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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #129261  por Pumaa
 
Buenas tardes, alguien podría por favor copiar y pegar este fallo?es del año 1999. No lo he encontrado por ningún lugar. Es de nulidad de matrimonio por error. Al no haber autos, los datos son los siguientes: Cám.Nac civ Sala J, abril 9 de 1999 ED(Tomo El Derecho)183, página 657. Si alguien puede copiarlo y pegarlo, se agradece muchísimo. Saludos.

 #129309  por Pumaa
 
Alguien?lo necesitaría rápidamente. Agradecería vuestra colaboración. Saludos.

 #129360  por Pumaa
 
Necesito este fallo para mañana, conocen algun buscador gratuito de jurisprudencia al menos?gracias.

 #129416  por sabri79
 
fijate en la pagina del poder judicial pjn.gov.ar
o en la de la Corte, derechogratis.com

 #129426  por Pumaa
 
Me fijé en la de cámara de apelaciones, me voy a fijar en la de derecho gratis que me comentas. Muchas gracias por tu respuesta!Saludos.

 #129600  por Mariaac
 
Pumaa:

Me fije en el dial y no estaba.

Hay pocos datos.

Lamento no poder ayudarte.

:cry:
 #129614  por novelxahora
 
Pumaa escribió:Buenas tardes, alguien podría por favor copiar y pegar este fallo?es del año 1999. No lo he encontrado por ningún lugar. Es de nulidad de matrimonio por error. Al no haber autos, los datos son los siguientes: Cám.Nac civ Sala J, abril 9 de 1999 ED(Tomo El Derecho)183, página 657. Si alguien puede copiarlo y pegarlo, se agradece muchísimo. Saludos.

Perdón.... por la demora..., espero no llegar tarde:

Expte. 27823/97 - H. A., J. c/ D. A., M. s/ nulidad de matrimonio" - CNCIV - SALA J - 09/04/1999
//nos Aires, a los nueve días del mes de abril de 1999, reunidos los Señores Jueces de la Sala "J" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "H. A. J. c/D. A. M. s/Nulidad de matrimonio".//-

El Dr. Benjamín E. F. Zaccheo dijo:

I.-1 J. H. A. demanda a M. D. A. por nulidad de matrimonio civil por la causal establecida en el art. 175 del Código Civil sosteniendo que el consentimiento que prestara lo fue por error en que cayera respecto de cualidades personales del accionado. Subsidiariamente encuadra la nulidad en dolo con que el Sr. M. D. A. la engañara respecto de la intención con que le propusiera unirse en matrimonio con consagración religiosa.-
En la contestación de demanda el accionado reconoce como cierto que al conocerse, a través de persona amiga común, comenzaron a noviar proponiéndole él convivir en unión de hecho lo que J. H. A. ipso facto rechazó en razón de que su educación y formación religiosa no () se aviene a tal tipo de convivencia por ella considerada no ajustada a lo que debe ser.-
Reconoce que es cierto que pasado no mucho tiempo luego de profundas reflexiones le propuso unirse en matrimonio contrayéndolo conforme a la ley y celebración religiosa de acuerdo a lo que manda la Iglesia. Refiere que su propuesta respondía a firme y sincera decisión de unirse y cumplir los deberes matrimoniales que ello impone.-
Refiere que ya celebrada la ceremonia civil, y efectuado virtualmente todo lo concerniente a la consagración religiosa e inicio de inmediato de la convivencia -envió de participaciones, contratación de servicios para la fiesta de importantes características, elección de departamentos para la sede del hogar, fijación de fecha para el casamiento religioso el 13-12-1996 en la Basílica del Santísimo Sacramento, etc- experimentó dudas respecto ( diríamos)) de su fortaleza y entereza para cumplir cabalmente lo que el casamiento religioso significa e implica en materias de conductas de por vidas.-
Resulta de su exposición que para preservar ante todo a J. de incumplimientos en materia de fidelidad y perdurabilidad de la unión resolvió no concretar lo que según el sincero acuerdo de ambos, debía perfeccionarse con el matrimonio religioso.-
Resulta que su decisión lastimó hondamente a J. que enamorada de él creyó naturalmente en que su propuesta de matrimonio civil y religioso era lo que él realmente quería ( y efectivamente lo era) en suma entiende que ambos cayeron en error siendo el de J. determinante de su consentimiento ( de ella ). Es por todo ello que se allanó a la pretensión de nulidad del matrimonio civil que no fue consumado no habiendo convivido en ningún momento desde que se conocieron. Lo que sí no acepta es que se considere que existió dolo de su parte pues no tuvo intención de engañarla reiterando que la decisión de J. en definitiva deviene fruto de un error de ella, escencial y excusable en el dar su consentimiento.-

2.-El Sr. Fiscal de primera instancia con análisis de los elementos que obran en autos entiende que el error invocado no reviste los extremos que justifiquen la anulación del matrimonio, destacando por sobre todo el que "...la actora sabía la forma de pensar del demandado con relación al matrimonio, con lo cual se deberá desestimar la demanda y el allanamiento efectuada por la demandada" (sic).-

3.- La sentencia de fs 77/80 resuelve conforme lo propone el Sr. Fiscal de primera instancia;; decisión - adelanto- con la que disiento en razón de que - modestamente a mi juicio- el análisis de los elementos que obran en autos lo ha sido con insuficiente evaluación de los mismos respecto al ( consentimiento matrimonial) .-

4.- De la sentencia apelan ambas partes coincidiendo en sus respectivos agravios en que la sentenciante " no ha captado" la realidad que se diera entre ambos culminando con la propuesta que D. A. le efectuara a J. H. A. contraer matrimonio con celebración religiosa que ella aceptó .- Ponen de manifiesto todo cuanto hicieron como pasos necesarios para la celebración religiosa fiesta de casamiento, viaje de bodas y de regreso comienzo de convivencia en departamento que les regalaran los padres de J. y ellos adecuaran.-
M. D. A. refiere que en audiencia a la que le convocara la A Quo le refirió que su relación con J. se había terminado el día que él disidió no casarse por la Iglesia contándole sus miedos y temores y otros detalles que parece no haber tenido al dictar sentencia. Destaca que: "en conclusión de lo manifestado por D. A. y de la prueba producida en autos surge claramente que J. incurrió en error espontaneo excusable, al haber aceptado casarse conmigo, provocado por mi falta de seguridad o seriedad al asumir el compromiso religioso".-
La representación de J. H. A. señala que "La equivocación del Fiscal radica en que probablemente no ha advertido que el error invocado no es sobre las condiciones religiosas de D. A. sino sobre la seriedad del compromiso que asumía, a cerca de lo que no había razón para dudar. Por otro lado, si no se tratase de un error excusable no cabria otra conclusión que la que se trataría de dolo, ya que si aún obrando con atención no pudo evitar el error, es por que el demandado la engañó sobre su verdadera intención de casarse por la Iglesia. También me agravio sobre este hecho que la A Quo debió analizar -y no lo hizo- frente a su respuesta a la negativa a la primera cuestión" (es decir el vicio de error ).-
Consecuentes con sus posiciones respectivas tanto actora como demandado peticionan se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda de nulidad. "salvo en lo que respecta a mi actuar" (M. D. A.).-

5.a- Según la ley "es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo. El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente" (art. 172 Código Civil ).-

b.- El consentimiento es conformidad de voluntades entre los contrayentes" Lo habrá en el caso del matrimonio, cuando los cónyuges quieran tomarse con reciprocidad como marido y mujer" uniéndose por vida con carácter de perdurabilidad.-
Adhiero al Dr, Mazzinghi en cuanto al preguntarse el objeto del acto jurídico matrimonial entiende que " el hombre y la mujer que concurren a otorgarlo, son al mismo tiempo sujeto y objeto del acto. Hay una mutua entrega ... que se refiere a las personas mismas. Es el cuerpo, el alma el futuro lo que se entrega para constituir ese consortium omnis vitae que decía "Modestino" ( Mazzinghi en art. Publicado en el Derecho 2-538 "Fundamentos de la anulación de un matrimonio por causa de dolo).-
Incuestionablemente lo notado hace " a lo que debe ser" , del matrimonio solamente se sale por nulidad del acto o por divorcio conforme a la ley.-
"El consentimiento no se da como acto para hacer surgir el vínculo cuando no hay la voluntad concreta de la persona que lo presta de querer llegar al determinado instituto que es el matrimonio civil. Nada puede lograrse en un vinculo matrimonial en el que no haya concurrido su voluntad (Jemolo en su Tratado sobre la Institución Matrimonial, cit.por el Dr. Mazzinghi).-

c.- Según el art. 175 del CC. : " Vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades personales del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez valorará la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega".-

d.- Decía bien el Dr. Nestor Cicchero que el error y el dolo "son dos supuestos de anulación difícil de deslindar debidamente en cuanto ámbito de aplicación de cada una de esas figuras jurídicas cuyos caracteres no se perfilan con nitidez. Tanto el error como el dolo tienen como denominador común la equivocada apreciación del objeto pero difieren en cuanto el dolo sobreañade un factor intencional (malicia) que falta en el error. Empero el error y el error provocado (dolo) no abarcan jurídicamente idéntico objeto".-
Respecto del dolo Mazzinghi coincidiendo con Borda entiende que resultaría lógico prescindir de la nulidad del acto por dolo ya que la verdad de la causa de anulación esta en el error, cupiendo dar como explicación de este criterio el siguiente: el error es causa de anulación de los actos en cuanto sea esencial y excusable. El dolo no es, en el fondo, mas que un supuesto legal de excusabilidad del error".-
Nos refiere también Cicchero que: " se ha dicho con razón que nuestros Tribunales no han tenido oportunidad de declarar la nulidad de matrimonio por causa de error de algunos de los contrayentes. Lo fallos solo aparecen fundados en el dolo, aún cuando el impugnante haya invocado el error o ambas causales".-
Acoto sobre el particular que siguió dándose al presente con no muchas excepciones a estar al resultado de informaciones requeridas. Pienso que esa realidad tenia por cierto mayor razón de ser durante la vigencia de régimen de indisolubilidad del vinculo matrimonial como medida de "obstaculizar " fraudes a la ley.-

6- El análisis de los elementos formadores de juicio que brindan los actuados cualidades morales y espirituales de J. H. A. proclamadas y reconocidas por el propio demandado y por quienes la conocían y la trataban, así como la conducta de M. D. A. desde que le propuso matrimonio con consagración por la Iglesia a ella que era ferviente católica práctica, me llevan a tener (diría más que ) la convicción de que su consentimiento resultó viciado de error esencial determinante y excusable . Consentimiento que en materia de contraer matrimonio tiene perfiles con formantes específicos distintos con el que se actúa en materia negocial según doctrina autoral receptada por nuestros Tribunales.-
Así las cosas, cierto es que J. H. A. conocía que M. D. A. no tenía vocación matrimonial al tiempo de conocerse, al extremo que ella le rechazó ante su propuesta de unirse de hecho dado sus convicciones para quien el matrimonio se perfecciona con el casamiento religioso sacramental.-
Enamorado de J. al poco tiempo le propuso unirse en matrimonio consagrado religiosamente a lo que, también ella enamorada de él, aceptó (reitero) sabiéndolo católico aunque no practicante, va de suyo convencida -por enamorada- de que el ofrecimiento era sincero. Y como personalmente así lo consideró él a pesar de algunas dudas de poder cumplir cabalmente el compromiso que significa el matrimonio religioso. Dudas que no comunicó a su novia antes del casamiento por civil y que deben habérsele aumentado ante la inminencia del casamiento por Iglesia. Y es ahí -intuyo- cuando sintiéndose incapaz de cumplir el mandato religioso resuelve no mancillar el Sacramento y confesárselo a su esposa con lo que, como ella, debe haber experimentado - tristeza y depresión- al no concretar lo que le había propuesto y ella aceptado dando espontáneamente su consentimiento que esa comunicación le advertía estuvo viciada de error, en definitiva -de las cualidades- que enamorada asignara a M. D. A.-
En esta "línea de pensamiento" encuentro al distinguido Fiscal de Cámara Dr. Carlos R. Sanz en su dictamen de fs. 100/103 (uno más de su producción técnico jurídica ejemplar) para quien "...dado que para la religión católica a la que pertenece la actora el matrimonio constituye un Sacramento y sólo mediante su celebración es legítima la unión del hombre y la mujer... por sus convicciones la actora no hubiere celebrado un acto de tanta trascendencia -como lo es el matrimonio-si hubiese tenido conocimiento que su esposo se negaría a consagrar religiosamente el acto civil". Concluye :"De ahí que en lo relativo a la esencialidad del error alegado no advierta duda al respecto. Máxime si no ha sido materia de controversia entre las partes y en la sentencia no se hizo hincapié en dichas circunstancia para rechazar la nulidad que se impetra".-
Destaca que "en supuestos como el de autos estamos ante una situación donde los sentimientos, sentires o el querer, juegan un papel preponderante . De allí que no pueda exigirse del cónyuge que ha sufrido ( el error o el engaño ) mayores precauciones que las que adoptaría una persona de común diligencia en situación semejante pues ni la ley ni la prudencia mandan que los prometidos sean excépticos o incrédulos ni que agoten los medios de información " ( concepto vertido por los recordados Dres. Lagos y Maschuitz en Fallo de la ex Cámara Civil en Pleno LL Tº48 pag 469/72 tomado por la Sala "A" de esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil en "F.I.A.M. c/ C.E.J. s/ nulidad de matrimonio del 09-08-96 voto de la Dra. Luaces ).- Prosigue refiriéndonos: "Es que la confianza que uno de los cónyuges deposita en el otro es normalmente una de las mayores confianzas que se dispensan en los tratos humanos " ( del voto que el Dr. Sanz - con opinión que comparto califica de paradigmático del siempre recordado y distinguido Dr. Juan Miguel Bargalló Cirio en sentencia de la Sala "D" del 10-08-1954).-
Analiza el Dr. Sanz los elementos que brindan estos actuados destacando que "desde que se estableció la fecha del enlace hasta el día en que se llevó acabo no hubo ningún indicio serio , grave o entidad suficiente como para que la actora pudiere advertir el abrupto cambio de actitud que asumió su marido con posterioridad " (al casamiento civil)." Lo que pudo advertir es que M. que no era un ferviente católico le propuso matrimonio consagrado religiosamente", " ya sea por propia convicción o por el afecto que le tenía.-
El análisis a que me refiero pone en claro que de las dudas y vacilaciones que hubiere podido experimentar M. en el tiempo anterior al casamiento civil, no tuvieron noticias ni sus testigos excepto el testigo Alvear a quien se le comentó con absoluta reserva y en su condición de confidente.-
Señala la importancia de la formal promesa que M. le hiciera a J. que aceptada por ella configura el acuerdo básico del consentimiento que manifestaron ante el Oficial del Registro Civil en el acto del casamiento.-
En síntesis en cuanto al requisito de la excusabilidad del error en tratamiento, coincido con el Dr. Sanz en que la actora "...creyó en lo que D. A. le habría propuesto pero no ante una promesa exigida por ella sino por propia iniciativa de él ". De donde concluye en que " la actitud asumida por el marido en negarse a celebrara el matrimonio religioso con posterioridad al civil, constituye un evidente error que no pudo ser previsto por la demandante.-
Tomada posición en el sentido ( que como adelanté comparto) de que la declaración de nulidad del caso que nos ocupa debe ser por la causal de error en el consentimiento, el Dr. Sanz manifiesta que : "desde otra perspectiva, no sería ocioso añadir que si bien la prueba no revela un ardid o engaño de parte del cónyuge, no puede pasar desapercibido que las dudas que aquejaren al mismo -e hicieran que desistiera de celebrar el matrimonio religioso- no las había puesto en conocimiento de la demandante. Esto es que si bien no cabría afirmar sin más que el Sr. D. A. tuvo intención de ocultar sus verdaderas intenciones, indujo a error a la quejosa cuando prestó su consentimiento. Esto, sumado a las circunstancias antes descriptas, resultan decisivas para decretar la nulidad del matrimonio. Porque revelan que la conducta del demandado fue lo suficientemente eficaz como para hacer incurrir a la contrayente en el error de dar su consentimiento matrimonial".-
6 bis.- En el caso de autos se da una circunstancia especialísima : J. entiende la conducta de M. por eso es que demanda la nulidad por vicio de error en una cualidad que le asignaba cual es la de ser sincero. Sinceridad que resultaría solamente en apariencia desvirtuada pero que es realidad ya que precisamente deja de cumplir el acuerdo base del consentimiento por verse superado al darse cuenta que no podría cumplir como correspondía le que implicaba el matrimonio religioso. Su decisión hacia en síntesis a cumplir el acuerdo en cuanto significaba no concretar la convivencia matrimonial si en definitiva no estuviese convencido en mantenerse en ese estado cumpliendo los deberes que impone a los creyentes el matrimonio religioso. M. no incurrió a mi entender en licitud aunque si en incumplimiento atendible .-
Adviértase que J. H. A. invoca la causal de vicio de dolo subsidiariamente para la hipótesis que se juzgara el caso con la predisposición del juzgador por una tal decisión según lo refiero ut supra.-
Insisto en mi posición en el presente caso en el que se dan conductas y posiciones de los cónyuges que aventan en que esta vía de la nulidad resulte de un acuerdo para zafar del efecto vinculatorio del matrimonio civil impugnado.-
Cabe por lo demás preguntarse si, acaso se barrunta una finalidad violatoria de los fines superiores perseguidos por las leyes sobre la materia, Téngase bien presente que la unión matrimonial no ha sido consumada tal como resulta , ante todo, de la posición irreductible de J. de no unirse de hecho ni aun por matrimonio civil sin consagración religiosa;; y lo que resulta de testimonios de amigos y del haber continuado viviendo J. en casa de sus padres.-
Así las cosas no cabe imponerles transitar por las vías del divorcio ni por la causas de separación de hecho sin voluntad de unirse cuando mal se puede " separar" lo que " no existió", como inicio ( una unión) .-
El Dr. Mazzinghi entiende con razones, que hasta cabría hablar de inexistencia y no de nulidad del acto empezando por lo que prescribe el art. 172 del CC. -
¿Qué explicación razonable tendría mantener lo que solamente existe en los papeles como se viene destacando en los Tribunales en casos en que los matrimonios no hayan sido consumados?.-
Por todo lo que dejo expresado voto por la revocatoria de la sentencia de fs. Y por la declaración de nulidad del matrimonio contraído por J. H. A. y don M. D. A. el día 28 de noviembre de 1.996 celebrado según acta nº331 de la circunscripción segunda tomo primero C del año 1.996, por haberse afectado el consentimiento de la esposa por vicio de error.( Art. 220 inc 4º del Código Civil), con imposición de costas en ambas instancias al Sr. M. D. A.-

