HOLA MÓNICA: YO TAMBIÉN ESTOY POR INSCRIBIR UNA SUCESIÓN Y DESDE EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD ME ENVIARON UNA "
NORMATIVA PARA LLENAR MINUTAS". TE LA TRANSCRIBO ACA, ESPERO QUE TE SIRVA.
Claudio J. M. Guarnieri
Unidad Carta Compromiso con el Ciudadano
Tel. 4383-5179 de 6.30 hs. a 13 hs.
Si la propiedad a inscribir se encuentra en la Cap. Fed. debe ingresar el documento a este Registro de la Propiedad Inmueble que se ubica en la Calle
Venezuela 1135 de 9 a 13 hs..
El documento debe venir acompañado por la correspondiente minuta, le paso algunas Disposiciones, la acordada 980/99.
El formulario ( minuta de inscripción ) para presentar junto con el documento en cuestión puede retirarlo aqui en el Registro de la Propiedad Inmueble, Ubicado en la calle Venezuela 1135 en el horario de 9 a 13.00 Hs. O puede bajarlo de internet, el mismo (frente y dorso) puede completarlo e imprimirlo en hoja tamaño oficio (Frente y dorso en una misma hoja). desde su pc.
www.dnrpi.jus.gov.ar
Si ingresas a nuestra web.
www.dnrpi.jus.gov.ar puedes acceder a un link FORMULARIOS.
Al entrar en esta pagina deberás buscar:
MINUTA DE INSCRIPCION (Abogados)FRENTE
DORSO
MINUTA DE INSCRIPCION ANEXO (Abogados)FRENTE
DORSO
Al hacer click con el mouse sobre la figura del FRENTE te va a aparecer el formulario, con el mouse vas habilitando los diferentes campos para que puedas escribir en el formulario usando el teclado de tu PC. O sea que puedes completar desde la PC estos formularios, en caso que tenga mas de una propiedad en el documento siempre se utiliza una minuta por cada una.
Cuando completas el FRENTE, lo imprimes, vuelves a colocar la hoja en la impresora , abres el DORSO lo completas y lo imprimes, asi te queda en una hoja el frente y el dorso.
Ver también decreto 2080/80 TO. 466/99 art. 97 al 101.
El arancel de AFIP es del 2 por mil de la valuación.
El arancel por ley 17050
Tramite Comun (21 días habiles)
Minuta $ 65,50.-
Anexo de Minuta $ 9,50.-
Carpeta $ 8.50.-
Tramite Urgente (6 días hábiles)
Minuta $ 65,50.-
Anexo de Minuta $ 9,50.-
Carpeta $ 8.50.-
Urgente $ 138.-
DECRETO 2080/80 T. O. 466/99
Art. 8: La solicitud que tenga por objeto la toma de razón de documentos referidos al dominio y demás derechos reales, contendrá los siguientes datos:
a) Número de matrícula del inmueble, tomo y folio si correspondiere, y nomenclatura catastral.
b) Especie del derecho y acto o negocio causal.
c) Titulares de los asientos y titulares a registrar con los siguientes datos filiatorios: para los titulares registrales los que surjan del respectivo asiento; para los titulares a registrar, apellido y nombres, documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, estado civil, apellido y nombres del cónyuge y grado de nupcias, para los casados, viudos o divorciados. Si fueren extranjeros residentes en el país se consignará el documento nacional de identidad, el pasaporte o la cédula de identidad, si poseyeren este único documento. Si fueren no residentes, el documento de identidad que corresponda según la ley del país de residencia.
d) Determinación del inmueble.
e) Antecedente del dominio, hipoteca u otro cuando corresponda.
f) Número y fecha de las certificaciones en los casos del artículo 23 de la Ley N. 17.801 y sus modificatorias.
g) Lugar y fecha de otorgamiento, funcionario autorizante, carátula del juicio, juzgado y jurisdicción cuando corresponda.
h) Monto de la operación, si lo hubiere.
i) Proporción en la cotitularidad, expresada en números fraccionarios. Deberá presentarse una solicitud por cada inmueble.
Artículo 9
Art. 9: La solicitud de inscripción de documentos donde constare dominio adquirido por usucapión, además de contener los datos establecidos en el artículo anterior en cuanto fueren compatibles, deberá ser acompañado de UNA (1) copia del plano de mensura para prescribir y de la solicitud de cancelación del asiento de dominio contra cuyo titular se operó la prescripción.
Artículo 10
Art. 10: Cuando la petición tenga por objeto el registro de documentos que transmitan, constituyan o modifiquen derechos reales sobre unidades resultantes del régimen de propiedad horizontal, la solicitud, además de los datos exigidos en el artículo 8, deberá contener:
a) Número de la unidad y ubicación en el edificio.
b) Areas totales que surjan del plano, consignándose los parciales que correspondan a cada piso o planta cuando la unidad se ubique en más de uno.
c) Cuota o proporción de la copropiedad sobre los bienes comunes.
d) Número, ubicación, superficie y proporciones de las unidades complementarias que accedan a la unidad funcional si existieren.
Artículo 11
Art. 11: La solicitud de inscripción de los reglamentos de copropiedad y Administración, además de los datos establecidos en el artículo 7 de este reglamento, deberá contener:
a) Referencia a los planos de mensura y división particular por el régimen de propiedad horizontal.
b) Descripción de las unidades funcionales y complementarias consignando número, ubicación y superficies que surjan del plano, indicando los totales correspondientes a cada piso o planta, cuando la unidad se ubique en más de uno, y la cuota o proporción de la copropiedad forzosa que corresponda a cada unidad sobre el total de bienes comunes.
c) Limitaciones y restricciones al dominio, uso o goce de las unidades funcionales.
