Jubilación otorgada al amparo de la ley 25.994 y Dto. 1451/06. Restricción impuesta por la Res. 884/06 ANSeS. Suspensión del beneficio. Acción de amparo. Sentencia que ordena la restitución del beneficio. Inadmisibilidad del recurso extraordinario.
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Causa: “Hoffman, Elsa Beatriz c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”
Corte Suprema de Justicia de la Nación, H.226.XLIV, 28/6/11.
1. Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la ANSeS restituir el beneficio previsional suspendido por aplicación de la Res. 884/06 de la ANSeS, pues la apelante no atacó la conclusión arribada por la Cámara en cuanto a la manera en que se privó del beneficio a la actora, y más allá de que la ANSeS se refirió en forma genérica a la vía utilizada para conceder el beneficio y a describir la manera en que los suprimió, lo cierto es que no criticó en forma directa el argumento utilizado por el a-quo por el que sostuvo la improcedencia de la vía de hecho utilizada para anular la jubilación ya concedida (del dictamen de la Procuradora Fiscal).
2. El recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la ANSeS restituir el beneficio previsional suspendido por aplicación de la Res. 884/06 de la ANSeS es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Suprema Corte:
- I -
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social confirmó la sentencia de la anterior instancia e hizo lugar al amparo interpuesto por la actora, ordenándole al ANSeS que restituya el beneficio previsional que le fue acordado.
Para asi decidir, sostuvo -en lo substancial- que la Resolución 884/06 dictada por el organismo previsional, creó un requisito que la ley 25.994 y el decreto 1451/06 (que la prorrogó) no exigían para ser beneficiario de una jubilación anticipada.
Precisó que la referida ley requiere para obtener la prestación, el estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida dentro de la moratoria aprobada por la ley 25.865 y que el decreto 1451/06, amén de la prórroga mencionada, se limitó a instruir al organismo previsional para que priorizara el pago del beneficio en estudio a aquellas personas carentes de toda cobertura social.
A partir de la descripción de dicho marco normativo, el juzgador concluyó que la exigencia estipulada por la Resolución 884/06 del pago total de la deuda incluida en la moratoria señalada, para las personas que gozaban de alguna clase de beneficio accedieran a la prestación bajo examen, configuraba un claro exceso de reglamentación, incompatible con las prescripciones de la Carta Fundamental.
Por último señaló que el organismo previsional suspendió el beneficio de la actora sin el dictado de la resolución correspondiente, incurriendo -dijo- en una via de hecho lesiva del derecho de defensa que le asiste al administrado (v. fs. 103).
Contra tal decisión, la ANSeS, interpuso recurso extraordinario que fue concedido (v. fs. 113/131 y 134, respectivamente).
- II -
Se agravia la recurrente pues -dice- que la Cámara no consideró el marco de excepción en el que se encuentra el beneficio en estudio; estima que en ese especial escenario no resulta arbitrario ni discriminatorio establecer recaudos como el analizado en cuanto al cobro de la deuda de manera previa a la percepción del beneficio.
Aduce que la Resolución impugnada no excedió el marco de lo estipulado por el decreto 1451/06, sino que se limitó a cumplir con su mandato, pues implementó los mecanismos necesarios para priorizar el modo de obtención de una cobertura social al sector de la población más vulnerable, es decir los que no perciben ningún beneficio. sobre aquellos que si los cobran.
Pone de resalto, que el acto administrativo del organismo previsional no supone ningún derecho a obtener un beneficio de la seguridad social, sino que impone la organización de una metodología que priorice su otorgamiento respetando el marco normativo en la que está inserta.
Por otro lado, achaca arbitrariedad a la sentencia en crisis pues entiende que el sentenciador no ha ponderado cuestiones oportunamente introducidas en el memorial de agravios formulado contra el decisorio de primera instancia. Describe el especial sistema con que se tramitaron los beneficios como el que nos ocupa, y afirma que desde el inicio del trámite ia actora conocía que no podía realizar su solicitud por vía electrónica, sino que debía presentarse personalmente ante una unidad del organismo previsional.
Se agravia, también, de la procedencia del camino procesal del amparo utilizado, toda vez que -dice- para la correcta dilucidación de la causa es necesario un mayor debate y producción de prueba. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicables al caso.
- III -
En primer término es menester precisar que los agravios de la recurrente, tendientes a demostrar arbitrariedad en la sentencia en crisis, no podrán prosperar. Así lo pienso toda vez que, no obstante su extensión, se limitan a realizar apreciaciones generales que no logran conmover la posición expresada por el juzgador.