La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.-

La DRA. ANA MARIA R. BRILLA DE SERRAT dijo: Me permito disentir con las consideraciones efectuadas por los distinguidos colegas que me preceden en el voto.-
En efecto, tal como señala la propia actora, si en el noviazgo existieron discusiones y diferencias, sea por actitudes del demandado consistentes en reuniones con ex-novias y amigas, que le provocaban celos, o la idea que se le imputa acerca de convivir ambos sin casarse, proyecto que finalmente le propuso y concretaron, restando la consagración religiosa, recién con posterioridad la celebración del matrimonio se dio cuenta del error que cometió, o tomó conciencia del mismo. Error que indudablemente no resulta no resulta del que habilita para el alcance que pretende con la demanda.-
No le endilga la accionante a su contraria ocultamiento a propósito de sus intenciones, sino que directamente se autoincrimina en la inversa apreciación de las circunstancias, al haberse equivocado además acerca de las cualidades personales de su esposo, pero dadas la trascendencia y gravedad que revisten, asevera, se proyectan sobre el acto jurídico en atención a que de haberlas conocido previamente o haber sido consciente de ellas, no hubiera accedido a casarse civilmente.-
De las propias manifestaciones de la demandante se aprecia que ella misma considera que fue una inconsciente al ir al matrimonio, lo que implica que no reflexionó adecuadamente, acerca del paso trascendental que estaba dando en su vida de relación y afectiva.-
Funda su derecho en el artículo 220 inc. 4° del Código Civil.-
La institución social natural y permanente que es la familia, destinada a erigirse en una unidad, y en una comunidad de intereses, de aspiraciones y de esfuerzos, hunde sus raíces y se fundamenta en el matrimonio, de lo que se deriva el sentido de orden público que gira alrededor de la regulación normativa de la familia y del matrimonio.-
Así lo ha sostenido recientemente el Sr. Fiscal de Cámara en el dictámen que emitiera para el expediente N° 113.021/94, donde señaló que la interpretación de la conducta omisiva de la parte demandada queda supeditada a la valoración judicial de acuerdo a las circunstancias del caso, en el sentido que el demandante no queda eximido del onus probandi dado que la sentencia deberá dictarse según el mérito de la causa. Allí consideró que ante la orfandad probatoria evidenciada, la pretensión no podía prosperar, máxime si se tiene en cuenta que -en ese caso el divorcio- "es una institución de orden público en el cual se encuentra comprometido el interés superior de la sociedad y su regulación escapa a la voluntad de los particulares."
Va de suyo entonces, que el matrimonio debe ser afrontado con la seriedad, madurez y responsabilidad que la institución impone. Ni la sociedad ni el Estado tienen interés que se deshaga, que se convierta en una suerte de aventura, de un aleas, al que los seres humanos se lancen pensando en la posibilidad de recurrir a la anulación , al divorcio o a la separación si ella fracasa o no depara las expectativas que se tuvieron al celebrar la unión.-
No debe perderse de vista la premisa de que el matrimonio resulta ser quizás el acto más trascendente que el hombre y mujer hayan podido realizar en su vida, importancia que pareciera aún mayor si como en el caso, los contrayentes se habían decidido a realizar el matrimonio religioso católico, esto es bendecir la unión según los cánones de la Iglesia Católica, con lo cual asume la condición de sacramento, tal como acertadamente lo señala el Sr. Fiscal de Cámara en su dictámen.-
Las circunstancias que rodearon la celebración de esta boda, y que se pueden desprender de los distitnos elemntos de mèrito que brinda el expediente, entre los que se halla el testimonio de cuatro personas: la esposa del padre de la peticionante y una amiga de la misma, y un primo y un amigo del demandado, conducen a una lamentable conclusión que resulta menester poner de relieve desde el comienzo.-
Ellas es la manifiesta falta de comprensión de la importancia y relevancia que tiene la institución matrimonial en sociedades como la nuestra por el lado de los propios contrayentes y quizás también por terceras personas ligadas directamente a alguna de las partes, dado que resultaba más que imprudente efectuar un matrimonio cuando en los propios novios parecía existir algún grado de duda o indecición, siendo penoso que en tales circunstancias no se hubieran alzado consejos que propiciaran una reconsideración de las cosas o un más prolongado noviazgo para favorecer un mejor y más profundo conocimiento previo entre los contrayentes.-
De allí al alegado error nulidificante en las cualidades de la persona del contrayente, en el sentido que éste, en realidad, mintió acerca de su voluntad de celebrar matrimonio religioso, existe un abismo.-
En efecto, tengo para mí, fuera casi de toda duda, que si la verdadera intención del accionado hubiera sido la de engañar a su novia, induciéndola a celebrar matrimonio civil cuando en realidad no tenía la menor intención de consagrar la unión, de haberla conocido la joven Herrero no hubiera consentido acceder al acto que se pretende anular, y que no hubo en el caso el error que le quiere atribuir a la demandada, también..-
El magistrado está obligado a valorar los hechos en función de las probanzas que se arriman a la causa y a aplicar la norma legal que corresponda a aquellos que han sido alegados y probados en juicio ponderando si llevan como efecto la invalidación del vínculo. Y en este aspecto, la sentenciante ha obrado de modo impecable, conforme a derecho, dado que lo que en realidad ha existido es una voluntad del demandado de no seguir adelante con la relación, manifestada con posterioridad a la celebración del acto, que halló su punto de no retorno, sin duda alguna, luego del hecho por el protagonizado, de haberse ido a practicar un deporte hasta altas horas de la noche, el día connubio, lo que originó un disgusto mayúsculo a la actora y sin hesitación, derivó en una grave situación entre las partes, como se desprende sobradamente en autos.-
Vale decir entonces, que al momento de celebración del matrimonio, ningún error en la cualidad del otro contrayente se ha evidenciado, apto para viciar la voluntad de la reclamante, que conocía perfectamente la personalidad de su marido y la llevó aún así a decidirse a unir su vida junto a un hombre que le había demostrado actitudes que no le gustaban y le provocaban celos. Más aún, ni siquiera quedó acreditado que el cónyuge hubiera decidido seguir adelante con la relación, si nos colocamos en la intención verdadera que se le endilga, de no bendecir la unión, y que en ese extremo, la joven, frente a la disyuntiva extrema, no hubiera aceptado -muchas veces el amor es más fuerte que la razón y pasa por encima de certeros indicios-, cuando es a todas luces evidente que ante el giro de los acontecimientos, el accionado se inclinó por la ruptura, evitando consentir en otra esfera algo de lo que ya estaba arrepentido. Y esa decisión la tomaron de consuno, ambos esposos (ver fs. 60).-
Tampoco considero que haya habido una defraudación de esperanzas en la actora por parte del demandado, quien aceptó la imposición de la mujer, pese a su modo de pensar, de celebrar un matrimonio civil y otro religioso como condición previa a la convivencia, y en esa inteligencia participó en la preparación de eventos de tamaña naturaleza, en la decoración y elección del mobiliario del hogar conyugal, viaje nupcial, reserva de salones y hotel, etc.-
Cabe agregar que por el sistema imperante, necesariamente ha de haber participado en la etapa previa a la publicación de los edictos matrimoniales en la parroquia elegida por ambos y en el obligatorio cursillo prematrimonial de práctica en esas lides, lo que de suyo no hace más que corroborar la intención que tuvo de casarse por iglesia, decisión que mantuvo firme hasta después de la celebración del matrimonio civil, y el desarrollo de los acontecimientos que necesariamente concluyeron con la ruptura de la pareja.-
Si se trató de una reflexión frente al escándalo derivado del hecho apuntado o de una sumatoria de cuestiones, incluida la revelación de una ausencia del amor con mayúsculas necesario para afrontar eficazmente los avatares de una vida matrimonial destinada en principio a perdurar, etc., no lo sabemos, pero ello no resulta paliativo de la actitud que asumiera la contrayente y también porqué no su esposo, dado que si ambos tenían dudas, y la mujer en orden a sus propias aseveraciones, razonablemente las hubo de tener, deben hacerse responsables de sus actos, que libremente aceptaron, y avalaron.-
Si hubo precipitación, falta de reflexión y porqué no, presión familiar y social dado al medio en que se desenvuelven las partes, en tales condiciones no hallo que la actora pueda alegar que fue objeto de error por parte de su cónyuge, que la indujo a creer que se casaría por iglesia cuando no estaba dispuesto a hacerlo.-
Esa suerte de engaño, negado por la accionada, en modo alguno quedó acreditado en autos, por el contrario, siendo que pese al especial estado en que se encuentran los futuros contrayentes, en que muchas veces se pueden perder de vista algunos aspectos ligados con el trascendente acto a celebrar, la actora sabía de las dudas que de su parte y de parte de la demandada existían y si el propósito de ésa hubiera sido el del engaño para lograr el consentimiento de la actora, hubiera debido ocultar esas actitudes, que por lo que se ha visto, eran conocidas también por terceros, quienes por lo demás sabían que pese a su modo de pensar, el Sr. A. había aceptado las imposiciones de la joven Herrera.-
Resulta entonces que la nulidad por vicio de consentimiento que se sostiene por el error en las cualidades del otro contrayente, obviamente por culpa del demandado, a la que éste se allana, y a la que en esta etapa parece adherirse en atención a la apelación que interpusiera, lo que no debe considerarse en atención a la normativa del art. 21 del Código Civil, debe ser rotundamente rechazada en esta Alzada.-
No hay hechos comprobados lo suficientemente graves -ni siquiera simples-, como para admitir la existencia de un error de magnitud tal que sea apto para viciar el consentimiento que la esposa prestara ante el oficial público. Tampoco ha alegado el esposo una presión que hubiera viciado su propio consentimiento, y si al testimonio de las personas más allegadas nos remitimos, no me parece que pueda hablarse aquí de un vicio en el consentimiento prestado por la actora al contraer nupcias, cuando la propia esposa de su progenitor, con la que convivía, relata que se trataba de un noviazgo normal y la vela muy feliz con la situación.-
No me escapa que se trata de una pareja que ni siquiera experimentó los avatares de una convivencia en serio, pero mucho se debilitaría la institución del matrimonio si ante el mínimo arrepentimiento o discusión que pudieran experimentar los cónyuges, debido a actitudes inmaduras, irreflexivas u otras, se pudiera alegar el vicio del consentimiento para lograr su nulidad, invocando ligeramente extremos en modo alguno probados.-
Afortunadamente, dada la condición de católica practicante de la accionante, ese sacramento no se consagró -tal como lo manifiesta el accionado se hubiera tratado de otro error-, dado que la vida conyugal, evidentemente, estaba destinada al fracaso, restándoles a los cónyuges las soluciones que para cuestiones como la presente brinda la propia normativa familiar, la separación que preveé el Artículo 204 del Código Civil, y oportunamente, el divorcio vincular contenido en el Capítulo 12 del Título 1° de la Sección Segunda del Libro Primero del Cuerpo de Leyes citado.-
En la especial situación de autos, el vicio de error en el consentimiento matrimonial tal cual lo contempla el artículo 175 del Código Civil, es el que se refiere a las cualidades de la persona, se trata de las cualidades morales supuestas por un contrayente en el otro contrayente, pero esas divergencias no interesan cuando no estamos frente a un supuesto de error espontáneo, no se trata del caso, sino del derivado de un concreto engaño, y cómo se engaña, a través del dolo.-
No tenemos configuradas las cualidades de la personalidad del marido como conformante de un cuadro que haga concluir en la invalidez del consentimiento prestado por la actora, que se alega inocente, no se trata de un casamiento con una persona diferente a la que ella conociera en todas las facetas de su personalidad. No se trató que aquél quiso hacer creer a ella y al círculo familiar y social que se casarían por iglesia cuando verdaderamente no era su real intención.-
Nos encontramos en presencia de planteos confusos entre los que se entrecruzan las causales de error y dolo como vicios del consentimiento matrimonial, siendo un tema en el que ya Borda alerta que muchas veces se cita por error lo que constituye dolo.-
Mientras el dolo conduce al error, el error en la identidad de la persona no requiere de la existencia de aquel, es el espontáneo, como decía Orgaz en L., L. 72, pág. 64 y ss.- La diferencia concierne al plano ético y es de singular importancia en el sistema jurídico dado que resulta inconcebible un derecho ajeno a la ética, caso contrario se trataría de un cuerpo muerto.-
La recepción del llamado error qualitis, con relevancia propia, tal como señala Zannoni en su trabajo Régimen de Matrimonio Civil y Divorcio, Ley 23.515, en el art. 175 del Código Civil, lo ha sido "siguiendo la tradición secular del derecho canónico (conf. Canon 1097, Codex de 1983), que acogieron también -entre otras legislaciones- el art. 32 de la ley alemana de 1946 y el art. 122 del Código Civil italiano reformado en 1975", y un proyecto presentado al Senado en 1986 inspirado en el modelo del anteproyecto de Bibiloni (art. 10 Título del matrimonio), en el entendimiento de que esa fórmula general permite a los jueces hallar el marco de referencia suficiente para valorar la esencialidad del error.-
Repasando la nueva figura en el antecedente canónico, se destaca que el error en la cualidad de la persona no invalida salvo que ella sea directa y principalmente pretendida, parte específica del acto, y que se estima falsamente que el otro la posee, por lo que está consintiendo solo en tanto y en cuanto existe tal cualidad, que forma un todo único con el consentimiento, que la convierte en su objeto actual, de lo que puede colegirse que la dificultad de su prueba resulta notable, dado necesariamente debe partir de un ocultamiento repudiable de las verdaderas intenciones, como ya se dijera.-
Calmadas las pasiones, sería fácil invocar la causal en procura de obtener la anulación vincular, por lo que mal podría receptarse la disconformidad de las partes con la decisión de la "a-quo" con base en causales distintas a las previstas legalmente o en elaboraciones nacidas de la propia voluntad de la quejosa, y a ella me limito en la mención, toda vez que el único legitimado para demandar la nulidad resulta ser el cónyuge que invoca el error en las cualidades del otro como vicio del consentimiento al momento de la celebración del acto, obviamente por culpa del segundo, por más que éste también tenga interés en el mismo resultado.-
La Sra. Magistrada de grado cumplió con su función y aplicó el derecho vigente al caso concreto, que no admite otra solución distinta a la brindada.-
Tuve oportunidad de expedirme hace muchos años, a la sazón como representante del Ministerio Fiscal, en causa similar a la presente, "R. A. F. c/B. de R.E. s/nulidad de matrimonio", que tramitara en el Juzgado del fuero n° 21, Secretaría n°42.-
Allí la demandada reconviniente había expuesto que la ruptura tenía un solo motivo: la negativa del actor a celebrar el matrimonio religioso, dado que pertenecía a una familia católica, era muy devota, y concurría asiduamente a misa, lo que le había impedido consumar un matrimonio carente de la bendición de su fe, por parecerle viciado ante Dios y los hombres.-
Allí sostuve que para la procedencia de la nulidad del matrimonio en virtud de la reticencia y falta la intención por parte de uno de los cónyuges de dar cumplimiento a lo acordado, debía probarse que existió ocultación y engaño aptos para desnaturalizar en los hechos los valores propios de un matrimonio normal, y que el nulidiscente no había prestado su consentimiento de haber conocido la verdadera voluntad del otro. Esto es, si uno de los contrayentes celebró el acto sin intención verdadera de bendecir el matrimonio como paso previo a iniciar la vida en común, actuando con una suerte de reserva mental, de una negativa premeditada, maquillada con una conducta que hacía presumir exactamente lo contrario (va de suyo entonces que ese otorgante no puede aducir esa circunstancia para obtener la nulidificación, con lo que la apelación del accionado tampoco puede tener favorable recepción).-
Ninguna suerte de artificio, astucia o maquinación a efectos de llevarla engañada al matrimonio, fueron probados ni siquiera invocados por la actora al demandar, y que esto haya sido la razón determinante que la indujo a efectuar el acto, que de no haber existido no lo habría consentido.-
Naturalmente, el vicio debe ser anterior al acto, o aparecer en ese momento, no siendo en modo alguno el supuesto de autos, dado que la apelante no acreditó con la prueba producida de qué engaños o de qué recursos se valió el demandado para disimular su verdadero propósito de no acceder nunca jamás al sacramento del matrimonio según la religión en la que habían sido bautizados, debiendo tenerse en cuenta que de llegarse a la declaración judicial que se pretende por el sencillo trámite del reconocimiento de los hechos por parte de los litigantes, se llegaría a una suerte de nulidad por mutuo consentimiento.-
Nada hace dudar en la especie de la sinceridad de la decisión adoptada por el joven A.-
Se adjuntan las participaciones, había una iglesia reservada -con todos los elementos conexos a la celebración eclesiástica-, etc., pudiendo perfectamente colegirse que la gravísima resolución endilgada y presuntamente tomada por el esposo de decidir la ruptura luego del casamiento civil, fue una reacción del momento, y no premeditado o preconcebida, un resultado posterior al acto, al no soportar la realidad en una situación tan límite.-
La contrayente tenía veinticinco años, proviene de un ámbito social elevado, y era portadora de una esmera formación, lo que hace presuponer madurez suficiente para ponderar con mesura el paso trascendente que iba a dar y formarse un criterio del acto trascendente y su proyección, para el que voluntariamente prestó y para el que se decidió en plena libertad, casándose con la persona por ella elegida.-
Si la elección no fue correcta, se debe asumirla con responsabilidad, dado que es el único modo de empezar a crecer en el camino de la vida, que está plagado de disyuntivas que importan nuevas legislaciones que a su vez podrán o no determinar fracasos pero que resultan ineludibles como fruto de ese bien tan preciado como es la libertad, y su ejercicio responsable.-
En conclusión, entiendo que la sentencia debe ser confirmada, con costas en la Alzada por su orden, dadas las particularidades del caso.-
Tal mi voto.-
Con lo que terminó el acto firmado por los Señores Vocales por ante mí que doy fe.-

