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  • Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
 #547585  por Pandilla
 
SENTENCIA – MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – DEFICIENTE MOTIVACIÓN – CONFIGURACIÓN - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE REVISIÓN – NUEVOS ELEMENTOS DE JUICIO – DOCUMENTOS DE VALOR DECISIVO - PROCEDENCIA – SEGURIDAD SOCIAL – RETIRO OBLIGATORIO POR RAZONES DE SERVICIO –RECÁLCULO DEL HABER DE RETIRO – SENTENCIA JUDICIAL – RECONOCIMIENTO DE MAYORES FUNCIONES - DIFERENCIA DE HABERES - PROCEDENCIA.-
http://www1.justiciacordoba.gov.ar/site ... sp?ID=3227

Saludos.
 #549796  por Pandilla
 
C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Doce (12) de Abril de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Antonio Gandur -por excusación del señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán-, bajo la Presidencia del doctor René Mario Goane, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “V.S.E. y otro vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:

I.- La parte demandada en autos, plantea recurso de casación contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 15 de diciembre de 2008, obrante a fs. 294/299, que hace lugar a la acción de amparo incoada por los actores contra la Provincia de Tucumán. El recurso extraordinario local fue concedido por resolución del citado tribunal, de fecha 16 de junio de 2009 (cfr. fs. 344 y vta.), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 751 (816) in fine del CPCC, aplicable en esta instancia por aplicación del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, como tribunal para conocer y decidir del recurso extraordinario local examinar la admisibilidad de éste, no obstante haber sido concedido, corresponde entonces considerar esta primera cuestión.
El recurso ha sido planteado tempestivamente; el pronunciamiento recurrido constituye una sentencia definitiva en razón de que entrando a meritar los fundamentos de la pretensión demandada la estima favorablemente; no corresponde efectuar depósito alguno (cfr. Código Procesal Constitucional, artículos 24 y 31); el escrito se basta a sí mismo y el recurso se motiva en la alegada infracción de normas de derecho. En consecuencia el presente recurso resulta admisible; voto porque así se declare.
III.- La parte demandada, para fundar su recurso de casación sostiene que la sentencia atacada, al hacer lugar a la acción de amparo planteada por los actores declarando la nulidad de la resolución del Registro Inmobiliario Nº 336 de fecha 06/12/2006, su confirmatoria resolución Nº 560/ME del 24/5/2007 y ordenar al Registro Inmobiliario de la Provincia a que proceda a la inscripción definitiva como bien de familia el inmueble identificado con padrón 318.799, matrícula catastral Nº 4577/9580 registrado en la matrícula Nº 44.399 (Capital Norte) desde la fecha de su solicitud (10-11-06), ha incurrido en incongruencia en mérito de las argumentaciones que, en lo pertinente y confrontándola con las constancias de autos, examinaré a continuación al adentrarme en el análisis de la procedencia de este recurso.
IV.- ¿Asiste razón a la recurrente?
El examen de la procedencia del recurso incoado por la parte demandada en autos, presupone considerar si el ordenamiento jurídico positivo sobre la materia faculta a los concubinos, copropietarios de un inmueble, afectar éste al régimen de “bien de familia” a favor de sus hijos menores de edad con quienes aquellos conviven.
El instituto jurídico de declaración de "bien de familia" consiste en la protección de la vivienda familiar, excepcionándola del principio general según el cual el patrimonio de una persona responde por sus deudas. Su naturaleza jurídica excepcional, impone respecto a sus alcances, una interpretación restrictiva.
La Ley 14.394, en su artículo 43 dispone: “El solicitante deberá justificar su dominio sobre el inmueble y las circunstancias previstas en los artículos 34 y 36 de esta ley, consignando nombre, edad, parentesco y estado civil de los beneficiarios (…).- Si hubiere condominio, la gestión deberá ser hecha por todos los copropietarios, justificando que existe entre ellos el parentesco requerido por el artículo 36.” A su turno, este norma define la familia como “…la constituida por el propietario y su cónyuge, sus descendientes y ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que conviven con el constituyente.”
Si bien la doctrina ha planteado la cuestión acerca de la posibilidad de constituir el bien de familia sobre un inmueble por los condóminos que se encuentran unidos de hecho en virtud de la apariencia de estado familiar que el concubinato provoca, se ha entendido que no es posible extender el preciso significado del término cónyuge contenido en el artículo 36 al caso, por lo que dicha afectación no resulta viable (cfr. Belluscio-Zannoni: Código Civil T. 6, pág. 335. Ed. Astrea. Bs. As. 1986; Rubén Osvaldo Corfiati: “Bien de Familia”. Comentarios a la Ley 14.394, pág. 107. Ed. Némesis. Bs. As. 2000)
La aparente discriminación que surgiría de la ley no puede ser admitida en tanto aquélla se configura por un distinto trato en situaciones de igualdad, circunstancia que no se advierte en el caso, toda vez que la Ley 14.394 persigue la protección de la vivienda de aquellas personas emplazadas en una determinada situación jurídica, que no es la que se presenta en el caso de autos. No debe verse discriminación, entonces, si quienes pretenden colocarse bajo la protección de esta ley no se hallan en la misma situación de aquellos a quienes tutela. Como se trata de un régimen de excepción, la ampliación a supuestos no previstos expresamente resulta inadmisible (CNApel. C., Sala L, in re: “P.E. c. Registro de la Propiedad Inmueble”, 12/6/2002, LL 2003-A, pág. 42).
Como bien destaca el tribunal a quo, la exigencia del artículo 43 último párrafo, sólo es requerido si los condóminos se designan recíprocamente beneficiarios del régimen.
Cuestión distinta se plantea cuando los condóminos no casados legalmente, pretenden constituir como bien de familia el inmueble donde conviven con sus hijos, tal como acontece en la especie. Los actores -concubinos- pretenden instituir un inmueble de su propiedad en el régimen de bien de familia designando beneficiarios a dos hijos menores que tienen en común y que conviven con ellos.
Enseña Elías P. Guastavino que dos son los requisitos que debe cumplir la persona que solicita la inscripción del bien de familia, a saber: a) además de la capacidad el instituyente debe poseer los vínculos familiares requeridos por la ley con relación a las personas beneficiarias; b) estado de familia con relación a los beneficiarios. (cfr. Derecho de Familia Patrimonial. Bien de Familia, 2da edición actualizada, pág. 161. Ed. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe 1985)
De los modos conocidos de instituir bien de familia, la Ley 14.394 regula expresamente aquél en el cual el propietario afecta el inmueble conservando su dominio. Es respecto a este modo de constitución que la ley exige un determinado estado de familia.
Estado de familia es la posición que ocupa una persona dentro de ésta; es un atributo de la personalidad humana y significa mucho más que una relación jurídica, pues constituye un emplazamiento que origina, por gravitación directa y espontánea, múltiples relaciones presentes y posibles, inmediatas y mediatas, efectivas y en potencia (Prof. Díaz de Guijarro, Enrique: Tratado de Derecho de Familia. T. I, N° 279 y ss. Bs. As. 1953, citado por Elías P. Guastavino).
No debe confundirse estado de familia con parentesco. El parentesco es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos que descienden del mismo tronco (artículo 345 CC). Los cónyuges no son parientes entre sí pero poseen estado de familia apto para constituir bien de familia.
La exigencia de un estado de familia determinado radica en el fundamento mismo del bien de familia (amparo de la comunidad familiar) y en el hecho de que la afectación hace surgir prerrogativas a favor de los beneficiarios, cuya compatibilidad con el derecho de propiedad que mantiene el constituyente sólo es posible si entre todos ellos existe la relación de trato y convivencia que presupone el vínculo familiar. Legalmente este requisito está establecido en el artículo 34 de la Ley 14.394 que refiere a la necesidades del sustento y vivienda de la familia del instituyente y está delimitado por el artículo 36 que, a los fines del instituto, entiende por familia la constituida por el propietario, su cónyuge, sus descendientes o ascendientes, etc.
En esta perspectiva, los condóminos que se encuentran unidos por vínculos extramatrimoniales, en determinados casos, pueden invocar su relación familiar y vínculos con sus descendientes directos, para justificar el cumplimiento de la condición impuesta por el artículo 36 de la Ley 14.394.
Ello es así en razón de que la Ley 14.394 no distingue entre hijos matrimoniales o extramatrimoniales a los fines del beneficio. Tampoco podría ser invocada, pues con posterioridad a la Ley 14.367 las categorías de hijos naturales, adulterinos, etc. ha sido borrada, extendiendo los deberes de la patria potestad a los hijos nacidos fuera del matrimonio y porque las palabras “ascendientes” o “descendientes” utilizada por el artículo 36 involucra indistintamente a los matrimoniales o extramatrimoniales.
Si existe descendencia extramatrimonial, los progenitores condóminos pueden constituir un inmueble como bien de familia en beneficio de sus hijos, sin que la presencia de una relación de convivencia de hecho (concubinato) sea óbice. Así como éste por sí mismo es insuficiente para permitir la institución de bien de familia, también carece por sí mismo de la virtualidad jurídica de impedir su creación cuando existen otros vínculos que la justifican como, por ejemplo, los de filiación (cfr. C.Nac.Apel, en lo Civil, Sala B, Capital Federal del 25 de agosto de 1981 en La Ley 1981-D-562)
A mayor abundamiento, las normas de los Tratados Internacionales, en especial los Derechos del Niño mencionados por la sentencia y el artículo 21 de la Ley 23.264 que equipara a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, considerando ilegítima toda discriminación, abonan esta solución.
En mérito a lo expresado precedentemente, la interpretación en la sentencia de las disposiciones de la Ley 14.394, no aparecen reprochables.
En esta perspectiva, no resulta exacto que la sentencia haya incurrido en incongruencia al anular actos administrativos cuya invalidez no ha sido impetrada por los accionantes, pues consta a fs. 57 de la demanda que los actores peticionaron la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 336 del Registro Inmobiliario y de toda otra norma, sentencia o acto con que se pretendiere convalidar lo actuado u otras resoluciones análogas, por injustas, arbitrarias y violatorias de principios constitucionales, con base en las cuestiones de ya tratadas.
Consecuentemente, también corresponde desestimar el agravio referido a que la sentencia anuló los actos administrativos, sin destruir la presunción de legitimidad que los acompaña, pues tal presunción ha quedado fulminada a partir de la interpretación en el fallo de la Ley 14.394.
Por lo considerado, estimo que el recurso de casación intentado por la parte demandada debe ser desestimado por improcedente. Voto porque así se declare.
VI.- Atendiendo al resultado a que se arriba, por el principio objetivo de la derrota, las costas de esta instancia extraordinaria local se imponen a la parte vencida, demandada en autos (cfr. artículos 31 del CPC y 105 (106), primera parte, del CPCC).

