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  • IMPUESTO A LA HERENCIA

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 #946169  por pety
 
HOLA AMIGOS, ESTOY HACIENDO UNA SUCESION EN PCIA DE BUENOS AIRES. HAY UN ACERVO HEREDITARIO COMPUESTO POR 75 HECTAREAS DE CAMPO Y DOS VIVIENDAS. POR EL MOMENTO LUEGO DE LA DECLARATORIA UNICAMENTE VAMOS A DENUNCIAR EL CAMPO, YA QUE NECESITAN RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. ME PIDEN UN PRESUPUESTO DE GASTOS. YO CON EL IMPUESTO DE ARBA DEL CAMPO DEL AÑO 2013 SAQUE EL 2,2 DE LA TASA DE JUSTICIA, EL 10 DE LA SOBRETASA Y DESPUES LES DIJE QUE LOS HONORARIOS LOS FIJA EL JUEZ O HACEMOS UN CONVENIO. PERO AHORA MI PREGUNTA ES SOBRE EL IMPUESTO A LA HERENCIA !!!!! COMO LO CALCULO???? EN ESTE CASO ME VAN A PEDIR DEL JUZGADO Q SE LO PAGUE VERDAD???? POR FAVOR ALGUIEN QUE ME ORIENTE!!!!! GRACIAS!!!!
 #946822  por abogadamdq
 
¿Cuál es la base imponible en el impuesto a la transmisión gratuita de bienes en una sucesión?.
El acervo hereditario. La universalidad que se transmite al heredero y / o al legatario de cuota más los bienes que específicamente reciben los demás legatarios y / o donatarios. Esta universalidad no comprende los bienes del causante que no se transmiten mortis causa.

¿Qué se tiene en cuenta para determinar las alícuotas en el impuesto a la transmisión gratuita de bienes en una sucesión?.
El parentesco y el valor de las cuotas hereditarias.

¿Qué otros actos son alcanzados en el impuesto a la transmisión gratuita de bienes en una sucesión?.
Las donaciones (debido a que si no existiera este impuesto respecto de las mismas, el objeto gravado que son las transmisiones mortis causa, estas podrían ser fácilmente disminuidas por las donaciones, o los anticipos de herencias a los herederos forzosos, es decir que una donación o anticipo de herencia podría hacer bajar la tasa de justicia y los honorarios de la sucesión, pero apra el Fisco no habría merma, porque cobrará por las donaciones o anticipos de herencia y por las sucesiones).

¿Cuáles son las pautas para determinar el impuesto a la transmisión gratuita de bienes?.
1) los bienes (ejemplo declaración jurada de impuestos, registros de la propiedad, pero el dinero en efectivo es imposible de rastrear, es dificultoso determinar bienes cuando se ponen a nombre de terceros o realizan una compra venta simulada, salvo las realizadas a familiares que se presumen simuladas). 2) valor de los bienes (por ejemplo inmuebles valor fiscal aumentado con V.I.R. 3) fecha en que se hace la valuación ( por ejemplo en el caso de las donaciones, valuación al momento de la aceptación).

¿Cuáles son los bienes sobre los cuáles recae el tributo en forma ineludible?.
Los bienes registrables.

¿Cuándo se debe tributar impuesto a la transmisión gratuita de bienes en una sucesión?.
Cuando se dicta la declaratoria de herederos.

¿Son alcanzados por el impuesto a la transmisión gratuita de bienes los frutos de la herencia?.
No porque no provienen de transmisión a título gratuito sino que pertenecen al heredero porque su origen es la explotación de los bienes de capital.

¿Cuándo debe ingresarse el impuesto a la transmisión gratuita de bienes por causa de muerte?.
Dentro de los 24 meses de acaecido el hecho, o desde la fecha de la sentencia que declara la ausencia con presunción de fallecimiento.

¿Qué actos jurídicos y operaciones sin previo pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienes?.
Expedir las hijuelas y escrituras de donación por los escribanos otorgantes en esos actos, inscripción de la declaratoria de herederos en los registros de la propiedad, testamentos o transmisiones de bienes, archivos de expedientes sucesorios, entregas o extracciones de bienes de bancos, pero ARBA puede autorizar esos actos aceptando pagos provisorios a cuenta del impuesto y / o aceptando garantías adecuadas.

