Holaa!!
Yo en el práctico tuve un caso de rectificación de partida, pero nunca llegamos a realizar la presentación judicial.
Si es el caso del DNI solamente, me parece que tienen razón mandandote a la via administrativa, ya que el art. 66 dice:
"... a petición de parte interesada a llevar a cabo los trámites necesarios para su rectificación con mención expresa de sus fundamentos y archivo de la documentación que se haya tenido como elemento de convicción."
Solo tomalo como una "colaboración" esto, ya que NO es información certera , pero es lo que tengo, y lo que recuerdo.
Saludos
LEY 14586/59
CAPITULO VII
DE LAS RECTIFICACIONES Y ADICIONES DE ASIENTOS
Competencia, procedimiento e inscripción
66. Los asientos sólo podrán rectificarse por orden judicial s
alvo las excepciones contempladas en la presente ley.
Será juez competente el del lugar donde se encuentra el asiento original que pretenda rectificarse o el del domicilio del solicitante.
El procedimiento será sumario, con intervención de los ministerios públicos.
…69. Cuando la dirección del Registro Civil compruebe la existencia de omisiones o errores materiales en los asientos de sus libros,
que surjan evidentes del propio texto
o de su cotejo con instrumentos públicos, procederá de oficio o
a petición de parte interesada a llevar a cabo los trámites necesarios para su rectificación con mención expresa de sus fundamentos y archivo de la documentación que se haya tenido como elemento de convicción.
DECRETO NACIONAL 8204/63
(Reglamentario de la Ley Nacional 17.671
Art. 71º:Las inscripciones sólo podrán ser modificadas por orden judicial,
salvo las excepciones contempladas en la presente ley. Será juez competente el de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre la inscripción original o el del domicilio del peticionante. El procedimiento será sumario con intervención de los ministerios públicos; este procedimiento se aplicará también a los documentos de extraña jurisdicción insertos en el Registro. La Dirección General comunicará la modificación al lugar de la inscripción original, para la anotación respectiva.
Art. 72º:La Dirección General cuando comprueba la existencia de omisiones o errores materiales en las inscripciones de sus libros, que surjan evidentes del propio texto o de su cotejo con otros instrumentos públicos, podrá de oficio o a petición de parte interesada, ordenar la modificación de dichas inscripciones, previo dictamen letrado y mediante resolución fundadas.
LEY NACIONAL 17.671 R.N.P.
17. El Registro Nacional de las Personas tiene las siguientes responsabilidades en lo que respecta a la documentación:
….d) Realizar las rectificaciones de nombres o de cualquier otro dato en que se hubiere incurrido en error, previa presentación del peticionante de su documentación habilitante en regla;