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos que da el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido.

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación planteado en autos, por la parte demandada contra la sentencia de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 15 de diciembre de 2008, obrante a fs. 294/299, de autos.
II.- COSTAS de esta instancia extraordinaria local, como están consideradas.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER
RENÉ MARIO GOANE
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR ANTONIO GANDUR
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
 #549797  por Pandilla
 
C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, Doce (12) de Abril de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Rodríguez Dora Esther vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Cobro de Pesos”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores René Mario Goane, Antonio Daniel Estofán y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:

I.- La parte demandada, a fs. 440/448 vta., plantea recurso de casación contra la sentencia Nº 802 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala II de fecha 27 de octubre de 2008, corriente a fs. 434/436 vta. de autos, habiéndose dado cumplimiento en forma previa al trámite previsto en el último párrafo del artículo 751 (816) del CPCC, normativa ésta de aplicación por disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo.
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación incoado, corresponde entrar a su tratamiento.
Si bien es cierto que la sentencia atacada no es definitiva ni equiparable a tal, habida cuenta que no importa un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión contenida en la demanda y tampoco pone fin al pleito o impide su continuación (cfr. artículo 748 inciso 1 (813 inciso a) del CPCC a contrario) es indudable, empero, que en el sub iudice se configura el excepcional supuesto de gravedad institucional que suple tal ausencia de definitivo legitima la intervención de esta Corte, de acuerdo a lo previsto por el artículo 748 inciso 2 (813, inciso b), del CPCC, en razón de que una cuestión como la debatida en la especie, tal es la declaración de inconstitucionalidad de normas reguladoras del régimen de emergencia económica-financiera, claramente excede el mero interés particular de las partes al comprometer el orden público.
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la presentación impugnativa ha sido interpuesta tempestivamente (cfr. fs. 438 y 449); que se funda en infracción a normas de derecho; que se basta a sí misma con relación al motivo de agravio y contiene cita de la doctrina que a criterio de la recurrente es la correcta y que, según surge del comprobante que obra a fs. 439, se ha dado cumplimiento con el depósito de ley (artículo 752 (817) del CPCC), considero que el presente recurso de casación deviene admisible; voto porque así se declare.
III.- Por sentencia N° 243, del 03/4/2006 (cfr. fs. 410/412 vta.), esta Corte dejó sin efecto la sentencia N° 684, del 10/12/2004, de la Sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo. En sustento de ello adujo que la Sala I declaró inconstitucional la Ley Nº 7331 y ordenó que se proceda a la ejecución directa de la sentencia definitiva, sin hacerse cargo adecuadamente de la cuestión y argumentos planteados por la accionada respecto al tópico de la consolidación del crédito reconocido en autos. Consecuentemente, ordenó que en el nuevo fallo a dictarse, la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, por la Sala que corresponda, afronte fundadamente el tópico referido y, en esta inteligencia, se pronuncie con relación a la alegación de la demandada en el sentido que el crédito reclamado se encuentra consolidado y, por tal razón -de aceptarse motivadamente este aserto-, no podría ordenarse su cancelación en efectivo dando curso a la ejecución directa de la sentencia definitiva.
La sentencia impugnada por el recurso de casación en examen consideró que el crédito de la actora -reconocido por sentencia firme- se devengó con anterioridad al 31/3/1991 (el accidente aconteció el 08/3/1991) “…por lo cual quedó incluido dentro del régimen de consolidación de deudas establecido en la ley 6271 y resulta aprehendido por el art. 3 de la ley 6987 (B.O. 09/12/1999) que dispuso la consolidación de 'las obligaciones vencidas de causa o títulos operados al 31 de octubre de 1999, aunque tuvieran reconocimiento en sede administrativa y/o sentencia firme en sede judicial, que consista o se resuelva en el pago de suma de dinero, con excepción de las derivadas de proceso expropiatorio'. La ley 6995 (B.O. 09/12/1999) modificó el art. 5 de la ley 6974 y estableció el trámite a seguir para obtener el pago de las deudas consolidadas conforme a ese régimen“ (cfr. fs. 434). A renglón seguido hizo suyas las consideraciones vertidas por este Tribunal en los autos “Alfaro, Juan Carlos vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Cobro ejecutivo” y “Bunader Valperga, Rodolfo Edgardo vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Cobro ejecutivo”, a las que transcribió en sus partes pertinentes (cfr. fs. 434 vta./436). Afirmó que se inclinaba por aplicarlas al sub examine porque el crédito que reclamaba la actora se gestó hace más de 17 años (08-3-1991) y todavía seguía insatisfecho pese a que fuera reconocido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada hace más de 9 años (sentencia Nº 440, del 01-12-1998 confirmada por este Tribunal por sentencia N° 445, del 22/6/1999), y la emergencia municipal venía siendo sucesivamente prorrogada desde la Ley N° 6866 sin concretarse ningún ofrecimiento serio de pago. Añadió que la doble consolidación del crédito era injustificada por las razones expresadas y las que constaban en el dictamen de la Fiscal de Cámara, destacando la existencia de la Ley N° 7862 que había venido a prorrogar la vigencia de la Ley N° 6866. En mérito a lo expuesto, declaró “…inaplicable por inconstitucionales a las Leyes n° 6866, 6975 y N° 7331 -y su prórroga N° 7862- en el caso concreto de autos, en relación a la actora Dora Esther Rodríguez” (cfr. fs. 436). Se aprecia así que medió, por parte del a quo, una declaración in totum de las mencionadas normas.