¿Computan para el impuesto a la transmisión gratuita de bienes los frutos y productos existentes al fallecimiento del causante?.
Sí, los posteriores están fuera del tributo y pertenecen al heredero, los intereses fruto del capital colocado o recibido por el causante tienen el mismo tratamiento.

¿Qué grava el impuesto a la transmisión gratuita de bienes?.
El enriquecimiento individual que se produce en cabeza de quien recibe la donación o herencia.

¿A quién grava el impuesto a la transmisión gratuita de bienes?.
A personas físicas o jurídicas domiciliadas en la Provincias de Buenos Aires. Cuando al transmisión gratuita comprenda o afecte a bienes situados en la Provincia de Buenos Aires.

¿Queda alcanzado por el impuesto a la transmisión gratuita de bienes una donación de acciones a una sociedad con bienes en la Provincia de Buenos Aires?.
Sí.

¿Cuándo se produce el hecho imponible del impuesto a la transmisión gratuita de bienes en las sucesiones?.
En el momento del deceso del causante son alcanzados los bienes y por los importes que reciban los herederos, por lo que carece de efectos fiscales la renuncia del heredero, si hay renuncia a favor de otro heredero y se produce un enriquecimiento a favor de ese heredero, el mismo deberá tributar, y si la renuncia es a favor de un tercero que tiene un enriquecimiento, también deberá tributar el impuesto a la transmisión gratuita de bienes.

¿Cuándo hay rebaja en el impuesto a la transmisión gratuita de bienes?.
Cuando hay sucesivas transmisiones en línea recta o entre el cónyuge por causa de muerte dentro del plazo de los 5 años

¿Tributa impuesto a la transmisión gratuita de bienes los automotores radicados en la Provincia de Buenos Aires?.
Sí.

¿Tributa impuesto a la transmisión gratuita de bienes los bienes muebles registrados en la Provincia de Buenos Aires?.
Sí, salvo que pese a encontrarse en la Provincia de Buenos Aires en el momento de la trasmisión, esos bienes estén registrados en otra provincia.

¿Tributa impuesto a la transmisión gratuita de bienes los bienes muebles ubicados en inmuebles alquilados no destinados a hogar o residencia?.
Sí.

¿Tributa impuesto a la transmisión gratuita de bienes los bienes personales, muebles y semovientes de una persona física o jurídica que se encuentra en la Provincia de Buenos Aires?.
Sí.

¿Son alcanzados por el impuesto a la transmisión gratuita de bienes el dinero y el depósito del dinero que se hallen en otra jurisdicción al momento de la transmisión?.
Sí.

¿De dónde proviene el valor para el impuesto a la transmisión gratuita de bienes?.
De la valuación fiscal, nominal o pericial.

¿Cuál es el valor que se toma para tributar en el caso de inmuebles?.
Hay tres valuaciones: val. Fiscal, V.I.R., y valor del mercado vigente al momento de la transmisión que no podrá exceder el 30 % de la valuación fiscal. La reglamentación de la ley deberá establecer que valor se tomará.

¿Cómo se aplica el impuesto a la transmisión gratuita de bienes en los casos de trasmisión mortis causa?.
El 50 % de los bienes gananciales que recibe el cónyuge supérstite no es adquisición, sino que le corresponde por la disolución de la sociedad conyugal por causa de muerte, por lo tanto a ese porcentaje no se le aplica el tributo, por no haber hecho imponible.

¿Cómo se imputan las deudas respecto de los bienes gananciales en el impuesto a la transmisión gratuita de bienes?.
Toda deuda del causante se debe imputar o restar a los bienes gananciales, si hay bienes en distintas jurisdicciones se imputan en la proporcionde los bienes en las diferentes jurisdicciones.

