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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #55142  por fer78
 
Hola a todos. Queria hacerles la siguiente consulta: en un juicio por alimentos iniciado por uno de los cónyuges al otro cónyuge, yo represente al demandado. LLegamos a un acuerdo por un monto x que mi cliente le pasará por mes, el cual instrumentamos en un convenio de alimentos que presentamos a homologar. Mi pregunta es la siguiente: puede la actora, luego de celebrado este convenio, reclamar alimentos atrasados?
Muchisimas gracias quien me pueda desasnar de este interrogante, ya que tengo mi opinión pero quería cotejarlo con uds.
 #55152  por Ishtar
 
Hola, mi opinión es que solo puede reclamar desde que estan fijados por sentencia o convenio y en ese caso solo 5 años para atras (pero esperá otras opiniones...puedo estar equivocada :roll: )
 #55165  por fer78
 
Ishtar escribió:Hola, mi opinión es que solo puede reclamar desde que estan fijados por sentencia o convenio y en ese caso solo 5 años para atras (pero esperá otras opiniones...puedo estar equivocada :roll: )
A ver si entiendo, ahora firmamos convenio que tiene vigencia de aca para adelante. Me podría reclamar 5 años para atrás? cuando anteriormente no existía convenio ni sentencia alguna? y no se había intimado ni reclamado su pago?

 #55167  por Sailaw
 
En un tiempo no prosperaban las demandas por alimientos atrasados, pero ahora si, y si la prescripción es de 5 años art. 4027 del CC

 #55188  por fer78
 
Sailaw escribió:En un tiempo no prosperaban las demandas por alimientos atrasados, pero ahora si, y si la prescripción es de 5 años art. 4027 del CC
Pero los alimentos atrasados corren a partir de la interposición de la demanda. Y luego si hay sentencia y no se cumple prescriben a los 5 años. O estoy equivocado?
 #55612  por corina
 
coincido con Fer78, el retroactivo a partir de la interposición de demanda, si existe incumplimiento, la prescripción es de 5 años desde la iniciación de la misma. Se entiende?
 #55792  por AIDA
 
fer78 escribió:Hola a todos. Queria hacerles la siguiente consulta: en un juicio por alimentos iniciado por uno de los cónyuges al otro cónyuge, yo represente al demandado. LLegamos a un acuerdo por un monto x que mi cliente le pasará por mes, el cual instrumentamos en un convenio de alimentos que presentamos a homologar. Mi pregunta es la siguiente: puede la actora, luego de celebrado este convenio, reclamar alimentos atrasados?
Muchisimas gracias quien me pueda desasnar de este interrogante, ya que tengo mi opinión pero quería cotejarlo con uds.

hola FER78
si el convenio lo hiciste ahora no podes reclamar el tiempo que no paso alimentos habida cuenta que se presume que la madre no los necesitaba
si despues de este acuerdo no se cumple entonces si reclamas por lo adeudado por ejecucion de convenio por incumplimiento

asi que la respuesta es no, no te puede reclamar de aca para atras

Una pregunta decis que hubo juicio de alimentos en el que hubo un acuerdo porque pedis homologacion si se pacto en juicio? o el convenio fue privado o en mediacion por orden judicial ya que la logica es previa mediacion

saludoa
AIDA

 #55821  por Sailaw
 
La Ley Online
Ver VocesVoces : ABUELOS ~ ALIMENTADO ~ ALIMENTANTE ~ ALIMENTOS ~ AUMENTO DE LOS ALIMENTOS ~ CUOTA ALIMENTARIA ~ DEMANDA ~ DETERMINACION DE LA CUOTA ALIMENTARIA ~ INGRESOS DEL ALIMENTANTE ~ INTERPOSICION DE LA DEMANDA ~ MEDIACION ~ MENOR ~ NECESIDAD ALIMENTARIA ~ NIETOS ~ OBLIGACIONES DEL ALIMENTANTE ~ PARENTESCO ~ PRUEBA ~ SUEGRO




Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C(CNCiv)(SalaC)



Fecha: 06/06/2006

Partes: B., S. M. y otro c. T., R. A.

