ahora les mando otro caso fiferente también garantía del mínimo.
PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO - SOLICITA MEDIDA CAUTELAR -PLANTEA EL CASO FEDERAL.
Sr. Juez Federal
xxxxx abogada, inscripta a la matricula del C.P.A.C.F., Tºxx Fº xxx , afiliado a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Legajo Previsional xxxx CUIT e Ingr. Brutos xxxxx, Monotributista, y xxxxx al Tºxx Fº xxx del C.P.A.C.F., constituyendo domicilio procesal en calle …. apoderados de la Sra. xxxx, DNI xxxxcon domicilio real en calle xxxx ante V.S. respetuosamente me presento y digo:
I.- OBJETO:
1) Vengo en legal tiempo y forma a promover Acción de Amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, artículos concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y ley 16986, contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S) con domicilio en la calle Paseo Colón Nº 329, 7º piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de que ésta regularice y abone la diferencia existente entre el haber que mensualmente percibo como renta vitalicia previsional y el haber mínimo legal garantizado a través de los arts. 17 y 125 de la Ley 24.241 (modificada por 26.222 B.O. 8/3/2007), aún cuando el beneficio de pensión directa pueda no tener componente estatal alguno (dada la fecha de nacimiento del causante 15/12/1963), atento que el Estado debe asumir un rol absolutamente protagónico a la hora de hacer frente a una situación que no ha podido prever o bien, que habiendo sido prevista no permita a esta parte el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 14 bis de la CN, todo ello desde la fecha del fallecimiento del causante, modificando así también el haber que percibe en la actualidad, con más sus intereses, costos y costas.
A tal fin solicito a V.S. declare la inconstitucionalidad del art. 125 Ley 24241 (Artículo incorporado por art. 11 de la Ley 26.222 B.O. 8/3/2007) por resultar discriminatorio; los arts. 11 y concordantes de la ley 24463 (ley de solidaridad previsional) que modificara la ley 24241 en su art. 125; Los Decretos Nº 1306/2000, 728/2000, 55/94, la Resolución Nº16 del 16/09/2011 emanada de la gerencia de control de liquidación y red de grupos móviles de ANSeS que dispone la suspensión preventiva desde el mensual NOVIEMBRE/2011 del beneficio xxxxxx que otorgara pensión por fallecimiento de un afiliado en actividad y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en concordancia con las citadas, que vulneren directamente los derechos a la seguridad social, de igualdad, de solidaridad, subsidiariedad, integralidad, universalidad, libertad y dignidad, consagrados en nuestra Constitución Nacional, concretamente arts. 1º, 14 bis, 16, 17, 76, 77 y 99 y por los Tratados Internacionales.
II.- ANTECEDENTES NORMATIVOS:
Al momento de la adquisición del Derecho (20/11/2007), la ley 26.222 a través de su art. 11 ya había reincorporado el art. 125 de la ley 24.241, restableciendo la garantía del haber mínimo a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del régimen de capitalización que perciban componente público, excluyendo arbitraria e injustificadamente a los beneficiarios de rentas vitalicias previsionales que no perciben componente público.
Por su parte, la ley 26.417 en su art. 7 dispuso que cuando el haber real del beneficio previsional resulte inferior al haber mínimo garantizado, la diferencia se liquidará como complemento, a fin de que, la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquel.
Con posterioridad, la ley 26.425 (BO 9/12/2008) especialmente en sus arts. 1º y 2º, dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados al régimen de capitalización una cobertura igualitaria con el régimen previsional público en cumplimiento de lo previsto por el artículo 14 bis de la CN.
Por Resolución N° 6/09 de la Secretaría de Seguridad Social se estableció que las disposiciones de la ley 26.417 se aplicaban a partir del 1 de marzo de 2009 para los beneficios que comprenden el SIPA (SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO) instituido por los artículos 2 y 8 de la Ley 26.425.
Por su parte, el Decreto N° 2104/2008 estableció que los beneficios liquidados por CSR (Compañías de Seguro de Retiro) bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, como el presente caso (de componente íntegramente privado), continuarán abonándose por las CSR; pero, si poseen componente estatal, serán abonados a través de la red de pago de la ANSeS, debiendo las CSR informar las prestaciones y girar los fondos pertinentes a dicho Organismo, de acuerdo a las normas que dicten conjuntamente la SSN (Superintendencia de Seguros de la Nación) y la ANSeS.
Por ello, solicito a V.S. ordene a la demandada abonar desde el fallecimiento del causante en adelante, el pago de la diferencia existente entre el haber de renta vitalicia y el mínimo legal vigente en cada momento (art. 17 ley 24241) garantizado por dicho cuerpo legal (art. 125), toda vez que pretender excluirme del mismo por carecer de participación pública según una arbitraria fecha de nacimiento (aún cuando el causante ha nacido el 15/12/1963, ha aportado durante su vida activa 18 años, de los cuales 8 se han efectuado antes de la sanción de la ley 24241), implica una clara violación a los derechos de seguridad social, de igualdad, de solidaridad, subsidiariedad, integralidad, universalidad, libertad y dignidad tutelados por nuestra constitución nacional y tratados internacionales. Asimismo no es ocioso recordar que los artículos 1, 2 y ssgtes. de la ley 26.425 y 7 de la ley 26.417 establecen para la totalidad de los beneficiarios del actual régimen previsional unificado que si el haber real del beneficio previsional resulta inferior al haber mínimo garantizado la diferencia se liquidará como complemento, a fin de que, de la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquél.