Fdo. Benjamín E. F. Zaccheo, Zulema Wilde, Ana María R. Brilla de Serrat.-

///nos Aires, 9 de abril de 1999.-
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
POR MAYORIA:
Revocar la sentencia de fs. 77/80. Declarando la nulidad del matrimonio contraído por J. H. A. y don M. D. A. el día 28 de noviembre de 1996 celebrado según acta n°331 de la circunscripción segunda tomo primero C del año 1996, por haberse afectado el consentimiento de la esposa por vicio de error (art. 220 inc. 4° del Código Civil).-
Imponer las costas en ambas instancias al Sr. M. de A.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: Benjamín E. F. Zaccheo, Zulema Wilde, Ana María R. Brilla de Serrat. Es copia fiel del original que obra a fs. 105/112. Conste.//-



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 #129835  por 123justicia
 
novelxahora escribió:
Pumaa escribió:Buenas tardes, alguien podría por favor copiar y pegar este fallo?es del año 1999. No lo he encontrado por ningún lugar. Es de nulidad de matrimonio por error. Al no haber autos, los datos son los siguientes: Cám.Nac civ Sala J, abril 9 de 1999 ED(Tomo El Derecho)183, página 657. Si alguien puede copiarlo y pegarlo, se agradece muchísimo. Saludos.

Perdón.... por la demora..., espero no llegar tarde:

Expte. 27823/97 - H. A., J. c/ D. A., M. s/ nulidad de matrimonio" - CNCIV - SALA J - 09/04/1999
//nos Aires, a los nueve días del mes de abril de 1999, reunidos los Señores Jueces de la Sala "J" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "H. A. J. c/D. A. M. s/Nulidad de matrimonio".//-

El Dr. Benjamín E. F. Zaccheo dijo:

I.-1 J. H. A. demanda a M. D. A. por nulidad de matrimonio civil por la causal establecida en el art. 175 del Código Civil sosteniendo que el consentimiento que prestara lo fue por error en que cayera respecto de cualidades personales del accionado. Subsidiariamente encuadra la nulidad en dolo con que el Sr. M. D. A. la engañara respecto de la intención con que le propusiera unirse en matrimonio con consagración religiosa.-
En la contestación de demanda el accionado reconoce como cierto que al conocerse, a través de persona amiga común, comenzaron a noviar proponiéndole él convivir en unión de hecho lo que J. H. A. ipso facto rechazó en razón de que su educación y formación religiosa no () se aviene a tal tipo de convivencia por ella considerada no ajustada a lo que debe ser.-
Reconoce que es cierto que pasado no mucho tiempo luego de profundas reflexiones le propuso unirse en matrimonio contrayéndolo conforme a la ley y celebración religiosa de acuerdo a lo que manda la Iglesia. Refiere que su propuesta respondía a firme y sincera decisión de unirse y cumplir los deberes matrimoniales que ello impone.-
Refiere que ya celebrada la ceremonia civil, y efectuado virtualmente todo lo concerniente a la consagración religiosa e inicio de inmediato de la convivencia -envió de participaciones, contratación de servicios para la fiesta de importantes características, elección de departamentos para la sede del hogar, fijación de fecha para el casamiento religioso el 13-12-1996 en la Basílica del Santísimo Sacramento, etc- experimentó dudas respecto ( diríamos)) de su fortaleza y entereza para cumplir cabalmente lo que el casamiento religioso significa e implica en materias de conductas de por vidas.-
Resulta de su exposición que para preservar ante todo a J. de incumplimientos en materia de fidelidad y perdurabilidad de la unión resolvió no concretar lo que según el sincero acuerdo de ambos, debía perfeccionarse con el matrimonio religioso.-
Resulta que su decisión lastimó hondamente a J. que enamorada de él creyó naturalmente en que su propuesta de matrimonio civil y religioso era lo que él realmente quería ( y efectivamente lo era) en suma entiende que ambos cayeron en error siendo el de J. determinante de su consentimiento ( de ella ). Es por todo ello que se allanó a la pretensión de nulidad del matrimonio civil que no fue consumado no habiendo convivido en ningún momento desde que se conocieron. Lo que sí no acepta es que se considere que existió dolo de su parte pues no tuvo intención de engañarla reiterando que la decisión de J. en definitiva deviene fruto de un error de ella, escencial y excusable en el dar su consentimiento.-

2.-El Sr. Fiscal de primera instancia con análisis de los elementos que obran en autos entiende que el error invocado no reviste los extremos que justifiquen la anulación del matrimonio, destacando por sobre todo el que "...la actora sabía la forma de pensar del demandado con relación al matrimonio, con lo cual se deberá desestimar la demanda y el allanamiento efectuada por la demandada" (sic).-

3.- La sentencia de fs 77/80 resuelve conforme lo propone el Sr. Fiscal de primera instancia;; decisión - adelanto- con la que disiento en razón de que - modestamente a mi juicio- el análisis de los elementos que obran en autos lo ha sido con insuficiente evaluación de los mismos respecto al ( consentimiento matrimonial) .-

4.- De la sentencia apelan ambas partes coincidiendo en sus respectivos agravios en que la sentenciante " no ha captado" la realidad que se diera entre ambos culminando con la propuesta que D. A. le efectuara a J. H. A. contraer matrimonio con celebración religiosa que ella aceptó .- Ponen de manifiesto todo cuanto hicieron como pasos necesarios para la celebración religiosa fiesta de casamiento, viaje de bodas y de regreso comienzo de convivencia en departamento que les regalaran los padres de J. y ellos adecuaran.-
M. D. A. refiere que en audiencia a la que le convocara la A Quo le refirió que su relación con J. se había terminado el día que él disidió no casarse por la Iglesia contándole sus miedos y temores y otros detalles que parece no haber tenido al dictar sentencia. Destaca que: "en conclusión de lo manifestado por D. A. y de la prueba producida en autos surge claramente que J. incurrió en error espontaneo excusable, al haber aceptado casarse conmigo, provocado por mi falta de seguridad o seriedad al asumir el compromiso religioso".-
La representación de J. H. A. señala que "La equivocación del Fiscal radica en que probablemente no ha advertido que el error invocado no es sobre las condiciones religiosas de D. A. sino sobre la seriedad del compromiso que asumía, a cerca de lo que no había razón para dudar. Por otro lado, si no se tratase de un error excusable no cabria otra conclusión que la que se trataría de dolo, ya que si aún obrando con atención no pudo evitar el error, es por que el demandado la engañó sobre su verdadera intención de casarse por la Iglesia. También me agravio sobre este hecho que la A Quo debió analizar -y no lo hizo- frente a su respuesta a la negativa a la primera cuestión" (es decir el vicio de error ).-
Consecuentes con sus posiciones respectivas tanto actora como demandado peticionan se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda de nulidad. "salvo en lo que respecta a mi actuar" (M. D. A.).-

5.a- Según la ley "es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo. El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente" (art. 172 Código Civil ).-

b.- El consentimiento es conformidad de voluntades entre los contrayentes" Lo habrá en el caso del matrimonio, cuando los cónyuges quieran tomarse con reciprocidad como marido y mujer" uniéndose por vida con carácter de perdurabilidad.-
Adhiero al Dr, Mazzinghi en cuanto al preguntarse el objeto del acto jurídico matrimonial entiende que " el hombre y la mujer que concurren a otorgarlo, son al mismo tiempo sujeto y objeto del acto. Hay una mutua entrega ... que se refiere a las personas mismas. Es el cuerpo, el alma el futuro lo que se entrega para constituir ese consortium omnis vitae que decía "Modestino" ( Mazzinghi en art. Publicado en el Derecho 2-538 "Fundamentos de la anulación de un matrimonio por causa de dolo).-
Incuestionablemente lo notado hace " a lo que debe ser" , del matrimonio solamente se sale por nulidad del acto o por divorcio conforme a la ley.-
"El consentimiento no se da como acto para hacer surgir el vínculo cuando no hay la voluntad concreta de la persona que lo presta de querer llegar al determinado instituto que es el matrimonio civil. Nada puede lograrse en un vinculo matrimonial en el que no haya concurrido su voluntad (Jemolo en su Tratado sobre la Institución Matrimonial, cit.por el Dr. Mazzinghi).-

c.- Según el art. 175 del CC. : " Vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades personales del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez valorará la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega".-

d.- Decía bien el Dr. Nestor Cicchero que el error y el dolo "son dos supuestos de anulación difícil de deslindar debidamente en cuanto ámbito de aplicación de cada una de esas figuras jurídicas cuyos caracteres no se perfilan con nitidez. Tanto el error como el dolo tienen como denominador común la equivocada apreciación del objeto pero difieren en cuanto el dolo sobreañade un factor intencional (malicia) que falta en el error. Empero el error y el error provocado (dolo) no abarcan jurídicamente idéntico objeto".-
Respecto del dolo Mazzinghi coincidiendo con Borda entiende que resultaría lógico prescindir de la nulidad del acto por dolo ya que la verdad de la causa de anulación esta en el error, cupiendo dar como explicación de este criterio el siguiente: el error es causa de anulación de los actos en cuanto sea esencial y excusable. El dolo no es, en el fondo, mas que un supuesto legal de excusabilidad del error".-
Nos refiere también Cicchero que: " se ha dicho con razón que nuestros Tribunales no han tenido oportunidad de declarar la nulidad de matrimonio por causa de error de algunos de los contrayentes. Lo fallos solo aparecen fundados en el dolo, aún cuando el impugnante haya invocado el error o ambas causales".-
Acoto sobre el particular que siguió dándose al presente con no muchas excepciones a estar al resultado de informaciones requeridas. Pienso que esa realidad tenia por cierto mayor razón de ser durante la vigencia de régimen de indisolubilidad del vinculo matrimonial como medida de "obstaculizar " fraudes a la ley.-