¿Cómo se liquida el impuesto a la transmisión gratuita de bienes?.
A la base imponible se le aplica una escala de alícuotas de 3 a 5 millones de pesos, de 5 a 10 millones de pesos, y de más de 10 millones de pesos. Para cada una de ellas se las divide en categorías: 1) padre, hijos, y cónyuge; 2) otros ascendientes y descendientes; 3) colaterales de segundo grado; 4) colaterales de tercer y cuarto grado; más otros parientes y personas, donde las alícuotas aumentan con la lejanía del parentesco. Cada uno tributa sobre lo que recibe: NO TRIBUTAN POR SOBRE LA TOTALIDAD DEL ACERVO. Los bienes situados en otra provincia no tributan cuando están sometidos a un tributo análogo, y se pruebe su pago o su exención a dichos tributos, o cuando haya reciprocidad del Fisco de esa provincia con contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires: un convenio para evitar la doble imposición tributaria). El caso de derecho de representación no está previsto en las alícuotas, por lo que queda por saber si les corresponde aplicar su grado de parentesco, el parentesco de su representación.

FUENTE: Impuesto a la Trasmisión gratuita de bienes
Luis Omar Fernández
Ed. La Ley
 #947343  por walter64
 
Hola, no te compliques tanto, sobre el impuesto a la herencia mandas a alguno de los herederos a ARBA con su DNI y fotocopia para que le generen el CIT (clave identificacion tributaria), despues con esa clave y el cuil del heredero entras en la pagina de ARBA ( la primera vvez que ingresas con el CIT te pide la pagina que cambies la contraseña), en la solapa donde dice impuesto a la transmicion gratuita de bienes generas la declaracion jurada, al final de la declaracion ARBa genera un formulario que lo imprimis, si corresponde pagar el impuesto imrimis el comprobante para el banco y si no imprimis el comprobante para presentar al Juzgado. Te conviene antes imprimirte las instrucciones de como completar la declaraion jurada por que son varios pasos y muchos datos.
Si no te animas despues de ver el aplicativo y la ayuda del aplicativo, mandas a tus clientes con un escribano para que les genere la declaracion jurada. Sobre el presupuesto, calcula bien por que si pass de menos siempre se quejan cuando decis que es mayor el costo. no te olvides de la agrimensura ley 10707 que es un monto abultado, despues tenes los gastos de gestoria para inscribir, los impuestos de inscripcion, etc. Mucha suerte.
 #947352  por pety
 
Muchas gracias!!!! por las respuestas!!!! veo como me va, y despues les aviso como me fue!!!! gracias nuevamente!!!
 #968201  por abogadamdq
 
Ampliación y actualización:


Resolución Normativa Nº 022/13

LA PLATA, 11 DE JUNIO DE 2013

VISTO:
Que por el expediente Nº 22700-15663/12, se propicia actualizar la reglamentación aplicable al Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 183 de la Ley Nº 13688 (texto según Ley Nº 14044) establece el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes;
Que, por su parte, en el marco de las Leyes Nº 14044 y Nº 14200 se dispuso el tratamiento legislativo integral del mencionado gravamen, facultándose a esta Agencia de Recaudación para dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones y deberes vinculados al tributo en cuestión;
Que, en consecuencia, se dictó el Decreto Nº 63/11, mediante el cual se reglamentaron diversos aspectos vinculados con el referido Impuesto;
Que, por otro lado, mediante las Resoluciones Normativas Nº 91/10 y 18/11, esta Autoridad de Aplicación estableció la forma, modo y condiciones que deben observar los sujetos responsables, a efectos de cumplir con las obligaciones a su cargo;
Que, posteriormente, la Ley Nº 14333 introdujo nuevas modificaciones al plexo legal relativo al Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, motivo por el cual en esta oportunidad resulta necesario proceder a la sustitución de la reglamentación vigente;
Que, entre otras cuestiones, corresponde regular el modo en el cual los sujetos obligados deberán dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 324 del Código Fiscal vigente, estableciendo en tal sentido que jueces, funcionarios, compañías de seguro, escribanos públicos y demás sujetos indicados en dicha norma deberán exigir del sujeto obligado, en las situaciones allí descriptas, la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo, debiendo en su defecto comunicar dicha circunstancia a esta Agencia de Recaudación;
Que, asimismo, los deberes de información a cargo de los contribuyentes, responsables e incluso terceros, encuentran expresa regulación y fundamento en lo dispuesto por los artículos 34, 35, 39, 50 y concordantes del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias);
Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, así como la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;
Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1º: Establecer que el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes deberá ser abonado mediante una liquidación efectuada por los contribuyentes o sus representantes legales o convencionales, a través de la presentación de una declaración jurada, en los términos y con los alcances establecidos en los artículos 42, 43, 44 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y su modificatorias), y de conformidad con lo reglamentado en la presente.