III.- MEDIDA CAUTELAR:
En atención al carácter alimentario del objeto reclamado, y los derechos a la seguridad social, de igualdad, de solidaridad, subsidiariedad, integralidad, universalidad, libertad y dignidad conculcados, solicito a V.S. ordene a la A.N.Se.S. abonar la diferencia existente entre el haber que mensualmente percibo como renta vitalicia previsional y el haber mínimo legal garantizado por las leyes de presupuesto respectivas y sus modificatorias.
IV.- HECHOS:
Se sucedieron los siguientes:
El 7 de Febrero de 2008 obtuve, como derechohabiente de xxxxx la pensión por fallecimiento de afiliado en actividad a través de ORIGENES AFJP, prestación que se me otorgó por cumplir con la presentación de la documentación solicitada y de conformidad a lo previsto en el artículo 53 de la ley 24.241, la que se devengó desde el 20/11/2007, siendo la condición del afiliado la de aportante regular.
Para el pago de la pensión, contraté por consejo de los asesores de ORÍGENES CSR, la póliza de seguro de renta vitalicia previsional N° 15-08-02387/8, con ORIGENES SEGUROS DE RETIRO, que se fijó en la suma de $ 503,30. Dicho haber no ha sido movilizado, claramente es inferior al legal y de él dependo para mi subsistencia. Tal situación representa una gravísima agresión contra mis derechos constitucionales, dignidad, su salud, su educación y alimentación diaria.
Del juego del art. 27 de la Ley 24241 y sus reglamentaciones (Dtos. 1306/00, 728/00 y 55/94), surge que para los varones nacidos hasta 1963 corresponde a la ANSeS la integración de un capital complementario, en atención al esfuerzo contributivo realizado por el afiliado en preexistencia del régimen de la Ley 24241.
Al respecto, cabe destacar que del cómputo del beneficio se desprende que el causante nació el 15/12/1963, y aportó durante su vida activa un total de 18 años (de los cuales 8 han sido efectuados aún antes de la sanción de la ley 24241).
Atento ello y siendo que en el caso de autos nos encontramos con un varón nacido en 1963, el 29.06.2011 formulé petición a la ANSeS, que tuvo favorable acogida, otorgándoseme beneficio xxxxx y un haber de alta claramente superior al mínimo $ 1.600.
El 23.09.2011 recibí CD xxxxx, remitida por ANSeS, por la que se me notifica la Res. Nº16 del 16/09/2011 que dispone la suspensión preventiva desde el mensual NOVIEMBRE/2011, del mencionado beneficio en atención a encontrarme percibiendo una renta vitalicia previsional con componente únicamente privado.
Ello motivó a que el 14/10/2011 remitiera CD xxxx expresando mi rechazo a la mencionada resolución y la necesidad (atento la urgencia de la materia en cuestión), de que dicha Administración en plazo de 48 hs regularice el beneficio 15-5-5115125-0 y abone la diferencia entre el haber de renta vitalicia y el mínimo legal vigente en el mensual NOVIEMBRE 2011.
ANSeS, por su parte, el 24/10/2011, contestó con CD xxxxx notificando la iniciación del expediente xxxxx , ratificando su primer colacionado y citando a esta parte para que en término de 10 días hábiles produzca el descargo pertinente, que ha sido oportunamente efectuado.
Ahora bien, atento la urgencia que imprime el carácter alimentario discutido, siendo que en la actualidad me encuentro sin trabajo y percibiendo únicamente la Renta Vitalicia de $500, se inicia del presente amparo.
Cabe recordar que estamos en presencia de un beneficio previsional, otorgado en razón de la muerte del afiliado en actividad, con el objeto de protección del núcleo familiar.
El hecho de que la Renta Vitalicia que percibo no cubra el haber mínimo legalmente garantizado no cuenta con razones valederas para ello, dado que, la falta de previsión sobre el caso particular, importa el desconocimiento del principio tuitivo del derecho a la seguridad social garantizado en el art.14 bis de la Constitución Nacional, además de contrariar el derecho a la igualdad, ya que pese a ser afiliado al Sistema previsional se le niega aquello que se otorga a otros en iguales circunstancias. Ello deja ver cómo el art. 125 Ley 24241 (cfr. 26222) no supera el examen de razonabilidad emergente del art. 28 de la Constitución Nacional que prohíbe al poder ejecutivo reglamentar los derechos, de modo que alteren su esencia o lo limiten hasta aniquilarlo.
Así, la inequidad de esta situación se hace patente si pensamos que hubiera sido más favorable para esta parte un esposo menos diligente en el pago de sus aportes y contribuciones, y a su tiempo solicitar pensión aplicando la ley 24.476, con la cual podría haber obtenido un haber mínimo, donde solo se le descontarían pequeñas cuotas del mismo según la deuda, lo que no pudo obtener con casi 18 años de aportes de su fallecido esposo.
V.- DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS:
A- DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL:
Nuestra constitución Nacional ubica el derecho a la Seguridad Social como uno de los Derechos Fundamentales del Hombre y el art. 125 Ley 24241 (cfr. 26222) claramente desconoce y avanza sobre este principio constitucional.