6- El análisis de los elementos formadores de juicio que brindan los actuados cualidades morales y espirituales de J. H. A. proclamadas y reconocidas por el propio demandado y por quienes la conocían y la trataban, así como la conducta de M. D. A. desde que le propuso matrimonio con consagración por la Iglesia a ella que era ferviente católica práctica, me llevan a tener (diría más que ) la convicción de que su consentimiento resultó viciado de error esencial determinante y excusable . Consentimiento que en materia de contraer matrimonio tiene perfiles con formantes específicos distintos con el que se actúa en materia negocial según doctrina autoral receptada por nuestros Tribunales.-
Así las cosas, cierto es que J. H. A. conocía que M. D. A. no tenía vocación matrimonial al tiempo de conocerse, al extremo que ella le rechazó ante su propuesta de unirse de hecho dado sus convicciones para quien el matrimonio se perfecciona con el casamiento religioso sacramental.-
Enamorado de J. al poco tiempo le propuso unirse en matrimonio consagrado religiosamente a lo que, también ella enamorada de él, aceptó (reitero) sabiéndolo católico aunque no practicante, va de suyo convencida -por enamorada- de que el ofrecimiento era sincero. Y como personalmente así lo consideró él a pesar de algunas dudas de poder cumplir cabalmente el compromiso que significa el matrimonio religioso. Dudas que no comunicó a su novia antes del casamiento por civil y que deben habérsele aumentado ante la inminencia del casamiento por Iglesia. Y es ahí -intuyo- cuando sintiéndose incapaz de cumplir el mandato religioso resuelve no mancillar el Sacramento y confesárselo a su esposa con lo que, como ella, debe haber experimentado - tristeza y depresión- al no concretar lo que le había propuesto y ella aceptado dando espontáneamente su consentimiento que esa comunicación le advertía estuvo viciada de error, en definitiva -de las cualidades- que enamorada asignara a M. D. A.-
En esta "línea de pensamiento" encuentro al distinguido Fiscal de Cámara Dr. Carlos R. Sanz en su dictamen de fs. 100/103 (uno más de su producción técnico jurídica ejemplar) para quien "...dado que para la religión católica a la que pertenece la actora el matrimonio constituye un Sacramento y sólo mediante su celebración es legítima la unión del hombre y la mujer... por sus convicciones la actora no hubiere celebrado un acto de tanta trascendencia -como lo es el matrimonio-si hubiese tenido conocimiento que su esposo se negaría a consagrar religiosamente el acto civil". Concluye :"De ahí que en lo relativo a la esencialidad del error alegado no advierta duda al respecto. Máxime si no ha sido materia de controversia entre las partes y en la sentencia no se hizo hincapié en dichas circunstancia para rechazar la nulidad que se impetra".-
Destaca que "en supuestos como el de autos estamos ante una situación donde los sentimientos, sentires o el querer, juegan un papel preponderante . De allí que no pueda exigirse del cónyuge que ha sufrido ( el error o el engaño ) mayores precauciones que las que adoptaría una persona de común diligencia en situación semejante pues ni la ley ni la prudencia mandan que los prometidos sean excépticos o incrédulos ni que agoten los medios de información " ( concepto vertido por los recordados Dres. Lagos y Maschuitz en Fallo de la ex Cámara Civil en Pleno LL Tº48 pag 469/72 tomado por la Sala "A" de esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil en "F.I.A.M. c/ C.E.J. s/ nulidad de matrimonio del 09-08-96 voto de la Dra. Luaces ).- Prosigue refiriéndonos: "Es que la confianza que uno de los cónyuges deposita en el otro es normalmente una de las mayores confianzas que se dispensan en los tratos humanos " ( del voto que el Dr. Sanz - con opinión que comparto califica de paradigmático del siempre recordado y distinguido Dr. Juan Miguel Bargalló Cirio en sentencia de la Sala "D" del 10-08-1954).-
Analiza el Dr. Sanz los elementos que brindan estos actuados destacando que "desde que se estableció la fecha del enlace hasta el día en que se llevó acabo no hubo ningún indicio serio , grave o entidad suficiente como para que la actora pudiere advertir el abrupto cambio de actitud que asumió su marido con posterioridad " (al casamiento civil)." Lo que pudo advertir es que M. que no era un ferviente católico le propuso matrimonio consagrado religiosamente", " ya sea por propia convicción o por el afecto que le tenía.-
El análisis a que me refiero pone en claro que de las dudas y vacilaciones que hubiere podido experimentar M. en el tiempo anterior al casamiento civil, no tuvieron noticias ni sus testigos excepto el testigo Alvear a quien se le comentó con absoluta reserva y en su condición de confidente.-
Señala la importancia de la formal promesa que M. le hiciera a J. que aceptada por ella configura el acuerdo básico del consentimiento que manifestaron ante el Oficial del Registro Civil en el acto del casamiento.-
En síntesis en cuanto al requisito de la excusabilidad del error en tratamiento, coincido con el Dr. Sanz en que la actora "...creyó en lo que D. A. le habría propuesto pero no ante una promesa exigida por ella sino por propia iniciativa de él ". De donde concluye en que " la actitud asumida por el marido en negarse a celebrara el matrimonio religioso con posterioridad al civil, constituye un evidente error que no pudo ser previsto por la demandante.-
Tomada posición en el sentido ( que como adelanté comparto) de que la declaración de nulidad del caso que nos ocupa debe ser por la causal de error en el consentimiento, el Dr. Sanz manifiesta que : "desde otra perspectiva, no sería ocioso añadir que si bien la prueba no revela un ardid o engaño de parte del cónyuge, no puede pasar desapercibido que las dudas que aquejaren al mismo -e hicieran que desistiera de celebrar el matrimonio religioso- no las había puesto en conocimiento de la demandante. Esto es que si bien no cabría afirmar sin más que el Sr. D. A. tuvo intención de ocultar sus verdaderas intenciones, indujo a error a la quejosa cuando prestó su consentimiento. Esto, sumado a las circunstancias antes descriptas, resultan decisivas para decretar la nulidad del matrimonio. Porque revelan que la conducta del demandado fue lo suficientemente eficaz como para hacer incurrir a la contrayente en el error de dar su consentimiento matrimonial".-
6 bis.- En el caso de autos se da una circunstancia especialísima : J. entiende la conducta de M. por eso es que demanda la nulidad por vicio de error en una cualidad que le asignaba cual es la de ser sincero. Sinceridad que resultaría solamente en apariencia desvirtuada pero que es realidad ya que precisamente deja de cumplir el acuerdo base del consentimiento por verse superado al darse cuenta que no podría cumplir como correspondía le que implicaba el matrimonio religioso. Su decisión hacia en síntesis a cumplir el acuerdo en cuanto significaba no concretar la convivencia matrimonial si en definitiva no estuviese convencido en mantenerse en ese estado cumpliendo los deberes que impone a los creyentes el matrimonio religioso. M. no incurrió a mi entender en licitud aunque si en incumplimiento atendible .-
Adviértase que J. H. A. invoca la causal de vicio de dolo subsidiariamente para la hipótesis que se juzgara el caso con la predisposición del juzgador por una tal decisión según lo refiero ut supra.-
Insisto en mi posición en el presente caso en el que se dan conductas y posiciones de los cónyuges que aventan en que esta vía de la nulidad resulte de un acuerdo para zafar del efecto vinculatorio del matrimonio civil impugnado.-
Cabe por lo demás preguntarse si, acaso se barrunta una finalidad violatoria de los fines superiores perseguidos por las leyes sobre la materia, Téngase bien presente que la unión matrimonial no ha sido consumada tal como resulta , ante todo, de la posición irreductible de J. de no unirse de hecho ni aun por matrimonio civil sin consagración religiosa;; y lo que resulta de testimonios de amigos y del haber continuado viviendo J. en casa de sus padres.-
Así las cosas no cabe imponerles transitar por las vías del divorcio ni por la causas de separación de hecho sin voluntad de unirse cuando mal se puede " separar" lo que " no existió", como inicio ( una unión) .-
El Dr. Mazzinghi entiende con razones, que hasta cabría hablar de inexistencia y no de nulidad del acto empezando por lo que prescribe el art. 172 del CC. -
¿Qué explicación razonable tendría mantener lo que solamente existe en los papeles como se viene destacando en los Tribunales en casos en que los matrimonios no hayan sido consumados?.-
Por todo lo que dejo expresado voto por la revocatoria de la sentencia de fs. Y por la declaración de nulidad del matrimonio contraído por J. H. A. y don M. D. A. el día 28 de noviembre de 1.996 celebrado según acta nº331 de la circunscripción segunda tomo primero C del año 1.996, por haberse afectado el consentimiento de la esposa por vicio de error.( Art. 220 inc 4º del Código Civil), con imposición de costas en ambas instancias al Sr. M. D. A.-

La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.-

La DRA. ANA MARIA R. BRILLA DE SERRAT dijo: Me permito disentir con las consideraciones efectuadas por los distinguidos colegas que me preceden en el voto.-
En efecto, tal como señala la propia actora, si en el noviazgo existieron discusiones y diferencias, sea por actitudes del demandado consistentes en reuniones con ex-novias y amigas, que le provocaban celos, o la idea que se le imputa acerca de convivir ambos sin casarse, proyecto que finalmente le propuso y concretaron, restando la consagración religiosa, recién con posterioridad la celebración del matrimonio se dio cuenta del error que cometió, o tomó conciencia del mismo. Error que indudablemente no resulta no resulta del que habilita para el alcance que pretende con la demanda.-
No le endilga la accionante a su contraria ocultamiento a propósito de sus intenciones, sino que directamente se autoincrimina en la inversa apreciación de las circunstancias, al haberse equivocado además acerca de las cualidades personales de su esposo, pero dadas la trascendencia y gravedad que revisten, asevera, se proyectan sobre el acto jurídico en atención a que de haberlas conocido previamente o haber sido consciente de ellas, no hubiera accedido a casarse civilmente.-
De las propias manifestaciones de la demandante se aprecia que ella misma considera que fue una inconsciente al ir al matrimonio, lo que implica que no reflexionó adecuadamente, acerca del paso trascendental que estaba dando en su vida de relación y afectiva.-
Funda su derecho en el artículo 220 inc. 4° del Código Civil.-
La institución social natural y permanente que es la familia, destinada a erigirse en una unidad, y en una comunidad de intereses, de aspiraciones y de esfuerzos, hunde sus raíces y se fundamenta en el matrimonio, de lo que se deriva el sentido de orden público que gira alrededor de la regulación normativa de la familia y del matrimonio.-
Así lo ha sostenido recientemente el Sr. Fiscal de Cámara en el dictámen que emitiera para el expediente N° 113.021/94, donde señaló que la interpretación de la conducta omisiva de la parte demandada queda supeditada a la valoración judicial de acuerdo a las circunstancias del caso, en el sentido que el demandante no queda eximido del onus probandi dado que la sentencia deberá dictarse según el mérito de la causa. Allí consideró que ante la orfandad probatoria evidenciada, la pretensión no podía prosperar, máxime si se tiene en cuenta que -en ese caso el divorcio- "es una institución de orden público en el cual se encuentra comprometido el interés superior de la sociedad y su regulación escapa a la voluntad de los particulares."
Va de suyo entonces, que el matrimonio debe ser afrontado con la seriedad, madurez y responsabilidad que la institución impone. Ni la sociedad ni el Estado tienen interés que se deshaga, que se convierta en una suerte de aventura, de un aleas, al que los seres humanos se lancen pensando en la posibilidad de recurrir a la anulación , al divorcio o a la separación si ella fracasa o no depara las expectativas que se tuvieron al celebrar la unión.-
No debe perderse de vista la premisa de que el matrimonio resulta ser quizás el acto más trascendente que el hombre y mujer hayan podido realizar en su vida, importancia que pareciera aún mayor si como en el caso, los contrayentes se habían decidido a realizar el matrimonio religioso católico, esto es bendecir la unión según los cánones de la Iglesia Católica, con lo cual asume la condición de sacramento, tal como acertadamente lo señala el Sr. Fiscal de Cámara en su dictámen.-
Las circunstancias que rodearon la celebración de esta boda, y que se pueden desprender de los distitnos elemntos de mèrito que brinda el expediente, entre los que se halla el testimonio de cuatro personas: la esposa del padre de la peticionante y una amiga de la misma, y un primo y un amigo del demandado, conducen a una lamentable conclusión que resulta menester poner de relieve desde el comienzo.-
Ellas es la manifiesta falta de comprensión de la importancia y relevancia que tiene la institución matrimonial en sociedades como la nuestra por el lado de los propios contrayentes y quizás también por terceras personas ligadas directamente a alguna de las partes, dado que resultaba más que imprudente efectuar un matrimonio cuando en los propios novios parecía existir algún grado de duda o indecición, siendo penoso que en tales circunstancias no se hubieran alzado consejos que propiciaran una reconsideración de las cosas o un más prolongado noviazgo para favorecer un mejor y más profundo conocimiento previo entre los contrayentes.-
De allí al alegado error nulidificante en las cualidades de la persona del contrayente, en el sentido que éste, en realidad, mintió acerca de su voluntad de celebrar matrimonio religioso, existe un abismo.-
En efecto, tengo para mí, fuera casi de toda duda, que si la verdadera intención del accionado hubiera sido la de engañar a su novia, induciéndola a celebrar matrimonio civil cuando en realidad no tenía la menor intención de consagrar la unión, de haberla conocido la joven Herrero no hubiera consentido acceder al acto que se pretende anular, y que no hubo en el caso el error que le quiere atribuir a la demandada, también..-
El magistrado está obligado a valorar los hechos en función de las probanzas que se arriman a la causa y a aplicar la norma legal que corresponda a aquellos que han sido alegados y probados en juicio ponderando si llevan como efecto la invalidación del vínculo. Y en este aspecto, la sentenciante ha obrado de modo impecable, conforme a derecho, dado que lo que en realidad ha existido es una voluntad del demandado de no seguir adelante con la relación, manifestada con posterioridad a la celebración del acto, que halló su punto de no retorno, sin duda alguna, luego del hecho por el protagonizado, de haberse ido a practicar un deporte hasta altas horas de la noche, el día connubio, lo que originó un disgusto mayúsculo a la actora y sin hesitación, derivó en una grave situación entre las partes, como se desprende sobradamente en autos.-
Vale decir entonces, que al momento de celebración del matrimonio, ningún error en la cualidad del otro contrayente se ha evidenciado, apto para viciar la voluntad de la reclamante, que conocía perfectamente la personalidad de su marido y la llevó aún así a decidirse a unir su vida junto a un hombre que le había demostrado actitudes que no le gustaban y le provocaban celos. Más aún, ni siquiera quedó acreditado que el cónyuge hubiera decidido seguir adelante con la relación, si nos colocamos en la intención verdadera que se le endilga, de no bendecir la unión, y que en ese extremo, la joven, frente a la disyuntiva extrema, no hubiera aceptado -muchas veces el amor es más fuerte que la razón y pasa por encima de certeros indicios-, cuando es a todas luces evidente que ante el giro de los acontecimientos, el accionado se inclinó por la ruptura, evitando consentir en otra esfera algo de lo que ya estaba arrepentido. Y esa decisión la tomaron de consuno, ambos esposos (ver fs. 60).-
Tampoco considero que haya habido una defraudación de esperanzas en la actora por parte del demandado, quien aceptó la imposición de la mujer, pese a su modo de pensar, de celebrar un matrimonio civil y otro religioso como condición previa a la convivencia, y en esa inteligencia participó en la preparación de eventos de tamaña naturaleza, en la decoración y elección del mobiliario del hogar conyugal, viaje nupcial, reserva de salones y hotel, etc.-
Cabe agregar que por el sistema imperante, necesariamente ha de haber participado en la etapa previa a la publicación de los edictos matrimoniales en la parroquia elegida por ambos y en el obligatorio cursillo prematrimonial de práctica en esas lides, lo que de suyo no hace más que corroborar la intención que tuvo de casarse por iglesia, decisión que mantuvo firme hasta después de la celebración del matrimonio civil, y el desarrollo de los acontecimientos que necesariamente concluyeron con la ruptura de la pareja.-
Si se trató de una reflexión frente al escándalo derivado del hecho apuntado o de una sumatoria de cuestiones, incluida la revelación de una ausencia del amor con mayúsculas necesario para afrontar eficazmente los avatares de una vida matrimonial destinada en principio a perdurar, etc., no lo sabemos, pero ello no resulta paliativo de la actitud que asumiera la contrayente y también porqué no su esposo, dado que si ambos tenían dudas, y la mujer en orden a sus propias aseveraciones, razonablemente las hubo de tener, deben hacerse responsables de sus actos, que libremente aceptaron, y avalaron.-
Si hubo precipitación, falta de reflexión y porqué no, presión familiar y social dado al medio en que se desenvuelven las partes, en tales condiciones no hallo que la actora pueda alegar que fue objeto de error por parte de su cónyuge, que la indujo a creer que se casaría por iglesia cuando no estaba dispuesto a hacerlo.-
Esa suerte de engaño, negado por la accionada, en modo alguno quedó acreditado en autos, por el contrario, siendo que pese al especial estado en que se encuentran los futuros contrayentes, en que muchas veces se pueden perder de vista algunos aspectos ligados con el trascendente acto a celebrar, la actora sabía de las dudas que de su parte y de parte de la demandada existían y si el propósito de ésa hubiera sido el del engaño para lograr el consentimiento de la actora, hubiera debido ocultar esas actitudes, que por lo que se ha visto, eran conocidas también por terceros, quienes por lo demás sabían que pese a su modo de pensar, el Sr. A. había aceptado las imposiciones de la joven Herrera.-
Resulta entonces que la nulidad por vicio de consentimiento que se sostiene por el error en las cualidades del otro contrayente, obviamente por culpa del demandado, a la que éste se allana, y a la que en esta etapa parece adherirse en atención a la apelación que interpusiera, lo que no debe considerarse en atención a la normativa del art. 21 del Código Civil, debe ser rotundamente rechazada en esta Alzada.-
No hay hechos comprobados lo suficientemente graves -ni siquiera simples-, como para admitir la existencia de un error de magnitud tal que sea apto para viciar el consentimiento que la esposa prestara ante el oficial público. Tampoco ha alegado el esposo una presión que hubiera viciado su propio consentimiento, y si al testimonio de las personas más allegadas nos remitimos, no me parece que pueda hablarse aquí de un vicio en el consentimiento prestado por la actora al contraer nupcias, cuando la propia esposa de su progenitor, con la que convivía, relata que se trataba de un noviazgo normal y la vela muy feliz con la situación.-
No me escapa que se trata de una pareja que ni siquiera experimentó los avatares de una convivencia en serio, pero mucho se debilitaría la institución del matrimonio si ante el mínimo arrepentimiento o discusión que pudieran experimentar los cónyuges, debido a actitudes inmaduras, irreflexivas u otras, se pudiera alegar el vicio del consentimiento para lograr su nulidad, invocando ligeramente extremos en modo alguno probados.-
Afortunadamente, dada la condición de católica practicante de la accionante, ese sacramento no se consagró -tal como lo manifiesta el accionado se hubiera tratado de otro error-, dado que la vida conyugal, evidentemente, estaba destinada al fracaso, restándoles a los cónyuges las soluciones que para cuestiones como la presente brinda la propia normativa familiar, la separación que preveé el Artículo 204 del Código Civil, y oportunamente, el divorcio vincular contenido en el Capítulo 12 del Título 1° de la Sección Segunda del Libro Primero del Cuerpo de Leyes citado.-
En la especial situación de autos, el vicio de error en el consentimiento matrimonial tal cual lo contempla el artículo 175 del Código Civil, es el que se refiere a las cualidades de la persona, se trata de las cualidades morales supuestas por un contrayente en el otro contrayente, pero esas divergencias no interesan cuando no estamos frente a un supuesto de error espontáneo, no se trata del caso, sino del derivado de un concreto engaño, y cómo se engaña, a través del dolo.-
No tenemos configuradas las cualidades de la personalidad del marido como conformante de un cuadro que haga concluir en la invalidez del consentimiento prestado por la actora, que se alega inocente, no se trata de un casamiento con una persona diferente a la que ella conociera en todas las facetas de su personalidad. No se trató que aquél quiso hacer creer a ella y al círculo familiar y social que se casarían por iglesia cuando verdaderamente no era su real intención.-
Nos encontramos en presencia de planteos confusos entre los que se entrecruzan las causales de error y dolo como vicios del consentimiento matrimonial, siendo un tema en el que ya Borda alerta que muchas veces se cita por error lo que constituye dolo.-
Mientras el dolo conduce al error, el error en la identidad de la persona no requiere de la existencia de aquel, es el espontáneo, como decía Orgaz en L., L. 72, pág. 64 y ss.- La diferencia concierne al plano ético y es de singular importancia en el sistema jurídico dado que resulta inconcebible un derecho ajeno a la ética, caso contrario se trataría de un cuerpo muerto.-
La recepción del llamado error qualitis, con relevancia propia, tal como señala Zannoni en su trabajo Régimen de Matrimonio Civil y Divorcio, Ley 23.515, en el art. 175 del Código Civil, lo ha sido "siguiendo la tradición secular del derecho canónico (conf. Canon 1097, Codex de 1983), que acogieron también -entre otras legislaciones- el art. 32 de la ley alemana de 1946 y el art. 122 del Código Civil italiano reformado en 1975", y un proyecto presentado al Senado en 1986 inspirado en el modelo del anteproyecto de Bibiloni (art. 10 Título del matrimonio), en el entendimiento de que esa fórmula general permite a los jueces hallar el marco de referencia suficiente para valorar la esencialidad del error.-
Repasando la nueva figura en el antecedente canónico, se destaca que el error en la cualidad de la persona no invalida salvo que ella sea directa y principalmente pretendida, parte específica del acto, y que se estima falsamente que el otro la posee, por lo que está consintiendo solo en tanto y en cuanto existe tal cualidad, que forma un todo único con el consentimiento, que la convierte en su objeto actual, de lo que puede colegirse que la dificultad de su prueba resulta notable, dado necesariamente debe partir de un ocultamiento repudiable de las verdaderas intenciones, como ya se dijera.-
Calmadas las pasiones, sería fácil invocar la causal en procura de obtener la anulación vincular, por lo que mal podría receptarse la disconformidad de las partes con la decisión de la "a-quo" con base en causales distintas a las previstas legalmente o en elaboraciones nacidas de la propia voluntad de la quejosa, y a ella me limito en la mención, toda vez que el único legitimado para demandar la nulidad resulta ser el cónyuge que invoca el error en las cualidades del otro como vicio del consentimiento al momento de la celebración del acto, obviamente por culpa del segundo, por más que éste también tenga interés en el mismo resultado.-
La Sra. Magistrada de grado cumplió con su función y aplicó el derecho vigente al caso concreto, que no admite otra solución distinta a la brindada.-
Tuve oportunidad de expedirme hace muchos años, a la sazón como representante del Ministerio Fiscal, en causa similar a la presente, "R. A. F. c/B. de R.E. s/nulidad de matrimonio", que tramitara en el Juzgado del fuero n° 21, Secretaría n°42.-
Allí la demandada reconviniente había expuesto que la ruptura tenía un solo motivo: la negativa del actor a celebrar el matrimonio religioso, dado que pertenecía a una familia católica, era muy devota, y concurría asiduamente a misa, lo que le había impedido consumar un matrimonio carente de la bendición de su fe, por parecerle viciado ante Dios y los hombres.-
Allí sostuve que para la procedencia de la nulidad del matrimonio en virtud de la reticencia y falta la intención por parte de uno de los cónyuges de dar cumplimiento a lo acordado, debía probarse que existió ocultación y engaño aptos para desnaturalizar en los hechos los valores propios de un matrimonio normal, y que el nulidiscente no había prestado su consentimiento de haber conocido la verdadera voluntad del otro. Esto es, si uno de los contrayentes celebró el acto sin intención verdadera de bendecir el matrimonio como paso previo a iniciar la vida en común, actuando con una suerte de reserva mental, de una negativa premeditada, maquillada con una conducta que hacía presumir exactamente lo contrario (va de suyo entonces que ese otorgante no puede aducir esa circunstancia para obtener la nulidificación, con lo que la apelación del accionado tampoco puede tener favorable recepción).-
Ninguna suerte de artificio, astucia o maquinación a efectos de llevarla engañada al matrimonio, fueron probados ni siquiera invocados por la actora al demandar, y que esto haya sido la razón determinante que la indujo a efectuar el acto, que de no haber existido no lo habría consentido.-
Naturalmente, el vicio debe ser anterior al acto, o aparecer en ese momento, no siendo en modo alguno el supuesto de autos, dado que la apelante no acreditó con la prueba producida de qué engaños o de qué recursos se valió el demandado para disimular su verdadero propósito de no acceder nunca jamás al sacramento del matrimonio según la religión en la que habían sido bautizados, debiendo tenerse en cuenta que de llegarse a la declaración judicial que se pretende por el sencillo trámite del reconocimiento de los hechos por parte de los litigantes, se llegaría a una suerte de nulidad por mutuo consentimiento.-
Nada hace dudar en la especie de la sinceridad de la decisión adoptada por el joven A.-
Se adjuntan las participaciones, había una iglesia reservada -con todos los elementos conexos a la celebración eclesiástica-, etc., pudiendo perfectamente colegirse que la gravísima resolución endilgada y presuntamente tomada por el esposo de decidir la ruptura luego del casamiento civil, fue una reacción del momento, y no premeditado o preconcebida, un resultado posterior al acto, al no soportar la realidad en una situación tan límite.-
La contrayente tenía veinticinco años, proviene de un ámbito social elevado, y era portadora de una esmera formación, lo que hace presuponer madurez suficiente para ponderar con mesura el paso trascendente que iba a dar y formarse un criterio del acto trascendente y su proyección, para el que voluntariamente prestó y para el que se decidió en plena libertad, casándose con la persona por ella elegida.-
Si la elección no fue correcta, se debe asumirla con responsabilidad, dado que es el único modo de empezar a crecer en el camino de la vida, que está plagado de disyuntivas que importan nuevas legislaciones que a su vez podrán o no determinar fracasos pero que resultan ineludibles como fruto de ese bien tan preciado como es la libertad, y su ejercicio responsable.-
En conclusión, entiendo que la sentencia debe ser confirmada, con costas en la Alzada por su orden, dadas las particularidades del caso.-
Tal mi voto.-
Con lo que terminó el acto firmado por los Señores Vocales por ante mí que doy fe.-

