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  • escrito SOLICITA REAJUSTE DE HABERES PREVISIONALES

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1100910  por nesta
 
SOLICITA REAJUSTE DE HABERES PREVISIONALES.
 
Señor Director 
DE LA ADMINISTRTACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES)
S              /            D
 
Referencias:
NOMBRE:                ……………………………………………
EXPEDIENTE:            ……………………………………………
BENEFICIO:                        …………………………………………….
CUIL:                         ……………………………………………..
 
 
            …………………………………………… , por su propio derecho, con el domicilio real en la calle ……………………………………, Ciudad de …………………………………., donde, también, lo constituye a los efectos legales, en el expediente de referencia al señor Director digo que:
 
            I.-            OBJETO.-
            Vengo a solicitar el reajuste de mis haberes previsionales debiendo tomarse en cuenta, para el cálculo del haber inicial que me corresponde, la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 120 meses, con aportes, y la aplicación del derecho a la movilidad jubilatoria conforme lo establece el art. 14 bis de la Constitución Nacional y la interpretación realizada, de la citada norma constitucional, por la CSJN en los fallos “Sánchez”, “Badaro” y  “Elliff”.-
             Desde ya planteo la inconstitucionalidad, para el caso concreto, del art. 32 de la Ley 24.241 (t.o. Ley 24.463); de los artículos 7 y 9 de la ley 24463; también, del Decreto 1120/94, por introducir por vía reglamentaria modificaciones al marco legislativo; y, finalmente, de las resoluciones de la ANSES 63/94 y 918/94, ya que las mismas no respetan la prelación normativa instituido por nuestra Constitución Nacional, en su artículo 31.
            Todas estas normas vulneran expresos derechos y garantías constitucionales referidos a la movilidad de las jubilaciones y pensiones, a los principios de proporcionalidad y al carácter sustitutivo que tienen las jubilaciones respecto del salario en actividad, al principio de igualdad, a la inviolabilidad del derecho de propiedad, de la defensa en juicio y el debido proceso, al estándar de razonabilidad y a la jerarquía constitucional de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (artículos 14 bis, 16, 17,18, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
 