Al respecto, la norma rectora del Derecho de la Seguridad Social, es decir el art. 14 bis de la C.N., establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable, junto a la protección integral de la familia, principios íntimamente vinculados al principio de progresividad (consagrado expresamente en el ordenamiento positivo a través de lo dispuesto en el art. 75 incs. 19 y 23 de la CN), por medio del cual, es deber del Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social, y legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
De lo expuesto, sólo cabe concluir que el Estado asume un rol total y absolutamente protagónico a la hora de hacer frente a las necesidades que no se han podido prever o bien, que habiendo sido previstas, no permitan el ejercicio pleno del derecho consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
A su vez, el art. 75 inc. 22 de nuestra norma fundamental, establece que los Tratados Internacionales que allí se mencionan tienen jerarquía superior a las leyes. Y de su lectura surge que tanto en el Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuanto en el art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se consagra que todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su Preámbulo reitera que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales. Asimismo, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
Dentro del universo de prestaciones de la seguridad social se encuentran la totalidad de los beneficios previsionales, cuyo sistema integrado se hallaba compuesto por los regímenes de reparto y capitalización. El derecho a la seguridad social tiene como principios básicos, el de la solidaridad y la subsidiariedad. Los principios técnicos de la misma se vinculan necesariamente con aquellos, y son entre otros, los principios de integralidad, de universalidad y de igualdad. Todos ellos traducen el respeto a los principios de dignidad y libertad, rectores de nuestra ley fundamental.
Los principios enunciados resultan de aplicación en todo el sistema, por integrar, como ya dijera, el universo de prestaciones en las que se traduce el derecho a la seguridad social.
Abonando lo expuesto, Fernando Payá y María T. Martín Yañez (Lexis-Nexis.T.II, pag. 688) sostienen: “el haber mínimo es aquel que se establece en función, no solamente de las posibilidades financieras del sistema, como aparece en esta norma que lo remite al Presupuesto, sino que tiene como antecedente y finalidad el otorgar a todo tipo de beneficiario de la previsión social una prestación cuyo importe le permita atender a su subsistencia -y de su familia en su caso- aunque sólo sea en forma totalmente básica y alimentaria. Se parte de la idea de que la comunidad social debe atender con cobertura mínima a cualquier miembro de ella, y aun sin que exista una necesaria correlación entre el monto de esa prestación mínima y los aportes que el beneficiario haya realmente ingresado al sistema. Se entiende que aquella porción en que el haber mínimo exceda de los aportes efectuados o remuneraciones percibidas por el beneficiario, tendrá naturaleza asistencial, o sea, no contributiva. Es entonces una cobertura solidaria y redistributiva, típica de lo que actualmente se denomina el primer pilar y que se atiende sobre la base de recursos que tienen principalmente origen fiscal, o sea, desde los que más pueden hacia los que poco o nada tienen”.
Los preceptos enunciados requieren que las leyes que reglamenten el ejercicio de los derechos en ellos consagrados, se adecuen obligatoriamente a los mismos, a fin de no desnaturalizarlos.
B- PRINCIPIO DE IGUALDAD.
Ni el Poder Ejecutivo, ni el Legislativo pueden dictar disposiciones que alteren los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, constituyendo la IGUALDAD y la EQUIDAD límites infranqueables en el Estado de Derecho. El aquí cuestionado art. 125 de la Ley 24241 (cfr. Ley 26222) avanza sobre estos límites, debilitando el ordenamiento legal que debiera proteger y que hace a la defensa de los derechos y garantías expresamente establecidos en el art.43 de la Carta Magna. Partimos de la base de que vivimos en un Estado de Derecho, que se caracteriza por el sometimiento de los Poderes Constitucionales a la Constitución Nacional y a la Ley. Este sometimiento no es un fin en sí mismo, sino una técnica para conseguir una determinada finalidad, que en nuestro sistema político-jurídico consiste en el sometimiento del Estado al “bloque de legalidad” (leyes, reglamentos, principios generales, precedentes, tratados internacionales, Constitución Nacional, etc.).
El Poder Judicial no puede ser cómplice de este avasallamiento y convertirse en un “acompañante” más. “De esto se derivaría una grave consecuencia: la de que, como el fin justifica los medios, y lo esencial es “no entorpecer” al Ejecutivo, el juzgamiento de la constitucionalidad de una decisión o una medida se limita a valorar su conveniencia para el Poder Ejecutivo o los eventuales beneficiarios. Sobre dicho peligro alertó Germán J. Bidart Campos al decir que “juzgar la constitucionalidad de una medida no es juzgar su conveniencia”. (Dr. Pedro J. Kesselman, Revista del C.P.A.C.F., Agosto 2001, N°48).
Resolver de otra manera sería prácticamente colocarme en la condición de un ciudadano de "segunda clase" frente a quienes perciban haberes sin haber aportado jamás.
C- PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.
La garantía de razonabilidad debe estar siempre presente en los actos del Estado a tenor del artículo 28 de la Constitución Nacional. La razonabilidad impone un cierto límite que, si se traspasa, se cae en la zona opuesta de lo irrazonable o de lo arbitrario, y esto es lo que ha ocurrido con el decreto y la resolución impugnada.
Si bien es cierto que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes, de allí no cabe derivar que el Poder Judicial pueda abstenerse de ejercer el control de razonabilidad. Lo contrario, deja de lado garantías que hacen a la esencia de nuestro sistema Republicano de Gobierno, cuya integridad pretende resguardarse por medio, entre otros, de la subsistencia de dichas garantías.
Todas las medidas que se dicten deben gozar de razonabilidad. Se trata de asegurar lo previsto en el art. 28 de la Constitución Nacional, cuando con dureza operativa y no sólo programática dispone: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio” según lo expresa inspiración de Alberdi la razonabilidad es un principio general del derecho.