Fdo. Benjamín E. F. Zaccheo, Zulema Wilde, Ana María R. Brilla de Serrat.-

///nos Aires, 9 de abril de 1999.-
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
POR MAYORIA:
Revocar la sentencia de fs. 77/80. Declarando la nulidad del matrimonio contraído por J. H. A. y don M. D. A. el día 28 de noviembre de 1996 celebrado según acta n°331 de la circunscripción segunda tomo primero C del año 1996, por haberse afectado el consentimiento de la esposa por vicio de error (art. 220 inc. 4° del Código Civil).-
Imponer las costas en ambas instancias al Sr. M. de A.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: Benjamín E. F. Zaccheo, Zulema Wilde, Ana María R. Brilla de Serrat. Es copia fiel del original que obra a fs. 105/112. Conste.//-



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como lo conseguiste novel?! :?:
yo si no voy a los tomos no lo encuentro.- tenes alguna pagina o algun modo pasalo. gracias.- :wink:

 #129979  por novelxahora
 
Hola

Tengo suscripción........
Desde ya, lo que necesiten......

 #131630  por CRIS PUGLIA
 
novelxahora escribió:Hola

Tengo suscripción........
Desde ya, lo que necesiten......
Hola Novel,

Ojalá me puedas ayudar. Estoy haciendo un práctico para procesal y ya estuve buscando jurisp en la facu en La Ley pero mucho no encontré.
HOy me pasaron el tomo y página de uno que encuadraría con lo que busco y es de la CSN TOMO 251 PAG 78. El que encontré en la page de la Corte Suprema es el siguiente ¨Estevez Abel c/refinería de Maíz S.R.L¨, pero solo figuran los autos y no el fallo, en varios casos si están los fallos pero justo de este no. Si podés encontrarlo te súperagradezco, estoy en casa enclaustrada para terminarlo xq en la semana se complica demasiado y no tengo tiempo. Muchas gracias,

 #131686  por novelxahora
 
Hola Cris

La verdad, lo busqué del derecho y del revés...., y lo único que me trajo es esto que te paso (y porque en la nota al pié está citado) no sé si tiene algo que ver... por las dudas lo pego, tal vez si me das el tema pueda pasarte algo más....



NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Corporación del Mercado Central de Buenos Aires. Condena al pago de los salarios caídos. Protección de los derechos adquiridos. Extinción del acto sancionatorio por razón de iligitimidad. Efectos "ex tunc".

Del voto del Dr. Daniel Mario Rudi (adhieren los Dres. Prack y Mansur):
La persona jurídica demandada, funciona como concesionario del servicio público de "mercado (regional) de concentración de alimentos perecederos" de interés nacional, ha sido creada "con capacidad de derecho público y privado". Lo cual significa que, puede obrar en su actividad externa en forma privada (o como persona de derecho privado; pero en su actividad interna, debe obrar siempre en forma pública (o como persona de derecho público: p.e. en la relación de empleo de carácter administrativo con sus agentes;. La Corporación del Mercado Central de Buenos Aires presta un servicio público, por lo tanto, todos sus integrantes deben asimilar y practicar el concepto de que están para ser servidores de la comunidad").
De ahí que, el empleado fue designado, removido y reincorporado por una "entidad pública interestadual". Porque la persona jurídica llamada "Corporación del Mercado Central de Buenos Aires", fue creada conjuntamente por la Nación, la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Sin perjuicio que, la corporación forma parte del sistema nacional de mercados mayoristas con participación "relevante en el comercio interjurisdiccional", cuya autoridad de aplicación designa el PEN, y sus decisiones apelables ante la justicia federal en nuestro caso.
Además es un ente ideal que posee plena capacidad "de adquirir derechos o contraer obligaciones" (CC, art.30). Sus fondos de la Corporación no se extraen del tesoro nacional, sino en principio del resultado de su propia actividad como concesionario del servicio público del mercado central de frutos y productos alimenticios del área metropolitana.
La administración del patrimonio de la Corporación es una responsabilidad del órgano directivo competente para "decidir sobre todos y cada uno de los puntos que hacen al objeto de la Corporación".
El Estado federal, sólo responde "por las operaciones que realice la Corporación con sujeción a las disposiciones del presente Convenio"
Sobre estas bases, no se da el supuesto del caso "RIUS" para explicar la regla del no pago de los salarios caídos por el hecho de la afectación de recursos del tesoro nacional, que "sólo compete al legislador establecer la forma en que ha de disponerse de los fondos públicos". Pero además, porque la legislación vigente en la materia presupuestaria ordena que (...). En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena debe ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente.
De manera que, en la hipótesis de una condena al ente estatal, ningún Tribunal dispone de los fondos públicos ya afectados en el año corriente, por los otros poderes del Estado.
Por otro lado, por imperio del art. 10 del Convenio del MCBA y por el hecho que la exoneración anulada es posterior a la fecha de corte.
Corresponde diferenciar el derecho de situación del empleado declarado "prescindible" y después "reingresado", del caso sub examine. Porque el actor fue separado de su cargo por una sanción disciplinaria, y no por la aplicación de una ley de prescindibilidad. La doctrina de la Corte precisa que: "salvo disposición y expresa para el caso, no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas, correspondientes al lapso entre la separación del cargo del agente y su reincorporación". Ahora, esta norma debe aparecer en el régimen de prescindibilidad que es causa eficiente de la baja discutida. Sin embargo, en este legajo no se da el piso jurídico y fáctico evocado en los precedentes. Porque el actor iteramos, no fue desplazado del cargo por aplicación de ninguna ley de prescindibilidad, en donde la garantía de la estabilidad, queda satisfecha con el reconocimiento de una indemnización por los eventuales perjuicios derivados de una separación discrecional o "por razones de servicio".
Por otro lado, el actor no está en la situación de derecho del "agente declarado prescindible y luego reincorporado", que "lleva en el caso a eliminar una aplicación analógica del decreto-ley 6666/57". Porque en ese caso, es claro que cuando concluyó la relación de empleo público por "razones de servicio" en los términos del art.2° de la ley 20549 (c.1°), se establecía en general para "el personal que haya percibido la indemnización o que haya sido dado de baja sin derecho a su percepción" (pues se encontraban, "en condiciones de obtener o gocen de un beneficio de carácter previsional sea jubilación, retiro o pensión"), "la incompatibilidad para reingresar a la administración pública durante los 5 años subsiguientes".
En consecuencia, si con posterioridad a la declaración discrecional de prescindibilidad por razones de servicio, "el propio Secretario de Estado que tomó la medida la dejó ulteriormente sin efecto", no mediando declaración de ilegalidad de la baja, el agente no puede invocar el derecho al cobro de los salarios caídos durante el tiempo intermedio a la readmisión. Porque si la administración resolvió ponerle fin a su inhabilitación y reingresarlo a la función pública, la excepción legal no incluye el derecho al pago de las remuneraciones por las tareas no desempeñadas, ni admite la aplicación analógica del decreto 6666/957. En efecto, como quedó separado "del personal rentado dependiente (...) y sus emolumentos debían ir al destino que la ley da a los sueldos de los puestos vacantes. No podría (...) motu propio volver el P.E. sobre ese hecho concluido para crear una nueva situación, sin violar las leyes de contabilidad y de presupuesto que no permiten erogaciones como la que habría originado".
Por fin, cuando el empleado público es separado por una medida disciplinaria que luego se anula ab initio, técnicamente se reincorpora al mismo cargo con derecho a invocar los derechos emanados del empleo anterior. Porque la anulación hace renacer los derechos antes extinguidos por la medida expulsiva. Esta es la consecuencia jurídica que tiene la declaración de nulidad del acto administrativo en nuestro derecho administrativo.
En efecto, mientras que en la hipótesis del reingreso después de la prescindibilidad, hay una revocación por razón de oportunidad o conveniencia, que produce efectos ex nuc, es decir, desde el momento en que se dicta . En este caso, la extinción del acto sancionatorio por razón de ilegalidad, tiene efectos ex tunc, o sea, retroactivos, según el principio general quod nullum est, nullum producit effectum. Por tanto, como dice la doctrina administrativa: "es nulo(...) no solamente el acto anulado expresamente, sino también todos los que derivan del mismo o que tienen a ese acto como una condición o un motivo-presupuesto"
El efecto retroactivo de la anulación produce la ineficacia ab initio del acto expulsivo, en favor de los "derechos adquiridos" del empleado.
La secuencia legal de la extinción del acto administrativo por la nulidad "pronunciada por los jueces", es que deben volver "las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado", o la solución retroactiva en lo temporal, conforme la recordada regla quod nullum est, nullum producit effectum de la teoría general del derecho, receptada por el art.1050 del digesto civil.
La regla ex tunc de la nulidad "absoluta e insanable", para la perspectiva sistémica, no es un principio específico del derecho privado, sino de todo el derecho. Porque al acto administrativo, sin perjuicio de sus normas propias de nulidad,, es sustantivamente un acto jurídico y por tanto, le son aplicables los principios generales como a cualquier otro de esta naturaleza..
La ilegitimidad "absoluta e insanable" de la sanción existió desde el principio o ab initio, por tanto, el acto judicial que así lo declara debe retrotraerse hasta ese momento. Pues, como el acto anulado del sub judice no existió válidamente en ningún momento, salvo por la presunción legal de legitimidad y fuerza ejecutoria del art.12 de la ley 19549, la sentencia judicial de anulación deja sin efecto la presunción de legitimidad desde su nacimiento por ser un acto contra legem. En la hipótesis de saneamiento por ratificación o confirmación del acto administrativo cuya invalidez "no afectare la esencia del acto emitido", "los efectos (...) se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación". Es decir que, mediante la supresión de un acto inválido o la refacción de la parte inválida no esencial del acto, se cumple con el principio de la legitimidad administrativa que es una consecuencia del principio de legalidad que rige nuestro orden constitucional.
El siguiente acto administrativo de reincorporación dependiente de la sentencia judicial de nulidad de la sanción expulsiva, siguiendo la lógica jurídica que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, también se traslada al pasado conforme la regulación específica del art.13 de la ley 19549 (arg. CC, arts.2327, 2328).
La noción de "derechos adquiridos", se remite al concepto amplio de "propiedad" acuñado por la Corte Suprema en su conocida doctrina del art.17 de la Carta Magna:
Por ende, los efectos temporales de los actos administrativos son normalmente irretroactivos con relación a los particulares, porque la retroactividad no debe vulnerar los "derechos adquiridos incorporados al patrimonio como una propiedad" Por ello, la regla de irretroactividad administrativa no es absoluta, ya que se admite la retroactividad favorable al administrado en supuestos como el presente, en que se encuentran afectados "derechos amparados por garantías constitucionales".
El Estatuto del Personal del accionado sienta el principio que el empleador tiene el derecho de aplicar sanciones de carácter disciplinario, que integra su facultad de dirección, con la finalidad de mantener el orden dentro de la organización de un mercado de concentración de alimentos perecederos de interés nacional declarado servicio público nacional .
La competencia sancionatoria no se le concede al demandado con un carácter funcional atendiendo los fines del ente público, las exigencias del servicio público y el respeto de la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales. Dicha facultad está reglada por los límites y las condiciones que fija el principio de legalidad del funcionamiento externo e interno de la concesión de un servicio público nacional, así como a la revisión judicial.
En el sub judice, como hay una anulación del acto expulsivo del demandado con un efecto retroactivo, renacen "los derechos adquiridos" por el empleado desde el tiempo de baja hasta el de la reincorporación. Entre los "derechos adquiridos" están los derechos a ser ocupado y a cobrar los ingresos, y las correlativas obligaciones de empleador de dar ocupación y de pagar esos emolumentos. Está demostrado con autoridad de cosa juzgada, que la interrupción de la prestación de servicios es una omisión ajena a la voluntad del trabajador, porque tiene como única causa el incumplimiento contractual de la demandada (ejercicio abusivo del poder disciplinario por un acto nulo de "nulidad absoluta e insanable"; LNPA, art.14). De manera que, durante el tiempo no trabajado por culpa del principal con el deber de ocupación, es de toda lógica jurídica que toda la pérdida esté a cargo exclusivamente de la patronal, esto es, que no se imponga responsabilidad alguna al dependiente inocente, como sería el perjuicio de negarle los ingresos caídos.
Nos encontramos ante un hecho externo o ajeno al trabajador, que le impidió satisfacer su débito contractual, por causa del art.12 de la LNPA. En efecto, el acto administrativo de baja gozaba "de presunción de legitimidad" y "fuerza ejecutoria" para "ponerlo en práctica por sus propios medios" negando la ocupación y el pago de los haberes al empleado separado (LNPA, art.12).
Lógicamente, si el empleador ha ejercido el poder disciplinario sin una causa legal, el trabajador por esta privación ilegal del derecho a la estabilidad del empleo público, tiene derecho a una reparación ad integrum, vale decir, a los salarios del tiempo consumido por la lesión irregular de sus "derechos adquiridos" en función de la recordada segunda regla del art.19 de la Carta Magna . Además no hay enriquecimiento sin causa, de un lado, porque el autor de una conducta abusiva fue el demandado, responsable de la violación de las leyes que regulan el ejercicio de su poder disciplinario, conforme el principio de legalidad De otro lado, porque el pago de las remuneraciones durante el tiempo caído, es la consecuencia económica necesaria de la retroactividad de la anulación del acto administrativo, que por ser "absoluta", consiste en la reposición de las cosas a su estado anterior a la baja.
El reconocimiento de los salarios caídos, está en perfecta cohesión o coherencia lógica con el régimen jurídico básico de la función pública nacional. Que es de aplicación supletoria "al personal que se encuentra amparado en regímenes especiales, en todo lo que éstos no previeran" y al de las "entidades jurídicamente descentralizadas", que como la corporación pública demandada debe "actuar como agente del Poder Ejecutivo en la aplicación de esta ley (de mercados de interés nacional) y sus reglamentaciones" como el personal a cargo, y someterse a su control de legalidad, que incluye la atribución de intervención para garantizar la continuidad del servicio público relativo al comercio interjurisdiccional de alimentos.
Al respecto, cabe destacar que:
Primero. Que está demostrada la procedencia de la condena al pago de los salarios caídos desde la exoneración hasta la reincorporación por el ente público concesionario de un servicio público nacional, por el efecto retroactivo de la anulación para la protección de los "derechos adquiridos" lesionados por el acto administrativo "insanable", que es una consecuencia mediata de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria inmediata de la decisión anulada, con fundamento en la Constitución Nacional
Segundo. Que la tesis negatoria de la demandada respecto de los salarios caídos, en la práctica importa negar los efectos de la anulación del acto, o derechamente, que el acto no fue "absolutamente" anulado. Porque se aceptaría que la pérdida salarial la soporte el trabajador inculpable, vale decir, la consolidación de los agravios jurídicos causados por el acto expulsivo, que era ilegítimo desde su nacimiento. Este resultado, está en infracción con todo el régimen de nulidades "absolutas e insanables" de los actos administrativas y de los actos jurídicos en general (LNPA, arts.14, 17, 19), reglamentarios de los principios constitucionales de legalidad del proceder administrativo y seguridad para los "derechos adquiridos" por el actor con el "derecho de situación" garantizado por la "estabilidad (de ser ocupado y remunerado) en el empleo público", que integra el concepto constitucional de "inviolabilidad de la propiedad" (CN, arts.14bis, 16, 17, 19, 31).
Tercero. Que con el desarrollo de arriba, entendemos sanear el defecto de falta de fundamentación suficiente destacado por la Corte Suprema en el c.5° (f.885v), y en los tres precedentes expresamente citados en ese lugar: "De la Fuente" ("se limita a una sola afirmación dogmática de quienes la suscriben"), "Glave" ("no consisten en una exposición concreta de los motivos que justificaran dicha reparación"), y "Cúneo" ("mera afirmación dogmática de quienes la suscriben"; Fallos: 313:62, 316:2922, 319:2507; v. #II.1, #II.2, #II.3).

