FIJATE EL ART. 7, ME PARECE TAN TRAIDO DE LOS PELOS ESTE TEMA. NO TIENE INSC.DE AUTONOMOS???? YO LO APELARIA A LA CARSS. SI TE LO DENIEGAN.
Decreto 670/79
Reglamentación de las leyes 18.037 (t.o. 1976) y 21.327.
Bs. As, 21/3/79 (B.O., 28/3/79).
Art. 1.- Los funcionarios, empleados y agentes a que se refieren los incs. b y d del art. 2º de la ley 18.037 (t.o. 1976), como también personal al servicio de las
representaciones y agentes diplomáticos o consulares de la República en el extranjero, que esté comprendido en el régimen de la citada ley, son afiliados de la
Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.
El personal a que se refiere el art. 5º de la ley 18.037 (t.o. 1976), que esté comprendido en el régimen de la misma, es afiliado de la Caja Nacional de Previsión
de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.
Art. 2.- La obligatoriedad del pago de aportes y contribuciones respecto del personal que tuviere cumplida la edad de dieciséis (16) años, establecida en el
último párrafo del art. 9º de la ley 18.037 (t.o. 1976), no obsta a las obligaciones que los arts. 192 y 193 del Régimen de Contrato de Trabajo (t.o. 1976)
determinan para los empleadores.
Art. 3.- A los fines del art. 25 de la ley 18.037 (t.o. 1976), la omisión por parte del empleador en efectuar la retención en concepto de aportes se tendrá por
ocurrida a partir del día en que aquél abone la remuneración al trabajador.
La denuncia a que se refiere el citado artículo podrá ser efectuada también, con los efectos allí indicados, ante autoridad competente en materia de policía de
trabajo, la que deberá cursarla a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.
Art. 4.- El derecho a la jubilación se rige en lo substancial, salvo disposición expresa en contrario:
a) en los supuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 43 de la ley 18.037 (t.o. 1976), por la ley vigente a la fecha en que se produjere la incapacidad
o se cumpliere la edad requerida para la obtención de la prestación, según fuere el caso;
b) en los supuestos de los decr. 8.820/61, 9.202/62 y 557/63, por la ley vigente a la fecha de la presentación formal y expresa de la renuncia.
Art. 5.- El requisito de 15 años de servicios con aportes establecidos en el primer párrafo del inc. b del art. 28 de la ley 18.037 (t.o. 1976) se aplica también a
los afiliados que hubieran cesado en la actividad entre el 1° de enero de 1975 y el 3 de noviembre de 1976.
En tales supuestos si el afiliado no acreditare el mayor número de años de servicios con aportes exigibles en virtud de las normas vigentes con anterioridad a la
ley 21.451, la prestación se abonará a partir de la fecha del presente decreto, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones atinentes a prescripción.
Lo establecido en el párrafo primero es aplicable aunque hubiera recaído resolución denegatoria firme fundada en la circunstancia indicada en el párrafo
precedente, en cuyo caso la prestación se abonará a partir de la fecha de la presentación acogiéndose a los beneficios de este artículo.
Art. 6.- A los fines del art. 29 de la ley 18.037 (t.o. 1976) se entiende por enseñanza preescolar, primaria, media y superior, la así definida por el Estatuto del
Docente (ley 14.473) y su reglamentación.
En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las mencionadas, deberán indicarse en forma precisa los períodos en que se
desempeñaron, y los tiempos de tales servicios al frente directo de alumnos.
Art. 7.- Si la solicitud de pensión fundada en incapacidad para el trabajo se formulare después de transcurrido un año desde la muerte del causante, o desde la
extinción de la prestación para el anterior titular en los supuestos de los arts. 42 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y 29 de la ley 18.038 (t.o. 1974), se presupone que
el peticionario se hallaba capacitado en esos momentos, salvo que de las causas generadoras de la incapacidad surgiera su existencia en forma indubitable a tales
momentos.
Lo establecido en los párrafos quinto y sexto del art. 33 de la ley 18.037 (t.o 1976) es también aplicable en lo pertinente, en el caso de solicitud de pensión
fundada en incapacidad para el trabajo. Esta disposición rige, asimismo, en el régimen de la ley 18.038 (t.o. 1974).
Art. 8.- En los supuestos del art. 43 de la ley 18.037 (t.o. 1976), si el afiliado falleciere dentro de los 2 años siguientes al cese o después de haber cumplido el
extremo exigido en el párrafo tercero de dicho artículo, sin haber solicitado la prestación, la pensión se abonará a partir de la fecha de su solicitud.
Art. 9.- Lo dispuesto en el artículo 46, inc. d, de la ley 18.037 (t.o. 1976), no es aplicable al subsidio por sepelio instituido por ley 21.074.
Art. 10.- Las afectaciones que autoriza el art. 47 de la ley 18.037 (t.o. 1976) sólo procederán cuando los anticipos de las prestaciones respondan a regímenes
generales establecidos por los organismos públicos, asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empleadores, obras sociales,
cooperativas y mutualidades, y se ajustarán a los convenios que éstos celebren con las cajas nacionales de previsión.