Artículo 12
Art. 12: Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones de personas físicas, deberán contener:
a) Apellido y nombre completos, no admitiéndose iniciales.
b) Domicilio.
c) Número de libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad para los argentinos. Para los extranjeros residentes en el país el del documento nacional de identidad o en su defecto el del pasaporte. Para los extranjeros no residentes en el país el número de documento que corresponda según la ley del país de su residencia.
d) En el caso de menores que carecieren de documento nacional de identidad se admitirá la cédula de identidad con indicación de la autoridad que la expidió.
Artículo 13
Art. 13: Si se solicitare la inhibición de personas de existencia ideal, se deberán consignar los siguientes datos:
a) Nombre completo independientemente de la sigla utilizada. Se entiende por nombre completo el que conste en los respectivos registros o en el acto de constitución.
b) Número de inscripción registral cuando corresponda.
c) Domicilio.
Artículo 14
Art. 14: La solicitud de inscripción de documento constitutivo de bien de familia deberá contener los siguientes datos:
a) Apellido y nombre de los titulares.
b) Individualización del inmueble.
c) Existencia de hipotecas y, en caso afirmativo, monto, grado e inscripción.
d) Número y fecha de certificado registral.
e) Apellido, nombre, estado civil y edad de los beneficiarios.
f) Si hubiere colaterales, declaración en los casos de convivencia exigida por el artículo 36 de la Ley N. 14.394 y sus modificatorias.
Artículo 15
Art. 15: La solicitud de certificación o informes deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre, apellido y domicilio del peticionario; registro notarial; juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula del juicio en su caso, asiento legal y expediente administrativo si correspondiere.
b) Nombre y apellido del titular registral.
c) Individualización del inmueble.
d) Inscripción o matrícula en la que conste lo registrado.
e) Actos para los que se solicita.
Declaratoria de Herederos y Testamentos.
Artículo 97
Art. 97: Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:
a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso.
b) El que ordena la inscripción. En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la institución hereditaria.
Artículo 98
Art. 98: Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el instrumento de la cesión.
Artículo 99
Art. 99: Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.
Artículo 100
Art. 100: Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará limitada exclusivamente a los primeros.
Artículo 101
Art. 101: Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.
La acordada 980 / 99 fué dictada por la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital Federal y aprueba el Reglamento
para la Justicia Nacional en lo Civil (N° 980/99 de fecha 21 de diciembre de 1999), cuya entrada en vigencia aconteció en fecha 1° de enero del 2000, y
establece la derogación automática de todas las acordadas dictadas con anterioridad a su puesta en vigencia.
DECLARATORIA DE HEREDEROS
Art. 147-
Para la inscripción de las Declaratorias de Herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble, si fuese pertinente, la secretaría actuaria expedirá
testimonio de la declaratoria. Dicho testimonio deberá ser acompañado con una minuta, de acuerdo con el modelo que proveerá aquel organismo. Allí se
consignará:
a) la parte pertinente de la declaratoria de herederos;
b) las providencias que declaren satisfechos el impuesto sucesorio, si correspondiere, y la tasa de justicia;
c) el auto que ordenare la inscripción, con indicación del profesional autorizado para el diligenciamiento;
d) la providencia que tuviere por acreditado el pago de los impuestos y tasas correspondientes, o , en su defecto, la que aprobare la inscripción
en los términos art. 5º de la ley 22427;
e) la constancia de haberse agregado en los autos el certificado expedido por el Registro de la Propiedad. se confeccionará una minuta por duplicado
para cada uno de los inmuebles a inscribir. Las minutas deberán ser firmadas por el secretario y llevarán su sello; en caso de que se autorice al
letrado a suscribirlas, ello deberá constar en el testimonio expedido. El testimonio deberá contener la indicación de la inscripción registral sobre la cual
habrá de practicarse el asiento, e igualmente la ubicación de los inmuebles, con mención de calle y número.
TESTAMENTO POR ACTO PUBLICO
Art. 148
A los fines de la registración de los testamentos por acto público se expedirá testimonio de la escritura de otorgamiento y del auto que lo
declare válido en cuanto a sus formas. Las minutas se confeccionarán en la forma consignada en el articulo anterior, asentándose la parte pertinente
del testamento, el auto que lo declare válido y el contenido de los puntos b) c) d) y e) mencionados en dicho artículo. El testimonio deberá contener
la indicación de la inscripción registral con relación a la cual se practicará el asiento, e igualmente la ubicación de los inmuebles, con
mención de calle y número.
OTROS TESTAMENTOS
Art. 149-
A los fines de la inscripción de los testamentos no otorgados por acto público se expedirá testimonio de la escritura de protocolización del
testamento y del auto que lo declare válido en cuanto a sus formas. Las minutas se confeccionarán en la forma referida en el art. 147. El
testimonio deberá contener la indicación de la inscripción registral con relación a la cual se practicará el asiento, e igualmente la ubicación de los inmuebles,
con mención de calle y número.
SENTENCIAS EN JUICIOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Art. 150-
A los fines de la inscripción de las sentencias dictadas en juicios de usucapión, el actuario expedirá testimonio en el que deberá consignarse, si
la hubiere, la registración a favor del anterior propietario que se dejare sin efecto: de no haberla lo señalará expresamente. El testimonio deberá
las siguientes constancias: medidas, linderos y superficie del bien usucapido de acuerdo con el plano confeccionado al efecto, el que será acompañado al
Registro. Las minutas deberán expedirse en la forma indicada en el art. 147, pero supliendo el requisito del punto a) con la parte pertinente de la
sentencia. Se agregará la constancia de haberse abonado los impuestos que correspondan.
