Sería más conveniente que, primero lo, promueva divorcio en los términos del:
Art. 214. Son causas de divorcio vincular:
1º) Las establecidas en el artículo 202;
2º) La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204. (Ley 23.515).
Art. 204.- Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente. (Ley 23.515).
Entonces, como cónyuge inocente, tendrá todo el derecho a reclamar alimentos. Pero que lo alegue y pruebe debidamente
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