Art. 11.- La aplicación del art. 49 de la ley 18.087 (t.o. 1976) se ajustará a las siguientes normas:
a) Cuando la cesación en el servicio se produzca el día 31 de diciembre, a los fines del primer párrafo del inc. 1 del citado art. 49, se promediarán las
remuneraciones actualizadas percibidas durante los 3 años calendarios más favorables, continuos o discontinuos, comprendidos en el período de 5 años, también
calendarios, fenecido en aquella fecha. En estos casos se aplicarán los coeficientes de actualización e índice de corrección que a la misma fecha establezca la
Secretaría de Estado de Seguridad Social;
b) a los fines del inc. 1 del mencionado art. 49 se considerará la totalidad de los ingresos percibidos por el afiliado, que configuren remuneración de acuerdo con
las disposiciones de la ley 18.037 (t.o. 1976), aún en la parte no sujeta al pago de aportes y contribuciones en razón de exceder los montos máximos vigentes
hasta la eliminación por decr. 121, del 20 de julio de 1973;
c) para establecer el promedio mensual a que se refiere el inc. l del citado art. 49, excepto en el caso del último párrafo de dicho inciso, el total de las
remuneraciones actualizadas percibidas durante cada año calendario se dividirán por 12, cualquiera sea el tiempo computable en ese período;
d) de conformidad con el art. 51 de la ley 18.087 (t.o. 1976), a los fines establecidos por los incs. precedentes no se considerarán las remuneraciones
correspondientes a servicios honorarios ni el sueldo anual complementario, sin perjuicio de lo que dispone el art. 54 de la citada ley;
e) a los fines del inc. 2 del mencionado art. 49, se entiende por edad para obtener jubilación ordinaria la requerida por los arts. 28, inc. a, y 29 de la ley 18.037
(t.o. 1976), o por régimen diferencial y, en su caso, la que resulte de aplicar el art. 32 de la mencionada ley;
[La res. 659/80 del 6/10/80, "B.O.", 10/10/80) de la Sec. SS, aclaró el inc. e del art. 11 del decr. 670/79, en el sentido de que a los fines del inc. 2 del art. 49
de la ley 18.037 (t.o. 1976), también se entienden por edades para obtener, jubilación ordinaria, las fijadas por los arts. 77 y 78 de la ley citada].
f) los incrementos de porcentajes previstos en los puntos b, c y d del inc. 2 del citado art. 49 serán aplicables aunque el exceso de edad allí previsto hubiera
comenzado a correr antes de la vigencia de la ley 21.451.
Dichos incrementos no serán aplicables en el caso de reajuste del haber o transformación de la prestación del jubilado que continuó en la actividad o volvió a la
misma antes o a partir de la vigencia de la citada ley.
Art. 12.- Cada vez que la Secretaría de Estado de Seguridad Social disponga la movilidad de las prestaciones de acuerdo con el art. 53 de la ley 18.037 (t. o.
1976 ), establecerá asimismo, en función de dicha movilidad y de lo dispuesto por el decr. 2.344/78, los haberes mínimos y máximos de las jubilaciones y
pensiones, el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez, acordadas o
a acordar, quedando facultado para redondear las sumas resultantes.
Art. 13: - La comunicación escrita a que se refiere el inc. b del art. 56 de la ley 18.037 (t.o. 1976) se hará con entrega del duplicado o copia certificada por el
empleador, del formulario de afiliación o de denuncia del trabajador, presentado por aquél ante la caja correspondiente. El trabajador, a su vez, deberá suscribir
el recibo de dicha comunicación y de la documentación antes indicada.
Art. 14.- La declaración jurada y su actualización a que se refieren los arts. 56, inc. i y 58, inc. c de la ley 18.037 (t.o. 1976), deberán ser firmadas por el
trabajador, y consignar toda jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva nacional, provincial o municipal de la que sea beneficiario.
Si el trabajador no supiere o no pudiere firmar, bastará la individualización mediante impresión digital.
Art. 15.- De conformidad con lo establecido en el último párrafo del art. 56 de la ley 18.037 (t.o. 1976), las reparticiones y organismos del Estado, servicios de
cuentas especiales, obras sociales estatales, sociedades del Estado, sociedades de economía mixta y empresas del Estado, de propiedad del Estado y aquellas
en que éste tenga participación accionaria, cualquiera fuere su forma jurídica, a requerimiento de las cajas nacionales de previsión, de la Dirección Nacional de
Recaudación Previsional o de sus agentes especialmente designados a esos efectos, deberán proporcionar las informaciones, exhibir la documentación y permitir
los actos que, en ejercicio de las facultades que las leyes vigentes confieren a los mencionados organismos, éstos les requieran o dispongan.
