Poder Judicial de la Nación -1-
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Expte. nº 37956/08
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73112 SALA V. AUTOS:”G. A. I. C/ COTO
C.I.C. SA S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZG. Nº 54).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los
13 días del mes de mayo de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar
sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado
oportunamente; y LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo:
Contra la sentencia de fs. 279/284 que hizo lugar a la demanda parcialmente,
apelan la accionada a fs. 287/294, el actor y su letrado a fs. 296/297 y 299/306, escritos
que merecieron réplica de sus contrarias a fs. 310/324 y 328/336 respectivamente, y el
perito contador a fs. 298.
I. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de la accionada, cuya
primera queja está dirigida a cuestionar la decisión por la cual se consideró procedente el
incremento indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561 (a fs. 287/289) y la que rechazó el
planteo de inconstitucionalidad de dicho artículo y del 4 de la ley 25.972 (fs. 289/290).
Pero los agravios no deberían prosperar.
En lo que atañe a la segunda de las cuestiones, ya esta Sala ha sostenido que es
facultad del legislador dictar las normas que resulten menester para garantizar la
adecuada protección al trabajador contra el despido arbitrario que resguarda el art. 14 bis
de la Constitución Nacional, sin que en el caso se avizore que la normativa cuestionada
avasalle otros derechos resguardados por la Carta Magna (véase al respecto el monto que
emerge de fs. 283). Esa facultad ha sido reconocida reiteradamente en pronunciamientos
de la Corte Suprema de Justicia (Fallos 238:60 y sus citas; y “Villarreal c/ Roemmers”,
Derecho del Trabajo 1998-A pág. 515) y la decisión legislativa se presenta razonable
atendiendo a que en determinadas coyunturas luce objetivamente asequible que el
despido provoque mayores perjuicios a los trabajadores dependientes.
Misma suerte debería correr el planteo por la procedencia del incremento previsto
en el art. 16 de la ley 25.561, de conformidad con el criterio adoptado en el plenario
dictado en los autos “Lawson Pedro José c/ Swiss Medical S.A. s/ despido” (expte. n°
31.963/2007, de la Sala III), resuelto por la Cámara el 30-6-2010 (plenario n° 324) y
según el cual “La condición prevista en el art. 4° de la ley 25.972, en lo referente a la
derogación del incremento indemnizatorio del artículo 16 de la ley 25.561, solo debe
considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1.224/07”, por lo que la queja
deberá desestimarse, ya que la cesantía en el sub examine se produjo en mayo de 2007.
En lo que se refiere a los rubros sobre los cuales debería efectuarse el cálculo del
concepto (la magistrada lo determinó en el 50% de la indemnización por despido),
tópico éste que motiva queja específica del actor a fs. 304/305, es opinión de esta Sala
expuesta antes que ahora, en supuestos en los que debió analizarse la vigencia del
decreto 2014/04 y de la -anterior- ley 25.972 (ver entre otros “Dabalo, Elsa Mabel c/ Met Poder Judicial de la Nación -2-
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AFJP S.A. s/ despido”, SD n° 70148 del 29.10.2007), que a partir de la vigencia de la
ley 25.972, conforme a lo dispuesto por el art. 4° (2° párrafo) de esta última, el
incremento en análisis debe aplicarse únicamente respecto de la indemnización del art.
245 L.C.T.; aunque el posterior decreto 2014/04 hace mención en su art. 2 a que el
porcentual adicional determinado en el art. 1 “…comprende todos los rubros
indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo”, lo
jurídicamente relevante y que sirve para determinar la cuestión, consiste en que este
decreto P.E.N. ha sido dictado precisamente con el objeto de dar cumplimiento a la
facultad delegada en el antes mencionado art. 4, y que se acota en la determinación de un
“porcentaje adicional”, cuya base fue allí, como dijera, expresamente definida. En otras
palabras, y más allá de la confusión que pueda generar la redacción del decreto 2.014/04,
debe entenderse que la télesis de éste es la de satisfacer el mandato del art. 4 de la ley
25.972 de fijar un porcentual adicional, el cual -por imperio de la ley- corresponde
aplicar sobre la indemnización por antigüedad que contempla el art. 245 L.C.T.; por lo
que lo resuelto por la jueza de grado en este sentido debería mantenerse, lo que
determina el rechazo de la queja del actor en este sentido.
Luego haré referencia a la remuneración base de cálculo de los conceptos
reclamados en autos, y sobre lo cual se agravia el accionante y en lo que, adelanto,
tampoco consideraré procedente el planteo del memorial.
II. Apela la demandada a fs. 290/293 la aplicación de la tasa de interés prevista en
el Acta 2357; pero tampoco en este punto la queja será admitida por mi intermedio, dado
que la tasa fijada en la sentencia concuerda en definitiva con la que adoptó esta Cámara
de manera uniforme, por medio del Acta del año 2002 que se menciona en la
presentación recursiva y la Res. 8/02 modificatoria (fs. 283 punto II); ha sido escogida
entre las diversas que se utilizan en el mercado financiero, teniendo en cuenta que las
mismas son dinámicas y variables y que según los casos contemplan entre otros elementos,
los efectos del fenómeno inflacionario, y por ello ofrece resguardar en forma adecuada y
razonable el valor del crédito del trabajador incluso como acreedor en general. Teniendo
en cuenta su evolución, y que no hallo razones válidas para otorgar al acreedor laboral que
se vio impedido de disponer de su capital ante una deuda de su empleador, una
compensación menor a la que debería abonar en el mercado en caso de tener que
procurarse los importes que se le adeudan y a los cuales aquí se lo considera acreedor, no
considero que deba modificarse lo resuelto; es apropiada la tasa dispuesta en grado y cuya
observación a través de los últimos años (1,55% mensual según planilla que emite la
Prosecretaría Gral. de Cámara) revela que no es exorbitante ni desproporcionada.
III. A fs. 293 y 294 la demandada apela también la forma en que fueron impuestas
las costas y los honorarios; pero su tratamiento será diferido.
IV. La primera queja del accionante está dirigida a cuestionar la decisión de la
magistrada en torno a los rubros “Beneficio de compra”, “Acuerdo 12/4/2006, art. 2°” y Poder Judicial de la Nación -3-
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“Acuerdo 12/4/2006, art. 4°”, que en su totalidad suman $ 159,28, que no fueron incluidos
en la base de cálculo de los rubros de liquidación que abonó la empleadora por
considerárselos como beneficios no remuneratorios, siendo ello convalidado por la
juzgadora en virtud de una errónea valoración de la norma del art. 103 bis L.C.T. según se
dice. En opinión del apelante, aun cuando debe dársele la razón a la sentenciante en el
sentido de que “...en el escrito inicial tales ‘beneficios’ no fueron cuestionados por esta
parte...”, no es menos cierto dice, que “...todo Magistrado...al revestir los créditos
reclamados un indiscutible carácter alimentario y que son, como regla,
irrenunciables...debe tener presente y darle, al tiempo de sentenciar, primacía a la
realidad...” (a fs. 299 vta.).
Pero en el contexto de la causa y a tenor de los propios términos en que fue trabada
la litis -aunque en realidad debería decirse, de conformidad con la omisión incurrida en el
escrito inicial sobre los presupuestos de hecho que debían sustentar la pretensión-,
entiendo que lo resuelto por la Dra. Ferdman debería mantenerse en el caso concreto, en
especial porque no cabe alterar a esta altura los términos de la litis.
Digo ello porque, como se lo señala en el fallo en crisis, a fs. 281 primer párrafo, la
procedencia de tales conceptos no fue una cuestión traída a la causa por el actor en su
demanda, y ello queda en evidencia con la simple lectura del escrito de inicio, de donde
surge que no planteó ninguna controversia acerca de la naturaleza de tales beneficios
convencionales ni, en su caso, sobre la forma en que fueron otorgados. Efectivamente, en
su demanda, aquel se limitó a cuestionar el salario base que utilizó la empleadora a los
fines de fijar los rubros de su liquidación final, pero no porque considerara errada la
conformación de dicho salario en virtud del argumento ahora traído; es más, ni siquiera
aludió allí a la existencia de rubros de naturaleza no remuneratoria ni peticionó su
reconocimiento como salarial, no se hizo invocación de supuestos fácticos en relación a los
arts. 103 bis y 105 L.C.T., ni convenio internacional alguno en cuanto a este tópico; así las
cosas, y dado lo dispuesto por los arts. 163 inciso 6º y 277 C.P.C.C.N. no es admisible
analizar a esta altura la cuestión en la forma propuesta en el memorial recursivo.
Cabe puntualizar a mayor abundamiento que las referencias de la magistrada a tales
aspectos obedecieron exclusivamente al tratamiento de la postura opuesta por la parte
demandada en oportunidad de su responde en justificación de su obrar y la prueba que en
tal sentido produjo para avalar su tesitura; y surge claro del fallo además, que fue desde esa
exclusiva óptica que se analizó el tema, concluyéndose desde esa perspectiva que “...tales
conceptos fueron otorgados por las partes colectivas como asignaciones no
remunerativas...más allá de su acierto o error...” y aclarándose que no cabía en tal contexto
analizar su procedencia ante la falta de cuestionamiento en la demanda por parte del
demandante (ver fs. 280 in fine/281).
Siendo ese y no otro el contexto de la litis, entiendo que no puede más que
compartirse la conclusión de la sentencia de conformidad con los principios de Poder Judicial de la Nación -4-
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congruencia y de defensa en juicio; el escrito de demanda debe ser autosuficiente como
para determinar los alcances de la pretensión y otorgar el sustrato fáctico y de propuesta de
la aspiración al juzgador para fallar en consecuencia, y dentro del marco de la acción
ejercitada (arg. art. 65 L.O.).