            II.-            HECHOS.-
Cesé en mi actividad laboral, después de más de 45 años de servicios con aportes al sistema previsional,  obteniendo mi jubilación, a partir del  2/3/2009 según las disposiciones de  la ley 24.241, determinado la ANSES una haber mensual inicial de $ 4516,22.
Desde el mismo momento del otorgamiento del beneficio —y en contra de lo dispuesto por el art. 32 de la Ley 24.241 (texto originario de la 24.241) — mis haberes previsionales no registraron la movilidad pertinente. Al mes de septiembre de 2008 mi sueldo mensual era de $ ……………….
En el cálculo originario de mis haberes fui seriamente perjudicado en mis derechos jubilatorios, en particular en lo que se refiere a la aplicación de un criterio de movilidad jubilatoria razonable, que me permitiera mantener mi estándar de vida. Mediante una resolución inconstitucional se congeló la actualización de mis haberes, durante todo el período de la vigencia de la ley de convertibilidad (31/3/1991 al 7/1/2002), y con posterioridad, también, importando una medida aplicada en forma retroactiva que no fue establecida por ninguna normativa vigente, todo ello mediante resoluciones de la Administración, que exceden el marco normativo y reglamentario para las cuales fueron dictadas.
Por otra parte, no puedo menos que poner de resalto que los haberes previsionales superiores a $ 1.000. estuvieron congelados desde el 1° de abril de 1991 hasta el 2006.  De donde en mi carácter de ‘beneficiario’ no solamente me han confiscado parte de mi patrimonio al calcularme incorrectamente el haber inicial, sino que, a raíz de la falta de actualización de las remuneraciones la prestación ha perdido su capacidad adquisitiva.
            III.- FUNDAMENTOS.-
III.1. Fundo mi derecho en lo estipulado por los artículos 14 bis, 16, 17, 18,28, 31 y 75, inc. 22) de la Constitución Nacional y en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de su nueva integración (ver casos “Sánchez” y “Badaro” y el actual fallo “Elliff”).
            La ley 24.241, dentro de su plexo normativo, reglamentaba un sistema de movilidad para las prestaciones jubilatorias. Así, el texto originario del art. 32, claramente establecía un sistema por el cual se aseguraba la eficacia de la cláusula del art. 14 nuevo de la Constitución Nacional (“jubilaciones y pensiones móviles”), sin embargo, esta garantía no fue cumplimentada, y mediante la sanción de la Ley 24.463 se derogó el citado texto legal y se le adjudicó al Congreso de la Nación la obligación de fijar la pauta de movilidad en las prestaciones.
            Es decir, fue el propio órgano legislativo quién se impuso el deber de fijar anualmente la movilidad jubilatoria en cumplimiento de la obligación constitucional (art. 7 ap.2 de la ley 24.463).
            Sin embargo, desde el año 1995 hasta el 2006 no existió cumplimiento de dicha obligación constitucional, incurriéndose en una omisión inconstitucional al no otorgarse movilidad ni actualización alguna.
Es más, la Corte Suprema, a través de distintos fallos, no solo ha dicho que es obligatorio fijar una pauta de movilidad, pues de lo contrario se frustraría la garantía constitucional, así lo ha señalado, en el  fallo “Sánchez” donde dispuso mantener el ajuste por movilidad hasta el 30 de marzo de 1995, según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones a que remitía el art. 53 de la ley 18.037.
En la situación planteada a través del desconocimiento de la movilidad la prestación previsional pierde el carácter sustitutivo y toda proporcionalidad con los sueldos en actividad, estándar rescatado por el Alto Tribunal de Justicia en “Sánchez” al citar el precedente “Bercaitz”.
            En consecuencia, debe aplicarse, tal como establecía la ley 24.241, en su redacción originaria, la movilidad del A.M.P.O./ M.O.P.R.E, mientras este se encontró en vigencia, es decir hasta el 1° de abril de 1997, y de allí en adelante, debe calcularse la movilidad que se corresponda con las variaciones salariales del trabajo registrado (INDEC), hasta la actualidad, aplicándose para el cálculo del haber inicial y en todas las prestaciones que conlleven al coeficiente como método de movilidad (Prestación Básica Universal, Prestación Compensatoria, y Prestación Adicional por Permanencia).
            III.-2.            Analizado el cálculo realizado por la administración previsional se advierte que al realizar el promedio de las últimas 120 remuneraciones las mismas no han sido actualizadas desde el 1° de abril de 1991, en adelante.
            La Corte Suprema de justicia en los autos “Sánchez María del Carmen C/ Anses S/ Reajuste de Haberes” (17/5/2005), ha señalado, expresamente, que la ley 23.928, no ha modificado las pautas de movilidad establecidas en la ley 18.037, y que esta solo fue derogada por la ley 24.241 a partir de marzo de 1995, por la ley 24.463.
            Es interesante revisar de donde surge dicho error del organismo previsional, tal como se expuso más arriba, adquirí mi beneficio en el 2009 , es decir con posterioridad a la fecha establecida como tope, esto es el 1° de abril de 1991; si tenemos en cuenta además que la ley 24463 comenzó a regir recién el 31 de marzo de 1995, no existen razones que justifiquen que mis remuneraciones no fueran actualizados a la fecha de obtención del beneficio.
            El art. 24 de la ley 24.241, establece claramente la forma de cálculo de las Prestaciones básica universal, Compensatoria y Adicional por Permanencia, y para estas dos últimas determina que deberán tomarse las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones “actualizadas” y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios, y delega en la Administración la reglamentación del índice a aplicar, con la única condición de que el mismo sea de carácter oficial. Al dictarse la ley de movilidad se establece que todas las prestaciones previsionales, otorgadas en virtud de la ley 24241, se ajustarán conforme el art. 32 de la ley 24241, en su nueva redacción, es decir por el índice de movilidad que reglamenta el art. 6 de la ley 26417.
            Esta tarea es realizada, pero tomando un índice (salario básico de la industria y la construcción, personal no calificado), congelado al 1° de abril de 1991 y, ahora, por el citado índice de movilidad que no respetan el art. 14 bis de la Constitución Nacional.  No cabe duda que la reglamentación ha sido realizada en exceso de sus atribuciones e incumpliendo los principios constitucionales y la doctrina judicial.  La delegación fue hecha no para perjudicar al afiliado, sino con el fin de que pueda mantenerse los valores constantes de lo percibido.
            Evidentemente, la Administración, por un problema de desconocimiento de las normas y de su jerarquía confunde movilidad con indexación.  La indexación es la que fue suprimida por la ley 23.928, pero no así el derecho a la movilidad reafirmada con la reforma de la Constitución, en 1994.
            Así las cosas, el organismo previsional dictó en un exceso de reglamentación, la resolución 918/94; congruente con la resolución 63/94 y sostenidas por el Decreto 1120/94, en su art. 1°.  De esto surge claramente que aquella persona que obtuviere su beneficio a partir de julio de 1994, vería paulatinamente perder la actualización de sus haberes sujetos a aportes, desde el 1° de abril de 1991, lo que aparejaría como consecuencia directa una reducción de hecho de sus haberes previsionales, vulnerando de esta manera lo prescripto en los artículos 14 nuevo, 17 de la Constitución.
            Como corolario de lo expuesto, sostengo que debe recalcularse mi haber originario, tomando otro índice de actualización distinto al sostenido en la resolución 918/94 y la ley 26.417.
            A ello se agrega que por vía de la aplicación del art. 9 de la ley 24.463 se pretende limitar mis haberes jubilatorios en forma confiscatoria y violatoria del art. 17 de la Constitución Nacional.
            En diversos fallos la sala I, de la Cámara Federal de la Seguridad Social, ha ordenado actualizar las remuneraciones del beneficiario hasta la fecha de cese para el cálculo de la PC a fin de recalcular el haber inicial estableciendo a partir de ello una actualización por movilidad jubilatoria (Zagari, José María c/Anses s/ reajustes varios, 22/03/2006, s.117168).
            En reciente fallo la Corte ha confirmado la sentencia de la sala II, de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar la PC y la PAP hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la resolución de la ANSES 140/95, a la vez que dispuso una movilidad equivalente a la variación anual del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC (ver sentencia de la CS, 11/08/2009, “Elliff”).
 