Publicado en: Exclusivo Doctrina Judicial Online

HECHOS:
El Tribunal revoca la resolución de la anterior instancia y aumenta la cuota alimentaria a favor del menor a cargo de su abuelo paterno, estableciendo, además, que el monto de la cuota deberá calcularse retroactivamente a la fecha de inicio del proceso de mediación.
SUMARIOS:
La obligación alimentaria de los abuelos respecto de los nietos es subsidiaria y el progenitor que los reclama debe justificar la insuficiencia de sus recursos y las del otro progenitor, o bien la imposibilidad de suministrar los alimentos.


Corresponde elevar la cuota alimentaria si la fijada en la sentencia de grado es la misma establecida como alimentos provisorios y no se tiene en cuenta la mayor edad alcanzada por el menor y el aumento de la canasta familiar, sumado a las necesidades del alimentado y a que en materia de familia debe prevalecer el interés moral y material de los menores y su bienestar sobre toda otra circunstancia que pueda darse en cada caso particular (art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño —ley 23.849 (Adla, L-D, 3693)— que ratifica y amplía el principio del "favor minoris", incorporada a nuestra Constitución Nacional en el art. 75 inc. 22).


La pensión alimentaria debe abonarse desde el día en que se inició el proceso de mediación, pues la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894) —aplicable a los procesos de alimentos— impone un trámite previo obligatorio a la promoción de la demanda, por lo que es dable interpretar que la directiva impuesta por el art. 644 del Cód. Procesal se ha visto sustancialmente modificada en este aspecto, y una solución contraria erigiría al procedimiento de mediación en una verdadera carga para el reclamante, conspirando seriamente con los fines del instituto, pues desalentaría la predisposición para negociar frente a la premura de dar por concluido el trámite previo en miras de franquear el acceso al juicio.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. — Buenos Aires, junio 6 de 2006.
Considerando: I. La resolución de fs. 300/301, aclarada a fs. 313 y vta. hizo lugar al pedido de fijación de cuota alimentaria a favor del menor F. I. T., y B., estableciéndola en la suma total de $200, a cargo del abuelo paterno R. A. T. Apela la actora a fs. 303, la sentencia de fs. 300/301 y a fs. 314 su aclaratoria. Expresó a agravios a fs. 318/320 y vta. y a fs. 326/330. Centra sus quejas en la suma fijada en concepto de cuota alimentaria que considera escasa y en la fecha a partir de la cual debe retrotraerse la fijada. Apela asimismo el Ministerio Pupilar a fs. 302, recurso que es mantenido y fundado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 349/350.
II. El deber alimentario aquí pretendido deriva de lo expresamente previsto por el art. 367 del Código Civil (ley 23.264), cuando dispone que "Los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente: 1) los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones de proporcionarlos...".
En este sentido el orden legal de los parientes obligados a la prestación alimenticia es sucesivo o subsidiario y no simultáneo (conf. Busso, "Cód. Civil Anotado", t. II, p. 851, n° 83; Borda, "Familia", t. II, 1217; Zannoni, "Derecho de Familia" t. I, p. 89, 57). Por ello, la obligación de los abuelos respecto de los nietos es subsidiaria y el padre que los reclama debe justificar la insuficiencia de sus recursos y las del otro padre, o bien la imposibilidad de suministrar los alimentos, para poder reclamárselos a los primeros (C.N.Civ. Sala C, septiembre 2 de 1993, in re "R. L. S c. L., H. S. S. E. s/incidente de apelación" y sus citas).
De acuerdo con estos lineamientos, el art. 370 del código citado prevé que "el pariente que pide alimentos debe probar que le faltan medios para alimentarse y que no es posible adquirirlos con su trabajo".
En autos no se cuestiona la legitimación del reclamo por lo que se procederá a tratar directamente el quantum de la cuota fijada.
II. De la extensa prueba producida en autos, surge que el demandado (abuelo del alimentado) es suboficial mayor retirado de Gendarmería, que según informe de Agosto de 2002 (fs. 121) percibía la suma de $ 829,02; es propietario de un departamento en la ciudad de Mar del Plata (ver posición 24, fs. 298 absueltas en rebeldía) es propietario de un automotor (fs. 209/211) y tiene dinero ahorrado (ver posición 26, fs. 298). Tiene a su cargo sólo a su esposa con la que vive (v. posición 21 fs. 298).
La actora, es médica psiquiatra y ejerce su profesión bajo relación de dependencia en el Hospital Municipal Braulio Moyano, en el que según informe del mes de agosto de 2002, percibe la suma de $1900 y tiene algunos pacientes de manera independiente que a la fecha antes mencionada le proporcionaban un ingreso de $ 300. Es propietaria del inmueble donde habita con el menor, de aproximadamente 80 mt² que se encuentra ubicado en la Avenida G. ... piso ... depto. "..." de la Ciudad de Buenos Aires, si bien pesa sobre éste un gravamen hipotecario de U$S50.000, que está abonando en la actualidad a razón de $1000 por mes.
