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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #798247  por fabidoc
 
Jubilación otorgada al amparo de la ley 25.994 y Dto. 1451/06. Restricción impuesta por la Res. 884/06 ANSeS. Suspensión del beneficio. Acción de amparo. Sentencia que ordena la restitución del beneficio. Inadmisibilidad del recurso extraordinario.

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Causa: “Hoffman, Elsa Beatriz c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”
Corte Suprema de Justicia de la Nación, H.226.XLIV, 28/6/11.
1. Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la ANSeS restituir el beneficio previsional suspendido por aplicación de la Res. 884/06 de la ANSeS, pues la apelante no atacó la conclusión arribada por la Cámara en cuanto a la manera en que se privó del beneficio a la actora, y más allá de que la ANSeS se refirió en forma genérica a la vía utilizada para conceder el beneficio y a describir la manera en que los suprimió, lo cierto es que no criticó en forma directa el argumento utilizado por el a-quo por el que sostuvo la improcedencia de la vía de hecho utilizada para anular la jubilación ya concedida (del dictamen de la Procuradora Fiscal).
2. El recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la ANSeS restituir el beneficio previsional suspendido por aplicación de la Res. 884/06 de la ANSeS es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Suprema Corte:

- I -
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social confirmó la sentencia de la anterior instancia e hizo lugar al amparo interpuesto por la actora, ordenándole al ANSeS que restituya el beneficio previsional que le fue acordado.

Para asi decidir, sostuvo -en lo substancial- que la Resolución 884/06 dictada por el organismo previsional, creó un requisito que la ley 25.994 y el decreto 1451/06 (que la prorrogó) no exigían para ser beneficiario de una jubilación anticipada.

Precisó que la referida ley requiere para obtener la prestación, el estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida dentro de la moratoria aprobada por la ley 25.865 y que el decreto 1451/06, amén de la prórroga mencionada, se limitó a instruir al organismo previsional para que priorizara el pago del beneficio en estudio a aquellas personas carentes de toda cobertura social.

A partir de la descripción de dicho marco normativo, el juzgador concluyó que la exigencia estipulada por la Resolución 884/06 del pago total de la deuda incluida en la moratoria señalada, para las personas que gozaban de alguna clase de beneficio accedieran a la prestación bajo examen, configuraba un claro exceso de reglamentación, incompatible con las prescripciones de la Carta Fundamental.

Por último señaló que el organismo previsional suspendió el beneficio de la actora sin el dictado de la resolución correspondiente, incurriendo -dijo- en una via de hecho lesiva del derecho de defensa que le asiste al administrado (v. fs. 103).

Contra tal decisión, la ANSeS, interpuso recurso extraordinario que fue concedido (v. fs. 113/131 y 134, respectivamente).

- II -
Se agravia la recurrente pues -dice- que la Cámara no consideró el marco de excepción en el que se encuentra el beneficio en estudio; estima que en ese especial escenario no resulta arbitrario ni discriminatorio establecer recaudos como el analizado en cuanto al cobro de la deuda de manera previa a la percepción del beneficio.

Aduce que la Resolución impugnada no excedió el marco de lo estipulado por el decreto 1451/06, sino que se limitó a cumplir con su mandato, pues implementó los mecanismos necesarios para priorizar el modo de obtención de una cobertura social al sector de la población más vulnerable, es decir los que no perciben ningún beneficio. sobre aquellos que si los cobran.

Pone de resalto, que el acto administrativo del organismo previsional no supone ningún derecho a obtener un beneficio de la seguridad social, sino que impone la organización de una metodología que priorice su otorgamiento respetando el marco normativo en la que está inserta.

Por otro lado, achaca arbitrariedad a la sentencia en crisis pues entiende que el sentenciador no ha ponderado cuestiones oportunamente introducidas en el memorial de agravios formulado contra el decisorio de primera instancia. Describe el especial sistema con que se tramitaron los beneficios como el que nos ocupa, y afirma que desde el inicio del trámite ia actora conocía que no podía realizar su solicitud por vía electrónica, sino que debía presentarse personalmente ante una unidad del organismo previsional.

