rafa106: Es un tema muy interesante el que traés a comentario, ya que el art. 10, inc. 2° del Convenio N° 183 del a OIT sobre Protección de la Maternidad (no ratificado por nuestro país), dice textualmente: "2. El período en que se autorizan las interrupciones para la lactancia o la reducción diaria del tiempo de trabajo, el número y la duración de esas interrupciones y las modalidades relativas a la reducción diaria del tiempo de trabajo serán fijados por la legislación y la práctica nacionales. Estas interrupciones o la reducción diaria del tiempo de trabajo deben contabilizarse como tiempo de trabajo y remunerarse en consecuencia." Tal vez habrá que tener en cuenta que la reducción de la cantidad de horas no necesariamente implica la reducción salarial.
El tema trata sobre una modificación peyorativa del contrato de trabajo, y ese fue justamente el tema de mi tesina con Ackerman. Francamente vas a encontrar las dos posturas:
a) Una (Goldín, Ojeda)que habiendo libertad de formas para contratar y ponderando la teoría de los actos propios y lo dispuesto por el art. 954 del Cód. Civil, sumado a la homologación ministerial, no hay obstáculo alguno para que pueda pactarse la rebaja horaria. El leading case fue el fallo "Bariain , Narciso c/ Mercedes Benz", donde la CSJN revocó una sentencia de la Sala VI, diciendo que las partes tiene un principio de autonomía que respetar y que no hay violación del orden público laboral, ni siquiera en los términos del art. 58 de la LCT.
b) La otra postura dice que cualquier modificación en el contrato, aun con el acuerdo del trabajador, será nulo (técnicamente, nulificable) porque entrarían en juego derechos indisponlibles, es decir, aquellos sobre los que las partes no pueden disponer libremente (art. 66 de la LCT) porque son considerados verdaderas cláusulas pétreas.
Inclusive, actualmente, hay en juego una derivación de esta segunda postura: Se trata de la nulidad de la modificación porque el trabajador pudo haber sido coaccionado. Probablemente recuerdes un caso muy conocido donde un trabajador manda el TCL de renuncia, pero luego por cámaras de seguridad se comprueba que había sido acompañado por el gerente de personal de la empresa. Inclusive, en un caso contra la empresa de pinturas Alba, la justicia dejó sin efecto un acuerdo rescisorio homologado por el Seclo.
Como verás, el empleador tiene miedo de que siempre exista una instancia revisora superior que deje sin efecto lo acordado por las partes.
Tenés que tener presente que el art. 1°de la ley 26.574 prohíbe cualquier modificación peyorativa ("Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.") Ello, sin mencionar que si la rebaja es por debajo del mínimo convencional, tampoco podría homologarse.
Justo López habla de una suerte de indisponibilidad relativa (“La prohibición de la renuncia exclusivamente se refiere a las normas imperativas. En tanto la renuncia de derechos ya obtenidos se extiende a los derechos fundados en normas no imperativas.")
Tenés un tema muy interesante; es cuestión de confeccionar el acuerdo adecuado. En tu lugar yo lo intentaría.
Saludos.
Adrián Dessomanzi
Estudio Dessomanzi|Abogados