Los funcionarios que no dieren cumplimiento, retardaren u obstaculizaren los requerimientos formulados o actos dispuestos en ejercicio de sus facultades por las
cajas nacionales de previsión, la Dirección Nacional de Recaudación Previsional o sus agentes especialmente designados a estos efectos serán personalmente
responsables de la omisión, retardo u obstáculo, y pasibles de las sanciones correspondientes.
En tales supuestos la Secretaría de Estado de Seguridad Social pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento del Ministerio a cuya jurisdicción corresponda
el funcionario responsable de la omisión, retardo u obstáculo.
Art. 16.- La incompatibilidad establecida en el segundo párrafo del art. 65 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y en el último párrafo del art. 44 de la ley 18.038 (t.o.
1974) agregado por el art. 4º de la ley 21.327, rige para quienes hubieran obtenido u obtengan la jubilación por edad avanzada en base a servicios en los que
cesaron a partir del 5 de junio de 1976 o cuya solicitud, en el caso de trabajadores autónomos, hubiera sido formulada a partir de esa fecha, salvo los casos en
que con anterioridad a la vigencia de la ley 21.327 ya existía incompatibilidad entre el goce de la jubilación por edad avanzada y otra prestación.
Art. 17.- Lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 18.037 (t.o. 1976) se aplica también a los beneficiarios de jubilación por invalidez, salvo que esta prestación se
acordare por incapacidad del afiliado para el desempeño de las actividades previstas en dicho artículo, en cuyo caso regirá lo establecido en los arts. 65, párrafo
primero de la citada ley y 44, párrafo primero de la ley 18.038 (t.o. 1974).
Art. 18.- La obligación que establece el art. 67 de la ley 18.037 (t.o. 1976), incumbe también al trabajador y al empleador si aquél fuere titular de pensión, retiro
o prestación no contributiva.
El trabajador y el empleador no tendrán obligación de efectuar la denuncia si el haber de la jubilación, pensión o retiro o prestación no contributiva que aquél
percibe, no excede los límites de compatibilidad vigentes.
La denuncia debe efectuarse ante la caja u organismo otorgante de la prestación de la que el trabajador sea beneficiario. La obligación del empleador es
independiente de la del trabajador.
Art. 19.- Lo dispuesto en el art. 73, de la ley 18.037 (t.o. 1976), es también aplicable con relación a lo establecido en el art. 31, inc. a de la ley 18.038 (t.o.
1974).
Art. 20.- El ajuste de los haberes de las prestaciones a que se refiere el art. 76, de la ley 18.037 (t.o. 1976), que no fueren jubilaciones ordinarias o por
invalidez, así como las pensiones derivadas de las mismas, se determinará a los fines y en la forma indicados en dicho artículo en función del porcentaje que
corresponde a cada una de ellas en relación con la ubicación ordinaria.
No serán objeto de dicho ajuste las jubilaciones automáticas ni las pensiones derivadas de ellas.
Art. 21 [Según decr. 1164/79].- El haber de las jubilaciones automáticas acordadas o a acordar en virtud del artículo 31 de la ley 18.037 (t.o. 1974)
modificada por ley 21.118 será equivalente al haber mínimo de jubilación que oroguen las cajas nacionales de previsión mencionadas en el art. 75, de la ley
18.037 (t.o. 1976).
Art. 22.- Los beneficiarios de jubilación por invalidez, ordinaria reducida o anticipada para la mujer en los términos de los arts. 33, incs. b o c; 37 bis; y 47 de la
ley 18.037 (t.o. 1974), modificada por ley 21.118, que hubieran vuelto al servicio y cesaren con posterioridad al 4 de junio de 1976, podrán transformar la
prestación siempre que acreditaren los requisitos exigidos para la obtención de otra prestación prevista por la ley vigente a la fecha de la cesación en los nuevos
servicios; en caso contrario no se computará el tiempo, y sólo procederá al reajuste del haber si las remuneraciones percibidas en los nuevos servicios resultaren
más favorables.
Para la procedencia de la transformación o reajuste deberá concurrir la exigencia establecida en el art. 64, inciso b, de la ley 18.037 (t.o. 1976).
Art. 23.- Derógase a partir del 5 de junio de 1976 el decr. 688, del 19 de febrero de 1976, con excepción de los dos últimos párrafos del art. 18, de los arts.
20 y 23 y de las modificaciones introducidas por dicho decreto a los arts. 15 y 23 del decr. 8.525/68 (t.o. 1975).
Restablécese, a partir del 5 de junio de 1976, y hasta su derogación o modificación por norma legal o reglamentaria posterior, la vigencia de las disposiciones
reglamentarias derogadas o modificadas por el decr. 688/76 con excepción de los arts. 5 y 24 del decr. 8.525/68 (t.o. 1975).
Art. 24.- La Secretaría de Estado de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.
La mencionada Secretaría de Estado reordenará las disposiciones reglamentarias de las leyes 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1974), quedando facultada para
desdoblar en dos textos las correspondientes a cada una de las leyes citadas, sin introducir ninguna modificación, salvo las gramaticales y sistemáticas,
indispensables para la reordenación y desdoblamiento.
Art. 25.- [De forma].