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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #722329  por democritus
 
Hoy estoy preguntón (hace un ratito puse otra pregunta, y otra vez gracias a los colegas que contestaron).

¿Alguien me puede aclarar como juega el plazo de prescripción laboral junto con los seis meses de suspensión del SECLO? El trabajador envió una carta documento intimando por negativa (es otro caso distinto), le rechazan la negativa de tareas y niegan la relación laboral, y entonces envía otra carta donde se declara despedido por culpa del empleador e intima pago de todos los rubros. ¿Se debe tomar como fecha para contar el plazo la de éste último telegrama?

También sería posible hacer jugar el plazo de suspensión de un año del Código Civil, pero la idea es evitar esto.
 #722398  por Romina34
 
los 2 años para reclamar la indemnización + liquidación final + certificados comienza a correr desde la fecha del tcl donde se consideró despedido e intimo al empleador a que se cumplan tales cosas.
saludos,
 #722399  por Romina34
 
los 2 años para reclamar la indemnización + liquidación final + certificados comienza a correr desde la fecha del tcl donde se consideró despedido e intimo al empleador a que se cumplan tales cosas.
saludos,
 #722428  por eltam88
 
democritus escribió:Hoy estoy preguntón (hace un ratito puse otra pregunta, y otra vez gracias a los colegas que contestaron).

¿Alguien me puede aclarar como juega el plazo de prescripción laboral junto con los seis meses de suspensión del SECLO? El trabajador envió una carta documento intimando por negativa (es otro caso distinto), le rechazan la negativa de tareas y niegan la relación laboral, y entonces envía otra carta donde se declara despedido por culpa del empleador e intima pago de todos los rubros. ¿Se debe tomar como fecha para contar el plazo la de éste último telegrama?

También sería posible hacer jugar el plazo de suspensión de un año del Código Civil, pero la idea es evitar esto.
LA INTIMACIÓN POR TELEGRAMA EQUIVALE AL 3986 CC. SUSPENDE UN AÑO
 #722504  por matias256
 
La prescripción laboral se cuenta desde el momento en que el trabajador está despedido o desde el momento en que está habilitado para reclamar algun rubro. De ahí se cuentan 2 años, el SECLO suspende la prescripción por 6 meses (lee este fallo plenario que te va a sacar todas las dudas http://www.newsmatic.e-pol.com.ar/index ... erArticulo). Por lo tanto el plazo de prescripción sería de 2 años y 6 meses.
El plazo de suspensión de 1año del 3986 del CC no se aplica en laboral. Saludos.
 #722525  por eltam88
 