C.F.S.M. Dres. Mansur-Prack-Rudi
Causa N° 1543/97: ""Ristagno Luis c/ CMC s/ nulidad acto administrativo"
Sala II, sec. Civil. Reg. N° 10/00 (def)- Rta. 18/4/00
Juzgado interv. JF San Martín Ficha n° 183.00

Nota: Se citó. GERMÁN JOSÉ BIDART CAMPOS, Régimen de los dependientes de empresas del Estado, en MARIO DEVEALI, Tratado de Derecho del Trabajo, Buenos Aires, año 1972, tomo III, págs. 251-252, "Rius", Fallos: 304:199, "Caldas", Fallos: 297:420, c.8°, precedentes de "Cúneo", Fallos: 313:62,. RAFAEL BIELSA, Derecho Administrativo, Buenos Aires, año 1955, tomo II, págs. 128-129; Buenos Aires, año 1956, tomo III, págs. 108-110, HÉCTOR JORGE ESCOLA, Tratado General de Procedimiento Administrativo, Buenos Aires, año 1975, págs. 106-108, JUAN CARLOS CASAGNE, Derecho administrativo, Buenos Aires, tomo II, pág. 214; MANUEL MARIA DIEZ, Manual de Derecho Administrativo, Buenos Aires, año 1997, tomo 1, pág. 220; JOSE ROBERTO DROMI, Nulidades administrativas. Régimen jurídico y diferencias con las nulidades civiles, LL, 1975-A, pág. 1179; HECTOR JORGE ESCOLA, La revocación del acto admnistrativo afectado de nulidad absoluta, LL, 1977-C, pág. 818; HECTOR JORGE ESCOLA, Tratado general de Procedimiento Administrativo, edic. cit., págs. 106-108; TOMAS HUTCHINSON, Ley nacional de procedimientos administrativos, Buenos Aires, año 1985, tomo 1, pág. 369; MIGUEL S. MARIENHOFF, Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, año 1981, tomo II, pág. 638). (JORGE JOAQUÍN LLAMBIAS, Código Civil anotado, Buenos Aires, año 1979, tomo II-B, pág. 234); FRANCESCO OLGIATI, El concepto de juridicidad en Santo Tomás de Aquino, Pamplona, año 1977, págs. 178-180; CN, arts.16, 17, 19, 31; LNPA, art.14, encabezado).JUAN BAUTISTA ALBERDI, Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, Buenos Aires, año 1966, pág. 221, Fallos: 178:431, "Acuña v. Cía Gral. FFCC de la Provincia de Buenos Aires", rta. 22-09-937; Fallos: 251:84, "Estevez v. Refinerías de Maíz", rta. 16-10-961; Fallos: 284:220, "Feliciani v. Banco de la Nación Argentina", rta. 16-11-972. Fallos: 304:199.


Citar: elDial - WS192

 #131925  por CRIS PUGLIA
 
Gracias Novel,

te paso lo que dice el libro de Palacio como ejemplo.
¨El problema consiste en determinar que norma debe aplicarse en el proceso cuando, por ejemplo hallándose vigente al tiempo de celebrarse un contrato una norma que permite acreditarlo por cualquier medio de prueba, se sanciona con posterioridad otra norma que solo autoriza la utilizacion de determinado elemento probatorio¨.

Esa es la idea, el fallo no es ese pero mil mil gracias igual.
Esto tiene que ver con la irretr de la ley procesal.

beso grande!!

 #132003  por novelxahora
 
Hola Cris

Te mando parte de un sumario de fallo relacionado con irretroactividad....
Si crees que te puede ser útil, avisame y te lo copio entero.


. 110 - "FRIZZERA DE MORERA SUSANA HILDA C/ ROMERO ELSA FRANCISCA -DECLARATIVO -DESALOJO POR VENCIMIENTO DE TERMINO" - CAMARA CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - 18/08/2004

DERECHO CIVIL. CONTRATOS. LOCACIÓN. FIANZA. OBLIGACIONES DEL FIADOR. NORMAS INTERPRETATIVAS. ART. 1582 BIS. APLICACIÓN INMEDIATA

6. Con respecto a la aplicación de la nueva norma, ante relaciones existentes con anterioridad, es que en el presente caso no ha recaído sentencia firme, y los efectos se producen con posterioridad a la vigencia de la norma, por tanto rige para las consecuencias ya agotadas de las situaciones jurídicas existentes; tampoco en este caso se puede pretender volver atrás, y gobernarlas por leyes nuevas, porque se vulneraría el principio básico de la irretroactividad de la ley, consagrado en el ya mencionado segundo párrafo del art 3, que pone límite exacto al efecto inmediato que consagra la primera parte de la norma. En cambio, los efectos que se produzcan con posterioridad a la vigencia de la norma quedarán atrapados en ella, aunque los haya generado una situación jurídica existente, y ello se produce sin vulnerar el principio de la irretroactividad por aplicación del principio del efecto inmediato, que en realidad tiene vigencia para el futuro. De lo expuesto se colige que no adquiere mayor importancia que la locación se haya extendido en los términos del contrato de locación (artículo 1622, CC), porque aunque el fiador haya signado el contrato garantizando al mismo como fiador solidario, liso y llano y principal pagador por las obligaciones que de él emanen, debe entenderse que lo realizó hasta que finalizara ese contrato.-

7. La nueva norma resulta de aplicación inmediata al caso de autos, pues estos preceptos, por su carácter imperativo, son aplicables de inmediato a las causas en trámite, ya que no altera el régimen legal de la fianza en la locación sino que se limita a disipar las dudas existentes, por la vía de aclarar su contenido". Se trata de la aplicación de la regla que emana del art. 3 del C.C. por lo que resulta de aplicación inmediata a las relaciones en curso de ejecución.-



Fallo en Extenso
Citar: elDial - AA24B8

 #132092  por CRIS PUGLIA
 
novelxahora escribió:Hola Cris

Te mando parte de un sumario de fallo relacionado con irretroactividad....
Si crees que te puede ser útil, avisame y te lo copio entero.


. 110 - "FRIZZERA DE MORERA SUSANA HILDA C/ ROMERO ELSA FRANCISCA -DECLARATIVO -DESALOJO POR VENCIMIENTO DE TERMINO" - CAMARA CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - 18/08/2004

DERECHO CIVIL. CONTRATOS. LOCACIÓN. FIANZA. OBLIGACIONES DEL FIADOR. NORMAS INTERPRETATIVAS. ART. 1582 BIS. APLICACIÓN INMEDIATA

SI NOVEL GRACIAS,
ESTA BUENO Y ESTA CLARO. RECIEN PUDE CONECTARME Y NO ME QUIERO LEVANTAR HASTA TERMINARLO. MIL GRACIAS COPIAMELO PORFI Y GRACIAS DE NUEVO

6. Con respecto a la aplicación de la nueva norma, ante relaciones existentes con anterioridad, es que en el presente caso no ha recaído sentencia firme, y los efectos se producen con posterioridad a la vigencia de la norma, por tanto rige para las consecuencias ya agotadas de las situaciones jurídicas existentes; tampoco en este caso se puede pretender volver atrás, y gobernarlas por leyes nuevas, porque se vulneraría el principio básico de la irretroactividad de la ley, consagrado en el ya mencionado segundo párrafo del art 3, que pone límite exacto al efecto inmediato que consagra la primera parte de la norma. En cambio, los efectos que se produzcan con posterioridad a la vigencia de la norma quedarán atrapados en ella, aunque los haya generado una situación jurídica existente, y ello se produce sin vulnerar el principio de la irretroactividad por aplicación del principio del efecto inmediato, que en realidad tiene vigencia para el futuro. De lo expuesto se colige que no adquiere mayor importancia que la locación se haya extendido en los términos del contrato de locación (artículo 1622, CC), porque aunque el fiador haya signado el contrato garantizando al mismo como fiador solidario, liso y llano y principal pagador por las obligaciones que de él emanen, debe entenderse que lo realizó hasta que finalizara ese contrato.-

7. La nueva norma resulta de aplicación inmediata al caso de autos, pues estos preceptos, por su carácter imperativo, son aplicables de inmediato a las causas en trámite, ya que no altera el régimen legal de la fianza en la locación sino que se limita a disipar las dudas existentes, por la vía de aclarar su contenido". Se trata de la aplicación de la regla que emana del art. 3 del C.C. por lo que resulta de aplicación inmediata a las relaciones en curso de ejecución.-



Fallo en Extenso
Citar: elDial - AA24B8

 #132121  por novelxahora
 
Te lo copio enterito.....MUCHA SUERTE !!!