La norma en conflicto es irrazonable e inconstitucional. Desconoce, innecesaria e injustificadamente, derechos fundamentales, y normas que el Poder Judicial debe amparar, porque de otro modo se tornarían ilusorias las garantías constitucionales que dicho Poder tutela.
VI.- REQUISITOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Los requisitos formales de admisibilidad del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la ley de amparo 16986 se verifican en cuanto:
1) Existen ACTOS DE AUTORIDAD PÚBLICA: La Res. Nº 16 que dispone la suspension del beneficio de la actora, el Art. 125 Ley 24241 (texto según Ley 26222), los Decretos 1306/00, 728/00 y 55/94 por parte del Poder Ejecutivo de la Nacional, la ley 24.463 modificatoria de la ley 24.241, ley 26.222, ley 26.425 promulgadas por el Congreso de la Nación.
2) Que en FORMA ACTUAL AMENAZAN: Esta amenaza se vincula con la existencia de circunstancias que ponen en real, efectivo e inminente peligro los derechos a la Seguridad Social, a la salud y a una existencia digna previstos por nuestra CN.
3) Conculca con ARBITRARIEDAD MANIFIESTA derechos fundamentales y garantías institucionales reconocidos por los art. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional y demás normativa concordante citada en el presente escrito.
4) En cuanto al recaudo: “MEDIO JUDICIAL MÁS IDÓNEO”, no es muy complejo establecer que para la situación planteada no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales afectados. En este sentido, pensemos qué consecuencias traería la utilización de la vía ordinaria, aún en el supuesto de alcanzar una sentencia de primera instancia favorable: un proceso lento y engorroso que podría durar años y que se devoraría la pretensión procesal. En este sentido, en la causa “Mases de Díaz Colodrero A. c. Provincia de Corrientes”, L.L. 1998-B-321, la Corte Suprema de Justicia de la Nación enunció: “Que los agravios del apelante justifican su examen en la vía intentada, pues si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias (...) su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias”.
Siguiendo el criterio de la doctrina y jurisprudencia del amparo, la reforma de la Carta Magna de 1994 en su art. 43 se limita a reconocer que la acción de amparo se puede interponer siempre que no exista otro medio judicial más idóneo; es decir que ningún amparo podrá declararse improcedente formalmente por existir vías o remedios administrativos (Seisdedos, Felipe, “Amparo, Habeas Data y Habeas Corpus en la Reforma de 1994, Derecho Constitucional de la Reforma de 1994, Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, Depalma, Mendoza, 1005, Pág.435) que de todos modos, hubiesen resultado infructuosos en su momento, por encontrarse en vigencia la resolución que se impugna, (ley 24463) situación que es radicalmente diferente al tiempo de iniciar esta acción. Así, es la vía del Amparo la única posible.
En ese orden de ideas hago propios los argumentos de la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, que en la causa “Rossi Falcone, Damián Eduardo c/ANSeS y otro s/Amparos y Sumarísimos” del 18/4/11, (homóloga a éstos autos), textualmente expuso:”…A tenor del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, corresponde el ejercicio de la acción de amparo tendiente a obtener el cobro del haber mínimo garantizado a través del art. 125 de la Ley 24.241, dado que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter residual sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo...”;"...El carácter alimentario de la pretensión impone adherir al criterio que sostiene la doctrina (Rivas Adolfo, “El amparo y la nueva Constitución Argentina”. LE 1994, E.I 330, Palacio. Lino E. “La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994", L L, 1995-D 1237), con referencia a que la ley 16.986 y, en modo preciso, toda la jurisprudencia habida en su consecuencia, ha sido modificada por imperio de la reforma de la ley fundamental, tanto en función de lo normado por el art. 43. cuanto por las respectivas cláusulas de los tratados internacionales que, por disposición del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, revisten jerarquía constitucional. En cuanto al plazo para la deducción de la demanda, este tribunal ha señalado reiteradamente que no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2° inciso e) de la ley 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo -como sucede en el caso, mediante el descuento efectuado mes a mes- o tiene aptitud para renovarse periódicamente pues, ante esta situación, se da un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro (Cfr “Elias. María Elena Adriana c/ANSES” Sent. Int. N° 46016 del 2-9-47) En el mismo sentido, C.N.C; Y Com.Federal Sala I “Guezamburu, Isabel c/Instituto de Obra Social” (Sent. del 12-10-95 en L.L. 1996-C-509); CFSS Sala I “Portos, José C/A.N.Se.S.” (Sent. del 25-2-97)."
Así, también fue entendido por el Juzgado Federal de 1º instancia de la Seguridad Social Nº 7, en autos caratulados “FRAGUEIRO, JUAN MANUEL C/ ANSES – BINARIA SEGUROS DE RETIRO. S.A –ARAUCA BIT AFJP S.S S/ AMPAROS y SUMARÍSIMOS” al afirmar: “Es irrefutable que la vía elegida resulta admisible por cuanto entiendo acreditada la existencia del requisito de la urgencia. En efecto, lo alimentario no puede esperar, razón por la cual la vía excepcional del amparo deviene idónea para el reclamo de autos, tal cual lo prevé el art. 43 de la Constitución Nacional, compartiendo de esta manera lo dictaminado por la Sra. Fiscal interviniente. Por otro lado, el argumento acerca de la extemporaneidad de la acción no podrá ser tenido en cuenta puesto que la prestación, al ser de pago mensual, renueva el plazo que prevé la ley 16.986".