HIJUELAS
Art. 151.
Para la inscripción de hijuelas, el actuario dará testimonio de ellas en el que deberá constar el auto de aprobación de la cuenta particionaria. En las
minutas se consignará el auto mencionado y la relación de antecedentes a partir del último título inscripto, incluyéndose la declaratorias de
herederos o autos que aprobaren los testamentos respectivos y las referencias de éstos últimos que fueren necesarias para el debido
encadenamiento de los derechos, con los recaudos contenidos en los puntos b) c) d) y e) del art. 147.
OTRAS INSCRIPCIONES
Art. 152-
Se requerirán las exigencias del art. 151 si se pretende registrar adjudicaciones, disolución de sociedades, subastas públicas, u otras en las
cuales deba describirse el inmueble, con medidas, linderos y superficie de acuerdo con el título antecedente o mensura especial que sirviera de base a
la subasta. Se consignarán en las minutas las partes pertinentes de los autos respectivos, conforme con los modelos de formularios que suministrare
el Registro de la Propiedad. En los casos de trabas de embargos, inhibiciones u otras medidas y de sus levantamientos, se procederá con
sujeción a las modalidades contenidas en los formularios antes aludidos, librándose el correspondiente oficio por duplicado. En las minutas se
asentará el auto que ordenare la traba o el levantamiento.
La resolución sobre cancelación de hipotecas se consignará íntegramente en la minuta respectiva.
Cuando se tratare de la registración de declaratoria de herederos o de testamentos que incluyeren cesiones, en la minuta respectiva se vertirá la
escritura de cesión; a la que deberá acompañarse el testimonio que expedirá el actuario. En los casos de sentencia sobre nulidad de escrituras que
produzcan la modificación de la titularidad registral vigente, será menester la confección de un testimonio que contenga la nueva titularidad
resultante, la descripción con medidas, linderos y superficie del bien comprendido y la sentencia respectiva. Con el testimonio se configurará otro asiento
registral, sin perjuicio de que el nuevo titular fuere la persona que lo transmitió a quién se le revocare el derecho. En estos casos, además se
cumplimentarán los recaudos del art. 147, en cuanto a la nota que se debe colocar en la matriz del auto revocado o anulado, como requisito previo al
libramiento del oficio de inscripción.
Los oficios que se refirieren a cancelación de hipotecas, de otros derechos reales, a levantamientos de medidas cautelares, y los que ordenaren al
Banco de la Nación Argentina el pago de sumas superiores a los treinta mil dólares o pesos, deberán ser legalizados en la oficina a que se refiere el art. 77,
la que colocará el sello especial a que alude el art. 7 de la ley 22.172, sin perjuicio de los demás necesarios para la inscripción.
RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIONES.
Art. 153.-
Si se solicitare la rectificación del nombre o apellido del titular de un dominio, o de su cónyuge, se requerirá previamente certificación del
Registro acerca de las condiciones del Dominio y de la inexistencia de gravámenes, embargos o inhibiciones que pudieren afectar al inmueble a que
se refiere la escritura a rectificarse.
El oficio que ordenare la rectificación de la inscripción deberá contener:
a) La copia del auto aprobatorio y la del que ordenare el libramiento del oficio;
b) La constancia de haberse puesto nota marginal en la escritura matriz, ya sea por el escribano autorizante o por el archivo que corresponda.
c) La constancia de que el secretario puso nota marginal en el testimonio inscripto en el Registro;
d) Las constancias de las certificaciones relativas a las condiciones de dominio y a la existencia o no de hipotecas, embargos o inhibiciones;
e) La descripción del inmueble, tomo y folio o número de matrícula donde se hallare registrado. Si se tratare de la rectificación de calle, número
municipal o de la designación de unidad funcional, en el oficio a dirigirse al Registro se incluirán los mismos datos, con exclusión de la previsión
del inc. d).
OTROS RECAUDOS
Art. 154
Sin perjuicio de las especificaciones aludidas en los artículos anteriores, y siempre de conformidad con lo previsto en el art. 7º, ley 17801, toda
documentación judicial que se expidiere para ser asentada en el Registro de la Propiedad Inmueble, deberá contener los recaudos que a tal efecto
disponga la legislación registral vigente para la fecha de expedición del referido documento, que guardará las formas judiciales ordinarias.
Actualización de los informes
Art. 155
Los informes expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble, sobre cuyas bases y constancias sea menester dictar pronunciamiento, deberán ser
reiterados cuando hubieren transcurrido más de sesenta días desde su fecha de emisión.
DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 7
Buenos Aires 30 de Octubre del 2002
VISTO la calificación de los documentos presentados a inscribir de conformidad con el régimen establecido en la ley 22.172 (arts. 7 y 8ª) y
CONSIDERANDO:
Que según lo establece la citada ley, los referidos documentos, expedidos por juzgados o tribunales de jurisdicción territorial diferente a la de
éste Registro, deben ser presentados por abogados o procuradores matriculados en la jurisdicción local, como condición ¨sine qua non¨ para su habilitación,
sin perjuicio de los demás requisitos que dicha ley prescribe ( art. 8 ley citada);
Que no obstante las normas que dicha ley fija en su artículo 7ª para las formalidades de los oficios y testimonios que se expidan y presenten a
inscribir, se ha observado la existencia de documentos apócrifos, según denuncias efectuadas ¨a posteriori ¨ del asiento de esos instrumentos, los
cuales por todas sus apariencias habían cumplido con los requisitos formales establecidos; es decir se supo de su falsedad después de producido el hecho
dañoso que se persigue con esas adulteraciones;
Que es criterio de esta Dirección General, y ha sido plasmado en el Convenio celebrado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, y el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, la adopción de mecanismos de
resguardo como recaudo de seguridad tendientes a evitar y prevenir los supuestos de falsedad documental;
Que consecuentemente con el citado Convenio fueron dictadas la Resolución 255/2000 el 15 de mayo de 2000, por el Alto Tribunal de Justicia de la
Nación, y la Disposición Técnico Registral Nº 2/2000, por este Registro;
Que, como es sabido, los documentos inscriptos o anotados por el régimen de la ley 22.172, no se encuentran comprendidos por la aludida normativa;
Que sin perjuicio de ello, y hasta tanto se establezca una regulación que coautentique por intervención de ley y que sea acordada con el Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal, es menester extremar el control sobre la condición de quienes invoquen su calidad de abogados o
procuradores matriculados en dicho Colegio.