V. Se agravia luego el actor -a fs. 301 vta./304- porque se desestimó el
incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 respecto de las diferencias
adeudadas y ello así, dice, sobre la base de una errónea apreciación de las
comunicaciones telegráficas acompañadas con la demanda y de la conducta procesal
puesta de manifiesto por la demandada en su responde, respecto de la carga procesal
impuesta por el art. 356 C.P.C.C.N..
Conforme surge de la sentencia, el rechazo del concepto se sostuvo en el hecho
de que el hoy reclamante no produjo ninguna prueba tendiente a acreditar la autenticidad
de las cartas documentos obrantes a fs. 8 (atribuída a la demandada) y 9 (cursada por el
actor), ambas desconocidas por la empleadora a fs. 97 y 129, lo cual constituía
presupuesto ineludible para la procedencia del incremento peticionado incluso en virtud
del carácter recepticio de las comunicaciones telegráficas; el quejoso cuestiona esa
decisión y, en concreto, peticiona que se les otorgue validez a las misivas porque en
cuanto a las acompañadas en la demanda el desconocimiento solo alcanzaría a las que le
fueran atribuidas al patrono, en tanto que respecto de las piezas enviadas por el Sr. G. la
carga era negar categóricamente la recepción (ver argumentos fs. 301 vta./302).
Pero en mi opinión el agravio no podrá prosperar. Principio por decir que la
lectura del escrito de responde impone tener por cumplida a la demandada de manera
suficiente la carga que le imponen los arts. 71 y 82 L.O. respecto de la documental
adjuntada por el actor al expediente: en ese sentido, a fs. 95 vta., 96 vta., a fs. 97 y
reiterado en la audiencia de fs. 129, se encuentra negada en forma puntual la
autenticidad de la documental, y en especial a fs. 95 vta. y 96 que el actor haya intimado
por el plazo de dos días hábiles y que “mi mandante haya contestado el supuesto envío
del actor”, y que este haya remitido telegrama TCL 67131653 (o sea fs. 9) y las misivas
del 18/5/07 y 31/5/07 y del 11/7/07, lo que por lógica, implica en forma clara y concreta
-no meramente genérica- un desconocimiento de su recepción; por ello, concuerdo con la
jueza a quo en que era carga del actor, interesado en este aspecto, producir la prueba
informativa al Correo Argentino a los fines de acreditar la autenticidad, envío y
recepción de dichas comunicaciones, lo que dicha parte no ha hecho.
Pero a ello se suma que, en el caso, la accionada también desconoció (fs. 96)
haber remitido los envíos que en la demanda se le imputan a ella -el que aquí interesa
porque guarda relación con el tópico, es el de fecha 16 de julio, de fs. 8- por lo que el
actor también debió con relación a este telegrama implementar los medios necesarios
para producir aquella informativa; su omisión, que no puede válidamente tenerse por
suplida con la presentación ante el SECLO (que si bien es un procedimiento Poder Judicial de la Nación -5-
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administrativo es parte necesaria previa y obligatoria del judicial), como se lo pide a fs.
304, impide acceder a la pretensión del memorial y sella la suerte negativa del agravio.
Es evidente que, si la intimación es -por imperativo legal- requisito esencial previo al
reclamo, dicho emplazamiento debe efectivizarse con anterioridad a la demanda y al
trámite del SECLO que como dije es obligatorio antes de interponer aquella; véase que
el propio art. 2 ley 25.323 hace referencia a que el empleador “….fehacientemente
intimado” no abonare las indemnizaciones y por ello “…obligare a iniciar acciones
judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas…” (el
subrayado es mío).
VI. Ambas partes controvierten la forma en que fueron impuestas las costas de
primera instancia (60% a cargo del actor, 40% a cargo de la demandada); pero en este
aspecto, debe tenerse en cuenta que la demanda progresó por una suma ($ 6.440,49) muy
inferior a la pretendida (fs. 28 vta. $ 21.129,85; o sea prosperó por el 30% de lo
reclamado), lo cual determina que ambas partes hayan resultado vencidas y vencedoras
mutuamente en la contienda y desde el punto de vista numérico el demandante vencido
en mayor medida que su contraria; pero también debe ponderarse que en parte la
demanda progresó y que se trata de rubros indemnizatorios provenientes de un despido;
teniendo en cuenta así la solución dada a las cuestiones fundamentales debatidas y la
forma de resolverse el litigio, y aun partiendo de la base de que no es forzoso atenerse a
criterios estrictamente aritméticos en este punto (según jurisprudencia predominante de
esta Cámara a la que me he plegado por razones de economía procesal), considero en las
circunstancias del caso equitativa la distribución de costas efectuada en primera instancia
(art. 71 C.P.C.C.N.).
Las de alzada, propongo imponerlas según el orden causado, en atención a la
suerte adversa de ambos recursos (arts. 68 y 71 C.P.C.C.N.).
VII. Apela la accionada los honorarios por altos; por su parte, los recurren por
bajos, la representación letrada del actor por su derecho, y el perito contador.
Teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, su extensión, mérito e importancia y
el valor económico del litigio -no viene cuestionada la base regulatoria- se aprecian
equitativos los porcentajes establecidos a favor de las representaciones letradas de las
partes; no así el correspondiente al perito contador, que propongo elevar al 8% (arts. 38
L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 ley 21.839, 3 decreto-ley 16.638/57).
Por los trabajos de alzada propongo regular al Dr. Juan C. Vasco Martínez 3,80%
y al Dr. José Gabriel Cabrita da Graça Rodríguez 3,80% sobre el monto definitivo de
condena por capital e intereses (art. 14 L.A.).
EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
I) Por análogos fundamentos adhiero a la solución propuesta por la Dra. García
Margalejo en los considerandos I), II) y V) de su voto.
II) En cambio, disiento respetuosamente de la conclusión sugerida por mi Poder Judicial de la Nación -6-
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distinguida colega preopinante en el considerando IV) de su voto por los fundamentos
que expondré seguidamente.
III) La jueza de grado señala en lo pertinente:
“…Con relación a los restantes conceptos antes mencionados
($ 75 por “Dgos. Exp. MT 1082247/03”, $ 10 por “Acuerdo Dic. 03, MTSS” y $ 74,28
por “Beneficio de compra”) y que en su totalidad arrojan la suma de $ 159,28
corresponde destacar que la demandada ha probado los hechos expuestos como
fundamento de su defensa, esto es que entre la Federación Argentina de Empleados de
Comercio y la accionada se firmó un acuerdo el que fue homologado por la autoridad
de aplicación por el cual la empresa se obligaba a otorgar ciertos beneficios a sus
empleados en los términos de lo normado por el art. 103 bis de la LCT (ver lo
informado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a fs. 158/232). Así
con relación al beneficio de compra según acuerdo obrante en el expediente nro.
1082247/03 de fecha 30 de diciembre de 2003 la demandada realizó un acuerdo con la
Federación Argentina de Empleados de Comercio mediante el expediente antes
individualizado, ratificando las partes los acuerdos anteriores donde con fecha 1 de
julio de 2003 se autorizó la sustitución de los denominados Bonos Coto por la Tarjeta
Beneficio Coto que se utiliza para la compra de mercadería con el alcance del art. 103
bis de la LCT (ver fs. 164/169), calificando las partes lo acordado como beneficio social
no remunerativo en los términos de lo normado por el art. 58 del CCT 139/75,
acordándose también la devolución de sumas que se adeudaban en concepto de
beneficio de compra correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2003 (ver
asimismo fs. 190/232).”
“Se advierte entonces que tales conceptos fueron otorgados
por las partes colectivas como asignaciones no remunerativas y más allá de su acierto o
error, entiendo que no cabe en el contexto de la causa analizar su procedencia toda vez
que tales beneficios convencionales otorgados en la forma antes indicada, no han sido
cuestionados por la actora en su escrito inicial. Lo contrario implicaría una alteración
a los términos en que quedó trabada la litis, los que no pueden variarse porque allí
quedan fijados en forma definitiva los temas de controversia (cfr. art. 34 inc. 4 y 163
inc. 6 C.P.C.C.N.). Es pacífica la jurisprudencia que la sentencia sólo puede considerar
los hechos oportunamente alegados por las partes ya que sólo de esta manera se ve
satisfecho el principio de congruencia…” (ver fs. 280/281).
IV) No coincido con la decisión adoptada por la magistrada
de la instancia anterior, pues a mi entender el tratamiento del reclamo del actor no
vulnera el principio de congruencia.
Se entiende por congruencia la conformidad que debe existir
entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso,
más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto (conf. Guasp, “Derecho Poder Judicial de la Nación -7-
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procesal”, I, p. 517, citado por Santiago C. Fassi – César D. Yañez, “Código Procesal
Civil y Comercial comentado, anotado y concordado”, Editorial Astrea, 3ª edición
actualizada y ampliada, Buenos Aires, 1988, Tomo 1, p. 797, nota 195).
La relación jurídica procesal no sólo comprende las
pretensiones del actor, sino que se integra con la contestación de la demanda, de modo
que las afirmaciones, las reservas y las defensas contenidas en ella forman parte
integrante de la litis. No se altera, pues, esa relación cuando la sentencia resuelve
teniendo en cuenta los hechos introducidos al juicio en la contestación (conf. Fassi -
Yañez, op. cit., Tomo 1, p. 800).
El principio de congruencia (arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º,
C.P.C.C.N.) impone que exista correspondencia entre la acción promovida y la sentencia
que se dicta, vulnerándose cuando no media conformidad entre la sentencia y el
pedimento respecto a la persona, el objeto o la causa. La exigencia ineludible de
conformar la sentencia y la demanda fija los límites de los poderes del juez, cuyo
decisorio no puede recaer sobre una cosa no reclamada o sobre un hecho que no ha sido
propuesto a decisión.