S. 110 - "FRIZZERA DE MORERA SUSANA HILDA C/ ROMERO ELSA FRANCISCA -DECLARATIVO -DESALOJO POR VENCIMIENTO DE TERMINO" - CAMARA CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - 18/08/2004
En la ciudad de Córdoba a 18/8/4 días del mes agosto del año dos mil cuatro se reunieron los Señores Vocales de la Excma Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en presencia de la Secretaria del Tribunal a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público en autos caratulados: "FRIZZERA DE MORERA SUSANA HILDA C/ ROMERO ELSA FRANCISCA -DECLARATIVO -DESALOJO POR VENCIMIENTO DE TERMINO" ("F", 03/02) ", con motivo del recurso de apelación interpuesto por los garantes del presente pleito, codemandados en autos Sres. Rafael Angel Rebollo y Sra. María Virginia Romero de Rebollo, en contra de la Sentencia Número Un mil cuatrocientos ochenta del seis de diciembre del año dos mil uno del Juzgado de Primera Instancia y Octava Nominación en lo Civil y Comercial, Dr. Héctor Hugo Liendo, Secretaria Eloisa del Valle Sacco, de esta Ciudad y que resuelve: "1) Hacer lugar a la demanda de desalojo por vencimiento del término y en consecuencia entregar a la actora la posesión del bien, a cuyo fin deberá oficiarse oportunamente al Sr. Oficial de Justicia.. II) Costas a cargo de la demandada, Elda Francisca Romero, haciéndose extensivas las mismas a los garantes Rafael Angel Rebollo y María Virginia Romero de Rebollo. III) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Ofelia C. Miani en la suma de pesos un mil ochenta y los de la Dra. Silvia V. Romero de Magni en la suma de pesos cuatrocientos treinta y dos. Protocolícese...Fdo: Héctor Hugo Liendo - Juez.---- Seguidamente el Tribunal fijó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Procede el recurso de apelación interpuesto?. SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde?. Conforme al sorteo oportunamente realizado, los Señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dr., Miguel Angel Bustos Argañaras, Dr. Raúl E. Fernández, y Dra. Cristina E. González de la Vega.------------------------------------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR VOCAL MIGUEL ANGEL BUSTOS ARGAÑARAS DIJO:--------------------------------------------------------------------------------
1) Contra la Sentencia número Un Mil Cuatrocientos Ochenta, del seis de diciembre de dos mil uno, dictada por el señor Juez de Primera Instancia y Octava Nominación en lo Civil y Comercial, de esta ciudad, los garantes, interpusieron recurso de apelación (fs 33), siendo concedidos por decreto de fecha 13 de febrero de 2002.-------------------------------------
Radicados los autos en la alzada e impreso el trámite de ley, el recurrente expresaron agravios los recurrentes (fs 42/45vta), los que fueron respondido por la actora (fs 48/49vta). Firme el proveído de "autos", quedan los presentes en estado de ser resueltos.------------------
2) Los garantes se quejan por lo resuelto en la Sede anterior, y vierte sus agravios que en resumen son los siguientes: el A quo les hace extensiva la condena en costas a ellos que son fiadores de un contrato de locación, surgiendo de la cláusula décimo quinta que la obligación se extiende hasta la desocupación del inmueble, resultando ello lo que se pactó entre partes, habiéndose ajustado el Juzgador a la literalidad de la cláusula, sin compararla con otras cláusulas que hablan del término del contrato o el derecho a peticionar el cambio de garantes, o el derecho de rescisión, además de la prueba arrimada a autos.-------------------------
Afirma que en la prórroga del contrato, los fiadores no tuvieron ninguna participación ni se les comunicó la prórroga acordada, y no puede pretenderse que la fianza prestada tenga efectos más allá del término contractual (art 2005, CC). Aduce que los contratos son regidos por los artículos 1197 y 1198, CC. Agrega que por más que se interprete literalmente la cláusula décimo quinta, ello debió serlo por un tiempo de dos meses, plazo para peticionar el desalojo. Que han quedado en estado de indefensión, porque la demandada ha quedado en insolvencia, por haber inscripto el inmueble como bien de familia a partir de febrero de 1999, y que la fianza no podía subsistir más allá del término contractual. Que la resolución configura un abuso del derecho, citando doctrina que lo avala, y que la documental acompañada acredita que su voluntad no era extender la fianza más allá del término contractual. Refiere a la extinción de la fianza por la prórroga del plazo del pago, hecha por el acreedor sin consentimiento del fiador, citando jurisprudencia.-------------------------------------
Trae a colación la ley 25628, que incorpora el artículo 1582, bis, CC.------------------------------
Solicita se revoque el decisorio con costas. ---------------------------------------------------
3) La contraria contesta los agravios expuestos por los recurrentes, y luego de analizarlos y por los motivos expuestos, solicita se rechace el recurso de apelación planteado, confirmando la Sentencia, con costas.---------------------------------------------------------------
4) La sentencia de primera instancia contiene una correcta relación de causa que reúne las exigencias prescriptas por el artículo 329, CPC, por lo que para evitar inútiles repeticiones a élla nos remitimos, dándola aquí por reproducida junto a los escritos de las partes.------------
5) Adentrándonos en el tema principal, debemos apuntar que el contrato de locación es regido por el derecho civil atento que se persigue la cesión del uso y goce de una cosa, lo que lleva implícito la transferencia de la tenencia de ésta, resultando el contrato regido por el artículo 1493, y ss, CC, siendo que el destino de la cosa puede tomar distintos carriles, como ser el habitacional, o el comercial, entre otros (Conf en similar sentido Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, Tº II, pág 315, y ss, Santa Fe, 2000).-------------------------------
La fianza garantiza todas las obligaciones del contrato, por lo que el fiador debe responder frente al incumplimiento de la obligación de pago del precio de la locación. ---------
En nuestro Código Civil, la fianza ha sido reglada con normas, y algunas nos interesan reproducir: artículo 1986. Habrá contrato de fianza, cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria"; artículo 1987. Puede también constituirse la fianza como acto unilateral antes que sea aceptada por el acreedor y, por último"; artículo 2006. La fianza puede contratarse en cualquiera forma: verbalmente, por escritura pública o privada; pero si fuese negada en juicio, sólo podrá ser probada por escrito".----------------------------------------------
Ella representa una garantía personal que se afecta a lograr el cumplimiento de una obligación principal.--------------------------------------------------------------------------
En el caso tenemos la fianza constituída en forma solidaria y como principal pagador. La primera tal como lo establece el artículo 2003 del Código Civil, se configura cuando las partes así lo hubiesen estipulado, o cuando el fiador renuncia al beneficio de excusión, y se distingue de la fianza simple en la privación de los beneficios, pero como se expuso, no convierte al fiador en deudor directo (doct. art. 2004, Cód. Civ). La segunda (principal pagador) representa la más corriente en la práctica, sobre todo en los contratos de locación. El artículo 2005 CC, manifiesta que quien se obligue como tal será deudor solidario, y se le aplicarán las disposiciones sobre los codeudores solidarios, y por ello se entiende que no hay una fianza, porque el principal pagador no asume una obligación accesoria y subsidiaria, sino que al ser codeudor solidario está ubicado en el mismo nivel que el deudor primario, con el alcance que ello significa.-------------------------------------------------
Se ha dicho que el fiador queda obligado desde que el contrato de fianza se perfecciona, y debe señalarse que la responsabilidad surge en el momento en que tiene existencia la obligación del fiador, conteniendo la deuda por él asumida, y no a posteriori, ya sea con el incumplimiento de la obligación principal o cuando el acreedor le formula el requerimiento (Cfr similar sentido, Cám 1ª, C y C, Cba, Sentencia nº 140 del 15.X.2001, en autos "DEL MUL ALFREDO CARLOS C/ SALOMON KIRZNER Y OTRO -ORDINARIO").------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, y habiendo concluído en que el contrato de locación se rige por las normas del Código Civil así también como su fianza, es procedente en el caso de autos, las normas de éste, y en su consecuencia la extensión de las costas a los fiadores es jurídicamente correcto. -----------------------------------------------------------------------------
6) Es oportuno analizar por el tema traído en discusión, que si bien no se ha puesto límite temporal a la fianza, los fiadores se constituyeron en "...lisos, llanos y principales pagadores de todas las obligaciones del presente contrato de locación, ...renunciando ... a los beneficios que la ley acuerda a los fiadores... la fianza y demás obligaciones que contraen los garantes, subsistirán ... hasta la desocupación del inmueble y su entrega de conformidad al propietario..." (cláusula 15); como ya lo apuntara en otras oportunidades, que aun cuando el fiador carecía del poder fáctico de consignar judicialmente las llaves, no estaban desprovistas de remedios legales que lo liberase de su obligación. Conforme lo dispuesto por el artículo 1990 del C. C. los fiadores se encuentran autorizados a retractar la fianza lo que obligaría al locador a dar finiquito al contrato e instar al desalojo, sin más responsabilidad para los fiadores que la que resulte del tiempo y los actos necesarios para producirse el desahucio. Esta es la solución que sugiere el art. 2015 del C.C. (que prevista para la fianza simple es aplicable analógicamente al fiador solidario en función de su ratio legis) la cual obliga al acreedor de una obligación vencida -frente al requerimiento del fiador- a promover acción contra el deudor, y si así no lo hiciera, el fiador no será responsable por la insolvencia del deudor sobrevenida durante el retardo (Conf. TSJ, Sala CC Cba, 03/06/99, SJ 1248-41, CN Sala C, 06/11/81, ED 97 -532) .------------------------------------------------------
De este modo, si a la pasividad de la locadora (que no reclama la restitución del inmueble) se suma la de los fiadores (que no le exigieron que lo haga) el mantenimiento de la responsabilidad de éstas resulta no sólo legalmente inobjetable, sino intrínsecamente justo, desde que cuadra a la diligencia de los fiadores adoptar los medios necesarios para liberarse de una obligación que voluntariamente asumieron y se mantiene por su silencio posterior al vencimiento del contrato. Ni la locataria, ni el fiador recurrente, constituyeron en mora al locador (ni por su intimación ni por retractación) por tanto sólo a ellas les es imputable el no cumplimiento diligente de su obligación de devolver la cosa.-
Resulta conveniente poner de relieve que nuestro art. 1622 del C.C. no admite la tácita reconducción (interpretación que no sólo surge del artículo en si mismo, sino también de su nota in fine, donde el codificador expresamente dispone que su intención ha sido no admitirla). Esta prohibición se encuentra reiterada - y aun con mayor rigor- en el art. 1 de la ley de locaciones urbanas que expresamente dispone que no sólo los contratos de locación urbana, sino también - sus modificaciones y prórrogas deberán formalizarse por ESCRITO.--.------------------------------------------------------------------------------------------
Unido a ello en autos no se ha acreditado de modo alguno, no por prueba suficiente, que haya existido entre las partes (locadora y locataria) la celebración de un nuevo contrato por el cual se pacta la continuación del anterior. La demandada nada han probado y ante la ausencia de esa prueba, la ocupación por la locataria con posterioridad al vencimiento, tendrá que se juzgada como continuación. Siendo en consecuencia de aplicación lo normado por el art. 1622 del CC.-----------------------------------------------------------------------------
7) Se ha expuesto como agravio, la aplicación del nuevo artículo 1582, bis, CC, que reza " La obligación del fiador cesa automáticamente por el vencimiento del término de la locación salvo que derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado".-------
"Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación o prórroga expresa o tácita del contrato de locación, una vez concluído éste".--------------------------------
"Será nula toda disposición anticipada que extienda la fianza sea simple, solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locación original".-------------------------------
Un nuevo planteo de la norma apuntada, nos lleva a analizar nuevamente la cuestión referida, ya que en otras oportunidades fue solicitada la aplicación de la norma pero no expuesta como agravio. Además, la nueva norma tiene incidencia directa sobre las que hemos hecho referencia, y haría caducar automáticamente la fianza con el vencimiento contractual, salvo la excepción que ella misma plantea. En ese orden se ha expuesto con cita de Borda: "Es que la nueva ley no permite el nuevo juego de la autonomía de la voluntad, allí donde la anterior no lo permitía" (Conf Valente Luis Alberto, Nulidad de la extensión de la fianza en el contrato de locación original, La Ley 2003-A, pág 63 y ss). -------------------------------------
De la lectura de los autos, se advierte que el contrato venció el 31.07.1999, con mucha antelación a la iniciación de la demanda, por lo que se entiende que el fiador no tuvo participación en la continuidad de la locación, y en consecuencia no se aplicaría al caso la excepción que expone el artículo referido. -----------------------------------------------------------
A consecuencia de lo normado por el artículo 3, CC, las leyes rigen para el futuro porque no tienen efectos retroactivos, pero se deben aplicar de inmediato a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes. Estas se desarrollan en el tiempo que puede ser más o menos prolongado. En consecuencia, el alcance temporal de la obligación, no puede extenderse fuera del contexto propio del contrato que los une y por el que estrictamente se obligó, y teniendo en claro que no existió en autos una negativa a la devolución de la cosa, sino que es de advertir que existió una continuación en la locación hasta que el locador instó la devolución, de lo que no se tiene constancia que participó el fiador, y que se extendió por otro período de dos años. En ese contexto, y al no concurrir la excepción que plantea la ley 25.628, por la no restitución de la cosa, resulta de aplicación la norma que nos ocupa. "...si el inquilino permaneció en el inmueble locado más allá del término pactado, pues la obligación del fiador comprende solamente el pago de los alquileres, intereses y demás accesorios estipulados en el contrato originario hasta la fecha de su vencimiento, no pudiendo extenderse la garantía otorgada por aquél ante la prórroga tácita convenida entre el locador y el locatario -en el caso por más de dos años-, de la cual no participó" (Conf CSJN González Arístides c/ Tello Rodolfo C y otros, del 23.03.2004, en La Ley 2004-B, del 30.03.2004). Lo expuesto evita que se sujete al garante a la voluntad del locador y locatario, a las contingencias que no se expresaren contractualmente, salvo que no se restituyere el inmueble a su debido tiempo. En ese contexto, el locador debe expresar fehacientemente la garantía que su fianza otorga, ante una prórroga o continuidad contractual.-------------------------------------------------------
Frente a la aplicación de la nueva norma, ante relaciones existentes con anterioridad, es que en el presente caso no ha recaído sentencia firme, y los efectos se producen con posterioridad a la vigencia de la norma. Se ha expuesto con claridad que "El mismo principio rige para las consecuencias ya agotadas de las situaciones jurídicas existentes; tampoco en este caso se puede pretender volver atrás, y gobernarlas por leyes nuevas, porque se vulneraría el principio básico de la irretroactividad de la ley, consagrado en el ya mencionado segundo párrafo del art 3, que pone límite exacto al efecto inmediato que consagra la primera parte de la norma". ---------------------------------------------------------------------------------
"En cambio, los efectos que se produzcan con posterioridad a la vigencia de la norma, quedarán atrapados en ella, aunque los haya generado una situación jurídica existente, y ello se produce sin vulnerar el principio de la irretroactividad, por aplicación del principio del efecto inmediato, que en realidad tiene vigencia para el futuro" (Conf Moisset de Espanés, Luis, Irretroactividad de la ley, y el nuevo artículo 3 (Código Civil) (Derecho Transitorio), pág 18, Cba, 1976).---------------------------------------------------------------------------------
De lo expuesto se colige que no adquiere mayor importancia que la locación se haya extendido en los términos del contrato de locación (artículo 1622, CC), porque aunque el fiador haya signado el contrato garantizando al mismo como fiador solidario, liso y llano y principal pagador por las obligaciones que de él emanen, debe entenderse que lo realizó hasta que finalizara ese contrato (Conf Cám Nac Civ Sala L, López Oscar E c/ Godoy Ortíz, Eduvigis y otros, del 20.04.2004, en La Ley 2004-D, del 02.06.2004). ----------------------------
En consecuencia resulta de aplicación la norma referida por ser una norma interpretativa, de tracto sucesivo afectando directamente el contrato de autos, y en su consecuencia corresponde receptar el recurso de apelación de los garantes, atento que no formaron parte en el nuevo contrato, y dejando sin efecto la sentencia respecto de ellos.-
8) Respondiendo a otros argumentos expuestos, debemos apuntar que el referido a la inscripción del inmueble como bien de familia, a posteriori del contrato de locación, no fueron planteados en la instancia anterior, por lo que no se puede resolver sobre cuestiones que no han sido expuestas al Sentenciante, en atención a que se produciría una resolución per saltum.-----------------------------------------------------------------------------------
Voto por la afirmativa.-----------------------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR VOCAL DR. RAUL E. FERNANDEZ, DIJO:-------------------------------------------------------------------------------------
I. Remito a la relación de causa contenida en el voto que antecede y expongo mi coincidencia con el mismo, en particular teniendo en cuenta que el art. 1582 bis, conforme la ley 25.628 impone desobligar al fiador, al término del contrato, si no ha habido consentimiento expreso para la prórroga o continuidad en la locación (Conf. Esta Cámara, en anterior integración, in re "ROBIN, MARIA ROSA C/ SEVERO S. ALVAREZ Y OTROS P.V.E." sentencia n° 2 del 26/02/03).-------------------------------------------------------------------
La norma resulta de aplicación inmediata al caso de autos, pues "...estos preceptos, por su carácter imperativo, son aplicables de inmediato a las causas en trámite, ya que la nueva norma 'no altera el régimen legal de la fianza en la locación' sino que se limita a disipar las dudas existentes, por la vía de aclarar su contenido" (Moisset de Espanés, Luis, Tinti, Guillermo P. "El artículo agregado a la fianza en las locaciones. Primera aproximación" Zeus n° 7028 del 7.10.02, pág. 3; en igual sentido: Leiva Fernández, Luis F. P. "La fianza en la locación (el nuevo artículo 1582 bis del Código civil)" L.L. ejemplar del 29.8.02, pág 1 y sgts).-------------------------------------------------------------------------------------------------