Se agravia, también, de la procedencia del camino procesal del amparo utilizado, toda vez que -dice- para la correcta dilucidación de la causa es necesario un mayor debate y producción de prueba. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicables al caso.

- III -
En primer término es menester precisar que los agravios de la recurrente, tendientes a demostrar arbitrariedad en la sentencia en crisis, no podrán prosperar. Así lo pienso toda vez que, no obstante su extensión, se limitan a realizar apreciaciones generales que no logran conmover la posición expresada por el juzgador.

Puntualmente sobre ello, cabe poner de resalto que el contexto litigioso y vías procesales elegidas por los interesados resultan diferentes a los considerados en la causa S.C. Y. 53; L. XLIV “Yanino Blanca Luisa c/ ANSeS s/ sumarios y sumarísimos”. En efecto, en la causa citada, a diferencia de la que ahora nos ocupa, el juzgador no trató los agravios llevados ante su estrado, pues la apelación del organismo previsional giró, centralmente, sobre el argumento utilizado por el Juez de Primera Instancia para hacer lugar a la acción, es decir la implementación de una vía de hecho para interrumpir la prestación concedida por falta del dictado de un acto administrativo, rechazando la inconstitucionalidad planteada. Ahora bien, en el contexto de esa esfera recursiva, el a-quo se expidió sobre la invalidez constitucional de la Resolución 884/06, tema que había quedado ya fuera de discusión -pues el demandante no atacó la sentencia del inferior- configurándose, por ello, un exceso de jurisdicción, circunstancia que también descalifica al decisorio como acto jurisdiccional (v. Fallos: 332: 1304; 331 :499; entre muchos otros) además de, como ya se expresó, no trató los argumentos propuestos por el recurrente desde que sólo se refirió tangencial y dogmáticamente, a ellos. Por las razones expuestas, si bien las sentencias de la Alzada en una y otra causa son similares, sus consecuencias son diferentes, en virtud de haber sido dictadas en contextos disímiles y que requerían otro tipo de tratamiento. A partir de dicho escenario, queda claro que las soluciones propiciadas en los correspondientes dictámenes serán diferentes.

Precisado lo anterior y volviendo al presente expediente, cabe destacar que la apelante no atacó la conclusión arribada por la Cámara en cuanto a la manera en que se privó del beneficio a la actora. En efecto, más allá de que la ANSeS se refirió en forma genérica a la vía utilizada para conceder los beneficios que ahora nos ocupan, y a describir la manera en que los suprimió, lo cierto es que no criticó en forma directa el argumento utilizado por el a-quo por el que sostuvo la improcedencia de la vía de hecho utilizada para anular la jubilación ya concedida.

Ahora bien, dicha circunstancia torna innecesario en este estado el tratamiento de la cuestión federal planteada dado la admisibilidad del excepcional recurso intentado y la improcedencia de emitir pronunciamientos cuando se ha tornado inoficioso hacerlo (v. Fallos: 329:4096; 326:265; entre otros).

Por lo expuesto, opino que se debe declarar inadmisible el recurso extraordinario. María A. Beiró de GonÇalvez, Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se lo desestima. Notifíquese y devuélvase. - Ricardo Luis Lorenzetti. Enrique Santiago Petracchi. Juan Carlos Maqueda. E. Raúl Zaffaroni. Carmen M. Argibay.
 #798991  por sergitito
 
No seamos ilusos esperando que cambie la tendencia de Anses !!. Obviamente que ahora mas que nunca con este fallo de la Corte es un juicio ganado, pero el control de constitucionalidad en nuestro país esta hecho para ser aplicado en cada caso concreto de modo de perjudicar a todos los demás ciudadanos que están en la misma situación debiendo iniciar acciones judiciales también. Como dijo Kristina y nadie se avivó de la gravedad de lo que dijo: " los jueces dictando sentencias de reajustes sobre plata que es del Estado...". A mi me parece que esa plata es de los jubilados. Pero parece que la Reina considera que al ser el Estado ella, cada vez que le dictan una sentencia en contra le sacan la plata de su cartera francesa.
 #799125  por arandu2
 
Estoy leyendo el fallo, y veo como dice sergitito, que solo se aplica para el caso particular. Es decir, que Anses hace un mal planteo de la cuestión,porque la Corte dice, ...no criticó en forma directa el argumento utilizado por el a quo por el que sostuvo la improcedencia de la via de hecho utilizada para anular la jubilación ya concedida...