La congruencia impone la estricta adecuación de la decisión
judicial a las cuestiones articuladas en la pretensión del actor y en la oposición del
demandado, hallando límite en las cuestiones debatidas por las partes de modo que
exista plena conformidad entre lo pretendido y resistido por un lado y lo sentenciado por
el otro. Es la llamada “litiscontestación”, la que constituye la “columna del proceso y
base y piedra angular del juicio”. Esta relación procesal se integra con los actos
fundamentales de la demanda y su contestación. Por tanto, el thema decidendum se
integra no sólo con las alegaciones de la actora, sino también con la oposición del
demandado (conf. Roland Arazi – Jorge A. Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Segunda
Edición Actualizada, Rubinzal - Culzoni Editor, Tomo I, p. 122 y 125).
En el escrito de inicio y en lo pertinente, el actor afirma que
para el cálculo de la indemnización por despido la demandada debió haber tomado en
cuenta la remuneración de diciembre de 2006, que -según su parecer- asciende a $
1.485,80, con más la incidencia del S.A.C., es decir, $ 123,82, lo que hace un total de $
1.609,62, por lo que reclama las diferencias correspondientes.
Si se analiza el contenido del recibo de sueldo de diciembre
de 2006 (ver doc. de fs. 15 acompañado por el actor y el texto idéntico adjuntado por la
demandada a fs. 76) surge clara e inequívocamente que entre los rubros percibidos en ese
mes y a los cuales el actor atribuye naturaleza remunerativa están incluidos “Dgos. Exp.
MT 10822447/03” por $ 75, Acuerdo Dic. 03-MTSS” por $ 10 y “Beneficio de Compra”
por $ 74,28.
Es decir, el actor atribuye naturaleza remunerativa a los rubros Poder Judicial de la Nación -8-
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mencionados y pretende su inclusión en la base salarial para el cálculo de la
indemnización por despido; razón por la cual hay una alegación concreta del presupuesto
fáctico de su pretensión.
Por otra parte, la demandada expone en el responde los
argumentos en virtud de los cuales los montos aludidos no deberían ser considerados
para la determinación de la remuneración computable para el cálculo del resarcimiento
precitado, en lo substancial que los mismos serían asignaciones no remunerativas.
De ahí que la controversia entre las partes sea clara y concreta:
para el actor los montos percibidos en concepto de “Dgos. Exp. MT 10822447/03”,
Acuerdo Dic. 03-MTSS” y “Beneficio de Compra” son remunerativos; en cambio para la
demandada son asignaciones no remunerativas.
En este contexto, la jueza de primera instancia debió haberse
expedido acerca de esa controversia jurídica, sin que ello implicara vulneración del
principio de congruencia.
Como surge del tramo transcripto precedentemente, la propia
magistrada sostiene que “…la demandada ha probado los hechos expuestos como
fundamento de su defensa…”, es decir, los presupuestos fácticos descriptos en el escrito
de inicio no impidieron a aquella parte ejercer plenamente su derecho de defensa. En esta
línea metodológica, la sentencia analiza los argumentos esgrimidos por la demandada a
la luz de las pruebas arrimadas a la causa y llega a la conclusión de que los rubros
cuestionados fueron otorgados por las partes colectivas como asignaciones no
remunerativas.
Desde esta perspectiva, luce inconsistente la decisión de la
jueza de abstenerse de dilucidar la procedencia del reclamo con el argumento de que
dichos conceptos no habrían sido cuestionados por el actor en su escrito inicial.
Los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de
discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando
autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas, con
prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (Fallos: 296:633; 298:429;
310:1536, 2173, 2733; 312:649; 313:924).
En esta inteligencia, la jueza a quo adoptó una postura
formalista y omitió efectuar un examen integral del tema dentro de los límites de su
competencia, prescindiendo de ese modo de considerar que no importa violación al
principio de congruencia la actividad del juzgador que subsume en la regla jurídica
adecuada la pretensión deducida (Fallos: 321:2453).
V) No modifica la conclusión propuesta en el considerando
precedente el hecho de que la solución del conflicto planteado entre las partes implique
el análisis de la constitucionalidad y/o convencionalidad de las normas en las cuales la
demandada funda su defensa, y que en el presente caso el actor no haya impugnado su Poder Judicial de la Nación -9-
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constitucionalidad y/o convencionalidad en el escrito de inicio.
Por las razones que esgrimiré a continuación, la jueza de
grado pudo pronunciarse de oficio acerca de la constitucionalidad y convencionalidad de
las normas invocadas por la demandada como fundamento de su defensa.
Si bien es cierto que los tribunales judiciales no pueden
efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las normas en abstracto, es decir, fuera
de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas
supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición
expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre
una cuestión de derecho y no de hecho la potestad de los jueces de suplir el derecho que
las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iuria novit
curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta
Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la
constitucional, desechando la de rango inferior.
No puede verse en ello la creación de un desequilibrio de
poderes a favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no
es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se
produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay (conf. C.S.J.N., B. 1160.
XXXVI, 19/08/2004, “Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central
de la República Argentina) s/quiebra”).
Tampoco puede verse en ello menoscabo del derecho de
defensa de las partes, pues si así fuera debería, también, descalificarse toda aplicación de
oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los
interesados expedirse sobre su aplicación al caso.
Cabe destacar que en el “sub-lite” las cuestiones fácticas que
constituyen la controversia entre las partes fueron debida y oportunamente planteadas y
se trata de determinar la naturaleza jurídica de los rubros “Dgos. Exp. MT
10822447/03”, Acuerdo Dic. 03-MTSS” y “Beneficio de Compra”: remunerativos según
la tesis del actor y no remunerativos según la tesis de la demandada, sin que estemos en
presencia de una situación compleja cuya dilucidación dependa de magnitudes, variables
u otros elementos fácticos cuya omisión alegatoria por una de las partes pueda vulnerar
el derecho de defensa de la contraparte, y cuya presencia o ausencia pueda modificar la
solución del caso.
En definitiva: había que determinar si los conceptos
precitados eran salariales o no remunerativos, para lo cual era menester indagar acerca de
la compatibilidad de las normas que los regulaban con las normas pertinentes de
jerarquía constitucional y supralegal.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado
que “es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley Poder Judicial de la Nación -10-
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y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento
jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la
Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están
sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la
Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin,
y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. En otras palabras, el Poder Judicial
debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas
internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no
solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (CIDH Serie C Nº 154,
caso “Almonacid”, del 26 de septiembre de 2006, parágraf. 124) (conf. C.S.J.N.,
13/07/2007, M. 2333. XLII., “Mazzeo, Julio Lilo y otros”).
Con posterioridad a lo resuelto en el caso "Almonacid", el
tribunal americano ha profundizado este criterio en los siguientes términos:
“…Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional
como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están
sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de
la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto
y fin. El Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre
las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta
tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la
Convención Americana…” (conf. CIDH, Caso Trabajadores cesados del Congreso
(Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006, párr. 128, Caso
Radilla Pacheco vs. México, sentencia de 23 de noviembre de 2009, párr. 339, Caso
Rosendo Cantú y otra vs. México”, sentencia de 31 de agosto de 2010, párr. 219, Caso
Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, sentencia de 1º de septiembre de 2010, Caso
Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil, sentencia de 24 de noviembre
de 2010, párr. 176, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, sentencia de 26 de
noviembre de 2010, párr. 225, Caso Gelman vs. Uruguay, sentencia de 24 de febrero de
2011, párr. 193).
En fecha reciente, el Supremo Tribunal Federal ratificó su
propia doctrina acerca de la posibilidad de declaración de inconstitucionalidad de oficio
de las normas y asumió expresamente el criterio de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos expuesto precedentemente en los siguientes términos:
“…cabe señalar que con particular referencia a la
declaración de invalidez de normas inferiores a las Leyes Fundamentales, y más allá Poder Judicial de la Nación -11-
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Expte. nº 37956/08
de las opiniones individuales que los jueces de esta Corte tienen sobre el punto, el
Tribunal viene adoptando desde el año 2001 como postura mayoritaria la doctrina
con arreglo a la cual una decisión de esa naturaleza es susceptible de ser tomada de
oficio (Fallos: 327:3117).”
“Concordemente, la sentencia dictada por la Corte IDH en el
caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú”, del 30 de
noviembre de 2007, ha subrayado que los órganos del Poder Judicial debían ejercer no
sólo un control de constitucionalidad, sino también de “convencionalidad” ex officio
entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. También
aclaró que esta función no debía quedar limitada exclusivamente por las
manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco
implicaba que ese control debía ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos
procesales formales y materiales de admisibilidad y procedencia de este tipo de
acciones…” (conf. C.S.J.N., V. 281. XLV., 31/08/2010, “Videla, Jorge Rafael y
Massera, Emilio Eduardo”).
Por otra parte, el derecho del actor a considerar
remunerativos los montos percibidos en concepto de “Dgos. Exp. MT 10822447/03”,
“Acuerdo Dic. 03-MTSS” y “Beneficio de Compra” por aplicación de normas de
jerarquía constitucional y supralegal es irrenunciable, conclusión que no sólo se
desprende del art. 12 de la L.C.T. (t.o.), sino del art. 2º de la Carta Internacional
Americana de Garantías Sociales, cuyo texto reza en lo pertinente:
“…Considérense como básicos en el derecho social de los
países americanos los siguientes principios:…”
“…e)Los derechos consagrados a favor de los trabajadores
no son renunciables…”
La eficacia jurídica de la Carta Internacional Americana de
Garantías Sociales ha sido reconocida por nuestro más Alto Tribunal (conf. C.S.J.N., A.