3986 CC SUSPENDE UN AÑO
 #722526  por eltam88
 
C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 13 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Soria, Negri, Pettigiani, Kogan, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.559, "Illia, Vanina Ivonne contra El Martillo S.A. Cobro de haberes, indem. etc.".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del Plata acogió parcialmente la excepción de prescripción deducida, imponiendo las costas a la excepcionada.
La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. El tribunal interviniente hizo lugar parcialmente a la defensa de prescripción planteada por "El Martillo S.A.", en relación a los rubros indemnizatorios derivados del despido reclamados contra ella por Vanina Ivonne Illia. En cambio, rechazó la excepción en lo concerniente a la acción por el pago de diferencias salariales (v. sent. fs. 98/100).
Para así resolver, consideró que entre la fecha en que se produjo el despido de la accionante (4-V-1999, hecho no controvertido por las partes) y aquella otra en la cual se radicó la demanda (15-V-2001, cargo de fs. 62 vta.), había transcurrido el plazo bienal establecido en la normativa aplicable.
Agregó que el transcurso del mismo no se suspendió por la intimación efectuada por Illia para que se le abonasen los rubros indemnizatorios como pretendía la accionante, con invocación de la norma del art. 3986 del Código Civil , pues resultaba inadmisible que el telegrama mediante el cual aquélla se consideró despedida tuviese la virtualidad de producir el doble efecto de generar la acción, y, a la vez, suspender el curso de la prescripción. Fundó su decisión en la doctrina emanada de diversos precedentes de esta Suprema Corte en los cuales se declaró que la notificación por la cual el trabajador se considera despedido puede estimarse idónea para generar la acción indemnizatoria, enmarcando el comienzo del plazo prescriptivo, pero no resulta hábil, simultáneamente, para suspenderlo (v. sent. fs. 99).
II. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 256 y 257 de la Ley de Contrato de Trabajo; 3986 del Código Civil y de la doctrina legal que individualiza (fs. 106/111 vta.).
Aduce, en lo sustancial, que el juzgador valoró erróneamente la doctrina legal de esta Suprema Corte relativa a la materia objeto de agravio y, por ese conducto, pronunció una sentencia arbitraria, descalificable como acto judicial válido. Manifiesta que la actora mediante el telegrama enviado el día 4-V-1999 se consideró despedida e intimó a la demandada el pago de las sumas adeudadas, cumpliendo de esa manera con la interpelación que requiere el art. 3986 del Código Civil para que se opere la suspensión de la prescripción por el término de un año. Por lo tanto, concluye, a la fecha de interposición de la demanda no se había extinguido la posibilidad de ejercitar la acción tendiente al cobro de los rubros derivados del despido.
Añade, finalmente, que el a quo mediante una infundada construcción ha puesto una valla insalvable para acceder a la suspensión del plazo de prescripción que establece el art. 3986 del Código Civil en los supuestos en los que la puesta en mora se refiera al pago de indemnizaciones por despido o preaviso, contrariando, de esa manera, las disposiciones de los arts. 256 y 257 de la Ley de Contrato de Trabajo y el citado art. 3986.
III. Entiendo que el recurso debe prosperar.
1.a. La accionante reclamó el cobro de diversos rubros (diferencias salariales, sueldo anual complementario, vacaciones e indemnizaciones por despido y falta de preaviso) emergentes de la relación laboral que la vinculó a "El Martillo S.A.", mediante demanda que interpuso el día 15-V-2001 (cargo de fs. 62 vta.).
Adujo que se consideró despedida el día 4-V-1999 y que en tal fecha, y en el mismo telegrama (acompañado como documental a fs. 13), intimó el pago de los rubros adeudados, incluyendo los indemnizatorios derivados del despido.
b. La legitimada pasiva opuso excepción de prescripción, señalando que, a la fecha de interposición de la acción (15-V-2001) ya había fenecido el plazo bienal establecido en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto éste comenzó a correr, a lo sumo, el día 7-V-1999, es decir una vez vencido el plazo de 48 horas por el cual se formuló la intimación en el telegrama cursado por Illia el día 4 del mismo mes y año (réplica, fs. 78/79).
c. Posteriormente, la actora contestó el segundo traslado (art. 29, ley 11.653), oponiéndose a la excepción incoada, afirmando que el referido telegrama cursado el 4-V-1999 constituía una intimación fehaciente que había suspendido la prescripción por el plazo de un año en los términos del art. 3986 del Código Civil y que, en consecuencia, el lapso prescriptivo recién hubo de expirar el día 4-V-2002, lo que demostraba que la demanda fue entablada temporáneamente (ver fs. 85/86 vta.).
d. Planteada la litis en esos términos, el juzgador consideró debía dar una solución diferente a los diversos rubros reclamados en la demanda.
En lo que respecta a las diferencias salariales, rechazó la excepción por entender que la comunicación cursada por la actora el día 4-V-1999 importó una intimación que suspendía el curso de la prescripción por el lapso de un año en los términos del art. 3986 del Código Civil.
