Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • HAY ESTAFA?

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #77821  por sergiosky
 
el caso es asi: mi cliente compra una moto que paga en ese mismo instante, le dan la moto pero no los papeles de la misma, se le da un plazo en el mismo boleto para que el vendedor haga la entrega ya que decia que lo tenia un gestor, no cumple. por lo que se inicia la accion civil por resolucion contractual, el juicio se gana y el juez ordena la restitucion, el demandado no quiere cumplir con la entrega del dinero. el tema es ¿hubo estafa?, segun con otros abogados que hable no porque si en el boleto dice que se le da un plazo para entregar los papeles mi cliente pudo suponer que no estaba a nombre de el, sino que haria la trasnferencia a su nombre y luego entregaria los papeles, es decir... que mi cliente sabia que la moto era ajena y aun asi celebro el negocio a su riesgo. a todo esto mi cliente obviamente no sabia que era ajena la moto sino no entregaba todo el dinero sino en todo caso una parte, y el plazo que le concede es para que le entreguen los papeles no para que la compre primero el vendedor y luego la venda. mi idea es hacer la denuncia por estafa pero que cosas debo tener en cuenta?, que debo probar?, necesito testigos si o si?, van a secuestrar la moto?, el plazo de prescripcion cuando comienza?...etc.
les pregunto todo eso porque no hago penal.
 #77835  por Pandilla
 
Hola sergiosky, en este Foro Penal hay un Post abierto por la Forista maria0, denominado "consulta - estafa?", en ese mismo Post, estan cargados los requitos del tipo penal defraudación que deviene en estafa y, además, hay un fallo a nivel instructivo. Deles una vista, y después vemos.
Por otro lado, también puede existir "una especulación comercial", o "un abuso de confianza". Igual, recuerde aquello de que, para La Ley, (al menos, para la Ley Civil), "nadie puede alegar su propia torpeza".

Saludos, :lol:
 #78050  por Pandilla
 
Hola sergiosky, este fallo, digamos, en líneas generales, se supone, no estaría relacionado con el tema planteado por Usted; pero, vale la pena leerlo.

Poder Judicial de la Nación ////nos Aires, 25 de octubre de 2007.

Y Vistos, Y Considerando: I.-

Interviene la sala para resolver en orden al recurso de apelación interpuesto por el fiscal, Dr. Marcelo Daniel Roma (fs. 61), contra el auto del 20 de julio ppdo. (58/60), por el que se sobreseyó a Mónica Gladys Carbonero en orden al delito por el que fuera indagada, con la expresa mención de que la formación de este sumario no afectó el buen nombre y honor de que gozare (art. 336, inciso 3° del CPPN).

II.-

La jueza indagó a la encausada bajo los siguientes términos: "Haber defraudado a Jorge Andrés Angelillo. El hecho tuvo lugar el 11 de mayo de 2007 a las 2:00 hs. de la madrugada, ocasión en que la imputada aborda el vehículo de alquiler conducido por Angelillo solicitando la traslade desde el cruce de las calles San Juan y Jujuy de esta ciudad, hasta el número 2313 de la avenida Avellaneda. Al llegar a destino e informarle respecto del costo del viaje -el cual ascendía a quince pesos ($15)-, la imputada desciende e ingresa a uno de los departamentos de la arteria indicada.

Al cabo de quince minutos y tras notar que la compareciente no regresaba, decide dar aviso de lo ocurrido a un móvil policial que circulaba por el lugar, quienes accionan los timbres de las viviendas del edificio y logran dar con aquélla. Al descender, junto al ocupante del departamento del 4° piso "B", Carbonero se niega a abonar lo adeudado, dirigiendo al personal policial y al damnificado sueltos amenazantes, tales como "no te voy a pagar nada, qué vas a hacer, no ves que soy mujer y no me podés tocar, si querés mis datos te los doy pero ni se te ocurra tocarme porque te hago un agujero, no sabés con quien te metés, vas a ir a parar a la calle...", luego de lo cual intenta darse a la fuga; no obstante ello fue detenida".

A posteriori, sobreseyó a la encausada por considerar que la conducta desplegada no constituía delito.

Contra esta decisión alzó su voz el fiscal y solicitó que se decretara el procesamiento de Carbonero en términos del art. 172 del Código Penal.

III.-

La sala entiende que asiste razón a la pretensión del impugnante y que, por tanto, corresponde decidir la situación procesal de la imputada en términos del art.306 del CPPN.

1 La determinación de la materialidad del suceso y la responsabilidad que en relación al mismo cabe atribuir a Carbonero encuentran sustento en la versión del damnificado Jorge Andrés Angelillo (fs.9/10), en la brindada por el Subinspector Juan Francisco Sotelo (fs.1) y en los dichos de Mario Ignacio Arrieta (fs.11), a lo que se suman las constancias del acta de detención y secuestro obrantes a fs.3/4, cumplida en presencia de los testigos Juan Carlos Condi y Adalberto Rubén Gómez (fs.5 y 8).