1792. XLII., 24/02/2009, “Aerolíneas Argentinas S.A. c/Ministerio de Trabajo”,
considerando 9º del voto concurrente de los Jueces Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Juan
Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni y considerando 10º del voto concurrente de los
Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
Es más, la Corte Suprema de Justicia de la Nación destaca que
la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales fue adoptada por los Estados
americanos al mismo tiempo y en el mismo marco en que fueron adoptadas la Carta de la
Organización de los Estados Americanos y la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, relación esta por la cual, además, la primera debe servir para la
adecuada interpretación y el desarrollo de las normas de esta última, i.e., la Declaración
Americana (Gros Espiell, Héctor, "Estudios sobre derechos humanos II, IIDH/Civitas, Poder Judicial de la Nación -12-
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Expte. nº 37956/08
Madrid, 1988, p. 110). La mencionada Carta tuvo por objeto "declarar los principios
fundamentales que deben amparar a los trabajadores de toda clase y constituye el
mínimum de derechos de que ellos deben gozar en los Estados Americanos, sin perjuicio
de que las leyes de cada uno puedan ampliar esos derechos o reconocerles otros más
favorables" (art. 1; conf. C.S.J.N., A. 374. XLIII, 10/08/2010, "Ascua, Luis Ricardo
c/SOMISA").
Si las normas aplicables al caso violan normas de jerarquía
constitucional y supralegal que asignan o reconocen derechos irrenunciables porque el
orden público se encuentra interesado en que su titular (en este caso: el trabajador) los
conserve y ejerza, aun en contra de su voluntad (conf. arts. 2.e) de la Carta Internacional
Americana de Garantías Sociales, 12 de la L.C.T. y 872, C. Civ.), aunque este último no
plantee la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de aquéllas, igualmente el juez
podrá declarar su inconstitucionalidad o inconvencionalidad de oficio (en un sentido
similar se pronuncia Horacio H. De La Fuente, “Orden público”, Editorial Astrea de
Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 111).
El trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional,
conclusión derivada no sólo del propio texto del art. 14 bis de la Carta Magna, en tanto
dispone que “…El trabajo […] gozará de la protección de las leyes…” y éstas
“…asegurarán al trabajador…”, sino del renovado ritmo universal que representan el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía
constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 75, inc. 22, C.N.).
Cuando el art. 14 bis de la Constitución Nacional dispone que
las leyes asegurarán al trabajador “…condiciones […] equitativas de labor…”, enuncia
un mandato que traspasa este último marco. Al modo de un común denominador, se
proyecta sobre todos los restantes contenidos de la norma que, sin perder su identidad y
autonomía, también son susceptibles de integrar el concepto de condiciones de labor. Y
“equitativo” significa justo en el caso concreto.
Consentir que la reglamentación del derecho del trabajo
reconocido por la Constitución Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros,
deba hoy resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que
aquélla le exige; admitir que sean las "leyes" de dicho mercado el modelo al que deban
ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a
estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere la
conveniencia de dichas "leyes"), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rigen
como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos,
libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional.
Puesto que, si de ésta se trata, resulta claro que el hombre no
debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran
sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. Poder Judicial de la Nación -13-
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Expte. nº 37956/08
De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas
del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el
mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la
Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía
constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad.
Es perentorio insistir, ante la prédica señalada, que el trabajo
humano "no constituye una mercancía" (conf. C.S.J.N., Fallos: 290:116, 118,
considerando 4º; 14/09/2004, "Vizzoti, Carlos Alberto c/Amsa S.A.").
Desde la perspectiva delineada precedentemente, surge
claramente que los derechos del trabajador exceden considerablemente el universo de lo
meramente patrimonial incluido en el ámbito de tutela del derecho de propiedad.
Es decir, estamos en presencia de derechos irrenunciables, por
lo que carecerán de todo valor los actos de renuncia que efectúe el titular del derecho, en
cuanto carece de la facultad jurídica de desprenderse gratuitamente, sin contraprestación
alguna, de los derechos que las normas imperativas de jerarquía constitucional y
supralegal le conceden.
Por lo tanto, si las normas aplicables al caso vulneran normas
de jerarquía constitucional o supralegal que reconocen derechos irrenunciables porque el
orden público se encuentra interesado en que su titular los conserve y ejerza, aun en
contra de su voluntad, tales como los consagrados a favor de los trabajadores, el juez
podrá declarar de oficio, esto es, sin requerimiento de parte, la inconstitucionalidad y/o
inconvencionalidad de aquéllas.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo expuesto, el
carácter alimentario e irrenunciable de los derechos de jerarquía constitucional y
supralegal en juego, cuya interpretación encuentra respuesta en recientes precedentes del
Superior Tribunal Federal a los que me referiré en el siguiente considerando, lleva a
sostener, aun desde una postura contraria a la sustentada en este voto, que resulta
oportuna en el presente caso la introducción de la cuestión constitucional en el memorial
de agravios del actor (ver fs. 299/301), planteo respondido por la demandada en el
escrito de contestación del traslado pertinente (ver fs. 329 vta./332), lo que implica el
respeto de la garantía de defensa en juicio de esta última (conf. C.S.J.N., R. 229. XXXI.,
29/04/1998, “Ricci, Oscar Francisco Augusto c/Autolatina Argentina S.A. y otro”).
VI) La Corte Suprema ha señalado, con criterio que comparto:
“…Que, ciertamente, la evolución progresiva de la tutela
jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta, en lo inmediato, en un proceso
más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o
relación de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos fundamentales, la protección
de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado…”.
“…Lo antedicho se explica ni bien se percibe que la relación Poder Judicial de la Nación -14-
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Expte. nº 37956/08
de trabajo muestra una especificidad que la distingue de muchos otros vínculos
jurídicos, puesto que la prestación de una de las partes, el trabajador, está constituida
por la actividad humana, inseparable e indivisible de la persona del hombre y, por
tanto, de su dignidad. Son éstas, entre otras, las “características” del trabajo humano
“que imponen su consideración con criterios propios” (“Mansilla c. Compañía
Azucarera Juan M. Terán”, Fallos: 304:415, 421 y su cita), a lo cual se suma que, la
salarial, es una cuestión que no ha cesado de emerger en la historia de la humanidad
desde antiguo, con la gravedad que significa poner en juego créditos de evidente
naturaleza alimentaria (Fallos: 264:367, entre otros), que interesan a vastos sectores de
la población y que se originan en una relación que supone, regularmente, una
desigualdad entre las partes, en disfavor del empleado (Fallos: 181:209, 213/214;
239:80, 83 y 306:1059, 1064)…”
“…Que, en tales condiciones, es preciso entender que el
recordado principio protectorio y el plexo de derechos que de él derivan, así como los
enunciados de las citadas declaraciones y tratados con jerarquía constitucional, que
han hecho del trabajador un sujeto de “preferente tutela constitucional” (“Vizzoti”,
Fallos: 327:3677, 3689 y 3690; “Aquino”, Fallos: 327:3753, 3770 y 3797), perderían
buen parte de su sentido y efectividad si no expresaran una conceptualización del
salario que posibilitara su identificación. Los derechos constitucionales, ha sostenido
esta Corte al examinar una cuestión de índole laboral aunque con alcances no acotados
a ese campo, tienen un contenido inserto en la propia Constitución pues, de lo
contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por
tierra todo control de constitucionalidad: que la Constitución Nacional enuncia
derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta
más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado
a la buena voluntad de este último. Ello muestra que la determinación de dicho
contenido configure, precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete
constitucional (“Vizzoti”, cit., p. 3688; asimismo: “Sánchez c. ANSes”, Fallos:
328:1602, 1623/1624, voto del juez Maqueda).”
“Al respecto, aun cuando a conclusiones a las que
inmediatamente serán asentadas conduciría al estudio del art. 14 bis y de otras normas
del ya señalado bloque de constitucionalidad, corresponde centrar la atención en los
arts. 6º y 7º del PIDESC puesto que, al resultar “interdependientes” (Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general nº 18. El Derecho al
Trabajo, 2005, E/C.12/GC/28, párr. , proporcionan, con entera sencillez y elocuencia,
pautas decisivas para esclarecer la antes mencionada conceptualización y, por ende,
para resolver el sub lite. En efecto, dado que el primer precepto dispone que el derecho
a trabajar “comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse
la vida mediante un trabajo […]” (inc. 1º,…), y el segundo califica, cuando dicha Poder Judicial de la Nación -15-
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Expte. nº 37956/08
oportunidad se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia, como
“salario” o “remuneración”, la prestación debida por el empleador al empleado, es
necesario concluir, entonces, en que resulta inadmisible que caiga fuera del alcance
de estas últimas denominaciones una prestación que, como los vales alimentarios en
cuestión, entrañó para el actor, inequívocamente, una “ganancia” y que, con no
menor transparencia, sólo encontró motivo o resultó consecuencia del mentado
contrato o relación de empleo.”
“Llamar a dicho vales, en el caso, “beneficios sociales”,
“prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas”; mutar al
trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador; suplantar como causa del
crédito o ganancia al contrato de empleo por un acto del empleador ajeno a este último;
introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita
por parte de una de éstas, el empleador, traduce una calificación que, por repetir los
términos de un precedente que guarda con el sub discussio un estrecho grado de
vinculación, resulta “poco afortunada, carente de contenido, y un evidente
contrasentido” (“Piccirilli c. Estado Nacional”, Fallos: 312:296, 300; asimismo:
Fallos: 323:1866, 1872).”
