En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, 5 de noviembre de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "XXXX C/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS”; se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y por la parte actora, contra la sentencia de grado.
La ANSeS cuestiona la determinación del haber inicial, por la aplicación del fallo “Zagari”; la movilidad de conformidad con el fallo “Badaro”; que si bien el Tribunal limita la movilidad mediante el fallo “Villanustre”, no remedia los defectos de la sentencia; la imposición de las costas; los honorarios por altos y realiza manifestaciones respecto los arts. 9 de la ley 24463, 9 y 26 de la ley 24241.
La accionante cuestiona el cálculo de los servicios autónomos y la actualización de la PBU.
Al recurso de la ANSeS:
La actora es titular de una prestación anticipada por desempleo, con fecha inicial de pago a partir del 21 de febrero de 2005, previo reconocimiento por parte del organismo de los servicios prestados en relación de dependencia y de carácter autónomo, estos últimos no cuestionados por el organismo.
Los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.
Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.
No ha de obstar a lo señalado, la falta de indices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.
Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de indices oficiales.
En cuanto a la movilidad posterior al cese, la situación de los que han obtenido su beneficio previsional al amparo de la ley 24241, no difiere de los que lo han hecho por el sistema previsional anterior (ley 18037).
El planteo vinculado con la movilidad de la prestación, acotado al período a partir de la fecha de adquisición del beneficio, encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Tribunal en la causa "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso la judicante de grado.
En tanto no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto por la “a quo”, se desestima el agravio.
En lo que respecta al art. 9 de la ley 24.463, corresponde declarar su invalidez constitucional cuando la aplicación al caso concreto importa un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto ‑y en orden a la operatividad del tope legislado en la norma‑ sólo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (CSJN in re "Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo", sent. del 19/8/99).
Por lo tanto, si practicada la liquidación la quita supera el tope señalado, en esos términos, corresponde declarar su inconstitucionalidad. Por lo cual se rechaza el agravio.
Similar criterio corresponde aplicar respecto del art. 26 de la ley 24241.
En relación a la imposición de las costas, toda vez que el agravio no guarda relación con el pronunciamiento cuestionado, corresponde declarar desierto el mismo.
Respecto a los honorarios, el organismo no acredita el perjuicio que le ocasionan los mismos, toda vez que las costas fueron impuestas en el orden causado, por lo cual se rechaza el agravio.
En cuanto a los restantes agravios, toda vez que no guardan relación con el pronunciamiento cuestionado, se declaran desiertos los mismos.
Al recurso de la parte actora:
En cuanto a los servicios autónomos, la reglamentación alude a los valores vigentes a la fecha de solicitud de la prestación, cuando se trata de jubilación ordinaria( art. 4 de la reglamentación del dec. 679/1995) o de la fecha del dictamen de invalidez o de fallecimiento según el caso ( art. 6 res. ANSES 140/1995).
Por lo tanto, no corresponde otro ajuste, para la determinación del haber inicial, que el señalado por la norma.
Sin perjuicio de ello, en cuanto a las categorías por las que aportó y su incidencia en el cómputo del haber, considero ajustado seguir los lineamientos del Alto Tribunal en los autos “Makler Simon c/ Anses s/ Inconstitucionalidad Ley 24463" sent. del 20/5/2003,por lo que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico.
“Para la determinación del haber inicial de la prestación obtenida al amparo de la ley 24.241 cabe aplicar la doctrina sustentada por la C.S.J.N. en autos "Makler, Simón" (sent. del 20.05.03), según la cual se deben considerar todos los años y categorías efectivamente aportadas. exp. 46035/2002. "TOGNON, SERGIO JOSÉ c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios".23/11/04Boletín de Jurisprudencia).
En consecuencia, se deberán realizar las siguientes operaciones: 1°) Redeterminar el haber inicial del actor mediante la confección de un cuadro comparativo que comprenda la totalidad de los aportes efectuados, en el que deberá mes a mes consignar en una primera columna la categoría por la que aportó y en otra columna la cantidad de haberes mínimos de jubilación ordinaria para un trabajador autónomo que se correspondía, en cada momento histórico, con la categoría por la que aportó, expresada en unidades y las fracciones en hasta dos decimales. Cuando se consignen números de valor inferior a uno tales valores deberán computarse como el aporte por el período informado se corresponde con un haber mínimo.
A continuación se deberán sumar los parciales consignados en la segunda columna y la cifra resultante de dividirse por la cantidad de meses comprendidos en el período obteniéndose de tal modo el promedio, expresado en haberes mínimos y fracción de jubilación por los que efectivamente se aportó. El promedio así obtenido debe multiplicarse por el haber mínimo vigente al tiempo de lograrse el beneficio, calculándose de tal manera el haber jubilatorio inicial.
2°) Recalculado el haber inicial con los servicios dependientes y autónomos, ‑que en ningún caso podrá resultar una suma inferior a la efectivamente percibida y la mayor de ambas será la base sobre la que se determinará la posterior movilidad.