En cuanto a las necesidades del menor F. I., que en la actualidad cuenta con 9 años de edad, de las constancias de autos surge que asiste al Colegio Guadalupe por el que su madre abona una cuota mensual de $206,50 y $240 en concepto de matrícula (fs. 44). Tiene un gasto en concepto de uniformes escolares de $59 por muda (ver fs. 127/137), cuenta con la obra social de la Federación Médica Gremial de la Capital Federal por el que se abona la suma de $168 más IVA para la madre y el menor (fs. 61/62). Asiste a clases de natación y fútbol por lo que abona una cuota mensual de $40 (fs. 8) y a un médico psiquiatra por el que abona $50 por sesión (fs. 270/273), sin perjuicio de los demás gastos de alimentación, vestimenta y esparcimiento.
Por otra parte, como bien señala la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su dictamen, la cuota fijada es la misma establecida como alimentos provisorios y no se tiene en cuenta la mayor edad alcanzada por el menor y el aumento de la canasta familiar.
Teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la obligación alimentaria de los abuelos, la acreditación en autos de la falta de medios suficientes de la madre para soportar la manutención del menor (v. declaraciones testimoniales de fs. 194/196; 197/199; fs. 200/201 y 202/203), las necesidades del alimentado y que en materia de familia debe prevalecer el interés moral y material de los menores y, por lo tanto, su bienestar sobre toda otra circunstancia que pueda darse en cada caso particular (conf. LLambías, Cód. Civ. Anotado, Bs. As., 1978, t. I, pág. 673, nro. 4; Belluscio, "Derecho de Familia", Bs. As. 1978, t. III, pág. 143); lo dispuesto en el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.849) que ratifica y amplía el principio del "favor minoris", incorporada a nuestra Constitución Nacional en el art. 75 inc. 22, la cuota fijada deberá elevarse a la suma de pesos trescientos cincuenta ($ 350), admitiéndose al respecto los agravios de la actora y de Defensoría de Menores.
III. En cuanto al agravio referido a que la sentencia dispone que la cuota se establece con efecto retroactivo al momento de la promoción de la acción conforme al art. 644 del C.P.C.C. (6-8-2002), cuando debió serlo al momento de presentación del formulario de mediación (1-02-00 fs. 22), debe admitirse.
La Sala se ha pronunciado con respecto al momento desde el cual debe abonarse la pensión alimentaria, en el sentido que debe efectuarse desde el día en que se inició el proceso de mediación. Es que la ley 24.573 —aplicable a los procesos de alimentos— impone un trámite previo obligatorio a la promoción de la demanda, por lo que es dable interpretar que la directiva impuesta por el art. 644 del Código Procesal se ha visto sustancialmente modificada en este aspecto (R. 254.358 del 10-12-1998; R. 318.247 del 26-4-2001 y sus citas).
Una solución contraria a la propiciada, erigiría al procedimiento de mediación en una verdadera carga para la actora, conspirando seriamente con los fines del instituto, pues desalentaría la predisposición para negociar frente a la premura de dar por concluido el trámite previo en miras de franquear el acceso al juicio (CNCiv, esta Sala R. 254.358, del 10-12-1998; íd. íd. R. 418.898 "Gómez, Laura Cecilia y otros c. Rellán Gustavo Marcelo s/alimentos" del 23 de marzo de 2005 y sus citas).
Por ello, sin perjuicio del tiempo transcurrido entre el cierre de la mediación y la interposición de la demanda, resulta más acertado y beneficioso para el interés del menor aplicar el criterio sustentado por el tribunal, aunque en su anterior composición y retrotraer la cuota alimentaria fijada en el presente a la fecha de inicio del proceso de mediación.
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, se resuelve: I. Revocar la resolución de fs. 300/301 y en consecuencia, fijar la cuota alimentaria a favor del menor F. I. T. y B. y a cargo de su abuelo paterno R. A. T., en la suma de pesos trescientos cincuenta ($350). II. Revocar parcialmente la resolución de fs. 313 y vta. y establecer que el monto de la cuota alimentaria fijada deberá calcularse retroactivamente a la fecha de inicio del proceso de mediación. Con costas de ambas instancias a cargo del alimentante atento al carácter de las presentes actuaciones y que una solución contraria haría cargar al beneficiario con su importe (art. 69, Cód. Procesal). Teniendo en cuenta la importancia, calidad y extensión de las tareas realizadas, etapas cumplidas, monto en juego y lo normado por los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 25, 37 y concordantes del arancel y 279 del código procesal, se regulan los honorarios del Dr. J. E. C., en la suma de $500 y los de los peritos médicos A. J. A. D. I., y M. W. S., en la suma de $200 para cada uno. Por la labor en alzada, se regulan, los del Dr. C., en la suma de $125, todos los que deberán abonarse dentro del plazo de diez días corridos. Notifíquese y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho. Oportunamente, devuélvase. — Beatriz L. Cortelezzi. — Omar L. Díaz Solimine. — Luis Alvarez Juliá.