Es claro que la imperiosa necesidad de obtener rápidamente una tutela judicial en defensa del derecho constitucional a la integridad física determina la admisibilidad de la presente demanda de amparo. Así, es claro que en el caso se encuentran configurados los requisitos exigidos por el art. 2º la ley 16.986 para la admisibilidad del amparo.
En tal sentido, no existen en el caso recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección inmediata del derecho o garantía que se trate de forma tal que autoricen prescindir de la acción de amparo (art.2º, inc. ”a”, ley 16.986). Por otra parte, aún cuando se considerase que en el caso la vía administrativa en autos no se encuentra agotada, ello no sería óbice para la procedencia de la presente acción. Así, una fuerte corriente jurisprudencial y doctrinaria sostiene que el texto vigente de la Ley 16.986 “se ha visto sensiblemente modificado tras la reforma constitucional, tanto en función de lo normado por su artículo 43, cuando por las respectivas cláusulas insertas en los tratados internacionales que, en razón del principio consagrado por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, revisten jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Esta nueva interpretación, ha llevado a ampliar los supuestos de admisibilidad del amparo, con los alcances de la citada normativa, sin que resulte exigible el agotamiento de la vía administrativa previa” (Cámara Nacional en lo Civil, sala “A”, 29/3/96, “Battioni, Graciela C. Y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, J.A. 1997-IV, síntesis; en el mismo sentido, ver del mismo tribunal, causa “Sociedad Argentina de Contactología c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, 9/12/94, sala “B”). También la sala “L” de dicha cámara ha resuelto que “Luego de la reforma constitucional no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa para la viabilidad del amparo” (causa “Pinotur S.A. UTE c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, 20/12/96; en igual sentido, sala “H”, causa “Fernández, Jorge R. C/ Jockey Club Argentino”, del 29/2/96; sala “F”, “Zucchiaretti, Hugo M. Y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, J.A. 1997-IV-516).
Finalmente, debe recordarse que -a partir de la sanción del nuevo art.43 de la Constitución Nacional- se ha producido la derogación del requisito - contenido en la reglamentación del amparo- vinculado a la inexistencia de otras vías legales para tutelar el derecho que se pretende hacer valer, por resultar incompatible con sus disposiciones tendientes a que la tutela se efectivice por la acción expedita y rápida del amparo. Por consiguiente, es suficiente a partir de la incorporación de la citada cláusula constitucional que no exista otro medio judicial más idóneo (sentencia de primera instancia en la causa "Consumidores Libres Coop. Ltda. c. Estado Nacional", Doctrina Judicial 1996-I-331). Son aquí enteramente aplicables las consideraciones de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil: "...siendo evidente la violación a ese derecho constitucional, su reparación debe provenir a través de la garantía constitucional por excelencia: el amparo.
VI.1. A.-: PELIGRO EN LA DEMORA:
Sólo declarando la inconstitucionalidad del art. 125 de ley 24241 (según reforma por ley 26.222), es posible mantener la verosimilitud del derecho invocado, en tanto los perjuicios ocasionados se convertirían en definitivos e irreparables (percibir un haber mensual de $500).
El interés jurídico que fundamenta el otorgamiento de la medida cautelar solicitada encuentra su justificación legítima en el peligro que implica que la duración del proceso convierta en ilusorios los derechos reclamados.
Debe tenerse presente que debe evaluarse en forma armónica, de manera que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la inminencia del daño extremo o irreparabilidad, que con esta salvedad también considero configurado atento a la situación económica de la actora y al carácter alimentario de la prestación.
VI.1.B.-: CONTRACAUTELA (Beneficio de litigar sin gastos):
La presente acción se entabla contra la A.N.Se.S. y ORIGENES AFJP, que por imperio del art. 78 y siguientes del CPCC goza del beneficio de litigar sin gastos, el que pido me sea otorgado. Y asimismo se me exima de la contracautela por imperio del art. 200 y siguientes del CPCC.
Conforme el criterio de la 1 Cámara Civil (fallo del 1/1/99 Discépolo Miguel y ots. en J. Discépolo Carolina y Miguel C/Instituto de Nefrología y Hemodiálisis P/Des. Daños y perjuicios”, LA 164, Pág. 296 “Se admite la eximición de prestar contracautela mientras dure el trámite del beneficio de litigar sin gastos, acorde a la doctrina de la Corte que ubican a la justicia social, como principio de interpretación jurídica de jerarquía constitucional. La obtención de precautorias no puede quedar limitada a quienes poseen medios económicos”.
En este sentido, corresponde señalar que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que debe recaer en otro proceso. Ellas están destinadas a satisfacer cualquier petición que, por el paso del tiempo (lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación de un proceso y el pronunciamiento de la decisión final), resulte materialmente irrealizable, ya sea porque sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o se tornen inoperantes los efectos de la resolución (cfr. Palacio, "Derecho Procesal Civil", Tomo VIII –Procesos cautelares (voluntarios), pág. 13, Editorial Abeledo-Perrot).
En el caso, estimo que los elementos arrimados a la causa resultan suficientes para considerar la posibilidad de acceder a la medida solicitada, toda vez que del relato de los hechos y de la documental acompañada en el inicio surgiría "prima facie" acreditados los presupuestos necesarios para la viabilidad de la misma. Además, y en cuanto al "fumus bonus iuris" (humo del buen derecho), estimo se encuentra comprobado el gravamen irreparable que se pretende tutelar. El periculum in mora, en el caso, se define por sí mismo.