La recurrente, a su turno, asevera que el criterio sentado en los autos “Alfaro” y “Bunader Valperga” no es aplicable al caso debido a que aquí -a diferencia de aquellos- la demandante no ha iniciado ningún trámite para la percepción de su acreencia y pretende su cobro de manera directa en sede judicial; que no existen hechos pasados y cumplidos bajo la vigencia de una ley de consolidación anterior que torne inadmisible la pretensión de aplicar una nueva norma que, modificándola, altere los hechos y consecuencias consumados durante la vigencia de la ley anterior; y que no se trata en la causa de que el acreedor se encuentre obligado a realizar nuevamente los trámites administrativos impuestos por el estado para el pago de su deuda.
Cuestiona que se haya desconocido las normas bajo cuyo régimen quedó consolidada la deuda (Leyes N° 6271, 6974, 6987 y 7132) y que su parte ha sido clara al plantear su consolidación por aplicación de las mencionadas disposiciones y, consecuentemente, la posibilidad con que cuenta la actora para hacer efectiva su acreencia mediante el sistema que la propia ley le indica. Critica también que se admita que cualquier acreedor -cuya deuda se encuentre consolidada- atento al momento que se obtiene sentencia- pueda con su sola inactividad desmerecer el régimen de consolidación, siendo esto lo que sucede en el sub lite: “…deuda consolidada bajo la ley sumada a una inactividad por parte del actor resultaría la desconsolidación judicial (…) la sentencia acoge la pretensión de la actora, declara la inconstitucionalidad de una norma que no es aquella bajo cuyo régimen quedó consolidada su deuda, y como corolario ordena la ejecución directa de la sentencia” (cfr. fs. 443 vta.).
Precisa que las leyes que establecen el no embargo de las cuentas públicas y suspensión del trámite de ejecución de sentencias son una consecuencia de la vigencia de las leyes de consolidación y que éstas imponen a la actora el modo y forma para la cancelación de su crédito por lo que jamás deberá procederse a la ejecución directa de la sentencia una vez firme.
Más adelante destaca que la Ley N° 7331 no atenta contra el derecho de propiedad de la demandante por cuanto no regula su situación jurídica, lo que corre a cargo de las Leyes N° 6987 y 6995, a las que se encuentra adherida la municipalidad mediante Ordenanzas N° 1036/99 y 1235/02 -cuyo contenido transcribe-. Añade que la sentencia prescindió de estas disposiciones al momento de resolver, y que no ha sido cuestionada en su constitucionalidad en el presente expediente ninguna de las normas de emergencia aplicables que determinan la consolidación de la deuda.
Finalmente, controvierte la imposición de costas a su cargo aduciendo que tuvo razón para litigar.
IV.- De la confrontación de los fundamentos del fallo con los agravios que lo impugnan se sigue que la primera cuestión a desentrañar es si el crédito de la actora, en las peculiares circunstancias fácticas y jurídicas de la causa puede, en la especie, tenerse o no por consolidado y, en su caso, bajo el régimen de qué norma y si se verifica o no el supuesto de doble consolidación, como lo enuncia en el considerando -y no lo declara en su parte dispositiva- el acto jurisdiccional en crisis. Y digo esto porque la circunstancia que la deuda pueda tenerse por consolidada, o no, ejerce influencia respecto del tema del no embargo que las leyes de emergencia municipal establecen de sus recursos públicos (artículo 3° de la Ley N° 6866 -sucesivamente prorrogado por las Leyes N° 6887, 6975, 7331 y 7473- y artículo 2° de las Leyes N° 7687, 7862 y 7975), de acuerdo al criterio receptado por esta Corte en sentencia N° 242, del 30/3/2009, conforme al cual el derecho del acreedor a percibir su acreencia, por ejemplo, en títulos públicos, como consecuencia de su consolidación, no resulta compatible con la facultad del estado de resistir a su entrega con el argumento de que los recursos públicos son inembargables, lo que a la postre constituiría un verdadero fraude o burla a los derechos del reclamante al forzarlo a transitar una vía -merced a la compulsiva consolidación de su crédito- que no le garantiza la percepción del mismo mediante el instrumento de pago instituido por el mismo estado, ante la renuencia del Poder Ejecutivo a su entrega. De allí que en dicho pronunciamiento se haya sostenido que la inembargabilidad de los recursos públicos a que se alude en la normas pertinentes y sus prórrogas no abarca a los títulos públicos a los que el estado se encuentra obligado a entregar como consecuencia de la culminación del procedimiento administrativo establecido al efecto.
Hecha esta aclaración, interesa recordar que la accionada postula que, tanto la Ley N° 6271 como la N° 6987 alcanzan a la acreencia de la actora, consolidándola (cfr. fs. 440 vta., 443 vta. y 448), aunque en algunas partes de su escrito recursivo indica únicamente a esta última como responsable de tal resultado (cfr. fs. 445 vta., 446 y 447).