En cambio, y en lo que interesa para resolver el recurso bajo estudio, consideró que ese mismo telegrama no resultaba útil para suspender el curso de la prescripción en relación a los rubros indemnizatorios derivados del despido, toda vez que indicó, basándose exclusivamente en la doctrina legal de esta Corte esa comunicación mediante la cual la actora se consideró despedida y, además intimó el pago de aquéllos no podía producir el doble efecto de generar la acción y, a la vez, suspender el curso del plazo de la prescripción (sent. fs. 99 y vta.).
e. Contra esta última conclusión del fallo, se alza la quejosa, exponiendo los agravios a los que me he referido más arriba.
2. Como sostuvo el tribunal de grado, es doctrina legal de esta Suprema Corte que la notificación por la cual el trabajador se considera despedido puede estimarse idónea para generar la acción indemnizatoria, enmarcando, en consecuencia, el comienzo del plazo de prescripción, pero no resulta hábil, simultáneamente, para suspender dicho término por aplicación del art. 3986 del Código Civil.
La postura expuesta reconoce como origen las definiciones que en dicho sentido este Tribunal dejara volcadas al resolver la causa L. 43.966, "Payero", sent. del 25 IX 1990 (publicado en "Acuerdos y Sentencias", t. 1990 III, págs. 448/451) y en la cual, en lo que interesa esta Corte sostuvo los siguientes argumentos:
(i) que el trabajador que así procede pretende "extraer una doble consecuencia jurídica de una misma circunstancia fáctica", queriéndole otorgar al telegrama por el cual se consideró despedido "el doble efecto de generar la acción y de suspender su curso" lo que resulta inadmisible "habida cuenta que no se puede suspender aquello que no ha comenzado".
(ii) que, en consecuencia "la notificación por la cual el accionante se colocó en situación de despido puede estimarse idónea para generar la acción indemnizatoria, marcando en consecuencia, el comienzo del plazo de prescripción pero no resulta hábil, simultáneamente, para suspender dicho término" (conf., causa "Payero" cit.).
Que el mencionado contenido argumental fue parcialmente repetido en ulteriores pronunciamientos (causas L. 54.618, sent. del 28 II 1995; L. 58.518, sent. del 17 VI 1997; L. 73.501, sent. del 14 XI 2001; L. 75.419, sent. del 20 III 2002 y L. 77.564, sent. del 23 XII 2002).
Ahora bien, en dos de ellos (L. 73.501, sent. del 14 XI 2001; L. 75.419, sent. del 20 III 2002) he tenido oportunidad de expedirme compartiendo la posición expuesta, la que si bien entiendo resultó ajustada a la situación fáctica presente en cada caso, considero requiere de todos modos ser aclarada en lo que al ámbito de su aplicación respecta, para evitar desinterpretaciones que conducen como ha sucedido en el sub lite a su errónea aplicación. Ello sin perjuicio de revisar luego el acierto que llevan algunos de los fundamentos sobre los cuales se ha construido la postura.
En ese sentido señalo primero que la conclusión adversa en orden a deparar virtualidad suspensiva del plazo de prescripción a la notificación cursada por el trabajador (accionante) mediante la cual se colocó en situación de despido, y a la que se arribó en aquel precedente "Payero", no así en el identificado como L. 58.518, "Rivas Mora", sent. del 17 de junio de 1997 , estuvo posibilitada, toda vez que la mentada comunicación, en ese caso, poseyó un único y exclusivo contenido cual es: considerarse despedido (el trabajador).
Diversa, y en lo que interesa claro está, es la plataforma fáctica que concurre en la especie, pues aquí el accionante en el telegrama enviado a su empleador (fs. 13), a la par que le hizo saber que se daba por despedido, lo intimó a abonar las indemnizaciones derivadas de dicho distracto.
De todo lo hasta aquí expuesto se puede concluir que: siendo diferentes los hechos que poseen relevancia, diversa ha de ser la solución en cada circunstancia.
Resta señalar, para reafirmar la necesidad que lleva clarificar el campo de operatividad de la postura en examen, que idéntica desinterpretación a la que repito, se observa en la especie, ha deslizado esta Corte en la ya mencionada causa "Rivas Mora", y que ha sido citada por el quejoso.
En efecto, aunque el argumento esencial del rechazo residió allí en la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas, en tanto regida la relación por la ley 22.250 (Estatuto de la Construcción), el trabajador no es acreedor de las mismas, se agregó que tal desestimatoria se imponía además: "porque la notificación por la cual se considera despedido puede estimarse idónea para generar la acción indemnizatoria, marcando en consecuencia, el comienzo del plazo de prescripción pero no resulta hábil, simultáneamente, para suspender dicho término" (...).
La inclusión de ese argumento adicional, apoyado como se ve en la reiteración de los propios términos de la doctrina emanada de los precedentes de marras a mi entender fue allí adoptado, y permítaseme la reiteración como también ocurre en la especie, bajo una desacertada identificación de las situaciones fácticas presentes en cada uno de los casos.