Puntualmente sobre ello, cabe poner de resalto que el contexto litigioso y vías procesales elegidas por los interesados resultan diferentes a los considerados en la causa S.C. Y. 53; L. XLIV “Yanino Blanca Luisa c/ ANSeS s/ sumarios y sumarísimos”. En efecto, en la causa citada, a diferencia de la que ahora nos ocupa, el juzgador no trató los agravios llevados ante su estrado, pues la apelación del organismo previsional giró, centralmente, sobre el argumento utilizado por el Juez de Primera Instancia para hacer lugar a la acción, es decir la implementación de una vía de hecho para interrumpir la prestación concedida por falta del dictado de un acto administrativo, rechazando la inconstitucionalidad planteada. Ahora bien, en el contexto de esa esfera recursiva, el a-quo se expidió sobre la invalidez constitucional de la Resolución 884/06, tema que había quedado ya fuera de discusión -pues el demandante no atacó la sentencia del inferior- configurándose, por ello, un exceso de jurisdicción, circunstancia que también descalifica al decisorio como acto jurisdiccional (v. Fallos: 332: 1304; 331 :499; entre muchos otros) además de, como ya se expresó, no trató los argumentos propuestos por el recurrente desde que sólo se refirió tangencial y dogmáticamente, a ellos. Por las razones expuestas, si bien las sentencias de la Alzada en una y otra causa son similares, sus consecuencias son diferentes, en virtud de haber sido dictadas en contextos disímiles y que requerían otro tipo de tratamiento. A partir de dicho escenario, queda claro que las soluciones propiciadas en los correspondientes dictámenes serán diferentes.
Precisado lo anterior y volviendo al presente expediente, cabe destacar que la apelante no atacó la conclusión arribada por la Cámara en cuanto a la manera en que se privó del beneficio a la actora. En efecto, más allá de que la ANSeS se refirió en forma genérica a la vía utilizada para conceder los beneficios que ahora nos ocupan, y a describir la manera en que los suprimió, lo cierto es que no criticó en forma directa el argumento utilizado por el a-quo por el que sostuvo la improcedencia de la vía de hecho utilizada para anular la jubilación ya concedida.
Ahora bien, dicha circunstancia torna innecesario en este estado el tratamiento de la cuestión federal planteada dado la admisibilidad del excepcional recurso intentado y la improcedencia de emitir pronunciamientos cuando se ha tornado inoficioso hacerlo (v. Fallos: 329:4096; 326:265; entre otros).
Por lo expuesto, opino que se debe declarar inadmisible el recurso extraordinario. María A. Beiró de GonÇalvez, Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se lo desestima. Notifíquese y devuélvase. - Ricardo Luis Lorenzetti. Enrique Santiago Petracchi. Juan Carlos Maqueda. E. Raúl Zaffaroni. Carmen M. Argibay.
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Causa: “Hoffman, Elsa Beatriz c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”
Corte Suprema de Justicia de la Nación, H.226.XLIV, 28/6/11.
1. Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la ANSeS restituir el beneficio previsional suspendido por aplicación de la Res. 884/06 de la ANSeS, pues la apelante no atacó la conclusión arribada por la Cámara en cuanto a la manera en que se privó del beneficio a la actora, y más allá de que la ANSeS se refirió en forma genérica a la vía utilizada para conceder el beneficio y a describir la manera en que los suprimió, lo cierto es que no criticó en forma directa el argumento utilizado por el a-quo por el que sostuvo la improcedencia de la vía de hecho utilizada para anular la jubilación ya concedida (del dictamen de la Procuradora Fiscal).
2. El recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la ANSeS restituir el beneficio previsional suspendido por aplicación de la Res. 884/06 de la ANSeS es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Suprema Corte:
- I -
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social confirmó la sentencia de la anterior instancia e hizo lugar al amparo interpuesto por la actora, ordenándole al ANSeS que restituya el beneficio previsional que le fue acordado.
Para asi decidir, sostuvo -en lo substancial- que la Resolución 884/06 dictada por el organismo previsional, creó un requisito que la ley 25.994 y el decreto 1451/06 (que la prorrogó) no exigían para ser beneficiario de una jubilación anticipada.
Precisó que la referida ley requiere para obtener la prestación, el estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida dentro de la moratoria aprobada por la ley 25.865 y que el decreto 1451/06, amén de la prórroga mencionada, se limitó a instruir al organismo previsional para que priorizara el pago del beneficio en estudio a aquellas personas carentes de toda cobertura social.
A partir de la descripción de dicho marco normativo, el juzgador concluyó que la exigencia estipulada por la Resolución 884/06 del pago total de la deuda incluida en la moratoria señalada, para las personas que gozaban de alguna clase de beneficio accedieran a la prestación bajo examen, configuraba un claro exceso de reglamentación, incompatible con las prescripciones de la Carta Fundamental.
Por último señaló que el organismo previsional suspendió el beneficio de la actora sin el dictado de la resolución correspondiente, incurriendo -dijo- en una via de hecho lesiva del derecho de defensa que le asiste al administrado (v. fs. 103).