Por todo ello, solicito se me exima de la contracautela por imperio del 200 del CPCC. Acorde a la doctrina de la Corte que ubican a la justicia social, como principio de interpretación jurídica de jerarquía constitucional. La obtención de precautorias no puede quedar limitada a quienes poseen medios económicos. Existe un evidente peligro en la demora y el derecho invocado es por demás verosímil. En lo que hace a una posible contracautela, pedimos que se considere que, por las especiales circunstancias de este caso, se considere suficiente una caución juratoria.
VII.- MEDIDA PRECAUTORIA (ART 195 Y CONC. DEL C.P.C.C.):
Se solicita como Medida Cautelar que V.S. ordene a la ANSeS efectivizar el pago de la diferencia existente entre el monto percibido en concepto de Renta Vitalicia y el haber mínimo garantizado por el Estado, de manera que pueda contar con un haber mínimo que le permita al menos sobrevivir con cierta dignidad.
VIII.- PRUEBAS:
Mi parte ofrece como pruebas que hacen a su derecho las siguientes:
VIII.- 1. DOCUMENTAL:
1.a. Constancia de Orígenes AFJP del otorgamiento de la Pensión y póliza de contratación de la Renta Vitalicia Previsional .
1.b. Cartas Documento, resolución Nº 16 suspensiva del beneficio de pensión por fallecimiento de un afiliado en actividad.
VIII. 2. INFORMATIVA:
Solicito ordene V.S. librar los siguientes oficios:
2.a. Para el caso de impugnación o desconocimiento de la fecha de nacimiento del causante, a los efectos de la aplicación de la ley, líbrese oficio al Registro Nacional de Estado y Capacidad de las Personas a fin que informe la misma.
2.b. A Origenes AFJP y Origenes Seguros de Retiro a fin que remita las actuaciones relativas a la pensión por fallecimiento del Sr. xxxx
2.c. A ANSeS, a fin que remita las actuaciones administrativas de pension directa xxxxxxxx
IX.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 21 LEY 24.463 COSTAS A LA ANSES:
Finalmente, solicito se declare la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463, por resultar claramente irrazonable, ya que al disponer que 'en todos los casos' las costas serán en el orden causado, se aparta del principio objetivo de la derrota, lo que resulta irrazonable (art. 28 CN), y atenta claramente contra el principio de igualdad que debe prevalecer también en el marco del proceso judicial (art. 16 CN).
Consecuentemente, solicito se apliquen las costas y costos del proceso conjuntamente a la ANSeS.
Por todo lo expuesto, se solicita la declaración de inconstitucionalidad y/o la inoponibilidad de los arts. 1º, 4º, 5º, 16º, 22º y 23º de la ley 24.463 y de toda otra normativa reglamentaria de dichas previsiones, debiendo el juez imponer a la Administración la adopción de las medidas del caso, ya sea a través de un reajuste de cuentas, recurriendo a la vía impositiva o al crédito interno o externo para satisfacer las deudas previsionales en un plazo razonable.
X.- PLANTEA EL CASO FEDERAL:
Se formula expreso planteo del caso federal para el supuesto improbable de que las instancias ordinarias no acogieran la acción deducida formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del artículo 14 de la Ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos constitucionales individualizados en esta presentación.
XI.- DERECHO Y JURISPRUDENCIA:
Fundo lo peticionado en las normas constitucionales, nacionales y provinciales ya enunciadas en la presente acción de amparo y en la siguiente doctrina y jurisprudencia:
En materia de haberes mínimos la doctrina es abundante y pacífica en cuanto al deber estatal de garantizarlos conforme a principios fundamentales establecidos en nuestra carta Magna, a modo de ejemplo, se transcribe a continuación la opinión de dos reconocidos autores, Fernando Payá y María Martín Sánchez, quienes en su obra conjunta “régimen de jubilaciones y pensiones” establecen: "...el haber mínimo es aquel que se establece en función, no solamente de las posibilidades financieras del sistema, como aparece en esta norma que lo remite al Presupuesto, sino que tiene como antecedente y finalidad el otorgar a todo tipo de beneficiario de la previsión social una prestación cuyo importe le permita atender a su subsistencia -y de su familia en su caso- aunque sólo sea en forma totalmente básica y alimentaria. Se parte de la idea de que la comunidad social debe atender con cobertura mínima a cualquier miembro de ella, y aun sin que exista una necesaria correlación entre el monto de esa prestación mínima y los aportes que el beneficiario haya realmente ingresado al sistema. Se entiende que aquella porción en que el haber mínimo exceda de los aportes efectuados o remuneraciones percibidas por el beneficiario, tendrá naturaleza asistencial, o sea, no contributiva. Es entonces una cobertura solidaria y redistributiva, típica de lo que actualmente se denomina el primer pilar y que se atiende sobre la base de recursos que tienen principalmente origen fiscal, o sea, desde los que más pueden hacia los que poco o nada tienen".
