Según la Ley 3589, (esa Ley fue reemplazada por la Ley 11922), este era el Procedimiento anterior al año 1998, (dele una leída al Art., 384º):
LIBRO V
INCIDENTES Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
PRIMERA PARTE
INCIDENTES
TITULO I
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 381º: Procederá el sobreseimiento definitivo:
1- Si no existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.
2- Si el hecho no constituye delito.
3- Si aparece indudable la irresponsabilidad del acusado.
ARTICULO 382°: Procederá el sobreseimiento provisorio:
1- Si no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la información de la causa.
2- Si se ha comprobado el hecho criminal, pero no aparecen indicios bastantes para determinar a sus autores, encubridores o cómplices.
3- Si no apareciere justificada la responsabilidad criminal del procesado.
4- En el caso de que se hiciere lugar a una cuestión prejudicial perfecta.
ARTICULO 383°: (Texto según Ley 10.358). En el supuesto que el sobreseimiento provisorio dictado, resultare apelado, en el acto de notificarse al imputado la resolución confirmatoria de Alzada, éste deberá manifestar expresamente, si no obstante lo decidido, desea someterse a proceso, en cuyo caso, el sobreseimiento quedará sin efecto y la causa seguirá adelante.
ARTICULO 384°: (Texto según Ley 10.358). Cuando hubiere algún imputado y se decretare el sobreseimiento provisorio, éste se convertirá en definitivo, salvo el caso del artículo 382° inciso 4, si no se avanza la investigación en los plazos siguientes:
1- A los tres (3) años si se tratare de delito, al que habría podido corresponder pena de reclusión o prisión por más de diez (10) años.
2- A los dos (2) años en las penas de reclusión o prisión de más de tres (3) años a diez (10) años.
3- Al año si se tratare de pena de reclusión o prisión de hasta tres (3) años, y a los seis (6) meses en caso de arresto, multa o inhabilitación.
En cualquier tiempo, el acusado podrá someterse a juicio para que la causa continúe y se falle con arreglo a derecho.
ARTICULO 385°: El sobreseimiento definitivo es irrevocable dejando cerrado el juicio en los dos primeros casos del artículo 381°, de una manera absoluta, y en el tercero respecto del procesado, a cuyo favor se decretase.
El sobreseimiento provisorio, mientras no se haya convertido en definitivo, deja el juicio abierto hasta la aparición de nuevos datos o comprobantes.
No puede decretarse el sobreseimiento después de la acusación, salvo el caso del artículo 218°.
ARTICULO 386°: En los casos del artículo 381°, deberá hacerse la declaración, de que la formación del sumario no perjudica al buen nombre del procesado.
ARTICULO 387°: (Texto según Ley 10.358). El auto que disponga o deniegue el sobreseimiento será apelable en relación en el término de tres (3) días. En el primer caso, el acusado será puesto en libertad en las condiciones del último párrafo del artículo 328° de este Código.
ARTICULO 388°: Si se pidiere el sobreseimiento por el defensor de algún procesado en causa seguida contra varios, el Agente Fiscal deberá expedirse sobre la procedencia o improcedencia de tal medida con respecto a todos los acusados, y el Juez está obligado a hacer el pronunciamiento que corresponda sobre todos ellos, aún cuando no lo hayan solicitado, salvo que éstos, expresamente, pidieren que el Juez no se pronuncie al respecto.
ARTICULO 389°: Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el Juez puede decretar la libertad del acusado sin oír al Fiscal ni otra formalidad, si no hallare mérito para que continúe la detención, no haciendo cosa juzgada dicho auto. Si se ordenare nuevamente la detención del acusado, el auto deberá contener los requisitos del artículo 184° de este Código, y surtirá los efectos de tener al prevenido por encausado.
"2017, te espero - UNITE".