Es decir, que en otros casos similares, el cuerpo juridico puede hacer una muy buena presentacion en la apelacion y la Corte puede abocarse a su tratamiento. En este caso, lo rechaza por improcedente, porque Anses no supo rebatir los argumentos de la Camara.

Ademas, veo que es para los casosAen que la solicitud se realizó por la WEB.
Nosotros tenemos casos de sentencias de primera instancia con medidas cautelares concedidas, en donde se obliga a anses otorgar el beneficio jubilatorio que fuera denegado por resolucion en virtud de la vigencia de la R 884. Esta resolucion se declara inconstitucional porque pide requisitos que no estan en la ley. Estan todos apelados y en la Camara.

Saludos
 #799145  por fabidoc
 
Polìticas de lado. Sigo con el tema planteado en el primer post, que por favor no desvirtùen.

Aqui pego el otro fallo al que alude el primero, es este caso se considero admisible el recurso planteado por ANSES.
Independientemente del tratamiento o no de los agravios que cuestiona la Corte, LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA RES. 884/06 ya no se discute. Que en definitiva es lo que cuenta.


Causa : Yanino, Blanca Luisa c/ Anses s/ Amparos y sumarísimos

Y 53, L. XLIV Procuración General de la Nación 24/02/2011

DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Acción de amparo para la restitución de un

beneficio previsional dado de baja por la ANSES.




Le asiste razón al recurrente, por cuanto el juzgador no trató los agravios llevados ante su

estrado. En efecto, la apelación del organismo previsional giró, centralmente, sobre el

argumento utilizado por el Juez de Primera Instancia para hacer lugar a la acción, es

decir la implementación de una vía de hecho para interrumpir la prestación concedida por

falta del dictado de un acto administrativo, rechazando la inconstitucionalidad planteada.




El juzgador se expidió sobre la invalidez constitucional de la Resolución 884/06, tema que

había quedado ya fuera de discusión, configurándose, por ello, un exceso de jurisdicción,

circunstancia que también descalifica al decisorio como acto jurisdiccional, además, no

trató los argumentos propuestos por el recurrente desde que sólo se refirió tangencial y

dogmáticamente, a ellos.




YAN1NO BLANCA LUiS




Suprema Corte:

-l-

En lo que aquí interesa, la actora interpuso una acción de amparo por

medio de la que peticionó la restitución de su haber jubilatorio, concedido por el ANSeS, en

virtud de las leyes 25.994 y 24.476. Asimismo, solicitó que se declare la inconstitucionalidad

e inaplicabilidad del decreto 1451/06 y la Resolución del organismo previsional N° 884/06,

como así también de las circulares complementarias e interpretativas que se dictaron en su

consecuencia (v. fs. 9/12).




El magistrado a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la

Seguridad Social N° 8, rechazó la solicitud de inconstitucionalidad referida, empero hizo

lugar a la acción desde que -entendió- surge de las actuaciones que la ANSeS implementó

una vía de hecho, agraviante de garantías constitucionales , al darde baja unilateralmente al

beneficio citado, sin darle participación alguna al interesado (v. fs. 49/58).




Apelada dicha sentencia, la Sala 111 de la Cámara Nacional de

Apelaciones de la Seguridad Social la confirmó, ordenándole a la ANSeS que restituya el

beneficio previsional que le fuera acordado.




Para así decidir sostuvo -en lo substancial- que la Resolución 884/06

dictada por el organismo previsional, creó un requisito para ser beneficiario de la prestación

por jubilación anticipada que la ley 25.944 no contemplaba, reflejando un claro exceso,

incompatible con las prescripciones de la Carta Fundamental. Señaló, por último, la

inconducencia de la vía utilizada por el organismo previsional, para dar de baja la jubilación.




Contra tal decisión, la ANSeS, interpuso recurso extraordinario que fue

concedido (v. fs. 87/97 Y 112, respectivamente).