El conductor del taxímetro relató que el día en cuestión la nombrada requirió sus servicios y, de hecho, la trasladó desde San Juan y Jujuy hasta Caracas y Avellaneda, donde le informó que el precio del viaje ascendía a $15. En esa oportunidad, la mujer -sin plantear objeción alguna- le dijo que ingresaría al edificio de Avellaneda 2313, para, de inmediato, salir y abonarle, a lo que aquél asintió. Indicó que como al cabo de más de quince minutos no había regresado, solicitó la intervención de un móvil policial, a cuyo oficial refirió lo sucedido.

Este último comenzó llamar por el portero eléctrico a los diferentes departamentos con el objetivo de ubicar a la pasajera, lo que logró en el piso 4°, departamento B, desde donde descendieron la mujer y un hombre (Arrieta).

En esa ocasión, ante el reclamo del taxista para que le abonara el viaje, la mujer se negó y en forma inmediata comenzó a insultarlo y profirió las frases que se señalaran, pretendiendo alejarse del lugar en otro taxi, lo que le fue impedido por el personal policial que la detuvo y le secuestró la suma de $55,55 y un teléfono celular.

Las versiones coincidentes de Angelillo, Sotelo y Arrieta en relación a este último tramo dejan en evidencia tres cuestiones: que no medió desinteligencia sobre el valor que se pretendía cobrar; que no existió acuerdo de crédito en favor de Carbonero, salvo por el breve lapso en que debía munirse del dinero y volver, y que la mujer nunca tuvo voluntad de pagar. Este último aspecto es indudable tanto a la luz de la literalidad de sus manifestaciones, cuanto por el hecho de que cuando fue detenida se le secuestró dinero más que suficiente como para satisfacer el importe, ignorándose si lo tenía desde antes o se lo procuró en el departamento donde fue finalmente ubicada.

2 33.118.-

Apelación interpuesta por el fiscal contra el sobreseimiento dictado en favor de Mónica Gladys Carbonero. J.42/106. Sala V/29.

La conducta de la nombrada halla encuadre dentro de los extremos del art.172 del Código Penal. El ardid en el caso particular consistió en desplegar una conducta que, consuetudinariamente, es significativa de la capacidad y de la voluntad de pago del servicio que se solicita y fue esa actitud, precisamente, la que produjo el error en el sujeto pasivo que, confiado en recibirlo, lo brindó, ya que de otro modo no lo hubiera hecho.

No se "requiere una conciencia actual de la víctima, sino que basta que exista una especie de "co-conciencia de los hechos", de manera que se espere la conducta adecuada a la norma por parte de la otra persona."(voto del Dr. Edgardo Donna en CCC en pleno, Franco, Roberto Carlos, N°183) Las características de la habitualidad social en la prestación de determinados servicios (taxímetros, consumición de bebidas, etc.) impone al solicitante y/o consumidor una posición de garantía, en virtud de la cual tiene la obligación de sacar del error en que introdujo al taxista, mozo, etc. por el solo hecho de solicitar el servicio y dejar que se lo preste. Al mantener en error al prestatario y no sacarlo de él se lo engaña, y se causa perjuicio al no abonarlo, sabiéndose de antemano que no se lo hará (sea por no tener dinero o por tener una decisión negativa en ese sentido, aun cuando se disponga del importe).

Por lo expuesto, el tribunal resuelve:

I.-

Revocar la decisión del 20 de julio ppdo. (fs.58/60), por el que se sobreseyó a Mónica Gladys Carbonero en orden al delito por el que fuera indagada, con la expresa mención de que la formación de este sumario no afectó el buen nombre y honor de los que gozare (art. 336, inciso 3° del CPPN).

II.-

Decretar el procesamiento de Mónica Gladys Carbonero (DNI 13.687.825, de nacionalidad argentina, nacida en Capital Federal el 3 de octubre de 1958, hija de Eduardo y de María Cecilia Soter), por considerarla autora penalmente responsable de delito de estafa (arts.45 y 172 del Código Penal y art.306 del CPPN).

Devuélvase a la instancia de origen, debiendo el juez instructor fijar el monto del embargo que se deberá hacer efectivo sobre los bienes de la nombrada (art. 518 3 CPPN), decidir -eventualmente- sobre su cautela personal y realizar las comunicaciones del caso. Sirva lo dispuesto de atenta nota de envío.

María Laura Garrigós de Rébori Mario Filozof Rodolfo Pociello Argerich Ante mí: Fernando Collados Storni Secretario :