Al igual que en el supuesto que aquí se ventila, en este último precedente que vengo analizando el telegrama remitido por el empleado tenía ese múltiple contenido: (i) de anoticiamiento de la rescisión de vínculo; y (ii) de requerimiento de pago de las indemnizaciones de él derivadas.
Definida entonces la necesidad de verificar la presencia de las circunstancias de hecho que son relevantes, distinguiendo en ese trajín específicamente si la comunicación despachada al patrón tiene ese doble contenido, sigue ahora indagar el acierto que lleva la restante afirmación argumentativa resumida párrafos arriba (v. ut supra, punto 2 (i)).
3. En este aspecto debo adelantar que a mi juicio, resulta desacertada la prédica expuesta en la referida causa "Payero", en cuanto afirmó teniendo claro presente las precisiones arriba expuestas en orden al esquema factual allí existente la imposibilidad de extraer una doble consecuencia jurídica de una misma circunstancia fáctica, trasuntado esto en la pretensión de otorgar al telegrama por el cual el trabajador se consideró despedido "el doble efecto de generar la acción y de suspender su curso", bajo el argumento, de que "no se puede suspender aquello que no ha comenzado".
Desde esta perspectiva, y por las razones que habré de expresar seguidamente, he de proponer el acogimiento del recurso y la revocación de la sentencia atacada.
4. Comienzo por señalar que el art. 3986 del Código Civil (reformado por las leyes 17.711 y 17.940) establece, en lo pertinente, que "La prescripción liberatoria también se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción".
5. En el ámbito autoral ha señalado Borda que, antes que afirmar que la prescripción se suspende por la "constitución en mora", hubiera sido más apropiado señalar que la misma opera por la "interpelación", pues en realidad es esta última la que tiene la virtualidad de suspender el término. De allí que la norma utilice las palabras "efectuada en forma auténtica", agregando que por "forma auténtica" debe entenderse una interpelación que aleje toda duda sobre su veracidad y fecha. Luego, enuncia el autor citado diversos ejemplos de "interpelación auténtica", entre los cuales incluye al telegrama colacionado, pues añade el objetivo de la norma es que no resulte indispensable, para evitar que la prescripción se opere, recurrir a un abogado, entablar la demanda, pagar los gastos de justicia, etc.; bastando para ello con el requerimiento auténtico (ver Borda, Guillermo A. "La Reforma de 1968 al Código Civil". Ed. Perrot, Buenos Aires, 1971, págs. 299/300). En el mismo sentido, se ha sostenido comentando el art. 3986 reformado que "si el acreedor demuestra que interpeló, aplicando cualquier forma, la prescripción se suspende" (cfr. Mercader, Miguel A. "Interrupción de la prescripción por demanda y por constitución en mora". En Morello, Augusto M. y Portas, Néstor L., "Examen y crítica de la reforma del Código Civil". Editora Platense, La Plata, 1971, t. II, pág. 307).
En definitiva señalan otros autores lo que genera la norma no es sino un efecto favorable al acreedor, en cuanto a la prolongación del plazo de la vida útil de la acción (Areán, Beatriz. En Bueres, Alberto J. (dirección) y Highton, Elena I. (coordinación) "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2001, pág. 692), de modo tal que, con sólo mediar interpelación o requerimiento de pago, efectuado en forma auténtica, de hecho, el plazo de prescripción se lleva de dos a tres años (Centeno, Norberto. "La prescripción en el Derecho del Trabajo". En revista "Legislación del Trabajo", t. XXII A, pág. 400).
6. La Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha realizado una interpretación amplia del precepto legal analizado, habiendo declarado que la causal de suspensión allí contenida se aplica incluso en materia comercial, rama jurídica en la cual se sostenía tradicionalmente que no existían causales de suspensión de la prescripción, dado que, según el art. 845 del Código de Comercio, todos los términos para iniciar acciones, son fatales e improrrogables (C.S.J.N. in re "Cornes, Guillermo J.J. c/ Massuh S.A.", sent. del 3 XII 1991. Publicado en La Ley, t. 1992 E, pág. 487).
Sostuvo el Máximo Tribunal que resultaba arbitraria la sentencia que había prescindido de la aplicación al caso del art. 3986, segunda parte, del Código Civil, pese a la remisión establecida en el art. 844 del Código de Comercio y a los serios planteos formulados por el recurrente en su escrito de expresión de agravios en tal sentido (conf. fallo cit. cons. 11º y 12º).
Pareciera entonces que si la Corte federal dispuso, modificando una inveterada doctrina en contrario, que incluso en materia comercial resultaba de aplicación la causal de suspensión del art. 3986, con mayor razón debería admitirse su aplicación en materia laboral, pues, en primer lugar el art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo (al igual que el art. 844 del Código de Comercio) establece que resultan aplicables las disposiciones del Código Civil, y, además, se hallan en juego créditos de trabajadores, quienes por imperativo del art. 14 bis de la Constitución nacional y 39 de la Constitución provincial son sujetos de preferente tutela constitucional.
Por otra parte, no resulta ocioso destacar que reiteradamente ha expresado el Alto Tribunal que el instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho (Fallos 312:2352; 316:2325 y 318:879 y La Ley, t. 2001 B, pág. 19 y ss.).
