Me surgió una duda. Me vinieron a ver dos clientas. Quieren hacer una acción para recuperar los intereses moratorios de los depósitos a plazo fijo del denominado "corralito finaciero". (solo intereses moratorios).-
Una en la demanda de amparo ley 16.986, dejo reserva por daños y perjuicios y eventuales perjuicios. Cuando los demandados contestaron el informe art.8 nada dijeron.
La otra no dejo reserva por daños y perjuicios.
Ahora recién en al Octubre de 2007, tienen firme la sentencia de amparo con el fallo de la CSJN (idem "Massa").-
El tema es, según lo dispuesto por el art. 847. cod de Comercio. Se prescriben por 4 años:........... 2º) los intereses del capital dado en mutuo, y todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. El término para la prescripción correrá desde que la prestación se haga exigible.
Los pagos parciales fueron imputables a Capital y no a intereses.
¿ La obligación no estaría prescrita?.
Espero si posible interpretaciones.
Gracias.
Una en la demanda de amparo ley 16.986, dejo reserva por daños y perjuicios y eventuales perjuicios. Cuando los demandados contestaron el informe art.8 nada dijeron.
La otra no dejo reserva por daños y perjuicios.
Ahora recién en al Octubre de 2007, tienen firme la sentencia de amparo con el fallo de la CSJN (idem "Massa").-
El tema es, según lo dispuesto por el art. 847. cod de Comercio. Se prescriben por 4 años:........... 2º) los intereses del capital dado en mutuo, y todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. El término para la prescripción correrá desde que la prestación se haga exigible.
Los pagos parciales fueron imputables a Capital y no a intereses.
¿ La obligación no estaría prescrita?.
Espero si posible interpretaciones.
Gracias.