Que ello es particularmente necesario en los casos de documentos destinados a provocar extinción de asientos por levantamiento de cautelas, cancelación
de hipotecas u otros derechos, transmisiones ¨mortis causa¨ o anotación de segundas o ulteriores copias, supuestos todos ellos en los que la
inscripción de documentos apócrifos suele generar situaciones cuya reversibilidad posterior no es apta ya para eliminar el daño causado si
ellos no fueren auténticos;
Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley, él
DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTICULO 1º .- En la calificación de los documentos traídos a inscribir o anotar mediante el régimen de la ley 22.172, deberán aplicarse, además de
las vigentes, las siguientes pautas:
Los documentos por los que se requiera el levantamiento de medidas cautelares, la cancelación de hipotecas u otros derechos, la anulación o
nulidad de asientos registrales como consecuencia de la nulidad de los actos que los originaron, la inscripción de transmisiones ¨mortis causa¨, la
anotación de segundas o ulteriores copias y, en general, todos los destinados a provocar extinción de asientos registrales, deberán ser
acompañados de solicitud suscrita por letrado que acredite su inscripción en la matrícula del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal -ley
23.187, y La acreditación de la condición exigida precedentemente se efectuará con la identificación personal del solicitante ante la persona de la División
Presentación y Salida de Documentos que se designe a ese efecto, debiéndose además, acompañar copia de la respectiva credencial. A tal fin se deberá
llenar la solicitud, cuyo modelo se agrega como Anexo I de la presente, la que será suscrita por el profesional solicitante y el registrador que
efectúe la recepción y cotejo, la que se agregará al documento respectivo.
ARTICULO 2º.- En la calificación de los documentos no incluidos en la enumeración del artículo anterior se verificará únicamente la agregación de
la copia de la credencial profesional, firmada por el solicitante.
ARTICULO 3º .- En todos los casos deberá examinarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Art. 7 y 8 de la ley 22.172, según
corresponda.
ARTICULO 4º.- El Departamento Técnico Jurídico y Administrativo, designará la persona de la División Presentación y Salida de Documentos que tendrá a
su cargo la constatación prescrita en artículo 1ª inc. B9 de la presente.
ARTICULO 5º .- La presente Disposición entrará en vigencia a los 10 días de su publicación en el Boletín Oficial.-
ARTICULO 6º .- Notifíquese a todos los Departamentos de esta Dirección General. Póngase en conocimiento del Señor Presidente del Colegio Público
de Abogados de la Capital Federal por nota de estilo. Elévese a conocimiento del Señor Secretario de Justicia. Remítase nota de estilo al Boletín
Oficial solicitando su publicación. Cumplido regístrese. Archívese.
ANEXO 1
Buenos Aires, de de
En el día de la fecha, he constatado la identidad del solicitante de la inscripción del documento ingresado bajo el Nº ........ De fecha ..........
Por el que se peticiona....( consignar si es levantamiento de medida cautelar, declaratoria de herederos, etc.), mediante la exhibición de su credencial expedida por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, de la que resulta prima facie, su condición de abogado matriculado, firmo conjuntamente con el letrado Dr. .............., Tomo..... Folio ....... del C.P.A.C.F., en el lugar y fecha arriba indicado.
Firma del Letrado Firma del registrador
DISPOSICIÓN TÉCNICO REGISTRAL Nº 9
Buenos Aires 19 de Diciembre de 2002
VISTA la Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 2178
del
18 de diciembre del corriente año 2002; y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de la citada resolución, el Alto Tribunal ha suspendido la vigencia del sistema de laminados de seguridad, establecido por las
resoluciones 1449/99 y 255/00, hasta la normalización en la provisión de dichos insumos, originados en el sistema financiero de la ley 17.050;
Que en consecuencia es necesario adecuar la calificación registral de los documentos respectivos a las circunstancias derivadas de la suspensión
resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
Que no obstante y en cumplimiento de los deberes legales impuestos a esta Dirección General es menester adoptar las decisiones que garanticen, en
alguna medida, la seguridad que el sistema suspendido otorgaba;
Que en ese sentido resulta conveniente extender, el procedimiento establecido en la Disposición Técnico Registral 7/2002 a la totalidad de
los documentos judiciales, que ingresen a este Organismo mientras dure la suspensión.
Por ello en uso de las facultades que le otorga la ley,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
Art. 1: Los documentos presentados a inscribir o anotar, expedidos por funcionarios del Poder Judicial que carezcan de laminado de seguridad según
lo prescribe la Disposición 2/2000, por las razones referidas en los considerandos de la presente, deberán ajustarse a las prescripciones
establecidas en los art. 1º, 2º y 4º de la Disposición Técnico Registral 7/2002
Art. 2: El régimen de calificación fijado por la Disposición Técnico Registral 2/2000 quedará suspendido hasta el momento en que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación restablezca la vigencia de sus Resoluciones 1449/99 y 255/2000.