La sentencia en crisis, por su parte, afirmó que el crédito de marras se encontraba aprehendido por las Leyes N° 6271 y 6987, considerando que se estaba ante un supuesto de doble consolidación que hacía aplicables las consideraciones vertidas por esta Corte en los autos “Alfaro” y “Bunader Valperga”, a las que en su parte pertinente transcribió e hizo suyas, para a continuación terminar declarando in totum la inconstitucionalidad de las Leyes N° 6866, 6975 y 7331 y su prórroga N° 7862.
IV.1.- Para brindar una adecuada respuesta a la cuestión formulada en el apartado anterior, corresponde tener presente el régimen normativo aplicable a los municipios como el de Yerba Buena.
Por Ley N° 6866 (BO del 13/01/98) se declara en estado de emergencia la situación económica-financiera de las administraciones de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, municipios del interior y comunas rurales (artículo 1º); se dispone que el estado de emergencia declarado tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 1998 (artículo 2º); por el término de vigencia de esta ley, se declaran inembargables los recursos genuinos provenientes de los cobros de tributos como aquellos emergentes de la coparticipación de impuestos nacionales, provinciales y ayudas extraordinarias o cualquier otro tipo de ingresos a las administraciones enunciadas en el artículo 1° (artículo 3º); por igual término se suspende la totalidad de los juicios en trámite de ejecución de sentencia contra la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, municipios del interior y comunas rurales de la Provincia. Por Ley N° 6887 (BO del 01/7/1998) se prorroga hasta el 30/6/1999 la vigencia del estado de emergencia económica-financiera de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, municipios del Interior y comunas rurales
La Ley N° 6975 (BO del 12/10/1999), establece: “Artículo 1º: Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2003, la vigencia de la Ley Nº 6.866 y sus modificatorias (emergencia económico-financiera de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, Municipios de Interior y Comunas Rurales de la Provincia)”; “Artículo 2º: Retrotráese la vigencia de la presente ley al 31 de agosto de 1999”.
Resulta de suma importancia detenerse en el contenido de la Ley N° 7331 (BO del 15/01/2004), en especial su artículo 2° (por el 1° se reemplaza en el artículo 1° de la Ley N° 6975 la expresión “31 de Diciembre de 2003” por “31 de Diciembre de 2004”), en el que expresamente se dispone lo siguiente: “Artículo 2°.- Sustitúyase el Artículo 4° de la Ley N° 6.866 y sus modificatorias, por el siguiente: 'Artículo 4°.- Suspéndase por igual término, la totalidad de los juicios en trámite de ejecución de sentencia judicial, actos administrativos, acuerdos transaccionales y/o laudos arbítrales que reconozcan la existencia de obligaciones alcanzadas por la consolidación de deudas declaradas por cada uno de los municipios y comunas rurales”. Como se ve, la relevancia de esta ley estriba en que al modificar el primigenio artículo 4 de la Ley N° 6866 (prorrogada sucesivamente por las normas vistas), se habla por primera vez de consolidación de las obligaciones de las municipalidades y comunas rurales al establecer que la suspensión de las ejecuciones se aplica con relación a las obligaciones consolidadas por aquellos sujetos. Esta norma es una de las declaradas inconstitucional en la sentencia en crisis y estaba vigente al momento de presentación del escrito de la parte actora de fs. 356/359 por el que se requiere la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 7331-cfr. fs. 358/359- y que da lugar a la sentencia ahora recurrida en casación.
Interesa dejar establecido también que la vigencia de Ley Nº 6866 -con la modificación introducida a su artículo 4º por la Ley Nº 7331-, fue prorrogada sucesivamente por las Leyes N° 7473 (BO 05/01/2005, hasta el 31/12/2005); 7687 (BO 02/01/2006, hasta el 31/12/2006); Ley N° 7862 (BO del 12/01/2007, hasta el 31/12/2007); y por Ley Nº 7975 (BO del 28/12/2007, hasta el 31/12/2009).
IV.2.- A la luz de la normativa anteriormente reseñada -teniendo en cuenta especialmente el artículo 4º de la Ley Nº 6866 modificado-, me abocaré seguidamente a despejar el interrogante planteado en parágrafo IV, en punto a la Ley de consolidación N° 6271.
Dispone el penúltimo párrafo del artículo 3 de dicha ley, que ella “…será de aplicación a las Municipalidades que celebren los convenios a que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 6.183”. A su vez, esta última norma establece que “El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con los Municipios de la Provincia a fin de posibilitar la entrega de Bonos para que estos puedan negociarlos para cancelar sus deudas al 31 de marzo de 1991, cediendo en pago de los mismos una proporción a determinar de los montos que por Coparticipación Provincial les correspondan, equivalente por lo menos a los servicios de amortización y renta de los títulos”.
De lo transcrito se colige que para que los municipios puedan ampararse en la normativa de la Ley provincial N° 6271, deben celebrar en forma previa un convenio con la Provincia con el objeto anteriormente descrito. Sin embargo, tanto de los escritos corrientes a fs. 365/367 y 380/388, como del presente escrito recursivo (cfr. fs. 440/448 vta.) surge que la demandada se limita solamente a aseverar que la municipalidad de Yerba Buena se encuentra adherida al régimen de la Ley N° 6271 y resulta aplicable al mismo, sin ni siquiera hacer mención ni mucho menos acreditar que hubiera suscripto oportunamente el convenio a que alude el artículo 16 de la Ley N° 6183. A esto se añade que en el discurso de la agraviada la adopción del régimen de consolidación de la Ley N° 6271 se pretende hacer residir en las Ordenanzas N° 1036/99 y 1235/02 (cfr. fs. 441446 vta.), sin advertir que de acuerdo a la propia transcripción que de su respectivos contenidos realiza en su presentación recursiva, se desprende que dicha adhesión se refiere únicamente a la Ley provincial N° 6987 y su prórroga, y, en manera alguna incluye a la Ley Nº 6271. Así, a fs. 446 vta. del recurso de casación, explicita lo siguiente: “Repare V.E. que la Ordenanza Nº 1036/1999 en sus arts. 1º y 2º dice: 'Art. 1º- Declárase en Estado de Emergencia la situación económica financiera de la Municipalidad de Yerba Buena. Art. 2- Adhiérase la Municipalidad de Yerba Buena a la ley 6.987 con el fin de consolidar las deudas en el Estado Provincial'. A su vez la Ordenanza 1235/02, art. 1º expresa: 'Art. 1º- Dispónese la adhesión de la Municipalidad de Yerba Buena a la Ley Provincial 7.179 de fecha 07/01/2002, en todos los términos de la misma'”.