Se agravia el recurrente por considerar que la sentencia en crisis es

arbitraria pues, entiende que el sentenciador no !la ponderando cuestiones oportunamente

introducidas en el memorial de agravios formulado contra el decisorio de primera instancia.




En ese sentido afirma que la Cámara no consideró el marco de excepción en el que se

encuentra el beneficio en estudio; estima que en ese especial escenario no puede

entenderse que la falta de dictado de un acto administrativo particular para suspender el

beneficio de la aclora sea considerado como vioiatorio de derechos.




Precisa que implementó la tramitación de las prestaciones a través de

internet ante la innumerable cantidad de solicitudes de este tipo de jubilaciones. Continúa

diciendo que, desde que se ingresaba al sitio virtual correspondiente se le advertia al

solicitante los requisitos a cumplir para obtener el beneficio que -en los casos como el de la

actora- se incluía el abono total de la deuda tal como lo prescribe la Resolución 884/06 cuya

aceptación era condición ineludible para poder seguir d trámite por la vía referida. De

acuerdo a ello, sostiene que la actora no pudo iniciar una acción como la que intentó,

contrariando los actos propios realizados para obtener e! beneficio.




Se agravia, también, de la procedencia de la via de amparo utilizada

por la actora, toda vez que -dit;e- para la correcta dilucida~ión de la causa es necesario un

mayor debate y producción de prueba. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicables

al caso.




- III ..




Cabe advertir, primeramente, que el quejoso esgrimió, centralmente,

argumentos dirigidos a sostener la arbitrariedad del decisorio en crisis. Es dable recordar en

ese contexto que V.E. tiene reiteradamente dicho que la Corte puede conocer en esos

supuestos excepcionales, en caso que el tribunal a-quo ha prescindido, sin dar razones

suficientes, de la consideración de cuestiones o argumentos oportunamente propuestos y

eventualmente, resultarían conducentes para la adecuada solución del litigio (v. doctrina de

Fallos 311: 120; 312: 1150; 313:1427, 319:2416, entre otros).




En este marco debo decir que le asiste razón al recurrente, por cuanto

el juzgador no trató los agravios llevados ante su estrado. En efecto, la apelación del

organismo previsional giró, centralmente, sobre el argumento utilizado por el Juez de

Primera Instancia para hacer lugar a la acción, es decir la implementación de una via de

hecho para interrumpir la prestación concedida por falta del dictado de un acto

admínistrativo, rechazando la inconstitucionalidad planteada.




Ahora bien, en el contexto de esa esfera recursiva, el juzgador se

expidió sobre la invalidez constitucional de la Resolución 884/06, tema que había quedado

ya fuera de discusión -pues el demandante no atacó la sentencia del inferiorconfigurándose,

por ello, un exceso de jurisdicción, circunstancia que también descalifica al

decisorio como acto jurisdiccional (v. Fallos: 332: 1304; 331 :499; entre muchos otros);además

como ya se expresó, no trató los argumentos propuestos por el recurrente desde que

sólo se refirió tangencial y dogmáticamente, a ellos.




Por lo expuesto, opino que se debe declarar procedente el recurso

extraordinario interpuesto, dejar sin efecto la sentencia y devolver los autos al Tribunal de

origen a fin de que, por medio de quien corresponda se dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 1 de febrero de 2011.
 #803440  por alejandra01
 
aparezco en vacaciones...Fabi. quiero preguntarte cuanto te tardó la etapa judicial de amparo?...calculo que el trámite debiste iniciarlo bajo insistencia y esperar la notificación.
Es un tema, porque la verdad yo tengo oportunidad de hacerlo pero la gente es mayor en serio (cerca DE LOS 80) y la verdad, no se si me animo a perder año y medio con el trámite. Pero al menos quiero saber cuanto demoraría todo hasta el cobro. gracias.
 #804000  por arielarmando
 
El tema que en las CFSS cada sala tiene ya su criterio propio, la Sala I directamente rechaza los amparos lisa y llanamente, la Sala II otorga los amparo y la Sala III tambien los otorga, generalmente ANSES en esta dos salas interpone Recurso Extraordinario y el cuál es rechazado.