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Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
 #684535  por JROB
 
Me presento soy abogado en Córdoba, y mi caso es el siguiente: Un cliente solicito reconocimiento de aportes en AFIP, para que intime por los años trabajados por él, en una Empresa Estatal (la cual nunca aporto) y hoy se encuentra en liquidación.- AFIP dijo que no le correspondía, interpuso recurso de reconsideración y AFIP nuevamente rechazo y dio por concluida la vía administrativa.
Pregunta, para atacar ese acto, debo aplicar el art. 25 de la Ley 19.549, primer párrafo o la segunda parte ??? O sea tengo 90 dias o 30?? en su caso los 30 ya estan vencidos, perdió todo??
 #687825  por lucilaspotorno
 
Perdon, interpusiste el jerarquico en subsidio?

Para interponer la acción judicial son 90 dias que se computa desde la notificación del acto al interesado.2 Eso, con suerte. Pues debería ser la regla pero no necesariamente lo es. En ocasiones, cuando en virtud de norma expresa la impugnación del acto administrativo deba hacerse por un medio que la ley haya denominado “recurso,” el plazo para deducirlo es de treinta días, que se cuenta a partir de “la notificación de la resolución definitiva que agote las instancias administrativas.
Tendrias que fijarte en normativa de la afip que dice al respecto.
Fijate lo que encontre aca:

Esa desafortunada interpretación vino a ser receptada por el art. 31 del Decreto Ley Nº 19.549/72, según la modificación introducida por la Ley Nº 25.344: “Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25 y en el presente.” Todo ello, en contra de la garantía constitucional y supranacional del efectivo acceso a la justicia.5 En estos casos en que la norma exige que se “agoten las instancias administrativas” cabe preguntarse si la vía administrativa se encuentra agotada sin interponer la previa reconsideración contra un acto definitivo de, p. ej., el Poder Ejecutivo o los Ministros resolviendo un recurso jerárquico. Esta cuestión fue indirectamente tratada por el Decreto Nº 3.700/77, que modificó el art. 100 del reglamento nacional, que actualmente6 expresa:

“Las decisiones definitivas o con fuerza de tales que el Poder Ejecutivo Nacional, los ministros o los secretarios de la Presidencia de la Nación dictaren en recursos administrativos y que agoten las instancias de esos recursos sólo serán susceptibles de la reconsideración prevista en el artículo 84 de esta reglamentación y de la revisión prevista en el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos. La presentación de estos recursos suspende el curso de los plazos establecidos en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos.” El RN puede determinar, dentro del ámbito de latitud que Decreto Ley Nº 19.549/72 dejó al P.E., cuándo queda agotada la vía administrativa por no ser ya procedentes nuevos recursos. El decreto es fundamento suficiente para interpretar que la interposición del recurso suspende el plazo de la impugnación judicial. A la inversa, no obliga a interponer recurso de reconsideración previo a la acción judicial, ni tampoco da a entender que la vía administrativa no quede agotada sin su interposición,7 pues de otro modo no consideraría la posibilidad de que el particular no interponga dicho recurso y, sin embargo, pueda iniciar la acción judicial. Entendemos, en suma, que conforme a dicho decreto, es optativo para el particular interponer o no recurso de reconsideración"

esperro que te sirva