© La Ley S.A. 2007

 #55824  por Sailaw
 
Art. 644. - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.

Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.



ALIMENTOS ATRASADOS

Art. 645. - Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.

La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.

La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante

 #55826  por Sailaw
 
Los alimentos se adeudan a partir de la iniciación de la mediación en Capital y de la iniciación del Juicio en Provincia, eso está claro.

Ahora bien, si existe algún convenio firmado entre las partes, sin homologar, y posteriormente homologado (por ejemplo cinco años despues), entiendo que en ese caso se puede reclamar alimentos atrasados, rigiendo lógico la prescripción de los cinco años.

 #55828  por Sailaw
 
Ojo!!!, todo entre comillas y cuando la culpa del incumplimiento es del alimentario, en caso de negligencia y falta de interes del alimentado los alimentos atrasados se consideran caducos.

Este asunto se debe manejar con sumo cuidado, y ver si se cuenta con los elementos necesarios para el reclamo, a saber, intimaciones, o prueba suficiente para probar la desaparición del alimentante o la negativa continuada de él a los reclamos efectuados (entiendo que debe ser muy contundente)

Antes y estoy hablando de unos quince años atrás, quizas más, el iniciar demanda reclamando alimentos atrasados, aún mediando sentencia o convenio homologado, era practicamente imposible, eran denegados siempre.
 #56114  por TORDO
 
Coincido totalmente con AIDA, se presume que con anterioridad no necesitaba los alimentos y por eso no reclamo.- No podría reclamar.-
ahora me anote en un curso de tres clases que dicta IPEC, te lo recomiendo (www.ipec.com.ar)

suerte
 #1187952  por norabeatrice123
 
BUENAS TARDES , CONSULTO COMO ABOGADA DE UN DEMANDADO EN UN JUICIO DE ALIMENTOS EN PROVINCIA DE BUENOS AIRES , YA SALIO LA SENTENCIA OBLIGANDO A PAGAR PESOS 11.000 POR MES DE CUOTA ALIMENTARIA , COMO ES RETROACTIVA A LA PRESENTACION DE LA DEMANDA , CONSULTO AL HACER LA LIQUIDACION POR EL PORTAL DEL PODER JUDICIAL , se TIENE EN CUENTA QUE VENIA PAGANDO ALIMENTOS PROVISORIOS DE PESOS 7.000 , y de ese monto HAGO LA LIQUIDACION POR LA DIFERENCIA O SEA PESOS 4000 A LA TASA MAS ALTA QUE FIJA EL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ; CONFORME EL FALLO DEL JUZGADO DE FAMILIA ? O LA LIQUIDACION SE DETERMINA TENIENDO EN CUENTA EL MONTO DETERMINADO DE LA SENTENCIA DESDE EL 29 DE JUNIO DEL AÑO PASADO FECHA DE INTERPOSICION DE LA DEMANDA? POR FAVOR SI ALGUN COLEGA PUEDE ACLARARME.