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Expte. nº 37956/08
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73112 SALA V. AUTOS:”G. A. I. C/ COTO
C.I.C. SA S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZG. Nº 54).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los
13 días del mes de mayo de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar
sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado
oportunamente; y LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo:
Contra la sentencia de fs. 279/284 que hizo lugar a la demanda parcialmente,
apelan la accionada a fs. 287/294, el actor y su letrado a fs. 296/297 y 299/306, escritos
que merecieron réplica de sus contrarias a fs. 310/324 y 328/336 respectivamente, y el
perito contador a fs. 298.
I. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de la accionada, cuya
primera queja está dirigida a cuestionar la decisión por la cual se consideró procedente el
incremento indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561 (a fs. 287/289) y la que rechazó el
planteo de inconstitucionalidad de dicho artículo y del 4 de la ley 25.972 (fs. 289/290).
Pero los agravios no deberían prosperar.
En lo que atañe a la segunda de las cuestiones, ya esta Sala ha sostenido que es
facultad del legislador dictar las normas que resulten menester para garantizar la
adecuada protección al trabajador contra el despido arbitrario que resguarda el art. 14 bis
de la Constitución Nacional, sin que en el caso se avizore que la normativa cuestionada
avasalle otros derechos resguardados por la Carta Magna (véase al respecto el monto que
emerge de fs. 283). Esa facultad ha sido reconocida reiteradamente en pronunciamientos
de la Corte Suprema de Justicia (Fallos 238:60 y sus citas; y “Villarreal c/ Roemmers”,
Derecho del Trabajo 1998-A pág. 515) y la decisión legislativa se presenta razonable
atendiendo a que en determinadas coyunturas luce objetivamente asequible que el
despido provoque mayores perjuicios a los trabajadores dependientes.
Misma suerte debería correr el planteo por la procedencia del incremento previsto
en el art. 16 de la ley 25.561, de conformidad con el criterio adoptado en el plenario
dictado en los autos “Lawson Pedro José c/ Swiss Medical S.A. s/ despido” (expte. n°
31.963/2007, de la Sala III), resuelto por la Cámara el 30-6-2010 (plenario n° 324) y
según el cual “La condición prevista en el art. 4° de la ley 25.972, en lo referente a la
derogación del incremento indemnizatorio del artículo 16 de la ley 25.561, solo debe
considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1.224/07”, por lo que la queja
deberá desestimarse, ya que la cesantía en el sub examine se produjo en mayo de 2007.
En lo que se refiere a los rubros sobre los cuales debería efectuarse el cálculo del
concepto (la magistrada lo determinó en el 50% de la indemnización por despido),
tópico éste que motiva queja específica del actor a fs. 304/305, es opinión de esta Sala
expuesta antes que ahora, en supuestos en los que debió analizarse la vigencia del
decreto 2014/04 y de la -anterior- ley 25.972 (ver entre otros “Dabalo, Elsa Mabel c/ Met Poder Judicial de la Nación -2-
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Expte. nº 37956/08
AFJP S.A. s/ despido”, SD n° 70148 del 29.10.2007), que a partir de la vigencia de la
ley 25.972, conforme a lo dispuesto por el art. 4° (2° párrafo) de esta última, el
incremento en análisis debe aplicarse únicamente respecto de la indemnización del art.
245 L.C.T.; aunque el posterior decreto 2014/04 hace mención en su art. 2 a que el
porcentual adicional determinado en el art. 1 “…comprende todos los rubros
indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo”, lo
jurídicamente relevante y que sirve para determinar la cuestión, consiste en que este
decreto P.E.N. ha sido dictado precisamente con el objeto de dar cumplimiento a la
facultad delegada en el antes mencionado art. 4, y que se acota en la determinación de un
“porcentaje adicional”, cuya base fue allí, como dijera, expresamente definida. En otras
palabras, y más allá de la confusión que pueda generar la redacción del decreto 2.014/04,
debe entenderse que la télesis de éste es la de satisfacer el mandato del art. 4 de la ley
25.972 de fijar un porcentual adicional, el cual -por imperio de la ley- corresponde
aplicar sobre la indemnización por antigüedad que contempla el art. 245 L.C.T.; por lo
que lo resuelto por la jueza de grado en este sentido debería mantenerse, lo que
determina el rechazo de la queja del actor en este sentido.
Luego haré referencia a la remuneración base de cálculo de los conceptos
reclamados en autos, y sobre lo cual se agravia el accionante y en lo que, adelanto,
tampoco consideraré procedente el planteo del memorial.
II. Apela la demandada a fs. 290/293 la aplicación de la tasa de interés prevista en
el Acta 2357; pero tampoco en este punto la queja será admitida por mi intermedio, dado
que la tasa fijada en la sentencia concuerda en definitiva con la que adoptó esta Cámara
de manera uniforme, por medio del Acta del año 2002 que se menciona en la
presentación recursiva y la Res. 8/02 modificatoria (fs. 283 punto II); ha sido escogida
entre las diversas que se utilizan en el mercado financiero, teniendo en cuenta que las
mismas son dinámicas y variables y que según los casos contemplan entre otros elementos,
los efectos del fenómeno inflacionario, y por ello ofrece resguardar en forma adecuada y
razonable el valor del crédito del trabajador incluso como acreedor en general. Teniendo
en cuenta su evolución, y que no hallo razones válidas para otorgar al acreedor laboral que
se vio impedido de disponer de su capital ante una deuda de su empleador, una
compensación menor a la que debería abonar en el mercado en caso de tener que
procurarse los importes que se le adeudan y a los cuales aquí se lo considera acreedor, no
considero que deba modificarse lo resuelto; es apropiada la tasa dispuesta en grado y cuya
observación a través de los últimos años (1,55% mensual según planilla que emite la
Prosecretaría Gral. de Cámara) revela que no es exorbitante ni desproporcionada.
III. A fs. 293 y 294 la demandada apela también la forma en que fueron impuestas
las costas y los honorarios; pero su tratamiento será diferido.
IV. La primera queja del accionante está dirigida a cuestionar la decisión de la
magistrada en torno a los rubros “Beneficio de compra”, “Acuerdo 12/4/2006, art. 2°” y Poder Judicial de la Nación -3-
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“Acuerdo 12/4/2006, art. 4°”, que en su totalidad suman $ 159,28, que no fueron incluidos
en la base de cálculo de los rubros de liquidación que abonó la empleadora por
considerárselos como beneficios no remuneratorios, siendo ello convalidado por la
juzgadora en virtud de una errónea valoración de la norma del art. 103 bis L.C.T. según se
dice. En opinión del apelante, aun cuando debe dársele la razón a la sentenciante en el
sentido de que “...en el escrito inicial tales ‘beneficios’ no fueron cuestionados por esta
parte...”, no es menos cierto dice, que “...todo Magistrado...al revestir los créditos
reclamados un indiscutible carácter alimentario y que son, como regla,
irrenunciables...debe tener presente y darle, al tiempo de sentenciar, primacía a la
realidad...” (a fs. 299 vta.).
Pero en el contexto de la causa y a tenor de los propios términos en que fue trabada
la litis -aunque en realidad debería decirse, de conformidad con la omisión incurrida en el
escrito inicial sobre los presupuestos de hecho que debían sustentar la pretensión-,
entiendo que lo resuelto por la Dra. Ferdman debería mantenerse en el caso concreto, en
especial porque no cabe alterar a esta altura los términos de la litis.
Digo ello porque, como se lo señala en el fallo en crisis, a fs. 281 primer párrafo, la
procedencia de tales conceptos no fue una cuestión traída a la causa por el actor en su
demanda, y ello queda en evidencia con la simple lectura del escrito de inicio, de donde
surge que no planteó ninguna controversia acerca de la naturaleza de tales beneficios
convencionales ni, en su caso, sobre la forma en que fueron otorgados. Efectivamente, en
su demanda, aquel se limitó a cuestionar el salario base que utilizó la empleadora a los
fines de fijar los rubros de su liquidación final, pero no porque considerara errada la
conformación de dicho salario en virtud del argumento ahora traído; es más, ni siquiera
aludió allí a la existencia de rubros de naturaleza no remuneratoria ni peticionó su
reconocimiento como salarial, no se hizo invocación de supuestos fácticos en relación a los
arts. 103 bis y 105 L.C.T., ni convenio internacional alguno en cuanto a este tópico; así las
cosas, y dado lo dispuesto por los arts. 163 inciso 6º y 277 C.P.C.C.N. no es admisible
analizar a esta altura la cuestión en la forma propuesta en el memorial recursivo.
Cabe puntualizar a mayor abundamiento que las referencias de la magistrada a tales
aspectos obedecieron exclusivamente al tratamiento de la postura opuesta por la parte
demandada en oportunidad de su responde en justificación de su obrar y la prueba que en
tal sentido produjo para avalar su tesitura; y surge claro del fallo además, que fue desde esa
exclusiva óptica que se analizó el tema, concluyéndose desde esa perspectiva que “...tales
conceptos fueron otorgados por las partes colectivas como asignaciones no
remunerativas...más allá de su acierto o error...” y aclarándose que no cabía en tal contexto
analizar su procedencia ante la falta de cuestionamiento en la demanda por parte del
demandante (ver fs. 280 in fine/281).
Siendo ese y no otro el contexto de la litis, entiendo que no puede más que
compartirse la conclusión de la sentencia de conformidad con los principios de Poder Judicial de la Nación -4-
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Expte. nº 37956/08
congruencia y de defensa en juicio; el escrito de demanda debe ser autosuficiente como
para determinar los alcances de la pretensión y otorgar el sustrato fáctico y de propuesta de
la aspiración al juzgador para fallar en consecuencia, y dentro del marco de la acción
ejercitada (arg. art. 65 L.O.).