Artículo 2º: A efectos de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, los contribuyentes o sus representantes legales o convencionales, deberán ingresar en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), desde donde deberán completar, en el formulario R-550G (cuyo modelo integra el Anexo I de la Resolución Normativa Nº 91/10), con carácter de declaración jurada, los datos referidos a su identificación personal y todos aquellos que les sean requeridos por la aplicación informática.
La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse incluso en aquellos supuestos en los cuales no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias). También podrá liquidarse mediante el sistema informático importes provisorios, a cuenta del pago del impuesto que en definitiva corresponda abonar.
Finalizada la carga de datos, el obligado deberá efectuar la transmisión electrónica de los mismos desde el sitio web indicado.
De corresponder, el obligado deberá obtener a través de dicha página web e imprimir, el formulario R-550G para el pago (cuyo modelo integra el Anexo I de la Resolución Normativa Nº 91/10), que podrá ser efectuado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás entidades habilitadas a tal efecto.
Asimismo, podrá imprimir una copia de la declaración jurada confeccionada y un comprobante del envío de la misma, para constancia.
No deberá presentarse la declaración jurada prevista en este artículo cuando se trate de transmisiones exentas, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).

Capítulo II. Escribanos Públicos

Artículo 3º: Establecer que, hasta tanto se instrumenten los regímenes de recaudación pertinentes, los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes, que autoricen actos, contratos u operaciones alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, incluso en aquellos casos en los que no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), deberán exigir del contribuyente, la acreditación del envío de la pertinente declaración jurada y, de corresponder, del pago del Impuesto y, en su caso, sus accesorios, dejando constancia de ello en la escritura respectiva, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.
Asimismo, los escribanos intervinientes deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los que se consignen en la escritura a través de la cual se instrumente el acto, contrato u operación.
Cuando el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, los escribanos intervinientes deberán dejar constancia de ello en la escritura, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.
Cuando se trate de supuestos exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias), los escribanos intervinientes no deberán exigir del contribuyente la acreditación del envío de la pertinente declaración jurada, sin perjuicio de lo cual deberán dejar constancia de tal circunstancia en la escritura correspondiente, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.
Lo dispuesto en este artículo en ningún caso impedirá la autorización del acto, contrato u operación.

Artículo 4º: Establecer, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 inciso a) y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y modificatorias), que los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes deberán, con carácter previo a la expedición de testimonios de declaratorias de herederos, hijuelas, escrituras de donación o de otros actos, contratos u operaciones alcanzados por el tributo, incluso cuando se trate de supuestos en los que no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y modificatorias), exigir del contribuyente la acreditación del envío de la declaración jurada relativa al enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto, así como del pago del Impuesto y sus accesorios, de corresponder.
Los escribanos intervinientes deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los del enriquecimiento a título gratuito al que se refiere el testimonio.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación cuando se trate de la expedición de testimonios de declaratorias de herederos, hijuelas, escrituras de donación o de otros actos, contratos u operaciones exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).
Lo establecido en este artículo en ningún caso impedirá la expedición de los testimonios mencionados, sin perjuicio del deber del notario de comunicar por escrito cualquier incumplimiento del obligado a esta Agencia de Recaudación, formándose las actuaciones administrativas correspondientes.

Artículo 5º: Establecer que los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes, que autoricen actos, contratos u operaciones que encuadren en algunos de las presunciones previstas por el artículo 308 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), deberán dejar constancia de tal circunstancias en la escritura correspondiente, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.