7. Ha declarado esta Suprema Corte que si la condición basilar para que se cumpla la prescripción liberatoria es el silencio o inacción del acreedor, basta para interrumpirla una expresión de voluntad suficiente que desvirtúe la presunción de abandono de su derecho que se induzca de ese silencio o inacción, y esta manifestación tanto puede exteriorizarse mediante demanda, entendida en su sentido técnico procesal, como por cualquier otro acto que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder (conf. causas L. 33.605, sent. del 4 IX 1984; L. 34.017, sent. del 26 II 1985; L. 67.858, sent. del 23 II 2000, entre muchas otras). Esta doctrina se justifica aún más cuando como en el caso existe una norma legal específica que otorga carácter suspensivo a la interpelación realizada en forma auténtica (art. 3986, Código Civil).
En consonancia con lo expuesto, también ha resuelto este Tribunal que la suspensión de la prescripción establecida en el art. 3986 segundo párrafo del Código Civil es aplicable en materia laboral a través del art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. causas L. 38.009, sent. del 29 IX 1987; L. 73.501, sent. del 14 XI 2001).
Asimismo, se ha sostenido que la notificación telegráfica cursada por el trabajador al empleador constituye una forma auténtica de interpelación en los términos que exige el art. 3986 del Código Civil y, como tal, es eficaz para suspender el cómputo de la prescripción por el plazo de un año (conf. causas L. 38.009, sent. del 29 IX 1987; L. 43.788, sent. del 23 IV 1990; L. 73.501, sent. del 14-XI 2001).
Más aún. Con base en esa doctrina, se ha resuelto, también, que tienen la virtualidad de suspender el curso de la prescripción, con fundamento en el art. 3986 del Código Civil, el despacho telegráfico cursado al día siguiente de la extinción del contrato de trabajo (conf. causa L. 34.025, sent. del 26 VIII 1986) e, incluso, la interpelación realizada en el mismo día en que se tornó exigible la deuda (conf. causa Ac. 35.386, sent. del 12 II 1986).
8. El cúmulo de razones expuestas me llevan a proponer la variación de la posición que anteriormente y desde el precedente "Payero" ha adoptado esta Corte, y a señalar que atento la contundencia de aquéllas no existe obstáculo jurídico alguno para que resulte aplicable la causal de suspensión de la prescripción establecida en el art. 3986 del Código Civil cuando como ha ocurrido en el presente caso la intimación cursada por el trabajador por el pago de rubros vinculados al despido es formulada en la misma pieza postal en la cual éste ha manifestado su voluntad extintiva.
Ello así pues, en mi opinión, dichos argumentos tienen virtualidad suficiente como para erosionar parte de los cimientos sobre los que se estructura la doctrina de esta Corte, y que como ya señalé reconoce su origen en aquellas definiciones que esta Corte dejó expuestas en el referido caso "Payero".
En efecto, tal como se señaló a partir de dicho precedente, es evidente que no puede suspenderse un plazo que no ha comenzado a correr. Sin embargo, no es ello lo que sucede en casos como el sub examine, en tanto si no es predicable la preexistencia del dies a quo al acto extintivo, la simultaneidad que, en cambio, corresponde admitir entre éste y el emplazamiento, no impide la conformación de una hipótesis suspensiva genuina en los términos del art. 3986 del Código Civil. Es que, si la mora del supuesto deudor (empleador) se configura en forma automática, sin necesidad de interpelación, no parece razonable despojar el emplazamiento que de todos modos el acreedor (trabajador) decide efectuar, de toda virtualidad jurídica.
Resulta interesante advertir, en este sentido, que del análisis del telegrama remitido por la actora el día 4-V-1999 (ver fs. 13) surge con claridad que ésta se consideró despedida y, a continuación, intimó en la misma pieza postal, el pago de los rubros indemnizatorios.
En estas condiciones, considero que –contrariamente a lo que se ha venido sosteniendo como argumento central para fundar la posición restrictiva resulta perfectamente posible que un único acto (envío del telegrama comunicando el despido indirecto e intimando al pago de la indemnización derivada del mismo) genere dos efectos jurídicos diferentes, cuales son, precisamente: 1) extinguir el contrato y, 2) suspender, mediante la intimación auténtica de pago, el curso de la prescripción de las acciones dirigidas a reclamar los créditos derivados de esa extinción.
En este sentido, es pertinente acotar que no existe ningún impedimento normativo que obstaculice extraer, de una misma circunstancia fáctica, múltiples consecuencias jurídicas, pues son incontables los supuestos en los que dicho fenómeno se verifica en el ámbito del proceso. Adviértase que el propio Código Civil al referirse a los hechos "como causa productora de derechos" (ver nota al art. 896), hace referencia a las consecuencias plural que pueden derivar de un hecho singular (ver arts. 901, 904, 905 del Código Civil), lo que demuestra reitero que el argumento de que no resulta admisible pretender extraer una doble consecuencia jurídica de un único hecho, debe ser descartado.