Contra tal decisión, la ANSeS, interpuso recurso extraordinario que fue concedido (v. fs. 113/131 y 134, respectivamente).
- II -
Se agravia la recurrente pues -dice- que la Cámara no consideró el marco de excepción en el que se encuentra el beneficio en estudio; estima que en ese especial escenario no resulta arbitrario ni discriminatorio establecer recaudos como el analizado en cuanto al cobro de la deuda de manera previa a la percepción del beneficio.
Aduce que la Resolución impugnada no excedió el marco de lo estipulado por el decreto 1451/06, sino que se limitó a cumplir con su mandato, pues implementó los mecanismos necesarios para priorizar el modo de obtención de una cobertura social al sector de la población más vulnerable, es decir los que no perciben ningún beneficio. sobre aquellos que si los cobran.
Pone de resalto, que el acto administrativo del organismo previsional no supone ningún derecho a obtener un beneficio de la seguridad social, sino que impone la organización de una metodología que priorice su otorgamiento respetando el marco normativo en la que está inserta.
Por otro lado, achaca arbitrariedad a la sentencia en crisis pues entiende que el sentenciador no ha ponderado cuestiones oportunamente introducidas en el memorial de agravios formulado contra el decisorio de primera instancia. Describe el especial sistema con que se tramitaron los beneficios como el que nos ocupa, y afirma que desde el inicio del trámite ia actora conocía que no podía realizar su solicitud por vía electrónica, sino que debía presentarse personalmente ante una unidad del organismo previsional.
Se agravia, también, de la procedencia del camino procesal del amparo utilizado, toda vez que -dice- para la correcta dilucidación de la causa es necesario un mayor debate y producción de prueba. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicables al caso.
- III -
En primer término es menester precisar que los agravios de la recurrente, tendientes a demostrar arbitrariedad en la sentencia en crisis, no podrán prosperar. Así lo pienso toda vez que, no obstante su extensión, se limitan a realizar apreciaciones generales que no logran conmover la posición expresada por el juzgador.
Puntualmente sobre ello, cabe poner de resalto que el contexto litigioso y vías procesales elegidas por los interesados resultan diferentes a los considerados en la causa S.C. Y. 53; L. XLIV “Yanino Blanca Luisa c/ ANSeS s/ sumarios y sumarísimos”. En efecto, en la causa citada, a diferencia de la que ahora nos ocupa, el juzgador no trató los agravios llevados ante su estrado, pues la apelación del organismo previsional giró, centralmente, sobre el argumento utilizado por el Juez de Primera Instancia para hacer lugar a la acción, es decir la implementación de una vía de hecho para interrumpir la prestación concedida por falta del dictado de un acto administrativo, rechazando la inconstitucionalidad planteada. Ahora bien, en el contexto de esa esfera recursiva, el a-quo se expidió sobre la invalidez constitucional de la Resolución 884/06, tema que había quedado ya fuera de discusión -pues el demandante no atacó la sentencia del inferior- configurándose, por ello, un exceso de jurisdicción, circunstancia que también descalifica al decisorio como acto jurisdiccional (v. Fallos: 332: 1304; 331 :499; entre muchos otros) además de, como ya se expresó, no trató los argumentos propuestos por el recurrente desde que sólo se refirió tangencial y dogmáticamente, a ellos. Por las razones expuestas, si bien las sentencias de la Alzada en una y otra causa son similares, sus consecuencias son diferentes, en virtud de haber sido dictadas en contextos disímiles y que requerían otro tipo de tratamiento. A partir de dicho escenario, queda claro que las soluciones propiciadas en los correspondientes dictámenes serán diferentes.
Precisado lo anterior y volviendo al presente expediente, cabe destacar que la apelante no atacó la conclusión arribada por la Cámara en cuanto a la manera en que se privó del beneficio a la actora. En efecto, más allá de que la ANSeS se refirió en forma genérica a la vía utilizada para conceder los beneficios que ahora nos ocupan, y a describir la manera en que los suprimió, lo cierto es que no criticó en forma directa el argumento utilizado por el a-quo por el que sostuvo la improcedencia de la vía de hecho utilizada para anular la jubilación ya concedida.
Ahora bien, dicha circunstancia torna innecesario en este estado el tratamiento de la cuestión federal planteada dado la admisibilidad del excepcional recurso intentado y la improcedencia de emitir pronunciamientos cuando se ha tornado inoficioso hacerlo (v. Fallos: 329:4096; 326:265; entre otros).
Por lo expuesto, opino que se debe declarar inadmisible el recurso extraordinario. María A. Beiró de GonÇalvez, Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se lo desestima. Notifíquese y devuélvase. - Ricardo Luis Lorenzetti. Enrique Santiago Petracchi. Juan Carlos Maqueda. E. Raúl Zaffaroni. Carmen M. Argibay.
"La paz comienza con una sonrisa"
(Teresa de Calcuta)
(Teresa de Calcuta)