Capítulo III. Expedientes judiciales

Artículo 6º: Establecer que, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 inciso c) y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), los jueces y demás funcionarios judiciales intervinientes en actuaciones en cuyo marco se verifiquen incrementos patrimoniales a título gratuito alcanzados por el Impuesto - incluso cuando se trate de supuestos en los que no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias)- deberán exigir del contribuyente la acreditación del envío de la declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, previo a autorizar inscripciones de bienes, su entrega, transferencias, otorgamientos de posesión, libramientos de fondos o actos de similar naturaleza.
Asimismo, los jueces y demás funcionarios judiciales intervinientes deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los incrementos patrimoniales a título gratuito verificados en el marco de las actuaciones en las que intervengan.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación cuando se trate de supuestos exentos en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).
Cuando el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, los jueces y demás funcionarios judiciales intervinientes deberán conferir traslado de las actuaciones completas o incidentes a esta Autoridad de Aplicación, remitiendo las mismas a la Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, dependencias que tomarán la intervención que le sea requerida.
Este traslado también deberá efectivizarse cuando se trate de enriquecimientos exentos conforme los artículos 320 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

Capítulo IV. Compañías de seguros

Artículo 7º: Establecer que, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 inciso e) y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), y hasta tanto se instrumenten los regímenes de recaudación pertinentes, las entidades de seguros comprendidas en la Ley Nacional Nº 20091 -quedando alcanzadas la totalidad de sus sucursales y filiales, cualquiera sea el asiento territorial de las mismas-, deberán exigir de los contribuyentes, la acreditación del envío de la declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, cuando efectúen a su favor libranzas y pagos en concepto de seguros que resulten alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, incluso cuando se trate de supuestos en los que no se superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias); ya sea que dichos pagos se efectúen en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, o fuera de la misma a favor de beneficiarios que posean domicilio en esta Provincia.
Asimismo, las entidades mencionadas deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los que se consignen en sus registros y documentación emitida para respaldar la operación.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación cuando se trate de supuestos exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).
Cuando el sujeto obligado no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, el pago del tributo y/o sus accesorios, como así también cuando se trate de supuestos exentos, las citadas entidades deberán comunicar por escrito dichas situaciones a esta Agencia de Recaudación, formándose las actuaciones administrativas correspondientes. La comunicación deberá ser dirigida a la Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, indicando los datos personales de los beneficiarios (apellido y nombre o razón social, CUIT, CUIL o CDI, domicilio real), monto asegurado percibido y fecha de la percepción, tipo de seguro y número de póliza; adjuntando a la misma toda la documentación involucrada en la operación que obre en su poder, en copia certificada por un agente de esta Agencia de Recaudación, escribano público, jefes de Registro Civil o jueces de paz .
El procedimiento descripto en este artículo en ningún caso impedirá la efectivización de la libranza o pago que corresponda al o a los contribuyentes.
Capítulo V. Otros sujetos obligados

Artículo 8º: Establecer, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 incisos b), d) y e) y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), que los registros, reparticiones públicas, instituciones bancarias y, en general, las demás personas de existencia visible o ideal allí indicadas deberán, con carácter previo a dar curso a las acciones previstas en los citados incisos, exigir del contribuyente la acreditación del envío de la declaración jurada relativa al enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, incluso cuando se trate de supuestos que no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).
Asimismo, las entidades y los sujetos citados en el párrafo anterior deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con las inscripciones, entregas, extracciones o transferencias en las que intervengan, según corresponda en cada caso.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación cuando se trate de supuestos exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).
Cuando el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, el pago del tributo y/o sus accesorios, como así también cuando se trate de supuestos exentos, las entidades y los sujetos indicados deberán comunicar por escrito dichas situaciones a esta Agencia de Recaudación, formándose las actuaciones administrativas correspondientes.
La comunicación deberá ser dirigida a la Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, indicando los datos personales de los beneficiarios (apellido y nombre o razón social, CUIT, CUIL o CDI, domicilio real), monto y fecha de la entregas, extracciones, transferencias o inscripciones, adjuntando a la misma toda la documentación involucrada en la operación que obre en su poder, en copia certificada por un agente de esta Agencia de Recaudación, escribano público, jefes de Registro Civil o jueces de paz .
El procedimiento descripto en este artículo en ningún caso impedirá la efectivización de las entregas, extracciones, transferencias o inscripciones.