Art. 3: La presente Disposición entrará en vigencia el día 23 de diciembre de 2002.
Art. 4: Notifíquese a todos los Departamentos de esta Dirección General. Elévese con nota de estilo a la Secretaría de Justicia de la Nación
solicitando su publicación en el Boletín Oficial. Hágase saber a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Póngase en conocimiento del Colegio
Público de Abogados. Comuníquese, en su carácter de Administrador de los fondos de la Ley 17.050 al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Cumplido, Archívese.
DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 3/09
Buenos Aires, 26 de Junio de 2009. -
Visto:
La Resolución Nº 1714/09 dictada por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES; y
Considerando:
Que la Resolución mencionada dispone la incorporación de la técnica del folio de seguridad en aplicación para documentos judiciales destinados a su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de esa jurisdicción, a los instrumentos judiciales emanados de los Órganos Jurisdiccionales de esa Provincia que deben ser inscriptos en este REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL.
Que se alude como objeto de la misma, dotar de mayores resguardos a los instrumentos librados conforme lo prescripto por la Ley 22.172
Que en función de lo señalado, se dispone la utilización de los folios de seguridad implementados por Acuerdo 2505/92 hasta tanto en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL se ponga en aplicación el sistema similar que se tramita por ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (expediente MJSyDH Nº 140.121/03).
Que la Resolución señalada en el visto establece hacer extensivo el sistema de folios de seguridad a los instrumentos librados desde el día 29 de Junio de 2009 por los órganos jurisdiccionales de la Provincia de Buenos Aires que deban ser inscriptos en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL.
Que se indica para el caso, que serán de aplicación las normas emanadas del Acuerdo 2505/92, así como también las que surgen de la Guía de Procedimientos vigente, debiéndose consignar en el casillero "Observaciones" del folio, que el mismo se expide conforme lo previsto por la Ley 22.172 y merced a lo dispuesto en la Resolución Nº 1714/09 de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Que a fin de una mejor y más completa aplicación del nuevo régimen se requerirá intervención previa al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal ley 23.187 que ha sido notificado al efecto por el Alto Tribunal Provincial sobre el alcance de la medida, atento lo previsto en el art.8 de la ley 22.172;
Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
D I S P O N E:
Artículo 1º. - Cuando se solicite la inscripción de documentos judiciales originados en el procedimiento de ley 22.172, librados por los Órganos Jurisdiccionales de la Provincia de Buenos Aires a partir del 29 de Junio de 2009, ellos deberán estar munidos del folio de seguridad indicado en la Acordada 2505/92 y Resolución Nº 1714/09 de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES; y la habilitación del letrado matriculado en la jurisdicción de la Capital Federal resultará de la intervención que al efecto provea en cada documento, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal conforme su competencia (arts.8 y cds.ley 22172; arts.1, 11, 14, 17 y cds. ley 23.187).
Artículo 2º. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo precedente dará lugar a la inscripción provisional de la referida documentación, tanto en caso de inscripciones de dominio como de las que traben medidas cautelares. (conf. art. 9 inc. b) de la ley 17.801).. En caso de documentos de cancelación o levantamiento de medidas cautelares que no llenen los recaudos indicados , serán rechazados.-
Artículo 3º. Al momento en que se ponga en aplicación el sistema de "folio de seguridad" previsto para los documentos judiciales provenientes del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, se dictará la norma de adecuación mediante la cual se sustituirá el "folio de seguridad" que se exige en los documentos ley 22172 a partir de la presente, por el que establezca al efecto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Artículo 4º. - Serán de aplicación las normas emanadas del Acuerdo 2505/92 de la SCJBA, así como también las que surgen de la Guía de Procedimientos vigente, debiéndose consignar en el casillero "Observaciones" del folio, que el mismo se expide conforme lo previsto por la Ley 22.172 y merced a lo dispuesto en la Resolución Nº 1714/09 de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Por ende, en lo atinente a la reposición de cada folio, será de aplicación la Disposición Técnico Registral 8/95, (Reg.Prop.Inm.Prov.BsAs) efectuándose el mismo en las cajas habilitadas al efecto por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, en el ámbito del REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Artículo 5º. -Comuníquese a la Superioridad, a los Departamentos de Inscripciones Reales y Publicidad Áreas I y II, Departamento de Sistematización de Datos y Anotaciones Personales y al Departamento Técnico Jurídico y Administrativo a los efectos dispuestos. al Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal, Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás Colegios Profesionales interesados, Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cúmplase. Archívese.
DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 4/09
Buenos Aires, 7 de Agosto de 2009. -
Visto:
Las Disposiciones Técnico Registrales Nº 7/02 y 3/09; y
Considerando:
Que la ley 22.172 establece que los documentos expedidos por Juzgados o Tribunales de jurisdicción territorial diferente a la de éste Registro deben ser presentados por abogados o procuradores matriculados en la jurisdicción local, como condición "sine qua non" para su habilitación sin perjuicio de los demás requisitos que dicha ley prescribe (art. 8 ley citada).
Que la Disposición Técnico Registral Nº 7/02 dispone en su artículo 1º que, a la calificación de los documentos traídos a inscribir o anotar mediante el régimen de la ley 22.172 se les debe aplicar una serie de pautas entre las que se encuentra la de exigir la acreditación de la condición de abogado o procurador de la matrícula del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Que la acreditación señalada se efectúa mediante la confección del denominado formulario 41, que consiste en la identificación personal del solicitante ante el agente de la División Presentación y Salida de Documentos.
