Hola. Mi consulta es la siguiente: Tengo un caso de alimentos, en el cual soy letrada del alimentante. Es una persona de una situacion humilde. Mi cliente me contacta el dia previo a la audiencia, si lo hubiera hecho antes le hubiera presentado un beneficio de litigar sin gastos, ya que las costas resultaron a su orden y ahora esta muy complicado para hacerce cargo de los honorarios de la otra parte. Mi pregunta es: puedo presentar ahora el beneficio, para que rija aunque sea para el caso de presentaciones posteriores?? Gracias
Si ya hay sentencia entiendo que no.
V I S T O:
Los autos caratulados: “GAMARRA CARLOS MARCELO c/ SISTEMAS PREPAGOS S.R.L. s/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", expte. nº 038/01, en trámite por ante la Secretaría de Demandas Originarias del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento del Cuerpo para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Mediante la presentación de fs. 280/282 la demandada requiere se revoque la providencia del 7 de junio del corriente año (fs. 276) que tiene por promovida la ejecución de honorarios en su contra.
Así, bajo el título “Improcedencia de la ejecución. Beneficio de litigar sin gastos”, afirma que dedujo el incidente previsto por los artículos 78 y siguientes del código procesal civil y comercial, luego que se dictara la sentencia en el principal, y por la cual se fijara la suma de casi un millón de pesos en concepto de costas.
Dice que en el incidente se produjo la totalidad de la prueba y que una vez vencido el plazo del artículo 81 las actuaciones ingresarán para su posterior resolución.
Pero hasta tanto ello no ocurra y de conformidad con el art. 83 del código antes citado, se encuentra exento del pago de las costas, razón por la cual no puede ser intimado de pago. Es por ello que solicita que se suspenda la ejecución de honorarios y la orden de embargo, hasta tanto se resuelva el aludido beneficio.
II.- Corrido el debido traslado la actora lo contesta a fs. 284/288 y luego de rebatir los argumentos de su contraria, pide se dicte la pertinente sentencia.
III.- Tal como surge de las constancias de autos, la finalidad del incidente promovido por el Dr. Gamarra, no es otra sino la ejecución de los honorarios que le fueron regulados en el juicio principal, mediante la sentencia que hoy se encuentra firme. Sobre este aspecto no existe controversia entre las partes intervinientes.
Igualmente claro es, que el mismo debe tramitar de conformidad con lo dispuesto por los artículos 500 y siguientes del código de rito y 59 de la ley de arancel.
Justamente a partir de ello es que, (aún cuando podría sostenerse que el accionado no dedujo formalmente excepciones contra la procedencia de la ejecución), a fs. 283 se encauza la presentación en los términos de una excepción, teniéndoselo por notificado de la citación de venta que se había dispuesto a fs. 276/vta. Este procedimiento no ha sido cuestionado, y a la fecha se encuentra consentido.
Se impone concluir entonces, que de acuerdo al trámite impreso, lo dispuesto en las normas legales antes aludidas y el consentimiento dado por las partes al mismo, la controversia ocasionada debe resolverse en el marco de los artículos 505 a 508 del C.P.C.C., de manera tal, que el pronunciamiento a dictarse en los presentes lo será, en el marco del último precepto citado.
Y bien, ya sea que la defensa sea aprehendida en los términos de una excepción de inhabilidad de título – tal como se indica a fs. 283, implícita en el supuesto del art. 506 inciso primero- o bien, desde el vértice de la espera (inciso cuarto de igual precepto), lo cierto es que en definitiva, lo comprometido en la especie, es la exigibilidad actual del crédito, ya que no podría sentenciarse de venta, de no hallarse expedito el reclamo de honorarios por carencia de la condición de exigibilidad.
V. Tenemos entonces que, en atención a los términos en que ha quedado trababa la litis, la cuestión a resolver consiste en establecer, los efectos que el beneficio de litigar sin gastos posee en relación a la ejecución de honorarios cuando, como en el caso, se ha iniciado con posterioridad al dictado de la sentencia y consiguiente regulación de aquéllos.
V.1. Desde este vértice, ha de comenzarse por afirmar, que el artículo 84 del Código de rito, es claro en cuanto a los efectos del beneficio de litigar sin gastos obtenido: se constituye en una exención para el pago de las costas o gastos judiciales, hasta tanto mejore de fortuna el beneficiario. Igualmente claro es, que tal limitación se extiende a los honorarios regulados, al quedar éstos comprendidos en el concepto de costas, motivo por el cual, quien ha obtenido un beneficio para litigar sin gastos, no podría ser ejecutado por las costas procesales en tanto no se acreditara la variación de su situación patrimonial, y que diera lugar a su oportuna concesión.