La Prestación Básica Universal ha sido considerada como un beneficio al que tiene derecho todo afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos puedan tener con el haber de esta prestación, las únicas condiciones para su percepción son alcanzar la edad requerida y tener 30 años de aportes. Su finalidad es, esencialmente redistributiva, “al repartir montos idénticos a quines han hecho aportes diferentes” (ver en este sentido. Paya Martín Yañez “Régimen de Jubilaciones y Pensiones”, pag. 614).
El ajuste de esta prestación y su consiguiente incidencia en la determinación del haber inicial, queda determinada por el legislador y el organismo de aplicación.
En ese contexto, debe tenerse presente el incremento habido en esta prestación, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 26417 y Resolución 6/2009 y mod.
Por ende considero que no existen elementos que autoricen a aparatarse de la norma, por lo que se rechaza el agravio.
Por lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada; 2) Revocar la declaración de inconstitucionalidad de las Resoluciones 918/94 y 63/94; 3) Ordenar el cálculo de los servicios autónomos de acuerdo a lo señalado; 4) Ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la determinación de la prestación, con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin limitación y hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho, conforme lo indicado; 5) Confirmarla en lo demás que decide y es materia de agravios, con la salvedad apuntada respecto de la aplicación del fallo “Badaro” a partir de la fecha de adquisición del beneficio; 6) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463); 7) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en esta instancia en el 25 % de la cantidad que le corresponda por su actuación en primera instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839) y Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
LOS DOCTORES LUIS RENE HERRERO Y NORA CARMEN DORADO DIJERON:
Adherimos a la solución propiciada por el Dr. Fernández.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada; 2) Revocar la declaración de inconstitucionalidad de las Resoluciones 918/94 y 63/94; 3) Ordenar el cálculo de los servicios autónomos de acuerdo a lo señalado; 4) Ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la determinación de la prestación, con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin limitación y hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho, conforme lo indicado; 5) Confirmarla en lo demás que decide y es materia de agravios, con la salvedad apuntada respecto de la aplicación del fallo “Badaro” a partir de la fecha de adquisición del beneficio; 6) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463); 7) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en esta instancia en el 25 % de la cantidad que le corresponda por su actuación en primera instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839) y Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
LUIS RENE HERRERO EMILIO LISANDRO FERNANDEZ
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MÍ: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI
SECRETARIA DE CAMARA
QUE OPINAN ES FAVORABLE LA SENTENCIA AL JUBILADO, ES MI PRIMER SENTENCIA CON APORTES EN RELACION DE DEPENDENCIA Y APORTES AUTONOMOS ? ESTOY MEDIO PERDIDO CON ESTA SENTENCIA ME AYUDAN UN POQUITO, GRACIAS A TODOS
QUE PASO ME SUGIEREN TOMAR ???
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y por la parte actora, contra la sentencia de grado.
La ANSeS cuestiona la determinación del haber inicial, por la aplicación del fallo “Zagari”; la movilidad de conformidad con el fallo “Badaro”; que si bien el Tribunal limita la movilidad mediante el fallo “Villanustre”, no remedia los defectos de la sentencia; la imposición de las costas; los honorarios por altos y realiza manifestaciones respecto los arts. 9 de la ley 24463, 9 y 26 de la ley 24241.
La accionante cuestiona el cálculo de los servicios autónomos y la actualización de la PBU.
Al recurso de la ANSeS:
La actora es titular de una prestación anticipada por desempleo, con fecha inicial de pago a partir del 21 de febrero de 2005, previo reconocimiento por parte del organismo de los servicios prestados en relación de dependencia y de carácter autónomo, estos últimos no cuestionados por el organismo.
Los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.
Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.
No ha de obstar a lo señalado, la falta de indices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.
Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de indices oficiales.
En cuanto a la movilidad posterior al cese, la situación de los que han obtenido su beneficio previsional al amparo de la ley 24241, no difiere de los que lo han hecho por el sistema previsional anterior (ley 18037).
El planteo vinculado con la movilidad de la prestación, acotado al período a partir de la fecha de adquisición del beneficio, encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Tribunal en la causa "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso la judicante de grado.
En tanto no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto por la “a quo”, se desestima el agravio.
En lo que respecta al art. 9 de la ley 24.463, corresponde declarar su invalidez constitucional cuando la aplicación al caso concreto importa un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto ‑y en orden a la operatividad del tope legislado en la norma‑ sólo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (CSJN in re "Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo", sent. del 19/8/99).
Por lo tanto, si practicada la liquidación la quita supera el tope señalado, en esos términos, corresponde declarar su inconstitucionalidad. Por lo cual se rechaza el agravio.
Similar criterio corresponde aplicar respecto del art. 26 de la ley 24241.
En relación a la imposición de las costas, toda vez que el agravio no guarda relación con el pronunciamiento cuestionado, corresponde declarar desierto el mismo.
Respecto a los honorarios, el organismo no acredita el perjuicio que le ocasionan los mismos, toda vez que las costas fueron impuestas en el orden causado, por lo cual se rechaza el agravio.
En cuanto a los restantes agravios, toda vez que no guardan relación con el pronunciamiento cuestionado, se declaran desiertos los mismos.