Que al Dictarse la Disposición Técnico Registral Nº 3/09, referida a la inscripción de documentos judiciales originados en el procedimiento de la ley 22.172 librados por los Órganos Jurisdiccionales de la Provincia de Buenos Aires, se dispuso la intervención previa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal conforme su competencia de ley (arts. 8 y cds ley 22.172; arts. 1, 11, 14, 17 y cds ley 23.187).
Que en consecuencia la acreditación señalada que se realiza en este Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, para los documentos judiciales originados en el procedimiento de la ley 22.172, no es necesaria en función de la intervención previa que efectúa en los mismos el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
D I S P O N E:
Artículo 1º. - En la calificación de documentos judiciales originados en el procedimiento de ley 22.172, no será necesaria la aplicación de la Disposición Técnico Registral Nº 7/02 en virtud del recaudo, de intervención previa que efectúa el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, dispuesto en la Disposición Técnico Registral Nº 3/09.
Artículo 2º. -Comuníquese a la Superioridad, y a todos los Departamentos de esta Dirección General. Póngase en conocimiento del Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal, y demás Colegios Profesionales interesados. Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cúmplase. Archívese.
DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 4/10
Buenos Aires, 30 de Diciembre de 2010.-
Visto las Disposiciones Técnico Registral Nº 7/02 y Nº 09/02; y
Considerando:
Que en las mismas se establece que los documentos presentados para sus inscripción expedidos por funcionarios del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN deben ser acompañados de una solicitud suscrita por el letrado que acredite su inscripción en la matrícula del COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL (ley 23.187).
Que dicha constatación de identidad y habilitación de matrícula es efectuada por la División Presentación y Salida de Documentos, mediante la suscripción del denominado formulario 41 y documental que la conforma.
Que por nota de fecha 14 de diciembre del corriente año, el COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL pone en conocimiento de este REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL, la implementación a partir del día 03/01/2011, de una serie de modificaciones en el sistema de control de matrícula y consecuente legalización que brinda, tendientes a continuar optimizando los mecanismos de confiabilidad relacionados al ejercicio de la profesión en cumplimiento de la obligación legal de control de matrícula (artículo 20 de la ley 23.187).
Que por nota de fecha 23 de diciembre del corriente año, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal nos hace saber la resolución de fecha 22/12/2010 la cual establece que “…en cumplimiento de lo normado por el art. 20 de la ley 23.187 (control de matrícula) y a los efectos de mejorar la seguridad de la documentación en la que intervienen nuestros matriculados ha decidido que en toda labor profesional de un matriculado que deba ser suscripta por el mismo de conformidad con la actividad que desarrolle en el caso correspondiente, se deberá acreditar la vigencia de la matriculación respectiva con la siguiente oblea
Que el art. 8 de la ley 17.801 establece el deber del Registro de examinar la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite.
Que en consecuencia es menester establecer que en la rogación impulsada por abogados en ejercicio de su profesión al tiempo de realizar la calificación registral se requerirá el recaudo establecido al efecto por resolución del Honorable Consejo Directivo del Colegio de Abogados de la Capital Federal. No obstante coexistirá con el mismo el requisito de constatación de identidad establecido en las Disposiciones enunciadas en el visto para los documentos judiciales emitidos con anterioridad al 03/01/2011, cesando la admisión de esa práctica sin llenar la nueva normativa, a partir del 01/04/2011.
Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DE LA CAPITAL FEDERAL:
D I S P O N E:
Artículo 1º. Los documentos judiciales presentados a inscribir o anotar, por letrados autorizados al efecto, deberán contener la intervención del COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL mediante la inserción de una oblea u/o etiqueta autoadhesiva establecida por la Resolución del Honorable Consejo Directivo de fecha 22/12/2010. El recaudo aludido tendrá aplicación para los documentos librados a partir del día 03/01/2011. Los que tuvieran fecha anterior podrán emplear el mecanismo de autenticación previsto por la Disposición Técnico Registral Nº 07/02 y Nº 09/02 o el que se establece en la presente. Esta opción será admitida, hasta el día 01/04/2011 que perderá vigor y se entenderán derogadas las Disposiciones citadas.
Artículo 2º. La falta del indicado recaudo dará lugar a la inscripción provisional de la referida documentación (conf. art. 9 inc. b) de la ley 17.801).
Artículo 3º. Comuníquese a la Superioridad, al Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de administrador de los fondos de la ley 17.050, demás Colegios Profesionales interesados, a las Direcciones de Registraciones Reales y Publicidad, Apoyo Técnico y Fiscalización Interna, Registraciones Especiales y de Publicidad Indiciaria y Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cúmplase. Archívese. Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.
Información complementaria
Observaciones más comunes que se presentan en la documentación ingresada.
DOCUMENTACIÓN DE ORIGEN NOTARIAL
1) Aún no se encuentra inscripto el Dominio o Reglamento, es previa su inscripción.
2) Existen Gravámenes Vigentes, es previa su cancelación o reconocimiento.
3) No se da cumplimiento al Art. 1277, asentimiento conyugal ( Primera o Segunda parte).
4) Existen discrepancias en el propio instrumento al consignar la numeración de las Actuaciones Notariales.
5) En los supuestos de Inscripciones Ley 13512: Falta la determinación precisa de asignación de unidades.
6) Se omite dar cumplimiento a la D.T.R. Nº 2 / 06 referida a Consignar en R. 17 minuta, los datos del / los poderes otorgados).
DOCUMENTACIÓN DE ORIGEN JUDICIAL
1) Se omite completar Rubro 17 de Minuta con los datos que surgen del instrumento judicial.