En cuanto a la casuística relacionada con la situación planteada, en fallo caratulado "FRAGUEIRO, JUAN MANUEL C/ANSES - BINARIA SEGUROS DE RET. S.A. -ARAUCA BIT AFJP S.S. S/AMPAROS Y SUMARISlMOS" pasado ante el Juzgado Federal de la 1º instancia de la Seguridad Social Nº 7, con sentencia favorable a la actora, ratificada más tarde por la Cámara correspondiente al mismo fuero, sala I, establece la Dra. Braghini: “… El art. 105 de la ley 24.241 establece el derecho a obtener una pensión por fallecimiento del afiliado al régimen de capitalización individual que se encontrare en actividad, la cual puede ser percibida como en el caso de autos, bajo la modalidad de renta vitalicia previsional. A su vez, dicho artículo remite a lo dispuesto por el art. 98 en cuanto a las proporciones a tener en cuenta para el cálculo de la misma, y éste remite al art. 97 para la determinación de la prestación de referencia, dependiendo esta última del carácter de aportante regular o irregular del causante. Este intrincado enlace de normas se completa con lo normado por el art. 27 de la misma ley y su decreto reglamentario -55/94 y su modificatorio 728/00- siendo éste el cuadro normativo que regula el otorgamiento de la prestación y su cálculo…. El decreto 55/94 -reglamentario del art. 27 de la ley 24.241- establece en el párrafo quinto de sus considerandos, que "...parece razonable que el Estado Nacional participe en el financiamiento de los beneficios de aquellas personas que opten por el sistema de capitalización y hayan realizado parte de sus aportes en sistemas previsionales preexistentes", agregando como párrafo diez que "...es conveniente recalcar que el haber de... pensión será igual, sea cual fuere el régimen por el que optaren los afiliados". Mas, sin perjuicio de la modificación de dicho decreto por parte del decreto N° 728/00 -se reemplazaron los apartados 6, 7 y 8 de la reglamentación del art. 27 de la ley 24.241- no se modificó el criterio referido a la edad de los beneficiarios en cuanto a la integración de capital por parte del Régimen Previsional Público: esto es, para que la misma sea operativa debe tratarse de varones nacidos antes de 1.963 y mujeres nacidas antes de 1968, caso contrario no corresponderá dicha integración de capital por parte del régimen de reparto. Por otra parte, con la sanción de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional, asistimos a la derogación lisa y llana del haber mínimo garantizado que preveía el art. 125 de la ley 24.241, lo cual trató de emparcharse con el dictado de diversas normas que fueron intentando una suerte de restablecimiento del mismo (por ejemplo decretos 391/03, 1194/03,683/04, 1199/04 y 748/05); y también a la modificación del art. 16 de la misma ley, que supedita la garantía en el otorgamiento y pago de las prestaciones del Régimen previsional público a la ley de presupuesto. Es evidente que esta normativa respondió a la profunda crisis económica en la cual se vio inmerso nuestro país en las postrimerías del siglo pasado y comienzos del actual, circunstancia que en la actualidad, a juzgar por los indicadores económicos que son de público conocimiento, prácticamente ha desaparecido, no sólo en lo que respecta a la recaudación con destino al sistema de seguridad social sino a la economía en general… Éste es el caso de autos, en el cual un afiliado previó su futuro y aportó al régimen de capitalización individual, pero no pudo prever su desaparición temprana. Y es aquí donde cabe recordar que la cobertura por parte del Derecho de la Seguridad Social, se extiende después de la muerte, y si bien se advierte que la intención del legislador ha sido prever la generalidad de situaciones, ésta en particular supera tal previsión.
Por ello, en los casos como el de autos donde el fondo que se formó no alcanza a solventar las mínimas necesidades, automática y obligatoriamente debe ponerse en práctica esa función supletoria que le cabe al estado frente a sus administrados… Es más, si el causante hubiera estado afiliado al régimen de reparto por la misma cantidad de tiempo, hoy el menor de autos estada percibiendo el haber mínimo, lo cual evidencia que se encuentra conculcada la garantía de igualdad del art. 16 de la CN. Resolver de otra manera sería prácticamente colocar al actor en la condición de un ciudadano de "segunda clase" frente a quienes perciban haberes sin haber aportado jamás”.
De igual forma entendió el Juzgado Federal de 1º instancia de la Seguridad Social Nº 1, en autos caratulados: "Kevorkian, Eduardo Manuel c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos" así, en resolutoria también favorable a la parte actora, nos dice la Dra. Adriana Lucas: “… la circunstancia de pertenecer al régimen de reparto o de haber efectuado aportes al sistema con anterioridad a la implementación del nuevo régimen no implica el derecho a un reconocimiento más extenso de los beneficios de la seguridad social garantizados por nuestra Carta Magna. En tal orden de ideas, corresponde entonces interrogar acerca de la razonabilidad de la exclusión en estudio. El principio de razonabilidad emerge del art.28 de la Constitución Nacional y prohíbe al poder reglamentar los derechos de modo que alteren su esencia o lo limiten hasta aniquilarlo. Para verificar el cumplimiento de dicha pauta, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado varios criterios. Entre ellos, la relación entre los fines de las disposiciones y los medios elegidos para alcanzarlos, o bien la proporcionalidad, mensurando la restricción a fin de verificar si excede el límite del derecho afectado. También el análisis de costos y beneficios en relación con el interés público afectado. Examinada la norma al tamiz de tales recaudos, y considerada la situación del actor, entiendo que la aplicación al caso de la norma impugnada no supera el examen de razonabilidad. En efecto, estamos en presencia de un beneficio previsional, otorgado en razón de la invalidez del afectado, quien además tiene un hijo discapacitado, al que se le niega la prestación mínima sin razones valederas para ello, dado que, tal como hemos analizado, la falta de previsión sobre el caso particular, importa a su respecto el desconocimiento del derecho a la seguridad social garantizado en el art.14 bis de la Constitución Nacional. Además, se contraría el derecho a la igualdad, ya que pese a ser afiliado al sistema previsional se le niega aquello que se otorga a otros en iguales circunstancias”.
