art 12 LCT es la clave.
3. PLANTEA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO POR EL SECLO:
Fruto del accidente de trabajo sufrido por mi mandante con fecha 21 de enero de 2005 y que infra se relata, este inicia por ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria del Ministerio de Trabajo y Empleo de la Nación un reclamo a los fines reclamarle a las accionadas los daños y perjuicios derivados de dicho infortunio laboral supra relatado.
Asimismo contemporáneamente con el anterior se tramitaba por ante la Comisión Medica dependiente de la Superintedencia de AFJP el expediente la oficina de homologacion y visacion en el expte. C01-H-01633-05
Luego de las tratativas de rigor ante la conciliadora laboral interviniente se firma en el mes de mayo de 2005 un acuerdo conciliatorio en el expediente administrativo del SECLO 18184/2005, en el cual mi mandante estima que el infortunio de marras le ha causado una incapacidad del 10 % y por ello le reclama a las accionadas la suma de pesos trece mil ($ 13.000.-) imputables a daño moral $ 3000 y $ 10.000 a indemnización por el accidente del 21-1-2005, sumas que al solo efecto conciliatorio y sin reconocer hecho o derecho alguno las accionadas se avienen a abonarle al actor en cuatro cuotas mensuales la primera de pesos diez mil ($ 10.000.-) que pagaría la hoy demandada QBE ART S.A y las tres restantes de pesos un mil ( $ 1.000.-) serían abonadas por la demandada PLUSTECNICA S.A
Dicho acuerdo conciliatorio es homologado por resolución del SECLO 17434 de fecha 23 de mayo de 2005.
El dia 31 de mayo de 2005, QBE ART S.A le abona a la actora la cuota de $ 10.000.- y en el mismo acto PLUSTECNICA S.A abona las tres cuotas restantes mediante sendos cheques de pago diferido con vto 30/6/2005; 29/7/2005 y 31-8-2005.
Entendemos que en el caso de marras el convenio de pago homologado mediante resolución 18184/2005 del SECLO no debió ser homologado en razón de no cumplir el mismo los requisitos impuestos por el art 22 de la ley 24635 que especifica que la homologación del mismo se otorgará cuando el mismo entienda implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el art 15 de la LCT.
Ello es así ya que en este caso que trata sobre un infortunio laboral, por ello el Seclo debió ser mas exigente a la hora de homologar un convenio a los fines de no vulnerar el principio de irrenunciabilidad consagrado en el art 15 de la LCT.
Del convenio al cual se solicita la nulidad surge que la incapacidad del trabajador fue estimada al momento de la conciliación, por el mismo en un 10 % sin que medie dictamen de facultativo alguno, sea el mismo puesto por las partes para único fin o de la Comisión Medica.
Mas grave aun significa el hecho que el convenio que fuera homologado por el Seclo, se hace solamente una somera mención a un hecho ocurrido el dia 21-01-2005, pero en el mismo no se menciona los hechos como ocurrieron y menos aun se menciona cuales fueron las lesiones sufridas por el trabajador.
Lo anterior se agrava por el hecho que al poco tiempo 25 días después del pago de las sumas acordadas en el Seclo la Comisión Medica H emite dictamen por medio del cual se establece que el actor sufrió por el infortunio de marras una incapacidad de carácter permanente del 20 % , que con los factores de ponderación hacen un total del 24 % de carácter definitivo parcial y permanente.
En el caso de marras puede ver V.S que el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria no tuvo en vista parámetro objetivo alguno a los fines de determinar que el acuerdo efectuado entre las partes era una justa composición de los derechos y no significaba una violación a las prescripciones del art 15 de la LCT, ya que al contrario de los que normalmente trata el SECLO este caso dista de sobremanera con los que normalmente trata dicho organismo, que cuenta para evaluar la homologación del acuerdo con parámetros objetivos cuenta en elementos mas o menos objetivos, a saber fecha de ingreso del trabajador, convenio colectivo aplicable, antigüedad, etc los cuales son denunciados por el trabajador en su planilla de inicio y son volcados en el respectivo convenio firmado ante el conciliador.
Que elemento objetivo surge del convenio del cual se solicita la nulidad de la homologación: ninguno, no se menciona las circunstancias del infortunio, no se menciona el carácter de las lesiones del trabajador, no se menciona evaluación medica científica alguna, solo una estimación efectuada por el trabajador, que por cierto con estaba capacitado para ello dado que solo se trata de un obrero de la construcción y no un galeno.
Por ello esta parte entiende que V.S no podrá tomar otro camino que declarar la nulidad del acta administrativo que homologa el convenio firmado por la partes ante el SECLO quedando las sumas abonadas en dicho trámite a cuenta de la mayor cantidad que le corresponda al trabajador y que infra se reclaman.
La C. Nac. Trab., sala 5ª, estableció en autos "Vivas, Miguel A. v. Peugeot Citroen Argentina SA", (por mayoría) que la doctrina fijada en el plenario "Lafalce" es aplicable sólo a los acuerdos conciliatorios homologados en sede judicial, porque para sustentar esta interpretación, el mencionado fallo hizo alusión al "proceso conciliado" y al "juicio posterior", situaciones que inequívocamente se refieren a causas judiciales, mientras que la transacción y la conciliación sólo son válidas cuando la materia sobre la que versan son créditos litigiosos o dudosos.
Esto alguna vez lo plantee en un reclamo por accidente de trabajo que no llego a sentecia ya que lo transamos en la aud. dle art 80 espero que te sirva.
Abogado, Jurisconsulto y manyapapeles. Solo los estupidos y los fanaticos estan llenos de certezas, yo por mi parte estoy lleno de dudas.