2) Supuestos en los que el profesional Autorizado no surge en la minuta o no se encuentra autorizado para delegar Facultades
3) Se omite consignar en los levantamientos de embargos / Inhibiciones, la fecha y presentación de la cautelar que se levanta.
4) En Documentos librados conforme la Ley 22172, se omite transcribir las partes sustanciales del auto de inscripción, o no surge el sello del Juez o el sello Interjurisdicciones en dichos instrumentos judiciales.
5)Se omite dar cumplimiento a las DTR. Nº 7 y Nº 9 del 2002 (Rogación con presencia del profesional) y con las D.T.R. Nº 3 Y Nº 4 del 2009
6) Para la inscripción de Declaratorias, Testamentos, Prescripción Adquisitiva, Adjudicaciones por Disolución de Sociedad, Subastas Públicas, Rectificación de Inscripciones, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil ( Arts. 147 a 155, Acordada 980/99).
7) No se consigna en minuta el Nº y año del expediente asignado a la causa.
DOCUMENTACIÓN DE ORIGEN NOTARIAL /JUDICIAL
1)Se omiten datos en la Minuta (Como por ejemplo en el Rubro 1 , 6, y 7. ).
2) Se omiten las Claves Tributarias de las partes intervinientes en los documentos que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extringan derechos reales ( CUIL - CUIT - CDI en Minuta / Testimonio).
3) Supuestos en que algunos datos difieren con nuestros antecedentes ( Ubicación / Titulares / Proporciones).
4) Supuestos en los cuales falta la Firma y Sello del profesional o el sello resulta ilegible en Testimonio y Minuta.
6) Existen Gravámenes Vigentes, es previa su cancelación o reconocimiento.
7) Falta pago de Aranceles
Falta adjuntar Título Inscripto para los supuestos de rectificación de datos, o el documento ingresa sin minuta en los supuestos de oficios ampliatorios.
9) No se salvan las enmiendas efectuadas en el instrumento judicial o notarial, o se consignan nombres de las partes intervinientes con iniciales, cuando corresponde consignar los nombres completos.
10) Error en la confección de los formularios de informes (completar campos).
DOCUMENTOS JUDICIALES INSCRIBIBLES -
INSCRIPCIONES Y CANCELACIONES DE DERECHOS REALES, ANOTACIONES DE MEDIDAS CAUTELARES Y SUS LEVANTAMIENTOS.
REQUISITOS QUE DEBERÁN CONTENER LOS DISTINTOS SUPUESTOS:
TRABA DE MEDIDAS CAUTELARES
:
El registro de los documentos que dispongan embargos u otras medidas cautelares respecto de inmuebles ubicados en la Ciudad de Buenos Aires, deberán constar en oficio o testimonio ley 22.172 (otra jurisdicción provincial) y los mismos deberán contener los siguientes rubros:
Carátula del juicio y Nº de Expediente.-
Fuero, Juzgado y Secretaría en que tramita el mismo.-
Individualización de la medida cautelar que se ordena.-
Auto que la decreta.-
Individualización ( Calle y Nº ) del o los inmuebles sobre la que se hará efectiva, con indicación de la titularidad de dominio (o en la solicitud de inscripción)
Inscripción de dominio ( Matricula o Tomo y Folio) del o los inmuebles en este Registro.-
Si fuere con prescindencia de titularidad deberá consignarse expresamente en el documento.-
Determinación del monto de la medida si la tuviere.-
Profesional (con matrícula en la jurisdicción local) autorizado al diligenciamiento.-
En el caso de reinscripción de las medidas cautelares deberán observarse los mismos recaudos exigidos para el registro originario consignándose además el número de presentación y fecha del originario.-
LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES
:
El levantamiento de las medidas cautelares se efectuará con documentos (oficio o testimonio ley 22.172 cuando se tratare de jurisdicción provincial) que contengan los mismos requisitos exigidos para su anotación además del número y fecha de su anotación. Debiendo coincidir los autos en que se dispuso su anotación con aquellos en que se ordeno su levantamiento, así como el juzgado, fuero y secretaría. Si no existiere esa coincidencia se hará constar la causa legal que motiva al cambio.-
TRABA DE INHIBICIONES
:
Los documentos que dispongan inhibiciones, deberán constar en oficio o testimonio ley 22.172 (otra jurisdicción provincial) y los mismos deberán contener los siguientes rubros:
Carátula del juicio y Nº de Expediente.-
Fuero, Juzgado y Secretaría en que tramita el mismo.-
La medida cautelar que se ordena.-
Auto que la decreta.-
Nombre y Apellido completo (no admitiéndose iniciales).-
Número de Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento Nacional de Identidad para los argentinos.-
Para los extranjeros residentes en el país el Documento Nacional de Identidad o en su defecto el del Pasaporte de su país.-
Para los extranjeros no residentes en el país pero de nacionalidad de país limítrofe el número de Cédula de identidad y apellido materno.-
Para los extranjeros no residentes en el país el número de documento que corresponde según la ley del país de su residencia.-
En el caso de personas de existencia ideal se deberán consignar, nombre completo independientemente de la sigla utilizada, número de inscripción en los registros respectivos u organismos que corresponda y su domicilio.