            IV.- PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD.
            A todo evento dejo desde ya planteada la inconstitucionalidad de los artículos 7, y 9 de la ley 24.463,  25 de la Ley Nº 25.239, de los artículos 1,2,4,6 y 9 de la ley 26417 y de las resoluciones de la ANSES que violan mi derecho a la actualización y movilidad jubilatoria.  Ello por cuanto constituyen una flagrante violación a los derechos tutelados por los artículos 14, 14 bis 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 75 incs. 19, 22, 23, de la Constitución Nacional. (referidos a la inviolabilidad del derecho de propiedad, movilidad jubilatoria, igualdad, defensa en juicio y debido proceso, legalidad, razonablidad, supremacía de la constitución y tratados internacionales de derechos humanos.
 
             V.- RESERVA DEL CASO FEDERAL.
            Que, desde ya dejo planteada la reserva del caso federal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 48, por debatirse en autos la interpretación y los alcances de normas de la Constitución Nacional, en las cuales fundo mi derecho.
 
            VI.-  PETITORIO.
            Por todo lo anteriormente expuesto al señor Director de la ANSES solicito que:
1) Me tenga por presentado, por parte y constituido el domicilio indicado;
2) Se reajusten mis haberes en la forma peticionada y se abonen las diferencias resultantes, con más sus intereses;
 
            Saludo a Ud. muy atentamente.