Por lo tanto, si el municipio de Yerba Buena, en mérito a las razones y circunstancias señaladas precedentemente, no demostró que para el caso y en su ámbito resultaran aplicables al crédito de la actora las previsiones de la Ley N° 6271, va de suyo que la mencionada acreencia no procede sea considerada consolidada en los términos de dicha normativa, no obstante ser de causa o título anterior al 31/3/1991 (fecha de corte de la mencionada ley) y haber sido reconocida por sentencia firme en julio de 1999 (cfr. fs. 305/311). De allí que -según se dijo- no corresponda, en el caso, tener por consolidado el crédito de la actora por la Ley N° 6271 ni tampoco, por el mismo motivo, considerarlo alcanzado por una doble consolidación -como erróneamente lo consigna el pronunciamiento recurrido- y, por ende, aprehendido en la doctrina de los autos “Alfaro” y “Bunader Valperga”. Mucho menos aún luce aceptable que en los puntos II y III del considerando del fallo en crisis se sostenga aplicable en el sub lite la mencionada doctrina sin ser consecuente con ella en la parte dispositiva al omitir allí declarar expresamente la inconstitucionalidad de la segunda consolidación a tenor de la Ley N° 6987, más allá del hecho de que sin explicitar fundamento alguno estime al crédito de la demandante consolidado por la Ley N° 6271. Todo lo precedentemente considerado, en aplicación del principio iura novit curia conforme al cual constituye una facultad del órgano jurisdiccional determinar el derecho aplicable al caso.
IV.3.- De otra parte, tampoco el crédito de marras se encuentra comprendido en la otra Ley de consolidación provincial N° 6987 y sus prórrogas, sin perjuicio de que a su respecto la accionada sí identificó expresamente las Ordenanzas (N° 1036/99 y 1235/02) que había sancionado para adherirse a aquella (cfr. fs. 445 vta. 446 vta., 447).
No obstante ello, la consolidación prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 6987 y, consiguiente suspensión de las ejecuciones de las obligaciones a que alude en el 5º, solamente alcanza a los créditos cuya causa y título sea posterior al 31-3-1991 y se encuentren vencidos a dicha fecha; situación ésta en la que no se incluye el crédito de la actora por ser de causa o título anterior al 31/3/1991. En este sentido téngase presente que el accidente de trabajo aconteció el 08/3/1991 (cfr. fs. 7 y vta., 269 vta.). Y si bien en numerosos precedentes esta Corte ha sostenido que como consecuencia de la modificación introducida por la Ley N° 6995 (BO del 09/12/1999) a los artículos 4º y 5º de la Ley N° 6987 (BO del 15/11/1999) debe entenderse que también resultan alcanzados por la consolidación dispuesta por esta última ley los créditos consolidados por la anterior Ley N° 6271(cfr. sentencias Nº 104 y 105, del 05/3/2000; Nº 1004, del 08/11/2002; Nº 106, del 04/12/2002; Nº 436, del 30/5/2005; Nº 271, del 04/4/2006; entre otras), lo cierto es que la aplicación extensiva de la Ley N° 6987 con relación a créditos de causa o título anterior al 31-3-1991 se encuentra condicionada al hecho de que dicha acreencia se halle consolidada por la Ley N° 6271, lo que de manera fundada se ha descartado en el apartado IV.2. de este voto que acontezca en el sub iudice con relación al crédito de la actora reconocido por sentencia de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala I, del 01/12/1998 (cfr. fs. 266/276). En suma, debe quedar bien en claro que de conformidad a la jurisprudencia citada ut supra de este Superior Tribunal, las deudas de causa o título anterior al 31-3-2001 sólo son alcanzadas por la consolidación prevista en la Ley N° 6987, si ellas han sido a su vez consolidadas previamente por el régimen anterior de la Ley N° 6271. Mas aquella ley deviene inaplicable a los créditos que, aún siendo de causa o título anterior al 31/3/1991, no se encuentran consolidados por ninguna normativa previa, como sucede en el presente caso.
En mérito a los desarrollos que anteceden, concluyo que el crédito que en concepto de daños y perjuicios le reconoce la sentencia aludida con anterioridad -que de acuerdo a las constancias de autos está firme-, no puede en la especie entenderse consolidado, razón por la cual deviene no ajustada a derecho la declaración de inconstitucionalidad pronunciada por la sentencia en crisis en el punto I de su parte resolutiva respecto de la Ley N° 6866 y sus prórrogas y modificaciones, únicamente en lo que se refiere al tópico de la consolidación de la deuda.