Profesional (con matrícula en la jurisdicción local) autorizado al diligenciamiento.-
La reinscripción de las inhibiciones deberán observarse los mismos recaudos exigidos para el registro originario consignándose además el número de presentación y fecha del originario.-
LEVANTAMIENTO DE INHIBICIONES:
El levantamiento de las inhibiciones se efectuará con documentos que contengan los mismos requisitos exigidos para su anotación además del número y fecha de su inscripción, debiendo coincidir los autos en que se dispuso su anotación con aquellos con que se ordeno su levantamiento, así como el Jugado Fuero y Secretaría. Si no existiere esa coincidencia se hará constar la causa legal que motiva al cambio.-
LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS E INHIBICIONES AL SÓLO EFECTO DE ESCRITURAR:
El oficio o testimonio ley 22.172 (otra jurisdicción provincial) de levantamiento de embargos o inhibiciones al sólo efecto de escriturar deberá contener:
Apellido, nombre, registro notarial y domicilio del escribano que intervendrá.-
Número y fecha de presentación del embargo o inhibición que se pretende levantar.-
Individualización del inmueble, inscripción de dominio ( Matricula o Tomo y Folio), respecto del inmueble que se realizará la escritura.
DECLARATORIA DE HEREDEROS O TESTAMENTOS:
En la inscripción de Declaratoria de Herederos o Testamento con relación a un asiento de dominio u otro derecho real deberá estar contenido en testimonio y en su caso con los requisitos establecidos en la ley 22.172 (cuando proviene de otra jurisdicción) y deberá contener los siguientes rubros, a saber:
Auto que declara los herederos o aprueba el testamento en su caso (En el supuesto de testamentos del documento deberá resultar también la institución hereditaria).-
Auto que ordena la inscripción.-
Carátula del juicio sucesorio y Nº de Expediente
Fuero, Juzgado y Secretaría en que tramita el mismo.-
Individualización del o los inmuebles sobre la que se hará efectiva.-
Inscripción de dominio del o los inmuebles en este Registro.-
Clave de identificación tributaria de los herederos o legatarios.-
Profesional (con matrícula en la jurisdicción local) autorizado al diligenciamiento.-
Cuando se tratare de la registración de declaratoria de herederos o testamento que incluyere cesiones, en la minuta respectiva se transcribirá junto con la declaratoria o testamento, la escritura de cesión. Asimismo el testimonio judicial deberá contener la escritura de cesión o en su defecto, el testimonio judicial del sucesorio deberá ser acompañado al registro con la correspondiente escritura de cesión.-
CASO DE SENTENCIAS POR NULIDAD
En los casos de sentencias de nulidad que produzcan la modificación de la titularidad registral vigente será necesario la confección de un testimonio y en su caso con los requisitos establecidos en la ley 22.172, que deberá contener los siguientes rubros:
La nueva titularidad resultante.-
Clave de identificación tributaria del nuevo titular de dominio.-
La descripción del inmueble con sus medidas, linderos y superficies.-
La inscripción de dominio ( Matricula o Tomo y Folio) del inmueble en este Registro.-
La transcripción de la sentencia respectiva.-
Constancia que el secretario del juzgado haya colocado nota marginal en el título inscripto y que el escribano interviniente o en su caso el archivero ha colocado nota en la escritura matriz alcanzada por el auto que declara su nulidad.-
Profesional (con matrícula en la jurisdicción local) autorizado al diligenciamiento.-
CASO DE SENTENCIAS EN JUICIOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
:
El testimonio deberá contener:
La registración si la hubiere, a favor del anterior propietario que se dejare sin efecto, de no haberla se lo señalará expresamente.-
La nueva titularidad resultante.-
Clave de identificación tributaria del nuevo titular de dominio.-
Las medidas, linderos y superficies del bien usucapido de acuerdo al plano confeccionado al efecto el que deberá ser acompañado al registro.-
La transcripción de la parte pertinente de la sentencia.-
Constancia de haberse abonado los impuestos que correspondan.-
Profesional (con matrícula en la jurisdicción local) autorizado al diligenciamiento.-
CASOS DE ADJUDICACION POR DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL POR ORDEN JUDICIAL:
Si la adjudicación se efectuara judicialmente el testimonio o testimonio ley 22.172 (Cuando se tratare de otra jurisdicción) deberá contener:
Juzgado, Fuero, Secretaría, Caratula del proceso y Nº de Expediente
Transcribir la respectiva sentencia de divorcio.-
El convenio de partición o la resolución particionaria en su caso.-
La individualización del inmueble.-
La inscripción de dominio del inmueble en este Registro.-
Clave de identificación tributaria del cónyuge adjudicatario del inmueble.-
Profesional (con matrícula en la jurisdicción local) autorizado al diligenciamiento.-
CANCELACION DE HIPOTECAS U OTROS DERECHOS REALES POR ORDEN JUDICIAL:
Los oficios o testimonios ley 22.172 que se refirieran a la cancelación de hipotecas u otros derechos reales deberán contener:
a) Caratula del proceso y Nº de Expediente
b) La individualización de inmueble.-
c) Los datos de Inscripción de dominio del inmueble en este Registro.-
d) Individualización del asiento que se cancela (número y fecha de presentación).-
e)Auto que ordena la cancelación.-
f) El sello especial al que alude el art. 7 de la ley 22.172, el caso de que se tratare de la Justicia Nacional en lo Civil.-
g) Profesional (con matrícula en la jurisdicción local) autorizado al diligenciamiento.-
DOCUMENTOS JUDICIALES EMANADOS DE ORGANOS JURISDICCIONALES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: DISPOSICIÓN TECNICO REGISTRAL Nº 3/09* 26/06/09
Cuando se solicite la inscripción de documentos judiciales originados en el procedimiento de la ley 22.172, librados por los Órganos Jurisdiccionales de la Provincia de Buenos Aires a partir del 29 de junio de 2009, ellos deberán estar provistos del folio de seguridad indicado en la Acordada 2505/92 y Resolución Nº 1714/09 de la SUPREMA CORTE DE LA JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-; y la habilitación del letrado matriculado en la jurisdicción de la Capital Federal resultará de la intervención que al efecto provea en cada documento, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal conforme su competencia.-