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  • Rechazo in limine pedido de quiebra laboral

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 #1069279  por sol1
 
Estimados colegas: Se firmó un acuerdo en sede de los Tribunales de Trabajo. El deudor dejó de pagar las cuotas. Inicié la ejecución sin resultados. Luego inicie el pedido de quiebra y me lo rechazaron in limine diciendo que “habiendo el acreedor elegido la ejecución individual para efectivizar su crédito impone que la continúe, sin poder valerse del mismo título para solicitar la quiebra del deudor” y que "la iliquidez que puede presentar una persona ante el vencimiento de una obligación en un momento dado, no implica necesariamente, insolvencia patrimonial tipificante como cesación de pagos (conf. CC0002 SM, c. 24.593; 24.057; 30.417, entre otras). En consecuencia, el incumplimiento en si mismo legítima solo y normalmente la ejecución ordinaria ya que el incumplimiento solo puede significar un hecho indiciario y no necesariamente puede revelar el estado de cesación de pagos que legítima el proceso concursal" Agradeceré una pronta respuesta porque me otorgaron la apelación en relación y el memorial vence dentro de 4 días. Gracias
 #1069289  por andresxeneizes
 
Vamos por partes, en general la jurisprudencia entiende lo siguiente

- No es obligatorio iniciar la ejecucion individual previo a iniciar un pedido de quiebra, pero iniciada la ejecucion individual, no podria iniciarse el pedido de quiebra hasta finalizada la misma
“habiendo el acreedor elegido la ejecución individual para efectivizar su crédito impone que la continúe, sin poder valerse del mismo título para solicitar la quiebra del deudor”
Aca si vos terminaste la ejecucion individual con resultado infructuoso, podrias valerte de ello, para decir que la ejecucion individual no puede continuarse, por ende no te queda otra que recurrir a la ejecucion colectiva (ped de quiebra)
y que "la iliquidez que puede presentar una persona ante el vencimiento de una obligación en un momento dado, no implica necesariamente, insolvencia patrimonial tipificante como cesación de pagos (conf. CC0002 SM, c. 24.593; 24.057; 30.417, entre otras).
Esto es una invencion de algunos jueces, que lejos esta de lo que dice la ley
ARTICULO 79.- Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entro otros:

1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.

2) Mora en el cumplimiento de una obligación.