Capítulo VI. Disposición de bienes que hubieran integrado un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto

Artículo 9º: Establecer, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 párrafos primero y segundo, y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias), que los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes, que autoricen actos, contratos u operaciones de disposición de bienes que hubieren integrado un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto, incluso cuando dichos enriquecimientos a título gratuito no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), deberán exigir del contribuyente la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, respecto del enriquecimiento a título gratuito por el cual hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer, dejando constancia de ello en la escritura respectiva, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.
Asimismo, los escribanos públicos deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los del enriquecimiento a título gratuito por el cual se hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará aplicable cuando el enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de los que se intenta disponer se encuentre exento, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).
Cuando el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, como así también cuando el enriquecimiento a título gratuito por el cual hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer se encuentre exento, los escribanos intervinientes deberán dejar constancia de ello en la escritura respectiva, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.
Lo establecido en este artículo en ningún caso impedirá la autorización del acto, contrato u operación de disposición.

Artículo 10º: Las demás entidades y sujetos mencionados en el segundo párrafo del artículo 324 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), que intervengan en actos de disposición de bienes que hubieren integrado un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto, incluso cuando dichos enriquecimientos a título gratuito no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), deberán exigir del contribuyente la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, respecto del enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de los que se intenta disponer.
Asimismo, las entidades y los sujetos mencionados en el párrafo anterior deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los que se refieran al enriquecimiento a título gratuito por el cual se hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará aplicable cuando el enriquecimiento a título gratuito por el cual hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer se encuentre exento, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).
Cuando el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, como así también cuando el enriquecimiento a título gratuito por el cual hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer se encuentre exento, las entidades y los sujetos mencionados en el primer párrafo de este artículo deberán comunicar por escrito dichas situaciones a esta Agencia de Recaudación, formándose las actuaciones administrativas correspondientes. La presentación deberá ser dirigida a la Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, indicando los datos personales de los beneficiarios (apellido y nombre o razón social, CUIT, CUIL o CDI, domicilio real), monto y fecha del enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de los que se intenta disponer, adjuntando a la misma toda la documentación involucrada en la operación que obre en su poder, en copia certificada por un agente de esta Agencia de Recaudación, escribano público, jefes de Registro Civil o jueces de paz .
Lo establecido en este artículo en ningún caso impedirá el acto de disposición de bienes.

Capítulo VII. Disposiciones finales

Artículo 11º: Establecer que, para llevar a cabo las transferencias electrónicas de datos a que se refiere la presente, los contribuyentes podrán utilizar cualquiera de las Claves de Identificación Tributaria asociadas a su CUIT, CUIL o CDI. De no contar con una Clave de Identificación Tributaria, deberán obtenerla mediante el procedimiento previsto a tal fin a través de la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), o bien recurriendo a cualquiera de los Centros de Servicios Locales de esta Agencia de Recaudación habilitados a tal fin.

Artículo 12º: Establecer que, en caso de intentarse transmitir vía web una declaración jurada el día de su vencimiento, y verificándose durante la totalidad del mismo el no funcionamiento del sitio web de esta Autoridad de Aplicación, la declaración jurada deberá presentarse en el día inmediato siguiente a aquel en el que el inconveniente haya sido subsanado.
La Agencia de Recaudación informará sobre aquellos desperfectos técnicos a que se hace mención en el párrafo anterior, por medio de su página web (www.arba.gov.ar), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidos los mismos.

Artículo 13º: Disponer que, a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones reguladas por la presente, los escribanos públicos, jueces, compañías de seguros, registros, reparticiones públicas, instituciones bancarias y demás personas de existencia visible o ideal, deberán considerar la información, datos y circunstancias que en cada caso correspondan, conforme surja de los documentos, títulos y antecedentes que tengan a la vista en oportunidad de efectuar las entregas, transferencias, inscripciones, expediciones o autorizaciones pertinentes. En su defecto, deberán estar a lo manifestado por las partes otorgantes o sujetos obligados, según corresponda en cada caso.
En el caso de los escribanos públicos, los mismos deberán dejar constancia de ello en la escritura respectiva, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.