V.2. Ahora bien, dada la amplitud con la cual debe ser aprehendido el beneficio provisional –so pena de una desnaturalización de la tutela provisoria- tampoco sería un obstáculo para fundar la inexigibilidad de los honorarios, la circunstancia de que aún no hubiere recaído pronunciamiento estimatorio en el mismo, siempre y cuando la regulación cuya percepción se pretendiera, estuviere alcanzada por los efectos del beneficio, de acordarse (piénsese en aquéllos casos en que iniciado el beneficio conjuntamente con la demanda, la sentencia de mérito es dictada con antelación a la resolución del beneficio de litigar sin gastos).
En tales supuestos, es meridianamente claro, que el pago de los honorarios profesionales está condicionado a la denegación de la solicitud del beneficio de litigar sin gastos, desde lo cual, el hecho de que la ejecución se promoviere cuando la franquicia aún no estuviere otorgada, no obstaría a la defensa que en tal sentido se pudiera oponer: y consecuentemente, el aplazamiento de la ejecución se impondría, hasta tanto se resolviera la procedencia del incidente del beneficio.
Es esta última hipótesis, justamente, la que introduce el demandado como argumento defensivo al realizar su planteo; solución que si bien en abstracto -tal lo expuesto- se comparte, no se compadece con el supuesto de autos, a poco que se advierta, que aún de concederse el beneficio solicitado, sus efectos no podrán proyectarse en los presentes.
VI.- En efecto, tal como surge del expediente caratulado “SISTEMAS PREPAGOS S.R.L. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (EXPTE, 109/2001) que se tiene a la vista, el beneficio ha sido solicitado con fecha 6 de junio de 2.001, esto es, con posterioridad al dictado de la sentencia que condena en costas al solicitante y que regula los honorarios profesionales aquí ejecutados (Ac. 683 de fecha 20/02/2001).
Siendo ello así, y partiendo de la premisa que “aún cuando el artículo 78 del Código Procesal autoriza a la parte interesada en el beneficio de litigar sin gastos a solicitarlo antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, habiendo sido requerido durante el proceso ya en trámite, la resolución que lo concede no alcanza a los gastos de justicia que se hubieren devengado con anterioridad a dicha pretensión, por aplicación del principio de preclusión procesal”, no procediendo su deducción “para liberar el pago de las costas a que fuera condenado, por cuanto, si bien esa medida puede invocarse en cualquier estado del proceso, no puede perderse de vista la ratio legis que otorga fundamento al artículo 78...de lo contrario se otorgaría al beneficio provisional efectos retroactivos que la ley no contempla” (cfr. Paulina G. Albrecht, “El beneficio de litigar sin gastos. Selección de Jurisprudencia” (págs. 41 y 71), es claro que aún en la hipótesis más ventajosa para el demandado –esto es, de concederse el beneficio solicitado- este no alcanzará a los honorarios que por el presente se ejecutan.
Y advertido ello claramente en esta instancia, en la que por lo demás corresponde su concreto análisis, toda vez que “la eventual concesión del beneficio de litigar sin gastos no importa expedirse sobre sus efectos respecto de los actos producidos con anterioridad a su promoción, lo cual deberá ser motivo de análisis en cada caso concreto” (cfr. CNCiv., Sala B, L.L. 1995-E-571, citado por Rodríguez Saiach en “El beneficio de litigar sin gastos”, pág. 190), tal defensa evidentemente no ha de prosperar, en cuanto sus efectos no le serán oponibles al ejecutante.
Lo expuesto lleva a concluir que en todo caso, las derivaciones provisionales atendibles devienen procedentes a partir de tal solicitud, es decir, que alcanzaría a las costas de esta ejecución, pero no al capital reclamado, pues con respecto a él, rige el ya mencionado principio de preclusión.
En conclusión, dada la improcedencia de la defensa articulada y teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 508 último párrafo, corresponderá mandar continuar adelante la ejecución, con costas a la demandada vencida.
En mérito a ello
SE RESUELVE:
1) Rechazar la defensa deducida por la demandada y en mérito a ello sentenciar de venta la presente causa, mandando llevar adelante la ejecución contra SISTEMAS PREPAGOS S.R.L. por la suma de pesos ciento un mil seiscientos treinta y cinco ($101.635,00) en concepto de capital (honorarios), con más los intereses devengados que se calcularán desde la mora y hasta la integra cancelación del capital a la tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén.
2) Costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Carlos M. Gamarra en su carácter de abogado en causa propia en la suma de pesos cinco mil treinta y uno ($5.031,00), los del Dr. Luis María Focaccia en el carácter de apoderado de la demandada, en la suma de pesos mil cuatrocientos ocho ($1.408,00) y los de los Dres. Dante Alberto Huarte y Carlos Alberto Fazzolari en el carácter de patrocinantes de la misma parte, en la suma de pesos mil setecientos sesenta ($1.760,00) a cada uno (cfr. arts. 6,7,10 y 40 de la ley de aranceles profesionales vigente).
4) Regístrese. Notifíquese.-