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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #81618  por IGNATIUS
 
UNA AFJP. me pide que aplique el DECRETO 526/90 es para una pension. El difunto se inscribio y nunca dio de baja, tiene regularidad y la esposa no quiere pagar nada. La afjp dice que tengo que aplicar este decreto para que no me cobren los periodos no prescriptos. Alguien sabe algo o como se aplica esto en el sicam, Lo busco y no lo encuentro y los de la AFJP dicen que tiene que ir asi pero no saben como se aplica en lo concreto. AYUDA GRACIAS

 #81680  por RAUL
 
Hola Ignatius.

La aplicacion de ese decreto se solicita por nota.
Liquidas SICAM segun la situacion de revista, no importa que te de deuda.
Imprimis 558/A B C y detalle de deuda.

Suerte Raul

Te adjunto el Decreto:


Decreto Nº 526/95

Modifícase el Decreto Nº 1.120/94 reglamentario de la Ley Nº 24.241 (SIJP)

ARTICULO 1°: Deróganse los apartados 1 y 2 de la reglamentación del artículo 28º de la Ley Nº 24.241, aprobada por Decreto Nº 1.120/94.

ARTICULO 2°: Sustitúyese la reglamentación del artículo 97º de la Ley Nº 24.241, modificado por la Ley Nº 24.347, por el siguiente texto:

"ARTICULO 97º. REGLAMENTACION

1. El ingreso base se calculará dividiendo por los SESENTA (60) la suma de las remuneraciones y/o rentas definidas en los artículos 6º y 8º de la Ley Nº 24.241, que hubieran sido percibidas durante SESENTA (60) meses en los que hubo obligación de efectuar aportes, anteriores a la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. Cuando se computen períodos correspondientes a las actividades enumeradas en el artículo 2º inciso b) de la Ley Nº 24.241, aquellos meses en los que se devengaron aportes y no se hubiera efectuado el pago de las correspondientes cotizaciones, se considerarán con valor cero a los fines de la suma. No se computará lo percibido en concepto de sueldo anual complementario, ni los montos que excedan de VEINTE (20) veces el mínimo establecido en el primer párrafo del artículo 9º de la citada ley, aún cuando el afiliado se encontrare encuadrado en las disposiciones del segundo párrafo del mencionado artículo. Estarán exentas de dicho límite las remuneraciones imponibles percibidas con anterioridad al 1º de Febrero de 1994.

2. Si el período de afiliación fuese inferior a SESENTA (60) meses, se tomarán para el cálculo de la suma las remuneraciones y/o rentas imponibles percibidas durante todo el período de la afiliación. El ingreso base resultará de dividir el monto total de la suma por el total de meses en los que hubo obligación de efectuar aportes contados a partir de dicha afiliación.

3. Las remuneraciones y/o rentas imponibles, correspondientes a aportes efectuados fuera de los plazos establecidos por la autoridad de aplicación, serán consideradas para el cálculo del ingreso base, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de la reglamentación del artículo 95º efectuada en el presente decreto.

Dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación y antes de efectuado el cálculo del ingreso base, el afiliado regular o irregular con derecho a sus derechohabientes, según corresponda, podrán cancelar el monto total de la deuda que registre por obligaciones no prescriptas impagas a los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente. Vencido dicho plazo, el cálculo del ingreso base que se practique no será susceptible de modificación alguna.

En caso de afiliados regulares o irregulares que conserven sus derechos en los términos establecidos por el artículo 95º de la Ley Nº 24.241 y su reglamentación, aunque aquellos registraren obligaciones no prescriptas impagas por aportes correspondientes a las actividades enumeradas en el artículo 2º inciso b) de la misma ley, se dará curso a la solicitud y trámite correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente.

La calidad de aportante irregular con derecho o de aportante irregular sin derecho, en los términos de los apartados 2 y 3 de la reglamentación del artículo 95º de la Ley Nº 24.241 efectuada por este decreto, en ningún caso será susceptible de modificación mediante el pago de aportes adeudados.

4. Las remuneraciones mensuales se actualizarán hasta el 31 de Marzo de 1991 según el índice que determine la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: a partir de esa fecha se tomarán las remuneraciones en sus valores nominales. Las rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado se considerarán a los valores vigentes al momento de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha del fallecimiento.

5. Para los afiliados al Régimen de Capitalización, el ingreso base resultante del procedimiento antes indicado se expresará en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la cuota correspondiente al último día hábil del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de la solicitud del retiro por invalidez. La prestación de referencia del causante se determinará aplicando sobre el ingreso base expresado en cuotas, el porcentaje que corresponda según las previsiones de los incisos a) y b) del artículo que se reglamenta.

6. Para los afiliados al Régimen de Reparto, la prestación de referencia del causante se determinará aplicando sobre el ingreso base expresado en pesos, el porcentaje que corresponda según las previsiones de los incisos a) y b) del artículo que se reglamenta.

7. Para aquellos afiliados que hubieran optado por el Régimen de Capitalización, el haber mensual del retiro transitorio por invalidez se calculará como producto del número de cuotas representativas de la prestación de referencia del causante por el valor de la cuota vigente al séptimo día hábil anterior a la finalización del mes de cálculo del haber correspondiente. Estará a cargo del Régimen Previsional Público, cuando así corresponda, el pago del proporcional establecido en el Decreto Nº 55 de fecha 19 de Enero de 1994.

8. Si durante el período en que el afiliado se encontrare percibiendo el retiro transitorio por invalidez, aquél reuniere los requisitos del artículo 19º de la Ley Nº 24.241, le será sustituido el pago del retiro por invalidez por el que le corresponda en virtud de lo dispuesto por el citado artículo y normas concordantes.

9. La prestación de retiro transitorio por invalidez se devenga a partir de la fecha en que el peticionario hubiera dejado de percibir remuneración del empleador u otra prestación sustitutiva cuando se trate de trabajador dependiente, y a partir de la fecha de solicitud de la prestación, cuando se trate de trabajador autónomo.

La pensión por fallecimiento se devengará desde el día siguiente al de la muerte del causante, o desde el día presuntivo de fallecimiento o desaparición forzada fijado judicialmente."

ARTICULO 3º: La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.

ARTICULO 4º: De forma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 03/10/95)