9. A mayor abundamiento, y trasladándonos al registro práctico, la aplicación rígida de la doctrina que propicio modificar podría llevar a soluciones disvaliosas. Si, como hemos visto, esta Corte ha declarado que tienen la virtualidad de suspender el curso de la prescripción, con fundamento en el art. 3986 del Código Civil, el despacho telegráfico cursado al día siguiente de la extinción del contrato de trabajo (conf. causa L. 34.025, sent. del 26 VIII 1986) e, incluso, la interpelación realizada en el mismo día en que se tornó exigible la deuda (conf. causa Ac. 35.386, sent. del 12 II 1986), llegaríamos a la conclusión de que el trabajador que, en un mismo acto y mediante el mismo telegrama, se considerase despedido e intimase el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, no podría beneficiarse con la causal de suspensión, mas sí podría hacerlo en caso de que enviare un telegrama comunicando el autodespido y acto seguido, o a los pocos minutos u horas, cursara otro intimando al pago de las indemnizaciones. Ello demuestra que la interpretación restringida no resulta valiosa, pues esa misma secuencia (dos telegramas distintos enviados sucesivamente) se configura distinguiendo perfectamente la virtualidad de los dos actos diferenciados en una única comunicación.
10. Resumiendo, digo que, atento la claridad del texto del art. 3986, segunda parte, del Código Civil, las opiniones doctrinarias y los criterios jurisprudenciales citados, y la entidad de los principios que se encuentran en juego (apreciación restrictiva del instituto de la prescripción, in dubio pro operario, etc.), no cabe desechar indiscriminadamente la aplicación del precepto legal en cuestión en aquellos casos en los cuales el trabajador notifica, en un mismo acto, el despido indirecto y la intimación a abonar las indemnizaciones derivadas del mismo.
En definitiva, no existen razones lo suficientemente contundentes para considerar que la intimación formulada de esa manera en el sub lite no deba ser considerada una "interpelación auténtica" en los términos del art. 3986 del Código Civil, por lo que por aplicación de las pautas interpretativas indicadas debemos estar a la solución que mantenga vivo el derecho, que a la vez es la interpretación más favorable al trabajador, y concluir que la comunicación por la cual se anoticia el despido y requiere el pago de las indemnizaciones derivadas es apta no sólo para originar la acción y determinar el comienzo del lapso de prescripción, sino que, incluso, resulta hábil para suspender ese plazo por el término de un año.
11. Por último, quiero remarcar que en el caso que motiva estas reflexiones se verifican circunstancias especiales que refuerzan la revisión de la doctrina de esta Suprema Corte sobre la temática debatida.
En efecto, no se halla controvertido que el 4-V-1999 la actora remitió a la demandada un telegrama mediante el cual se consideró despedida y, a la vez, intimó el pago por un plazo de 48 horas de diversos rubros, entre ellos, las indemnizaciones derivadas del despido (fs. 13). La accionada respondió mediante carta documento de fecha 8-V-1999, negando la procedencia de los mismos (fs. 7). Luego, la accionante remitió un nuevo despacho (11-V-1999, fs. 9), en el cual afirmó que "reiteraba en todos sus términos su telegrama anterior". Finalmente, la demanda fue interpuesta el día 15-V-2001, es decir pocos días después de cumplidos los dos años de la intimación originaria (fs. 62 vta.).
Como se ve, de aplicarse el art. 3986 del Código Civil, el lapso de prescripción recién se habría extinguido el día 4-V-2002. Por otra parte si se considera que el último telegrama (remitido el 11-V-1999) constituye una nueva intimación, ésta tendría la virtualidad de suspender el plazo de prescripción, pues, en tal caso, el despido se consolidó el día 4-V-1999, pero la intimación de pago se realizó una semana después y no simultáneamente al nacimiento de la acción. Se advierte entonces, que si adoptásemos esa posición interpretativa (supuesto similar al que, a modo de hipótesis, hemos planteado más arriba, es decir el caso de que la actora hubiese remitido dos telegramas en el mismo día, uno considerándose despedida, el otro intimando al pago) el plazo de prescripción se habría suspendido. En cambio por aplicación de la doctrina en revisión sentada el hecho de realizar ambos actos en una misma comunicación, "pretendiendo extraer una doble consecuencia jurídica de ello" (argumento central expuesto entonces para justificar la solución adoptada) haría inaplicable el art. 3986 y, consecuentemente la acción se hallaría prescripta.
12. Como corolario de lo expresado, cabe concluir que la intimación al pago de las indemnizaciones derivadas del despido efectuada por el trabajador, en el mismo telegrama por el cual comunicó a su empleador que se consideraba despedido, tal como ha acontecido en el caso, constituye causal de suspensión de la prescripción en los términos del art. 3986 del Código Civil, y que, en consecuencia, el plazo extintivo de la acción en el sub lite se halló suspendido entre los días 4-V-1999 y 4-V-2000, por lo que, a la fecha de interposición de la demanda 15-V-2001 el mismo no había transcurrido, habiéndose deducido la misma temporáneamente.