Artículo 14º: La Agencia de Recaudación podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 325 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), realizar las gestiones necesarias para que se efectivice la intervención de un representante fiscal en los expedientes administrativos y/o judiciales en los cuales pueda llegar a verificarse la producción de un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto, incluso cuando prima facie dichos enriquecimientos a título gratuito se encuentren exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias), o no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

Artículo 15º: Establecer que, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), 729 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y 3314 y concordantes del Código Civil, el Fisco podrá instar la apertura del juicio sucesorio, en aquellos casos en los que se produzca cualquier circunstancia que pueda dar lugar a la verificación del hecho imponible del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, incluso cuando prima facie se trate de enriquecimientos a título gratuito exentos en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias), o que no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), a los efectos de su percepción.

Artículo 16º: Las herramientas necesarias para simular el cálculo del monto del tributo que pudiera corresponder en cada caso se encontrarán disponibles a través del sitio web de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar), para su uso por parte de escribanos, jueces, compañías de seguro y demás entidades y sujetos mencionados en el artículo 324 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).
Artículo 17º: En todo trámite de visación previo a cualquier inscripción registral de bienes adquiridos por una transmisión a título gratuito alcanzada por el Impuesto, como así también en todo trámite de visación, previo a cualquier inscripción registral, de actos de disposición de bienes que hubieren integrado un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el impuesto, en ambos casos incluyendo los supuestos en los cuales no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y modificatorias), se exigirá la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes y, de corresponder, del pago del tributo devengado y, en su caso, sus accesorios, con carácter previo a la visación respectiva, en tanto de los instrumentos y documentos a visar no surja que dichos deberes se hubieran cumplido con anterioridad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando se trate de supuestos exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).

Artículo 18º: El incumplimiento de los deberes regulados en la presente Resolución hará pasible al obligado de las sanciones que en cada caso correspondan, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias).

Artículo 19º: Cuando alguna de las entidades o los sujetos previstos en los Capítulos II a VI de la presente Resolución Normativa, comunique a esta Autoridad de Aplicación el incumplimiento, por parte de los contribuyentes, de la presentación de declaración jurada y/o pago del tributo devengado y, en su caso, sus accesorios, como así también cuando cualquiera de dichos incumplimientos sea detectado por esta Agencia de Recaudación en ejercicio de sus facultades de fiscalización, verificación, control y/o visación, se perseguirá el cobro de lo que resulte adeudado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 inciso c) del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), o bien se dispondrán las pertinentes acciones para la determinación de oficio del tributo y/o sus accesorios , según corresponda.

Artículo 20º: En cualquier momento, la Agencia de Recaudación podrá ejercer todas sus facultades de control, verificación, fiscalización y control.
En los supuestos previstos por el artículo 315, inciso 5) del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), cuando se requiera judicialmente la participación de funcionarios de esta Agencia para su actuación en el inventario de bienes y valores depositados en cajas de seguridad, corresponderá la intervención al efecto del Jefe del Departamento de Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes o de un agente que este designe, en tanto el requerimiento provenga del Departamento Judicial La Plata.
Para aquellos casos en que se requiera la intervención por un Departamento Judicial del interior de la Provincia, podrá solicitarse la actuación de agentes pertenecientes a las Gerencias de Operaciones más cercanos al Juzgado requirente.

Artículo 21º: Derogar, a partir de la entrada en vigencia de la presente, los artículos 1º a 10 y 12 de la Resolución Normativa Nº 91/10; y la Resolución Normativa Nº 18/11.

Artículo 22º: La presente comenzará a regir a partir del día de su fecha.

Artículo 23º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.