V. Se agravia luego el actor -a fs. 301 vta./304- porque se desestimó el
incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 respecto de las diferencias
adeudadas y ello así, dice, sobre la base de una errónea apreciación de las
comunicaciones telegráficas acompañadas con la demanda y de la conducta procesal
puesta de manifiesto por la demandada en su responde, respecto de la carga procesal
impuesta por el art. 356 C.P.C.C.N..
Conforme surge de la sentencia, el rechazo del concepto se sostuvo en el hecho
de que el hoy reclamante no produjo ninguna prueba tendiente a acreditar la autenticidad
de las cartas documentos obrantes a fs. 8 (atribuída a la demandada) y 9 (cursada por el
actor), ambas desconocidas por la empleadora a fs. 97 y 129, lo cual constituía
presupuesto ineludible para la procedencia del incremento peticionado incluso en virtud
del carácter recepticio de las comunicaciones telegráficas; el quejoso cuestiona esa
decisión y, en concreto, peticiona que se les otorgue validez a las misivas porque en
cuanto a las acompañadas en la demanda el desconocimiento solo alcanzaría a las que le
fueran atribuidas al patrono, en tanto que respecto de las piezas enviadas por el Sr. G. la
carga era negar categóricamente la recepción (ver argumentos fs. 301 vta./302).
Pero en mi opinión el agravio no podrá prosperar. Principio por decir que la
lectura del escrito de responde impone tener por cumplida a la demandada de manera
suficiente la carga que le imponen los arts. 71 y 82 L.O. respecto de la documental
adjuntada por el actor al expediente: en ese sentido, a fs. 95 vta., 96 vta., a fs. 97 y
reiterado en la audiencia de fs. 129, se encuentra negada en forma puntual la
autenticidad de la documental, y en especial a fs. 95 vta. y 96 que el actor haya intimado
por el plazo de dos días hábiles y que “mi mandante haya contestado el supuesto envío
del actor”, y que este haya remitido telegrama TCL 67131653 (o sea fs. 9) y las misivas
del 18/5/07 y 31/5/07 y del 11/7/07, lo que por lógica, implica en forma clara y concreta
-no meramente genérica- un desconocimiento de su recepción; por ello, concuerdo con la
jueza a quo en que era carga del actor, interesado en este aspecto, producir la prueba
informativa al Correo Argentino a los fines de acreditar la autenticidad, envío y
recepción de dichas comunicaciones, lo que dicha parte no ha hecho.
Pero a ello se suma que, en el caso, la accionada también desconoció (fs. 96)
haber remitido los envíos que en la demanda se le imputan a ella -el que aquí interesa
porque guarda relación con el tópico, es el de fecha 16 de julio, de fs. 8- por lo que el
actor también debió con relación a este telegrama implementar los medios necesarios
para producir aquella informativa; su omisión, que no puede válidamente tenerse por
suplida con la presentación ante el SECLO (que si bien es un procedimiento Poder Judicial de la Nación -5-
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administrativo es parte necesaria previa y obligatoria del judicial), como se lo pide a fs.
304, impide acceder a la pretensión del memorial y sella la suerte negativa del agravio.
Es evidente que, si la intimación es -por imperativo legal- requisito esencial previo al
reclamo, dicho emplazamiento debe efectivizarse con anterioridad a la demanda y al
trámite del SECLO que como dije es obligatorio antes de interponer aquella; véase que
el propio art. 2 ley 25.323 hace referencia a que el empleador “….fehacientemente
intimado” no abonare las indemnizaciones y por ello “…obligare a iniciar acciones
judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas…” (el
subrayado es mío).
VI. Ambas partes controvierten la forma en que fueron impuestas las costas de
primera instancia (60% a cargo del actor, 40% a cargo de la demandada); pero en este
aspecto, debe tenerse en cuenta que la demanda progresó por una suma ($ 6.440,49) muy
inferior a la pretendida (fs. 28 vta. $ 21.129,85; o sea prosperó por el 30% de lo
reclamado), lo cual determina que ambas partes hayan resultado vencidas y vencedoras
mutuamente en la contienda y desde el punto de vista numérico el demandante vencido
en mayor medida que su contraria; pero también debe ponderarse que en parte la
demanda progresó y que se trata de rubros indemnizatorios provenientes de un despido;
teniendo en cuenta así la solución dada a las cuestiones fundamentales debatidas y la
forma de resolverse el litigio, y aun partiendo de la base de que no es forzoso atenerse a
criterios estrictamente aritméticos en este punto (según jurisprudencia predominante de
esta Cámara a la que me he plegado por razones de economía procesal), considero en las
circunstancias del caso equitativa la distribución de costas efectuada en primera instancia
(art. 71 C.P.C.C.N.).
Las de alzada, propongo imponerlas según el orden causado, en atención a la
suerte adversa de ambos recursos (arts. 68 y 71 C.P.C.C.N.).
VII. Apela la accionada los honorarios por altos; por su parte, los recurren por
bajos, la representación letrada del actor por su derecho, y el perito contador.
Teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, su extensión, mérito e importancia y
el valor económico del litigio -no viene cuestionada la base regulatoria- se aprecian
equitativos los porcentajes establecidos a favor de las representaciones letradas de las
partes; no así el correspondiente al perito contador, que propongo elevar al 8% (arts. 38
L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 ley 21.839, 3 decreto-ley 16.638/57).
Por los trabajos de alzada propongo regular al Dr. Juan C. Vasco Martínez 3,80%
y al Dr. José Gabriel Cabrita da Graça Rodríguez 3,80% sobre el monto definitivo de
condena por capital e intereses (art. 14 L.A.).
EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
I) Por análogos fundamentos adhiero a la solución propuesta por la Dra. García
Margalejo en los considerandos I), II) y V) de su voto.
II) En cambio, disiento respetuosamente de la conclusión sugerida por mi Poder Judicial de la Nación -6-
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Expte. nº 37956/08
distinguida colega preopinante en el considerando IV) de su voto por los fundamentos
que expondré seguidamente.
III) La jueza de grado señala en lo pertinente:
“…Con relación a los restantes conceptos antes mencionados
($ 75 por “Dgos. Exp. MT 1082247/03”, $ 10 por “Acuerdo Dic. 03, MTSS” y $ 74,28
por “Beneficio de compra”) y que en su totalidad arrojan la suma de $ 159,28
corresponde destacar que la demandada ha probado los hechos expuestos como
fundamento de su defensa, esto es que entre la Federación Argentina de Empleados de
Comercio y la accionada se firmó un acuerdo el que fue homologado por la autoridad
de aplicación por el cual la empresa se obligaba a otorgar ciertos beneficios a sus
empleados en los términos de lo normado por el art. 103 bis de la LCT (ver lo
informado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a fs. 158/232). Así
con relación al beneficio de compra según acuerdo obrante en el expediente nro.
1082247/03 de fecha 30 de diciembre de 2003 la demandada realizó un acuerdo con la
Federación Argentina de Empleados de Comercio mediante el expediente antes
individualizado, ratificando las partes los acuerdos anteriores donde con fecha 1 de
julio de 2003 se autorizó la sustitución de los denominados Bonos Coto por la Tarjeta
Beneficio Coto que se utiliza para la compra de mercadería con el alcance del art. 103
bis de la LCT (ver fs. 164/169), calificando las partes lo acordado como beneficio social
no remunerativo en los términos de lo normado por el art. 58 del CCT 139/75,
acordándose también la devolución de sumas que se adeudaban en concepto de
beneficio de compra correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2003 (ver
asimismo fs. 190/232).”
“Se advierte entonces que tales conceptos fueron otorgados
por las partes colectivas como asignaciones no remunerativas y más allá de su acierto o
error, entiendo que no cabe en el contexto de la causa analizar su procedencia toda vez
que tales beneficios convencionales otorgados en la forma antes indicada, no han sido
cuestionados por la actora en su escrito inicial. Lo contrario implicaría una alteración
a los términos en que quedó trabada la litis, los que no pueden variarse porque allí
quedan fijados en forma definitiva los temas de controversia (cfr. art. 34 inc. 4 y 163
inc. 6 C.P.C.C.N.). Es pacífica la jurisprudencia que la sentencia sólo puede considerar
los hechos oportunamente alegados por las partes ya que sólo de esta manera se ve
satisfecho el principio de congruencia…” (ver fs. 280/281).
IV) No coincido con la decisión adoptada por la magistrada
de la instancia anterior, pues a mi entender el tratamiento del reclamo del actor no
vulnera el principio de congruencia.
Se entiende por congruencia la conformidad que debe existir
entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso,
más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto (conf. Guasp, “Derecho Poder Judicial de la Nación -7-
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procesal”, I, p. 517, citado por Santiago C. Fassi – César D. Yañez, “Código Procesal
Civil y Comercial comentado, anotado y concordado”, Editorial Astrea, 3ª edición
actualizada y ampliada, Buenos Aires, 1988, Tomo 1, p. 797, nota 195).
La relación jurídica procesal no sólo comprende las
pretensiones del actor, sino que se integra con la contestación de la demanda, de modo
que las afirmaciones, las reservas y las defensas contenidas en ella forman parte
integrante de la litis. No se altera, pues, esa relación cuando la sentencia resuelve
teniendo en cuenta los hechos introducidos al juicio en la contestación (conf. Fassi -
Yañez, op. cit., Tomo 1, p. 800).