IV. En virtud de lo expuesto, entiendo que corresponde acoger el recurso traído y revocar la sentencia impugnada en cuanto acogió la excepción de prescripción de la acción dirigida a percibir los rubros indemnizatorios derivados de la extinción del contrato de trabajo que vinculó a las partes, excepción cuya desestimación aquí se declara. Los autos deberán volver al tribunal de grado a fin de que dicte los actos procesales necesarios y continúe con las actuaciones según su estado.
Más allá del acogimiento de la queja que propicio, considero que de todos modos las costas deben imponerse en el orden causado (arts. 19 segunda parte, ley 11.653; 68 segunda parte del C.P.C.C.). Para ello hago mérito de las dificultades que, tanto desde su ámbito de operatividad, como en sus propios alcances, y como he tratado de explicar en el desarrollo de este voto, ha generado la doctrina emanada de los precedentes de esta Corte que han sido analizados, y de la cual se ha servido el accionado para fundar su posición defensiva.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. El recurso que convoca al Acuerdo, en razón del valor del agravio traído ante esta instancia y de la denuncia de violación de doctrina de esta Corte, ha sido concedido en el marco de la excepción que habilita el art. 55 de la ley 11.653.
2. En ese contexto, la revisión de este Tribunal ha de circunscribirse a determinar si lo resuelto por el juzgador de origen se corresponde con la doctrina legal vigente al momento de fallar.
El recurrente denuncia que la sentencia que declaró prescripto el reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido viola, además de los arts. 256 y 257 de la Ley de Contrato de Trabajo y 3986 del Código Civil, la doctrina legal elaborada en torno de esas normas que identifica, señalando en relación a esta última que la "absurda valoración" y la "desinterpretación" que de ella hizo el a quo tornó arbitrario e ineficaz al acto jurisdiccional.
3. De modo liminar observo que el juzgador de origen interpretó la norma del art. 3986 del Código Civil en función de una situación fáctica diferente de la tomada en consideración en la causa L. 43.966, "Payero" y, por tal razón, el pronunciamiento impugnado debe ser casado. En otras palabras, la solución en él alcanzada se obtuvo como consecuencia de conferir a la doctrina en cuestión un alcance que la misma no posee.
En la citada causa "Payero" se resolvió que resulta inadmisible otorgar al telegrama por el cual el trabajador se consideró despedido el doble efecto de generar la acción y de suspender su curso, habida cuenta que no se puede suspender aquello que no ha comenzado (punto II. a) del fallo). Pero, es de fundamental importancia destacar que en esa causa, a diferencia de la presente, la notificación telegráfica del dependiente sólo había sido portadora de la comunicación del despido indirecto, no así de intimación alguna al pago de los créditos derivados del cese. Textualmente, el ap. b) del punto II del fallo citado expresa "... en el telegrama del despido del 11 II 86 sólo se consideró 'definitivamente' despedido, no peticionando en tal fecha los créditos que 'supuestamente' el accionado le adeudaba y que conforman los rubros indemnizatorios y salariales por los que recién se reclama en el presente juicio." (Lo destacado no es del original). Se desprende del párrafo transcripto, que en esa ocasión no se trató como en la especie de una intimación de pago efectuada en el mismo telegrama en que se consideraba despedido el trabajador, sino de un caso de inexistencia de intimación (en esa o en cualquier otra comunicación posterior). Fue sobre la base de esa plataforma fáctica que se expresó que la comunicación del despido no podía valer como emplazamiento apto para configurar una hipótesis de suspensión prescriptiva en los términos del art. 3986 del Código Civil.
En razón de lo expuesto, considero que el pronunciamiento de grado debe ser revocado pues en el mismo se ha resuelto contrariando doctrina legal de esta Corte elaborada en torno a la norma del art. 3986 del Código Civil por vía de su aplicación a un supuesto de hecho diferente del contemplado para su elaboración. Corresponde en consecuencia declarar por los fundamentos expresados en los aps. 7 y 12 del voto emitido en primer término que la causal de suspensión de la prescripción prevista en dicha norma es de aplicación al caso.
4. Debe, entonces, hacerse lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocarse la sentencia impugnada en cuanto acogió la excepción de prescripción de la acción enderezada a percibir los créditos indemnizatorios derivados del despido y condenó en costas a la excepcionada. En consecuencia, los autos han de volver al tribunal de origen a fin de que, con la realización de los actos procesales que estime necesarios, continúe las actuaciones según su estado.
Costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Kogan y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el ap. IV del voto emitido en primer término. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte los actos procesales necesarios y continúe el trámite de la causa según su estado. Las costas, por mayoría, se imponen en el orden causado (arts. 19, segunda parte, ley 11.653 y 68, segunda parte, C.P.C.C.).
Notifíquese.
 #804354  por eldany
 