RESOLUCION NORMATIVA Nº 22/13
 #1039768  por javiera89
 
Holaaa me salio el siguiente proveido en una sucesion iniciada en San Isidro. Alguién sabe como se de cuanto es el impuesto a la herencia como se calcula y de donde obtengo el formulario? MUchaas graciaas

acredítese el cumplimiento del impuesto a la herencia incorporado al Código Fiscal por ley nº 14.044 mod. por la ley nº 14.200 y reglamentaro por Resolución Normativa nº 091/10 de ARBA (art. 100 de la ley nº 14.044 y art. 78 de la ley nº 14.200).
 #1161237  por draguada
 
Hola colegas, hice todos los pasos hasta que la pag de arba genero un comprobante a nombre de la conyuge del causante como exenta en el impuesto con su cuit y nro de comprobqnte, en ningun lado de ese papel esta el dominio del auto EN EL JUZGADO ME DICEN QUE TENGO Q LLEVAR UN PAPEL DONDE FIGUREN LOS DATOS DEL AUTOMOTOR Q SE TRASMITE, QUE O PUSE EN OTROS PASOS DEL TRAMITE PERO Q AL FINAL NO SALEN, QUIEN PUEDE AYUDARME??
 #1161270  por abogado1987
 
draguada escribió:Hola colegas, hice todos los pasos hasta que la pag de arba genero un comprobante a nombre de la conyuge del causante como exenta en el impuesto con su cuit y nro de comprobqnte, en ningun lado de ese papel esta el dominio del auto EN EL JUZGADO ME DICEN QUE TENGO Q LLEVAR UN PAPEL DONDE FIGUREN LOS DATOS DEL AUTOMOTOR Q SE TRASMITE, QUE O PUSE EN OTROS PASOS DEL TRAMITE PERO Q AL FINAL NO SALEN, QUIEN PUEDE AYUDARME??
entiendo que es correcto, son dos hojas, EJ. >

Hoja 1
Declaración Jurada
Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes...

Tipo de Bien.............. Identificación....................... Valuación
1) Inmueble ..............(PARTIDO-PARTIDA).................$ XXXXXXX

Hoja 2
Constancia
Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes....

Monto Recibido: $ XXXXXXXXXXX
Total Monto de Enriquecimiento: 0.00
Impuesto Determinado: 0.00
Pago a cuenta: 0.00
Importe a pagar: 0.00
No tiene que pagar por dicha transmisión de bienes.
 #1167082  por flormar35
 
Colegas, aprovecho toda la info util de este post para preguntar lo siguiente: Tengo 5 herederos (conyuge + 4 hijos) debo confeccionar una DDJJ por cada uno de ellos? O puedo hacer una sola y agregar como "Intervinientes" a los otros?

La otra pregunta es sobre como liquidarlo. Cada heredero tributa sobre la parte que recibe, no? Y en el caso del conyuge que no hereda, sino que se presenta como socio de la sociedad conyugal disuelta, no deberia tributar nada puesto que no hay un enriquecimiento en su patromonio.

Aguardo cualquier ayuda que me puedan dar.
Gracias!!
 #1167114  por abogado_1987
 
flormar35 escribió:Colegas, aprovecho toda la info util de este post para preguntar lo siguiente: Tengo 5 herederos (conyuge + 4 hijos) debo confeccionar una DDJJ por cada uno de ellos? O puedo hacer una sola y agregar como "Intervinientes" a los otros? entiendo correcto, uno declara (declarante) y agrega a los demás herederos como intervinientes (también el causante/transmitente)

La otra pregunta es sobre como liquidarlo. Cada heredero tributa sobre la parte que recibe, no? Y en el caso del conyuge que no hereda, sino que se presenta como socio de la sociedad conyugal disuelta, no deberia tributar nada puesto que no hay un enriquecimiento en su patromonio.

Aguardo cualquier ayuda que me puedan dar.
Gracias!!
 #1167170  por flormar35
 
Gracias la ayuda!!!

Respecto al cónyuge superstíte y la forma de liquidarlo, tenes idea?
 #1167240  por abogado_1987
 
flormar35 escribió:Gracias la ayuda!!!

Respecto al cónyuge superstíte y la forma de liquidarlo, tenes idea?

¿es un bien propio del causante el que se transmite?