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Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C(CNCiv)(SalaC)
Fecha: 06/06/2006
Partes: B., S. M. y otro c. T., R. A.
Publicado en: Exclusivo Doctrina Judicial Online
HECHOS:
El Tribunal revoca la resolución de la anterior instancia y aumenta la cuota alimentaria a favor del menor a cargo de su abuelo paterno, estableciendo, además, que el monto de la cuota deberá calcularse retroactivamente a la fecha de inicio del proceso de mediación.
SUMARIOS:
La obligación alimentaria de los abuelos respecto de los nietos es subsidiaria y el progenitor que los reclama debe justificar la insuficiencia de sus recursos y las del otro progenitor, o bien la imposibilidad de suministrar los alimentos.
Corresponde elevar la cuota alimentaria si la fijada en la sentencia de grado es la misma establecida como alimentos provisorios y no se tiene en cuenta la mayor edad alcanzada por el menor y el aumento de la canasta familiar, sumado a las necesidades del alimentado y a que en materia de familia debe prevalecer el interés moral y material de los menores y su bienestar sobre toda otra circunstancia que pueda darse en cada caso particular (art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño —ley 23.849 (Adla, L-D, 3693)— que ratifica y amplía el principio del "favor minoris", incorporada a nuestra Constitución Nacional en el art. 75 inc. 22).
La pensión alimentaria debe abonarse desde el día en que se inició el
proceso de mediación, pues la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894) —aplicable a los procesos de alimentos— impone un trámite previo obligatorio a la promoción de la demanda, por lo que es dable interpretar que la directiva impuesta por el art. 644 del Cód. Procesal se ha visto sustancialmente modificada en este aspecto, y una solución contraria erigiría al procedimiento de mediación en una verdadera carga para el reclamante, conspirando seriamente con los fines del instituto, pues desalentaría la predisposición para negociar frente a la premura de dar por concluido el trámite previo en miras de franquear el acceso al juicio.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. — Buenos Aires, junio 6 de 2006.
Considerando: I. La resolución de fs. 300/301, aclarada a fs. 313 y vta. hizo lugar al pedido de fijación de cuota alimentaria a favor del menor F. I. T., y B., estableciéndola en la suma total de $200, a cargo del abuelo paterno R. A. T. Apela la actora a fs. 303, la sentencia de fs. 300/301 y a fs. 314 su aclaratoria. Expresó a agravios a fs. 318/320 y vta. y a fs. 326/330. Centra sus quejas en la suma fijada en concepto de cuota alimentaria que considera escasa y en la fecha a partir de la cual debe retrotraerse la fijada. Apela asimismo el Ministerio Pupilar a fs. 302, recurso que es mantenido y fundado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 349/350.
II. El deber alimentario aquí pretendido deriva de lo expresamente previsto por el art. 367 del Código Civil (ley 23.264), cuando dispone que "Los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente: 1) los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones de proporcionarlos...".
En este sentido el orden legal de los parientes obligados a la prestación alimenticia es sucesivo o subsidiario y no simultáneo (conf. Busso, "Cód. Civil Anotado", t. II, p. 851, n° 83; Borda, "Familia", t. II, 1217; Zannoni, "Derecho de Familia" t. I, p. 89, 57). Por ello, la obligación de los abuelos respecto de los nietos es subsidiaria y el padre que los reclama debe justificar la insuficiencia de sus recursos y las del otro padre, o bien la imposibilidad de suministrar los alimentos, para poder reclamárselos a los primeros (C.N.Civ. Sala C, septiembre 2 de 1993, in re "R. L. S c. L., H. S. S. E. s/incidente de apelación" y sus citas).
De acuerdo con estos lineamientos, el art. 370 del código citado prevé que "el pariente que pide alimentos debe probar que le faltan medios para alimentarse y que no es posible adquirirlos con su trabajo".
En autos no se cuestiona la legitimación del reclamo por lo que se procederá a tratar directamente el quantum de la cuota fijada.
II. De la extensa prueba producida en autos, surge que el demandado (abuelo del alimentado) es suboficial mayor retirado de Gendarmería, que según informe de Agosto de 2002 (fs. 121) percibía la suma de $ 829,02; es propietario de un departamento en la ciudad de Mar del Plata (ver posición 24, fs. 298 absueltas en rebeldía) es propietario de un automotor (fs. 209/211) y tiene dinero ahorrado (ver posición 26, fs. 298). Tiene a su cargo sólo a su esposa con la que vive (v. posición 21 fs. 298).
La actora, es médica psiquiatra y ejerce su profesión bajo relación de dependencia en el Hospital Municipal Braulio Moyano, en el que según informe del mes de agosto de 2002, percibe la suma de $1900 y tiene algunos pacientes de manera independiente que a la fecha antes mencionada le proporcionaban un ingreso de $ 300. Es propietaria del inmueble donde habita con el menor, de aproximadamente 80 mt² que se encuentra ubicado en la Avenida G. ... piso ... depto. "..." de la Ciudad de Buenos Aires, si bien pesa sobre éste un gravamen hipotecario de U$S50.000, que está abonando en la actualidad a razón de $1000 por mes.