pero si pasan los dos años desde la ultima CD y no se presenta demanda , ni CD en el medio , actua el 3986? o prescribe ?
 #804360  por eltam88
 
Prescribe, igual si la otra parte no la opone de oficio no se declara.
 #937554  por vcrp1978
 
Buenos dias, me llego un caso de un sentencia firme en laboral - primer caso de laboral -, la misma es de mayo de 2010 con el abogado que llevaba la causa se perdio todo contacto. No se cumplio con la sentencia.
Por otra parte la empresa tiene en proseso un pedido de quiebra reciente. La consulta es que seria mas conveniente presentarme en la quiebra o pedir la ejecucion de sentencia en el laboral?

Gracias.
 #944556  por valita
 
Hola foristas. . alguien podría aclararme el tema de la prescripcion laboral. Una señora trabajaba de domestica, el 1/02/2011 renuncio. El 30/01/2013 mando TCL reclamando diferencia de haberes, pero oponen excepcion de prescripcion. No es que prescribe a los 2 años?? no tiene derecho a reclamar 2 años para atras?? espero sus respuestas. desde ya muchas gracias
 #944598  por DiegoAle
 
Las acciones por diferencias salariales prescriben independientemente cada mes.
En principio, actualmente en la Argentina, la relación laboral no suspende el curso de la prescripción.
Por ejemplo diferencia salarial por noviembre 2010 que se tendría que haber pagado en diciembre 2010 prescribió en diciembre 2012
Por diciembre 2010 que se tendría que haber pagado en enero de 2011 prescribió en enero 2013.
Por enero 2011 que se tendría que haber pagado en febrero de 2011 prescribió en febrero 2013.
El telegrama como interperlación fehaciente (art. 3986 párr. 2°) sólo suspendió el curso de la prescripción de las acciones que no estaban prescriptas en ese momento.
Algun otro acto interruptivo o suspensivo o motivo de dispensa?
 #952150  por ataale
 
Mi consulta es: En junio se cumple dos años de que mi cliente dejo de trabajar en la remiseria, x un accidente de transito, con el auto del dueño del remis. Ahora el quiere mandar telegrama por la relacion laboral en negro. Se puede todavia no?