V.- Esclarecido que en lo que concierne al crédito de la demandante no se acreditó se encontrara consolidado por ninguna de las leyes provinciales dictadas a tal efecto (N° 6271 y 6987), queda por ver si, a raíz de ello, queda o no aprehendido en los artículos pertinentes de las leyes de emergencia aplicables a los municipios que consagran la inembargabilidad de sus recursos públicos. Así, el originario artículo 3 de la Ley N° 6866 (sucesivamente prorrogado por las Leyes N° 6887, 6975, 7331 y 7473) preceptúa que “Por el término de la vigencia de la presente ley, declárese inembargables los recursos genuinos provenientes de los cobros de tributos como aquellos emergentes de la coparticipación de impuestos nacionales, provinciales y ayudas extraordinarias o cualquier otro tipo de ingresos a las Administraciones enunciadas en el artículo 1° de la presente ley”. A su turno, por los respectivos artículos 2° de las Leyes N° 7687, 7862 y 7975 (en el artículo 1 se prorrogaba la vigencia de la Ley N° 6866 por los distintos períodos), se establece que “Durante la vigencia de las leyes que se prorrogan por el artículo anterior, declárese la inembargabilidad de la totalidad de los recursos del Estado Provincial, de las Municipalidades y Comunas Rurales”.
Analizando el presente expediente desde esta perspectiva, soy de opinión que la declaración de inconstitucionalidad en su totalidad pronunciada por la sentencia atacada a fs. 436, en el caso concreto, respecto de las Leyes N° 6866 (BO del 13/01/1998), 6975 y 7331 y su prórroga N° 7862 (a las que cabe añadir el artículo 2° de la Ley 7975 por cuanto ella se traduce en una simple modificación temporal de la inembargabilidad de los recursos de las municipalidades) sí resulta arreglada a derecho con relación a los respectivos artículos de dichas leyes -reproducidos más arriba- que refieren a la inembargabilidad de los recursos municipales dispuesta en los preceptos respectivos de las precitadas leyes, en tanto dicha medida, atendiendo a las particulares circunstancias de la causa, no se compadece en el caso sub examine con la prescripciones de la constitución nacional que resguardan la inviolabilidad del derecho de propiedad consagrado en su artículo 17.
Ello así, en primer lugar, porque atendiendo a las fechas de vigencia de las mencionadas leyes, se puede concluir que la inembargabilidad de las finanzas de las municipalidades constituye una medida de emergencia que tiene vigencia no interrumpida desde hace más de 11 años.
En segundo término, advierto que en el sub examine, se está en presencia de un crédito de naturaleza alimentaría (derivado de un accidente de trabajo) que, a la fecha, no ha sido satisfecho por el municipio demandado, no obstante haber transcurrido más de 10 años de haber sido reconocido por sentencia firme en la instancia judicial (cfr. fs. 305/311).
Por tales motivos, entonces, considero que las previsiones de dichas leyes y sus prórrogas que disponen el no embargo de la totalidad de los recursos de las municipalidades hasta el 31/12/2009, traducen una reiterada frustración y desconocimiento del derecho invocado por la parte actora, pues dicha restricción supone dejar librada a la exclusiva voluntad de la obligada el cumplimiento de lo adeudado.
Es por esto que, en la especie, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad resuelta por la Sala a quo únicamente con relación al artículo 3° de la Ley N° 6866 -y sus prórrogas dispuesta por las Leyes N° 6887, 6975, 7331 y 7473- y artículo 2° de las Leyes N° 7687, 7862 y 7975, toda vez que el crédito reclamado en autos, según ya se dijo, es de carácter alimentario, y como no obstante el prolongado lapso transcurrido la accionada no atiende la deuda, ello configura una situación que autoriza excepcionalmente a declarar la inconstitucionalidad a su respecto de los precitados artículos, pues la aplicación de las mismas, en las particularidades del caso, implicaría la frustración del derecho alimentario de la demandante y la vulneración del derecho adquirido y garantizado por el artículo 17 de la constitución nacional. En este orden de ideas, no constituye un dato menor la constatación que los acreedores de deudas no alcanzadas por la consolidación, como la sub examine, no cuentan con las vías y modalidades de cobro previstas para los acreedores de deudas consolidadas y por tanto, no parece aceptable que aquellos -como único resguardo jurídico posible a su derecho- deban resignarse a esperar que el deudor manifieste su voluntad de cumplir las obligaciones a su cargo.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido por la parte demandada contra la sentencia Nº 802 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala II de fecha 27 de octubre de 2008, obrante a fs. 434/436 vta. de autos. En consecuencia, casar parcialmente la misma, dejando sin efecto parcialmente el punto I de su parte resolutiva (únicamente en cuanto no circunscribe la declaración de inconstitucionalidad de las leyes que allí se mencionan a los artículos que establecen la inembargabilidad de los recursos de las municipalidades) y en su totalidad el II, conforme a la siguiente doctrina legal: “No resulta ajustado a derecho en autos, tener por consolidado el crédito de la parte actora en los términos de las Leyes N° 6271 y 6987, las que resultan inaplicables al mismo”. Dictar como sustitutiva, la siguiente: “I.- DECLARAR inaplicables al municipio de Yerba Buena, en el presente caso, las previsiones de las Leyes de consolidación de deudas N° 6271 y 6987, conforme a lo considerado. II.- DECLARAR la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 6866 (y sus prórrogas N° 6887, 6975, 7331 y 7473) y artículo 2° de las Leyes N° 7687, 7862 y 7975, de acuerdo a lo considerado. III.- COSTAS, por el orden causado, en razón de la naturaleza y complejidad del asunto. IV.- NO HACER LUGAR al mencionado recurso en lo que se refiere al tópico de la inembargabilidad del crédito tratado en el apartado V del Considerando, con los alcances allí previstos”. Voto porque así se declare.
VI.- Atento al resultado a que se arriba, teniendo en cuenta las peculiares circunstancia de la causa y la naturaleza y complejidad de la cuestión, las costas de esta instancia recursiva se imponen por su orden (cfr. artículos 89 del CPA y 105 (106) inciso 1, y 108 (109) del CPCC).