El principio de congruencia (arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º,
C.P.C.C.N.) impone que exista correspondencia entre la acción promovida y la sentencia
que se dicta, vulnerándose cuando no media conformidad entre la sentencia y el
pedimento respecto a la persona, el objeto o la causa. La exigencia ineludible de
conformar la sentencia y la demanda fija los límites de los poderes del juez, cuyo
decisorio no puede recaer sobre una cosa no reclamada o sobre un hecho que no ha sido
propuesto a decisión.
La congruencia impone la estricta adecuación de la decisión
judicial a las cuestiones articuladas en la pretensión del actor y en la oposición del
demandado, hallando límite en las cuestiones debatidas por las partes de modo que
exista plena conformidad entre lo pretendido y resistido por un lado y lo sentenciado por
el otro. Es la llamada “litiscontestación”, la que constituye la “columna del proceso y
base y piedra angular del juicio”. Esta relación procesal se integra con los actos
fundamentales de la demanda y su contestación. Por tanto, el thema decidendum se
integra no sólo con las alegaciones de la actora, sino también con la oposición del
demandado (conf. Roland Arazi – Jorge A. Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Segunda
Edición Actualizada, Rubinzal - Culzoni Editor, Tomo I, p. 122 y 125).
En el escrito de inicio y en lo pertinente, el actor afirma que
para el cálculo de la indemnización por despido la demandada debió haber tomado en
cuenta la remuneración de diciembre de 2006, que -según su parecer- asciende a $
1.485,80, con más la incidencia del S.A.C., es decir, $ 123,82, lo que hace un total de $
1.609,62, por lo que reclama las diferencias correspondientes.
Si se analiza el contenido del recibo de sueldo de diciembre
de 2006 (ver doc. de fs. 15 acompañado por el actor y el texto idéntico adjuntado por la
demandada a fs. 76) surge clara e inequívocamente que entre los rubros percibidos en ese
mes y a los cuales el actor atribuye naturaleza remunerativa están incluidos “Dgos. Exp.
MT 10822447/03” por $ 75, Acuerdo Dic. 03-MTSS” por $ 10 y “Beneficio de Compra”
por $ 74,28.
Es decir, el actor atribuye naturaleza remunerativa a los rubros Poder Judicial de la Nación -8-
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mencionados y pretende su inclusión en la base salarial para el cálculo de la
indemnización por despido; razón por la cual hay una alegación concreta del presupuesto
fáctico de su pretensión.
Por otra parte, la demandada expone en el responde los
argumentos en virtud de los cuales los montos aludidos no deberían ser considerados
para la determinación de la remuneración computable para el cálculo del resarcimiento
precitado, en lo substancial que los mismos serían asignaciones no remunerativas.
De ahí que la controversia entre las partes sea clara y concreta:
para el actor los montos percibidos en concepto de “Dgos. Exp. MT 10822447/03”,
Acuerdo Dic. 03-MTSS” y “Beneficio de Compra” son remunerativos; en cambio para la
demandada son asignaciones no remunerativas.
En este contexto, la jueza de primera instancia debió haberse
expedido acerca de esa controversia jurídica, sin que ello implicara vulneración del
principio de congruencia.
Como surge del tramo transcripto precedentemente, la propia
magistrada sostiene que “…la demandada ha probado los hechos expuestos como
fundamento de su defensa…”, es decir, los presupuestos fácticos descriptos en el escrito
de inicio no impidieron a aquella parte ejercer plenamente su derecho de defensa. En esta
línea metodológica, la sentencia analiza los argumentos esgrimidos por la demandada a
la luz de las pruebas arrimadas a la causa y llega a la conclusión de que los rubros
cuestionados fueron otorgados por las partes colectivas como asignaciones no
remunerativas.
Desde esta perspectiva, luce inconsistente la decisión de la
jueza de abstenerse de dilucidar la procedencia del reclamo con el argumento de que
dichos conceptos no habrían sido cuestionados por el actor en su escrito inicial.
Los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de
discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando
autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas, con
prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (Fallos: 296:633; 298:429;
310:1536, 2173, 2733; 312:649; 313:924).
En esta inteligencia, la jueza a quo adoptó una postura
formalista y omitió efectuar un examen integral del tema dentro de los límites de su
competencia, prescindiendo de ese modo de considerar que no importa violación al
principio de congruencia la actividad del juzgador que subsume en la regla jurídica
adecuada la pretensión deducida (Fallos: 321:2453).
V) No modifica la conclusión propuesta en el considerando
precedente el hecho de que la solución del conflicto planteado entre las partes implique
el análisis de la constitucionalidad y/o convencionalidad de las normas en las cuales la
demandada funda su defensa, y que en el presente caso el actor no haya impugnado su Poder Judicial de la Nación -9-
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Expte. nº 37956/08
constitucionalidad y/o convencionalidad en el escrito de inicio.
Por las razones que esgrimiré a continuación, la jueza de
grado pudo pronunciarse de oficio acerca de la constitucionalidad y convencionalidad de
las normas invocadas por la demandada como fundamento de su defensa.
Si bien es cierto que los tribunales judiciales no pueden
efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las normas en abstracto, es decir, fuera
de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas
supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición
expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre
una cuestión de derecho y no de hecho la potestad de los jueces de suplir el derecho que
las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iuria novit
curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta
Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la
constitucional, desechando la de rango inferior.
No puede verse en ello la creación de un desequilibrio de
poderes a favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no
es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se
produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay (conf. C.S.J.N., B. 1160.
XXXVI, 19/08/2004, “Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central
de la República Argentina) s/quiebra”).
Tampoco puede verse en ello menoscabo del derecho de
defensa de las partes, pues si así fuera debería, también, descalificarse toda aplicación de
oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los
interesados expedirse sobre su aplicación al caso.
Cabe destacar que en el “sub-lite” las cuestiones fácticas que
constituyen la controversia entre las partes fueron debida y oportunamente planteadas y
se trata de determinar la naturaleza jurídica de los rubros “Dgos. Exp. MT
10822447/03”, Acuerdo Dic. 03-MTSS” y “Beneficio de Compra”: remunerativos según
la tesis del actor y no remunerativos según la tesis de la demandada, sin que estemos en
presencia de una situación compleja cuya dilucidación dependa de magnitudes, variables
u otros elementos fácticos cuya omisión alegatoria por una de las partes pueda vulnerar
el derecho de defensa de la contraparte, y cuya presencia o ausencia pueda modificar la
solución del caso.
En definitiva: había que determinar si los conceptos
precitados eran salariales o no remunerativos, para lo cual era menester indagar acerca de
la compatibilidad de las normas que los regulaban con las normas pertinentes de
jerarquía constitucional y supralegal.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado
que “es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley Poder Judicial de la Nación -10-
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Expte. nº 37956/08
y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento
jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la
Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están
sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la
Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin,
y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. En otras palabras, el Poder Judicial
debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas
internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no
solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (CIDH Serie C Nº 154,
caso “Almonacid”, del 26 de septiembre de 2006, parágraf. 124) (conf. C.S.J.N.,
13/07/2007, M. 2333. XLII., “Mazzeo, Julio Lilo y otros”).
Con posterioridad a lo resuelto en el caso "Almonacid", el
tribunal americano ha profundizado este criterio en los siguientes términos:
“…Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional
como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están
sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de
la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto
y fin. El Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre
las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta
tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la
Convención Americana…” (conf. CIDH, Caso Trabajadores cesados del Congreso
(Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006, párr. 128, Caso
Radilla Pacheco vs. México, sentencia de 23 de noviembre de 2009, párr. 339, Caso
Rosendo Cantú y otra vs. México”, sentencia de 31 de agosto de 2010, párr. 219, Caso
Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, sentencia de 1º de septiembre de 2010, Caso
Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil, sentencia de 24 de noviembre
de 2010, párr. 176, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, sentencia de 26 de
noviembre de 2010, párr. 225, Caso Gelman vs. Uruguay, sentencia de 24 de febrero de
2011, párr. 193).
En fecha reciente, el Supremo Tribunal Federal ratificó su
propia doctrina acerca de la posibilidad de declaración de inconstitucionalidad de oficio
de las normas y asumió expresamente el criterio de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos expuesto precedentemente en los siguientes términos:
“…cabe señalar que con particular referencia a la
declaración de invalidez de normas inferiores a las Leyes Fundamentales, y más allá Poder Judicial de la Nación -11-
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de las opiniones individuales que los jueces de esta Corte tienen sobre el punto, el
Tribunal viene adoptando desde el año 2001 como postura mayoritaria la doctrina
con arreglo a la cual una decisión de esa naturaleza es susceptible de ser tomada de
oficio (Fallos: 327:3117).”
“Concordemente, la sentencia dictada por la Corte IDH en el
caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú”, del 30 de
noviembre de 2007, ha subrayado que los órganos del Poder Judicial debían ejercer no
sólo un control de constitucionalidad, sino también de “convencionalidad” ex officio
entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. También
aclaró que esta función no debía quedar limitada exclusivamente por las
manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco
implicaba que ese control debía ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos
procesales formales y materiales de admisibilidad y procedencia de este tipo de
acciones…” (conf. C.S.J.N., V. 281. XLV., 31/08/2010, “Videla, Jorge Rafael y
Massera, Emilio Eduardo”).
Por otra parte, el derecho del actor a considerar
remunerativos los montos percibidos en concepto de “Dgos. Exp. MT 10822447/03”,
“Acuerdo Dic. 03-MTSS” y “Beneficio de Compra” por aplicación de normas de
jerarquía constitucional y supralegal es irrenunciable, conclusión que no sólo se
desprende del art. 12 de la L.C.T. (t.o.), sino del art. 2º de la Carta Internacional
Americana de Garantías Sociales, cuyo texto reza en lo pertinente:
“…Considérense como básicos en el derecho social de los
países americanos los siguientes principios:…”
“…e)Los derechos consagrados a favor de los trabajadores
no son renunciables…”
La eficacia jurídica de la Carta Internacional Americana de
Garantías Sociales ha sido reconocida por nuestro más Alto Tribunal (conf. C.S.J.N., A.