Al recurso de la parte actora:
En cuanto a los servicios autónomos, la reglamentación alude a los valores vigentes a la fecha de solicitud de la prestación, cuando se trata de jubilación ordinaria( art. 4 de la reglamentación del dec. 679/1995) o de la fecha del dictamen de invalidez o de fallecimiento según el caso ( art. 6 res. ANSES 140/1995).
Por lo tanto, no corresponde otro ajuste, para la determinación del haber inicial, que el señalado por la norma.
Sin perjuicio de ello, en cuanto a las categorías por las que aportó y su incidencia en el cómputo del haber, considero ajustado seguir los lineamientos del Alto Tribunal en los autos “Makler Simon c/ Anses s/ Inconstitucionalidad Ley 24463" sent. del 20/5/2003,por lo que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico.
“Para la determinación del haber inicial de la prestación obtenida al amparo de la ley 24.241 cabe aplicar la doctrina sustentada por la C.S.J.N. en autos "Makler, Simón" (sent. del 20.05.03), según la cual se deben considerar todos los años y categorías efectivamente aportadas. exp. 46035/2002. "TOGNON, SERGIO JOSÉ c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios".23/11/04Boletín de Jurisprudencia).
En consecuencia, se deberán realizar las siguientes operaciones: 1°) Redeterminar el haber inicial del actor mediante la confección de un cuadro comparativo que comprenda la totalidad de los aportes efectuados, en el que deberá mes a mes consignar en una primera columna la categoría por la que aportó y en otra columna la cantidad de haberes mínimos de jubilación ordinaria para un trabajador autónomo que se correspondía, en cada momento histórico, con la categoría por la que aportó, expresada en unidades y las fracciones en hasta dos decimales. Cuando se consignen números de valor inferior a uno tales valores deberán computarse como el aporte por el período informado se corresponde con un haber mínimo.
A continuación se deberán sumar los parciales consignados en la segunda columna y la cifra resultante de dividirse por la cantidad de meses comprendidos en el período obteniéndose de tal modo el promedio, expresado en haberes mínimos y fracción de jubilación por los que efectivamente se aportó. El promedio así obtenido debe multiplicarse por el haber mínimo vigente al tiempo de lograrse el beneficio, calculándose de tal manera el haber jubilatorio inicial.
2°) Recalculado el haber inicial con los servicios dependientes y autónomos, ‑que en ningún caso podrá resultar una suma inferior a la efectivamente percibida y la mayor de ambas será la base sobre la que se determinará la posterior movilidad.
La Prestación Básica Universal ha sido considerada como un beneficio al que tiene derecho todo afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos puedan tener con el haber de esta prestación, las únicas condiciones para su percepción son alcanzar la edad requerida y tener 30 años de aportes. Su finalidad es, esencialmente redistributiva, “al repartir montos idénticos a quines han hecho aportes diferentes” (ver en este sentido. Paya Martín Yañez “Régimen de Jubilaciones y Pensiones”, pag. 614).
El ajuste de esta prestación y su consiguiente incidencia en la determinación del haber inicial, queda determinada por el legislador y el organismo de aplicación.
En ese contexto, debe tenerse presente el incremento habido en esta prestación, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 26417 y Resolución 6/2009 y mod.
Por ende considero que no existen elementos que autoricen a aparatarse de la norma, por lo que se rechaza el agravio.
Por lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada; 2) Revocar la declaración de inconstitucionalidad de las Resoluciones 918/94 y 63/94; 3) Ordenar el cálculo de los servicios autónomos de acuerdo a lo señalado; 4) Ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la determinación de la prestación, con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin limitación y hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho, conforme lo indicado; 5) Confirmarla en lo demás que decide y es materia de agravios, con la salvedad apuntada respecto de la aplicación del fallo “Badaro” a partir de la fecha de adquisición del beneficio; 6) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463); 7) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en esta instancia en el 25 % de la cantidad que le corresponda por su actuación en primera instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839) y Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
LOS DOCTORES LUIS RENE HERRERO Y NORA CARMEN DORADO DIJERON:
Adherimos a la solución propiciada por el Dr. Fernández.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada; 2) Revocar la declaración de inconstitucionalidad de las Resoluciones 918/94 y 63/94; 3) Ordenar el cálculo de los servicios autónomos de acuerdo a lo señalado; 4) Ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la determinación de la prestación, con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin limitación y hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho, conforme lo indicado; 5) Confirmarla en lo demás que decide y es materia de agravios, con la salvedad apuntada respecto de la aplicación del fallo “Badaro” a partir de la fecha de adquisición del beneficio; 6) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463); 7) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en esta instancia en el 25 % de la cantidad que le corresponda por su actuación en primera instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839) y Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
LUIS RENE HERRERO EMILIO LISANDRO FERNANDEZ
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MÍ: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI
SECRETARIA DE CAMARA
QUE OPINAN ES FAVORABLE LA SENTENCIA AL JUBILADO, ES MI PRIMER SENTENCIA CON APORTES EN RELACION DE DEPENDENCIA Y APORTES AUTONOMOS ? ESTOY MEDIO PERDIDO CON ESTA SENTENCIA ME AYUDAN UN POQUITO, GRACIAS A TODOS
QUE PASO ME SUGIEREN TOMAR ???