Y más recientemente lo resuelto por la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, en autos “Rossi Falcone, Damián Eduardo c/ANSeS y otro s/Amparos y Sumarísimos” del 18/4/2011: "...Ahora bien, ingresando al fondo de la cuestión, lo que el Sr. Rossi Falcone pretende es el reconocimiento al cobro del haber mínimo legal garantizado a través del art. 125 de la Ley 24.241. aún cuando el beneficio jubilatorio por invalidez por él percibido no tiene componente estatal alguno dado su fecha de nacimiento (24-07-1972). Sólo una mirada literal y aislada de la realidad socioeconómica imperante que castiga a la clase pasiva, llevaría a la conclusión que no corresponde dicho reconocimiento. En virtud de ello es que resulta inconcebible el hecho de que el actor perciba un haber por demás exiguo de $ 113 que lo condena a la desprotección absoluta, suma que no puede considerarse sino como risible para atender las mínimas necesidades vitales. Que es por lo mismo reprochable que por haber nacido en una fecha posterior al año 1963 no se le reconozca su derecho a percibir el monto mínimo legal determinado por las sucesivas normas dictadas al respecto, toda vez que dicha situación implicaría una discriminación que entraría en pugna con los artículos 14 bis y 16 de la Constitución Nacional..."
Asimismo en autos “Llanquileo, Gloria Noemí y Otros c/ ANSeS. Juzgado Federal de Bariloche, Secretaría 1, señala el Dr. Leónidas J. G. Moldes. Juez Federal : “ El art. 1º de la ley 26.425 garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha “…idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público…”. De ello se concluye que a diferencia del régimen hasta entonces vigente que, dentro del régimen de capitalización, otorgaba la garantía del haber mínimo únicamente a quienes recibiesen un haber jubilatorio “con componente público”, el nuevo sistema abarca a todos los integrantes de ese sector de la clase pasiva; cualquiera que fuese la modalidad de prestación elegida (retiro programado, retiro fraccionario o renta vitalicia), y se tuviese o no derecho a percibir el mentado “componente público”.
“ Con la sanción de la ley 26.425 ha quedado derogado el artículo 125º de la ley 24.241 (t.o. según ley 26.222); y también ha desaparecido todo distingo entre los derechos de los beneficiarios de los regímenes estatal y privado (y en este último caso, perciban o no “componente público”). En esas condiciones, la decisión de negar a los accionantes el derecho a percibir el monto mínimo de haber jubilatorio garantizado por el Estado, sobre la base de interpretar que continúa vigente una norma que debe tenerse por derogada, es arbitraria y debe ser revocada. Por otro lado, cabe señalar que la interpretación armónica de otros artículos de la ley reafirma esta conclusión. Obsérvese que, por un lado, el artículo 4º prescribe que ante la desaparición de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, los beneficios que eran pagados por ellas, a partir de la entrada en vigencia del nuevo régimen serán abonados por el régimen previsional público. Mientras que por el otro, el artículo 5º se refiere a los beneficios liquidados bajo la modalidad de renta vitalicia por las compañías de seguro de retiro –que no han desaparecido con el nuevo régimen- estableciendo que ellos continuarán abonándose a través de las aseguradoras. Va de suyo que la alocución empleada por el legislador en el segundo caso -que he resaltado para destacar la diferencia- (“a través” y no “por”), está dando cuenta de que existe una única “ventanilla” por dónde los beneficiarios perciben sus haberes, pero dos patrimonios que concurren para conformar el haber: por un lado, el constituido por la cuenta individual del beneficiario administrado por la aseguradora; y por el otro, el de la ANSeS. que debe aportar los fondos que sean necesarios para elevar el monto del haber hasta el piso de la jubilación mínima garantizada.
En suma, por todo lo expuesto concluyo en que con la sanción de la ley 26.425 ha quedado derogado el artículo 125º de la ley 24.241 (t.o. según ley 26.222); y en que con ello, también ha desaparecido todo distingo entre los derechos de los beneficiarios de los regímenes estatal y privado (y en este último caso, perciban o no “componente público”). En esas condiciones, la decisión de la demandada de negar a los accionantes el derecho a percibir el monto mínimo de haber jubilatorio garantizado por el Estado, sobre la base de interpretar que continúa vigente una norma que como ya he dicho debe tenerse por derogada, es arbitraria y debe ser revocada”.
XII.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto, solicito a V.S.:
1-. Me tenga por presentado y parte en el carácter invocado, por denunciado el domicilio real de mi mandante y constituido el procesal.
2-. Se habilite la instancia y se corra traslado de la demanda por el término de ley.
3-. Se agregue la documentación acompañada; y se tenga por ofrecida la restante prueba; solicitando la agregación del expediente administrativo, requiriéndose el mismo por oficio.
4-. Se tengan presentes las inconstitucionalidades planteadas en la demanda.
5-.Tenga presente la reserva del Caso Federal.
6-. Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.
7-. Oportunamente se dicte sentencia, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, mandando a la ANSeS abonar la diferencia existente entre el haber que mensualmente percibo como renta vitalicia previsional y el haber mínimo legal garantizado, junto a las diferencias retroactivas desde la fecha de fallecimiento del afiliado 19/11/2007, con mas sus intereses, costas y astreintes para el caso de incumplimiento.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.