1792. XLII., 24/02/2009, “Aerolíneas Argentinas S.A. c/Ministerio de Trabajo”,
considerando 9º del voto concurrente de los Jueces Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Juan
Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni y considerando 10º del voto concurrente de los
Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
Es más, la Corte Suprema de Justicia de la Nación destaca que
la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales fue adoptada por los Estados
americanos al mismo tiempo y en el mismo marco en que fueron adoptadas la Carta de la
Organización de los Estados Americanos y la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, relación esta por la cual, además, la primera debe servir para la
adecuada interpretación y el desarrollo de las normas de esta última, i.e., la Declaración
Americana (Gros Espiell, Héctor, "Estudios sobre derechos humanos II, IIDH/Civitas, Poder Judicial de la Nación -12-
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Expte. nº 37956/08
Madrid, 1988, p. 110). La mencionada Carta tuvo por objeto "declarar los principios
fundamentales que deben amparar a los trabajadores de toda clase y constituye el
mínimum de derechos de que ellos deben gozar en los Estados Americanos, sin perjuicio
de que las leyes de cada uno puedan ampliar esos derechos o reconocerles otros más
favorables" (art. 1; conf. C.S.J.N., A. 374. XLIII, 10/08/2010, "Ascua, Luis Ricardo
c/SOMISA").
Si las normas aplicables al caso violan normas de jerarquía
constitucional y supralegal que asignan o reconocen derechos irrenunciables porque el
orden público se encuentra interesado en que su titular (en este caso: el trabajador) los
conserve y ejerza, aun en contra de su voluntad (conf. arts. 2.e) de la Carta Internacional
Americana de Garantías Sociales, 12 de la L.C.T. y 872, C. Civ.), aunque este último no
plantee la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de aquéllas, igualmente el juez
podrá declarar su inconstitucionalidad o inconvencionalidad de oficio (en un sentido
similar se pronuncia Horacio H. De La Fuente, “Orden público”, Editorial Astrea de
Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 111).
El trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional,
conclusión derivada no sólo del propio texto del art. 14 bis de la Carta Magna, en tanto
dispone que “…El trabajo […] gozará de la protección de las leyes…” y éstas
“…asegurarán al trabajador…”, sino del renovado ritmo universal que representan el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía
constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 75, inc. 22, C.N.).
Cuando el art. 14 bis de la Constitución Nacional dispone que
las leyes asegurarán al trabajador “…condiciones […] equitativas de labor…”, enuncia
un mandato que traspasa este último marco. Al modo de un común denominador, se
proyecta sobre todos los restantes contenidos de la norma que, sin perder su identidad y
autonomía, también son susceptibles de integrar el concepto de condiciones de labor. Y
“equitativo” significa justo en el caso concreto.
Consentir que la reglamentación del derecho del trabajo
reconocido por la Constitución Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros,
deba hoy resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que
aquélla le exige; admitir que sean las "leyes" de dicho mercado el modelo al que deban
ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a
estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere la
conveniencia de dichas "leyes"), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rigen
como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos,
libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional.
Puesto que, si de ésta se trata, resulta claro que el hombre no
debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran
sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. Poder Judicial de la Nación -13-
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De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas
del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el
mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la
Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía
constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad.
Es perentorio insistir, ante la prédica señalada, que el trabajo
humano "no constituye una mercancía" (conf. C.S.J.N., Fallos: 290:116, 118,
considerando 4º; 14/09/2004, "Vizzoti, Carlos Alberto c/Amsa S.A.").
Desde la perspectiva delineada precedentemente, surge
claramente que los derechos del trabajador exceden considerablemente el universo de lo
meramente patrimonial incluido en el ámbito de tutela del derecho de propiedad.
Es decir, estamos en presencia de derechos irrenunciables, por
lo que carecerán de todo valor los actos de renuncia que efectúe el titular del derecho, en
cuanto carece de la facultad jurídica de desprenderse gratuitamente, sin contraprestación
alguna, de los derechos que las normas imperativas de jerarquía constitucional y
supralegal le conceden.
Por lo tanto, si las normas aplicables al caso vulneran normas
de jerarquía constitucional o supralegal que reconocen derechos irrenunciables porque el
orden público se encuentra interesado en que su titular los conserve y ejerza, aun en
contra de su voluntad, tales como los consagrados a favor de los trabajadores, el juez
podrá declarar de oficio, esto es, sin requerimiento de parte, la inconstitucionalidad y/o
inconvencionalidad de aquéllas.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo expuesto, el
carácter alimentario e irrenunciable de los derechos de jerarquía constitucional y
supralegal en juego, cuya interpretación encuentra respuesta en recientes precedentes del
Superior Tribunal Federal a los que me referiré en el siguiente considerando, lleva a
sostener, aun desde una postura contraria a la sustentada en este voto, que resulta
oportuna en el presente caso la introducción de la cuestión constitucional en el memorial
de agravios del actor (ver fs. 299/301), planteo respondido por la demandada en el
escrito de contestación del traslado pertinente (ver fs. 329 vta./332), lo que implica el
respeto de la garantía de defensa en juicio de esta última (conf. C.S.J.N., R. 229. XXXI.,
29/04/1998, “Ricci, Oscar Francisco Augusto c/Autolatina Argentina S.A. y otro”).
VI) La Corte Suprema ha señalado, con criterio que comparto:
“…Que, ciertamente, la evolución progresiva de la tutela
jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta, en lo inmediato, en un proceso
más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o
relación de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos fundamentales, la protección
de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado…”.
“…Lo antedicho se explica ni bien se percibe que la relación Poder Judicial de la Nación -14-
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de trabajo muestra una especificidad que la distingue de muchos otros vínculos
jurídicos, puesto que la prestación de una de las partes, el trabajador, está constituida
por la actividad humana, inseparable e indivisible de la persona del hombre y, por
tanto, de su dignidad. Son éstas, entre otras, las “características” del trabajo humano
“que imponen su consideración con criterios propios” (“Mansilla c. Compañía
Azucarera Juan M. Terán”, Fallos: 304:415, 421 y su cita), a lo cual se suma que, la
salarial, es una cuestión que no ha cesado de emerger en la historia de la humanidad
desde antiguo, con la gravedad que significa poner en juego créditos de evidente
naturaleza alimentaria (Fallos: 264:367, entre otros), que interesan a vastos sectores de
la población y que se originan en una relación que supone, regularmente, una
desigualdad entre las partes, en disfavor del empleado (Fallos: 181:209, 213/214;
239:80, 83 y 306:1059, 1064)…”
“…Que, en tales condiciones, es preciso entender que el
recordado principio protectorio y el plexo de derechos que de él derivan, así como los
enunciados de las citadas declaraciones y tratados con jerarquía constitucional, que
han hecho del trabajador un sujeto de “preferente tutela constitucional” (“Vizzoti”,
Fallos: 327:3677, 3689 y 3690; “Aquino”, Fallos: 327:3753, 3770 y 3797), perderían
buen parte de su sentido y efectividad si no expresaran una conceptualización del
salario que posibilitara su identificación. Los derechos constitucionales, ha sostenido
esta Corte al examinar una cuestión de índole laboral aunque con alcances no acotados
a ese campo, tienen un contenido inserto en la propia Constitución pues, de lo
contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por
tierra todo control de constitucionalidad: que la Constitución Nacional enuncia
derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta
más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado
a la buena voluntad de este último. Ello muestra que la determinación de dicho
contenido configure, precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete
constitucional (“Vizzoti”, cit., p. 3688; asimismo: “Sánchez c. ANSes”, Fallos:
328:1602, 1623/1624, voto del juez Maqueda).”
“Al respecto, aun cuando a conclusiones a las que
inmediatamente serán asentadas conduciría al estudio del art. 14 bis y de otras normas
del ya señalado bloque de constitucionalidad, corresponde centrar la atención en los
arts. 6º y 7º del PIDESC puesto que, al resultar “interdependientes” (Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general nº 18. El Derecho al
Trabajo, 2005, E/C.12/GC/28, párr. , proporcionan, con entera sencillez y elocuencia,
pautas decisivas para esclarecer la antes mencionada conceptualización y, por ende,
para resolver el sub lite. En efecto, dado que el primer precepto dispone que el derecho
a trabajar “comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse
la vida mediante un trabajo […]” (inc. 1º,…), y el segundo califica, cuando dicha Poder Judicial de la Nación -15-
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Expte. nº 37956/08
oportunidad se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia, como
“salario” o “remuneración”, la prestación debida por el empleador al empleado, es
necesario concluir, entonces, en que resulta inadmisible que caiga fuera del alcance
de estas últimas denominaciones una prestación que, como los vales alimentarios en
cuestión, entrañó para el actor, inequívocamente, una “ganancia” y que, con no
menor transparencia, sólo encontró motivo o resultó consecuencia del mentado
contrato o relación de empleo.”
“Llamar a dicho vales, en el caso, “beneficios sociales”,
“prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas”; mutar al
trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador; suplantar como causa del
crédito o ganancia al contrato de empleo por un acto del empleador ajeno a este último;
introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita
por parte de una de éstas, el empleador, traduce una calificación que, por repetir los
términos de un precedente que guarda con el sub discussio un estrecho grado de
vinculación, resulta “poco afortunada, carente de contenido, y un evidente
contrasentido” (“Piccirilli c. Estado Nacional”, Fallos: 312:296, 300; asimismo:
Fallos: 323:1866, 1872).”
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