En cuanto a las necesidades del menor F. I., que en la actualidad cuenta con 9 años de edad, de las constancias de autos surge que asiste al Colegio Guadalupe por el que su madre abona una cuota mensual de $206,50 y $240 en concepto de matrícula (fs. 44). Tiene un gasto en concepto de uniformes escolares de $59 por muda (ver fs. 127/137), cuenta con la obra social de la Federación Médica Gremial de la Capital Federal por el que se abona la suma de $168 más IVA para la madre y el menor (fs. 61/62). Asiste a clases de natación y fútbol por lo que abona una cuota mensual de $40 (fs.

y a un médico psiquiatra por el que abona $50 por sesión (fs. 270/273), sin perjuicio de los demás gastos de alimentación, vestimenta y esparcimiento.
Por otra parte, como bien señala la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su dictamen, la cuota fijada es la misma establecida como alimentos provisorios y no se tiene en cuenta la mayor edad alcanzada por el menor y el aumento de la canasta familiar.
Teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la obligación alimentaria de los abuelos, la acreditación en autos de la falta de medios suficientes de la madre para soportar la manutención del menor (v. declaraciones testimoniales de fs. 194/196; 197/199; fs. 200/201 y 202/203), las necesidades del alimentado y que en materia de familia debe prevalecer el interés moral y material de los menores y, por lo tanto, su bienestar sobre toda otra circunstancia que pueda darse en cada caso particular (conf. LLambías, Cód. Civ. Anotado, Bs. As., 1978, t. I, pág. 673, nro. 4; Belluscio, "Derecho de Familia", Bs. As. 1978, t. III, pág. 143); lo dispuesto en el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.849) que ratifica y amplía el principio del "favor minoris", incorporada a nuestra Constitución Nacional en el art. 75 inc. 22, la cuota fijada deberá elevarse a la suma de pesos trescientos cincuenta ($ 350), admitiéndose al respecto los agravios de la actora y de Defensoría de Menores.
III. En cuanto al agravio referido a que la sentencia dispone que la cuota se establece con efecto retroactivo al momento de la promoción de la acción conforme al art. 644 del C.P.C.C. (6-8-2002), cuando debió serlo al momento de presentación del formulario de mediación (1-02-00 fs. 22), debe admitirse.
La Sala se ha pronunciado con respecto al momento desde el cual debe abonarse la pensión alimentaria, en el sentido que debe efectuarse desde el día en que se inició el proceso de mediación. Es que la ley 24.573 —aplicable a los procesos de alimentos— impone un trámite previo obligatorio a la promoción de la demanda, por lo que es dable interpretar que la directiva impuesta por el art. 644 del Código Procesal se ha visto sustancialmente modificada en este aspecto (R. 254.358 del 10-12-1998; R. 318.247 del 26-4-2001 y sus citas).
Una solución contraria a la propiciada, erigiría al procedimiento de mediación en una verdadera carga para la actora, conspirando seriamente con los fines del instituto, pues desalentaría la predisposición para negociar frente a la premura de dar por concluido el trámite previo en miras de franquear el acceso al juicio (CNCiv, esta Sala R. 254.358, del 10-12-1998; íd. íd. R. 418.898 "Gómez, Laura Cecilia y otros c. Rellán Gustavo Marcelo s/alimentos" del 23 de marzo de 2005 y sus citas).
Por ello, sin perjuicio del tiempo transcurrido entre el cierre de la mediación y la interposición de la demanda, resulta más acertado y beneficioso para el interés del menor aplicar el criterio sustentado por el tribunal, aunque en su anterior composición y retrotraer la cuota alimentaria fijada en el presente a la fecha de inicio del proceso de mediación.
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, se resuelve: I. Revocar la resolución de fs. 300/301 y en consecuencia, fijar la cuota alimentaria a favor del menor F. I. T. y B. y a cargo de su abuelo paterno R. A. T., en la suma de pesos trescientos cincuenta ($350). II. Revocar parcialmente la resolución de fs. 313 y vta. y establecer que el monto de la cuota alimentaria fijada deberá calcularse retroactivamente a la fecha de inicio del proceso de mediación. Con costas de ambas instancias a cargo del alimentante atento al carácter de las presentes actuaciones y que una solución contraria haría cargar al beneficiario con su importe (art. 69, Cód. Procesal). Teniendo en cuenta la importancia, calidad y extensión de las tareas realizadas, etapas cumplidas, monto en juego y lo normado por los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 25, 37 y concordantes del arancel y 279 del código procesal, se regulan los honorarios del Dr. J. E. C., en la suma de $500 y los de los peritos médicos A. J. A. D. I., y M. W. S., en la suma de $200 para cada uno. Por la labor en alzada, se regulan, los del Dr. C., en la suma de $125, todos los que deberán abonarse dentro del plazo de diez días corridos. Notifíquese y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho. Oportunamente, devuélvase. — Beatriz L. Cortelezzi. — Omar L. Díaz Solimine. — Luis Alvarez Juliá.
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