El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos que da el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido.

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal a fs. 478/479, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

I.-. HACER LUGAR PARCIALMENTE, con devolución del depósito, al recurso de casación planteado por la parte demandada contra la sentencia Nº 802 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala II, de fecha 27 de octubre de 2008, glosada a fs. 434/436 vta. de autos. En consecuencia, CASAR PARCIALMENTE la misma, dejando sin efecto parcialmente el punto I de su parte resolutiva (únicamente en cuanto no circunscribe la declaración de inconstitucionali-dad de las leyes que allí se mencionan a los artículos que establecen la inembargabi-lidad de los recursos de las municipalidades) y en su totalidad el II, conforme a la doctrina legal enunciada en el considerando. Dictar como sustitutiva, la siguiente: “I.- DECLARAR inaplicables al municipio de Yerba Buena, en el presente caso, las previsiones de las Leyes de consolidación de deudas N° 6271 y 6987, conforme a lo considerado. II.- DECLARAR la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 6866 (y sus prórrogas N° 6887, 6975, 7331 y 7473) y artículo 2° de las Leyes N° 7687, 7862 y 7975, de acuerdo a lo considerado. III.- COSTAS, por el orden causado, en razón de la naturaleza y complejidad del asunto. IV.- NO HACER LUGAR al mencionado recurso en lo que se refiere al tópico de la inembargabilidad del crédito tratado en el apartado V del Considerando, con los alcances allí previstos”.
II.- COSTAS de esta instancia extraordinaria local, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
 #553499  por Pandilla
 
Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 2 de La Plata. Juicio de desalojo. Incompetencia del fuero contencioso administrativo.-
http://www.scba.gov.ar/includes/descarg ... c21054.doc

Cám. Contenc. Administ. con asiento en Mar del Plata. Apremio. Excepcion de pendencia de recurso con efecto suspensivo.-
http://www.scba.gov.ar/includes/descarg ... 95-MP2.DOC

Cám. en lo Contenc. Admin. con asiento en Mar del Plata.Previsional. Derecho a la pension. Caso especial de concurrencia en el goce del beneficio.
http://www.scba.gov.ar/includes/descarg ... 84-MP2.DOC

Cám. en lo Cont. Administ. con asiento en Mar del Plata. Proceso contencioso administrativo. Impugnacion de actos emitidos con motivo de la sentencia. Art. 64 cpca. Reglas procesales aplicables.
http://www.scba.gov.ar/includes/descarg ... 013-M2.DOC

Cám. en lo Contenc. Admin. con asiento en Mar del Plata. Empleo publico. Personal contratado. Precedente "ramos" csjn: inaplicabilidad al caso.
http://www.scba.gov.ar/includes/descarg ... 07-BB1.DOC

Please, un poca de Paz :arrow: :mrgreen:
 #558871  por Pandilla
 
COMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA - TRIBUTOS - MUNICIPALIDAD - CONTRIBUCIÓN SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS - PLANTEAMIENTO CONJUNTO DE UNA CUESTIÓN FEDERAL CON OTRA DE ORDEN LOCAL – JUEZ COMPETENTE.-
http://www1.justiciacordoba.gov.ar/site ... sp?ID=3234

Saludos.
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