Se trata de la aplicación de la regla que emana del art. 3 del C.C. por lo que resulta de aplicación inmediata a las relaciones en curso de ejecución (Conf. C. Civ. y C. Córdoba, 7ª Nom. 12.09.02. Sentencia 116. "Pineda, Ramón Cirilo c/ Héctor Antonio Ponce y otro - Desalojo").------------------------------------------------------------------------------------------
II. No desconozco la jurisprudencia del Alto Cuerpo al respecto, pero destaco que la C.S.J.N. sostiene un temperamento concordante con este voto al destacar que aunque al fiador-principal pagador le resulten aplicables las disposiciones de los codeudores solidarios, "...el alcance temporal de dicha obligación no puede proyectarse fuera del ámbito que le es propio, esto es, del contrato por que entendió obligarse".-------------------------------------------
"...la circunstancia de tratarse de un deudor solidario o de haberse estipulado que respondería por el cumplimiento del contrato hasta tanto el locador devuelva el bien locado ... no puede derivar en la imposición de una nueva obligación, si no medió la intervención y el consentimiento del codeudor".-----------------------------------------------------
Y de manera dirimente aceptó la aplicabilidad en los casos en trámites de la ley 25.628, por tratarse de una norma interpretativa (C.S.J.N. in re "Recurso de hecho deducido por Virgina Paula Fascetto en la causa: González, Arístides c. Tello, Rodolfo Carlos y otro" del 23.3.2004).------------------------------------------------------------------------------------
Es real que la última parte del art. 1582 bis C.C., al prescribir la nulidad de toda disposición anticipada que extienda la fianza del contrato de locación original, no puede aplicarse retroactivamente. Tan ello así que el tiempo verbal empleado "será" da noticia de la clara intención del legislador. -----------------------------------------------------------------------
Sin embargo, de ello no se sigue que todo el artículo contenga una sola norma o prescripción de derecho. Por el contrario, los dos primeros enunciados tienen carácter interpretativo, de donde no existe afectación a derecho alguno que se propugnen su aplicación a casos como el de autos. ---------------------------------------------------------------------------
En suma, la apelación resulta procedente, por ajustase el caso de autos a la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, pues aunque en la cláusula decimoquinta del contrato de marras se haya pactado la extensión de la fianza hasta la desocupación del inmueble (fs. 5 vta), como los fiadores no fueron parte de un nuevo contrato, la prórroga habida entre locador y locatario no le es oponible.----------------------------
Así voto.------------------------------------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL, DRA. CRISTINA ESTELA GONZALEZ DE LA VEGA DE OPL, DIJO:------------------------------------------
1)En el caso se demanda a los fiadores a fin de hacerles responsables de los honorarios y costas, devengadas por la presente causa de desalojo, en los términos del art. 14 de la ley 8226, pretensión cuyo rechazo solicitan los garantes esgrimiendo que el contrato se encontraba vencido desde el 31 de julio de 1999 y el desalojo se plantea el 3 de setiembre de 2001; sostienen que la prorroga tacita no les alcanza considerando extinguida la fianza.- Dictada sentencia estimativa con fecha 6 de diciembre de 2001, se hace extensiva la condena en costas a los garantes, Sres. Rafael Angel Rebollo y María Virginia Romero de Rebollo.- Contra dicho pronunciamiento la apoderada de los garantes deduce apelación respecto a la imposición de costas y honorarios; pidiendo la revocación en ese punto, en virtud de los argumentos oportunamente vertidos y de la sanción del art. 1582 bis del C.C.- Es de señalar que en la cláusula decimoquinta, los fiadores se obligaron a extender su garantía hasta la desocupación del inmueble y su entrega al locador de conformidad a lo pactado.- Radicados los autos en esta instancia, el Congreso de la Nación sanciona la ley 25.628 que incorpora al Codigo Civil el art. 1582 bis que prescribe que la fianza de la locación termina en forma automática con el vencimiento del plazo originariamente pactado y no es susceptible de extenderse en el tiempo sin el consentimiento del garante, al paso que fulmina con nulidad toda disposición que extienda por anticipado la responsabilidad del fiador mas allá del plazo primitivo (BO. 23-08-02).- El art. 1582 bis del C.C. ha venido a zanjar los encuentros y desencuentros jurisprudenciales respecto de la extensión de la obligación accesoria de fianza dada por el garante de la locación como principal pagador.- En efecto, con anterioridad a su dictado existía alguna jurisprudencia que ya se había pronunciado en contra de la idea de extender la fianza, mas allá de los limites temporales del plazo originario, exonerando al fiador de las nuevas modalidades convenidas entre las partes de la relación locativa sin su intervención y declarando que la responsabilidad subsidiaria se sujeta al plazo contractual primario y al lapso en que el obligado a restituir (locatario), incumpla con su deber de restituir la finca sin ocupación alguna (CNCiv., Sala B, agosto 28, 1997.- Vardy, Joerge M. C/ O ' Rourke, Dionisio C. Y otro- LA LEY 1998-B, 347, en el mismo sentido: CNCiv, sala M, octubre 15-1997.- Vinelli c/ Lagoas.- LA LEY 1998-C, 33; también, CNCiv., Sala H, mayo 27, 1997.- Regina, Jose M. C/ Bethencourt, Ubaldo y otro.- LA LEY, 1997-E, 13).---------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso, las partes disienten sobre la aplicabilidad de la norma recientemente sancionada, atribuyendo el apelante vigencia inmediata y el apelado, su no aplicación ya que importaría consagrar una violación al principio de la irretroactividad de la ley.- De ello se sigue, que el meollo de la cuestión es determinar si el art. 1582 bis, del C.C., capta la situación jurídica propuesta en autos.- La aplicabilidad o inaplicabilidad del art. 1582 bis. Del C.C., configura un problema que pertenece por esencia al derecho transitorio, que se ha fortalecido por los aportes de Roubier completados con desarrollos posteriores.--------------
Para despejar la cuestión resulta de interés consultar las fuentes que tuvo en cuenta la reforma, ley 17.711 al modificar del art. 3 del C.C.- Corresponde acudir a la opinión de Borda, artífice de la modificación, expuesta en la ponencia presentada al III Congreso Nacional de Derecho Civil, de Córdoba, 1961 (ED. 36-731), que la inspirara.- Dice el autor: "el precepto contiene dos disposiciones que constituyen el principio liminar en esta materia: las leyes no tienen efectos retroactivos, pero, en cambio, deben aplicarse de inmediato a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.- Las ley, dice el art. 3, se aplica aún a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.- Ocurre, por lo general, que las relaciones y no las situaciones jurídicas no se agotan en un solo instancia (como ocurre, por ejemplo, en la compraventa manual, y aun en este caso, no sin consecuencias que se prolongar mas allá del acto) sino que se desarrollan en un tiempo mas o menos prolongado.- Dictada una nueva ley, las partes anteriores de esa relación o situación jurídica quedan sujetas a la antigua ley, en tanto que todas las partes posteriores son regidas por la nueva ley.- Interesa precisar los conceptos de relación y situación jurídica a que alude el actual art. 3.- Relación jurídica es aquella que se establece entre dos o mas personas, con un carácter peculiar y particular, esencialmente variable; las mas frecuentes son las que nacen de la voluntad de las partes: contratos, testamentos.- Aun nacidas de la ley, como por ejemplo, la obligación de reparar los daños, pueden ser modificados por la voluntad de los titulares.- La relación jurídica desaparece con el ejercicio del derecho y el cumplimiento de la obligación .- La situación objetiva es permanente; los poderes que de ella derivan son susceptibles de ejercerse indefinidamente, sin que por ello desaparezca la situación o poder; está organizada por la ley de modo igual para todos.- Ejemplos característicos son el derecho de propiedad y, en general, todos los derechos reales; la situación del padre, hijo, esposo, etc.- En ambos casos -relación y situación jurídica - la solución es la misma: la nuevas ley se aplica de inmediato, pero sin retroactividad" (Borda, Guillermo.-" La Reforma de 1968 al Codigo Civil". Ed. Abeledo-Perrot.- Bs. As. 1971.- pag. 43).-
El mandato bajo análisis - art. 3- consagra dos principios que orientan la solución de los conflictos que se presentan ante el dictado de sucesivas leyes en el tiempo que regulan de modo diverso situaciones o relaciones jurídicas .- "Estos principios, rectamente entendido, no se contradicen, sino que se complementan.- La aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro y con posterioridad a su vigencia; el efecto inmediato encuentra sus limites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos" (Moisset de Espanes, Luis.- "La irretroactividadde la ley y el nuevo art. 3 del Código Civil".- Ed. Universidad Nacional de Cba.- Dirección General de Publicaciones Córdoba.- Argentina.- 1976, pag. 16) .-
Se denomina interpretación auténtica o legislativa la realizada por el mismo legislador al votar una nueva ley destinada a esclarecer su voluntad, expresada en otra anterior.- "Ya Savigny decía que la interpretación es una actividad libre, provocada general y necesariamente por las mismas determinaciones de una ley; tal libertad de la actividad interpretativa se contrapone a la idea de una interpretación legal o auténtica.- Por ello se dice, hoy en día, que la interpretación auténtica no es un proceso lógico de pesquisa del contenido real de la ley sino una forma imperativa de fijar la verdadera voluntad legal, o una declaración del poder legislativo con el propósito de una verdadera integración normativa (Caio Pereyra).- El efecto generalmente asignado a la ley interpretativa es el de excepcionar la regla de irretroactividad de la ley; al ser considerada la ley interpretativa como incorporada a la ley interpretada, se le reconoce efecto retroactivo (Rivera, Julio.- "Instituciones de derecho Civil.- T. 1, pag. 175.- Ed. Abeledo Perrot. Bs.As. 1998).- La interpretación autentica formulada por el legislador es obligatoria y de carácter general, a diferencia de la judicial que se limita al caso dado.- Ahora bien, "es sabido la calificación que el legislador otorgue a una norma no impide a los "jueces examinar su naturaleza para acordarle los verdaderos efectos que ella tenga en consideración a su contenido.- Es que las leyes interpretativas son leyes y también están sujetas a interpetación" (ob. Cit. Pag. 175).-
Realizado este deslinde, se advierte que el precepto resulta de aplicación inmediata en los casos que el juicio se encuentra en tramite, tal como se desprende de la letra del art. 3 del C.C.- La regla que impera al respecto es la que postula la aplicación inmediata aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes.- Es que la reforma introducida por la ley 17. 711, al artículo 3, consagra como a modo de directriz el efecto inmediato de la nueva ley, la que se aplicará a las situaciones y relaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella y también a las consecuencias de las situaciones y relaciones jurídicas existentes al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto legal.- "Según Lopez Olaciregui, consiste en que la nueva ley tome a la relación jurídica (por ejemplo una obligación ) o a la situación jurídica (por ejemplo curso de la edad de una persona) en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley era sancionada y pase a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los consideraba regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaban.- Se habla de efecto inmediato porque la ley se aplica inmediatamente después de haber sido sancionada, tanto a las relaciones jurídicas que se constituyan en el futuro como a los efectos futuros de relaciones pasadas.- Este tocar relaciones pasadas no implica retroactividad porque lo que en ellas se toca son efectos o tramos futuros" (Llambias, Jorge.- "Código Civil Anotado.- Doctrina- Jurisprudencia", Ed. Abeledo-Perrot. T. I., Bs.As. 1978.- T. I., pag. 19).- Cualquier duda que pudiera existir sobre el punto ha quedado definitivamente despejada por la letra del novel art. 1585 bis del C.C.; que no se corresponde en su naturaleza jurídica a un mismo e idéntico satandar normativo.- En efecto, la ultima parte del art. 1585 bis, pertenece a las normas imperativas, ya que cercena el ámbito donde antes los contratantes podían sustituir la solución legal por otra mas conveniente a sus intereses; hoy bajo el nuevo régimen no pueden hacerlo.- Con el mandato, el legislador ha querido poner punto final a una indefinida sobrevivencia de la garantía del fiador, con la inevitable secuela de inseguridad e incertidumbre que suscita y limitarla al tiempo de vigencia del contrato.- En este punto la norma se encarga de atribuir a sus propia disposiciones carácter imperativo, es decir, inderogable por la voluntad de las partes.- En tanto que la primera parte del artículo responde a las denominadas normas interpretativas fluyentes que refiere a disposiciones y principios contenidos en el Código Civil en relación a la cesación de la fianza en el arrendamiento.- La naturaleza interpretativa del art. 1582 bis, ha sido sostenida por la Dra. Kaller de Orchansky, en el precedente "Palomar Juan P. C/ Alejandro M. Sánchez Freyutes y otra.- daños y perjuicios.- Recurso de Casación".- Actualidad Jurídica n°28, del 19 de mayo de 2003, pag. 1644), allí se dijo en lo atinente al art. 1582 bis: " Mas bien viene a disipar la duda interpretativa que a nivel doctrinario y jurisprudencial existía sobre el tema, aclarando expresamente la manera en que debe entenderse la ley de fondo en relación al asunto.- Adopta e incorpora así de manera expresa uno de los dos criterios enfrentados por estimarlo, sin duda, mas justo" .- Esta es la orientación la seguida en diversos trabajos de doctrina ("Borda Alejandro, "La fianza y el nuevo artículo 1582 bis del Codigo Civil (un paso en la buena dirección, pero insuficiente". LL 2002-E, 1201; Valente, Luis Alberto, "Nulidad de la extensión de la fianza en el contrato de locación original (el artículo 1582 bis parrafo 3ero, incorporado por la ley 25.628.- y el artículo 3 del codigo Civil", Valente, Luis Alberto. L.L. 2003-A, 63).- El status asignado, en nada impide su aplicación a situaciones jurídicas que aún no están concluidas, entendiéndose que debido a la instancia recursiva, se encuentra en curso de consolidación o de expectativa.- De este modo se expresa "la decisión que se propicia no representa, en rigor, una aplicación retroactiva de la ley.- en virtud de su propia indole, las leyes de naturaleza interpretativa son susceptibles de utilizarse para juzgar relaciones jurídicas surgidas con anterioridad (Conf. De Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil, Madrid. 1979. T. I., pag. 158)... Solo la cosa juzgada puede enervar sus efectos, la que en el caso particular todavía no había alcanzado a formarse desde que la ley se dictó cuando estaba aún pendiente de resolución el recurso de casación articulado contra la sentencia de grado (Conf. Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Madrid 1948, pag. I, pag. 394).- Una última aclaración: la circunstancia de que en esta materia este involucrada la cláusula de un contrato y el principio de la autonomía de la voluntad (Código Civil, art. 1197), no afectan las consideraciones efectuadas acerca de la interpretación de la ley ni sobre la eficacia e inmediatez en la aplicación que corresponde asignar a la norma del art. 1582 del C.C" (del voto de la Dra. Kaller Orchansky).- Esta postura se confirma en la doctrina de la Corte, con remisión al dictamen del Señor Procurador General de la Nación (CS, 2004/03/23.- González, Arístides c/ Tello, Rodolfo C. y otro.-Diario La ley del 30 de marzo de 2004, pag. 4), en cuya primera línea argumental se "destaca que es aplicable la doctrina sentado en Fallos 320: 750 en orden a que aun cuando le sean aplicables "al principal pagador" las disposiciones sobre los codeudores solidarios, el alcance temporal de dicha obligación no puede proyectarse fuera del ámbito que le es propio, esto es, del contrato porque entendió obligarse"; el segundo argumento es la letra del art. 1582 bis del C.C.- Dice el dictamen: No está de mas señalar, a todo evento, que los conflictos que se suscitan en cuestiones como la de autos, han quedado definitivamente resueltas a partir de la incorporación del art. 1582 bis", y se concluye: "No obstante la mera mención obiter dictum de la nueva ley resulta significativa para verificar la aplicación del art. 1582 bis del C.Civil a los casos en los que el juicio ya estaba en tramite, tal como resulta de la letra del art. 3 del C.Civil..".- (Leiva Fernández, Luis F., "La fianza en la locación ante la Corte Suprema", diario La Ley, del 26 de mayo de 2004, pag. 9; en id. Sentido disidencia de la Dra. Borda en De Mare, Antonio y otro c/ Fernández, Jorge A. Y otros.- La Ley 2004-A, 11; Abatí, Enrique L. Rocca (h), Ivan "Reforma del Codigo civil: la ley 25.628 y el nuevo 1582 bis que limita prorrogar la fianza anticipadamente", ADLA 2002 D, 5062).- "Nada impide que una nueva norma destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente" (CS, 20 de agosto de 1998.- Cambas, Carlos c/ Comisión Aseguradora de la producción y Comercio de la Yerba Mate (RED 33), 597, DT 1999-A, 666).- De lo expuesto se sigue, que al no estar firme la sentencia de primera instancia en virtud de la apelación planteada, al tiempo de la promulgación de dicha ley, se trata de un derecho en expectativa y corresponde su aplicación inmediata por ser una norma interpretativa autentica.- -------------------------------Así Voto.--------------------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTION PLANEADA EL SR. VOCAL DR. MIGUEL ANGEL BUSTOS ARGAÑARAS, DIJO:---------------------------------------------------------------------
Propongo que se recepte el recurso de apelación y se revoque la Sentencia, respecto de los garantes, rechazando la demanda en su contra.-
Las costas son impuestas por su orden atento existir discrepancia sobre el tema.------------------------------------------------------------------------------------------------
No se regulan honorarios en esta oportunidad, a tenor de lo normado por el artículo 25, ley 8226.--------------------------------------------------------------------------------
ASI VOTO.--------------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. RAUL E. FERNANDEZ, DIJO:--------------------------------------------------------------------------------
En mi opinión corresponde: Acoger la apelación de los codemandados, dejando sin efecto la condena a su respecto, distribuyendo las costas por su orden en ambas instancias, atento que al tiempo de sostenerse la apelación, no regía la ley 25.628, y la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia le acordaba razón a la contraria ( Sentencia n°66 del 3/6/99 en autos "Delfino Addul José c/ Martha Fanny de Fuentes de Moyano - Desalojo - (V.T)- Recurso de Casación -). ----------------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL, DOCTORA CRISTINA E. GONZALEZ DE LA VEGA DE OPL, DIJO:------------------------------------
Adhiero a los fundamentos y conclusiones anteriores y en consecuencia a la segunda cuestión voto en idéntico sentido.--------------------------------------------------------------------
En su mérito, ----------------------------------------------------------------------------------------------
SE RESUELVE:-------------------------------------------------------------------------------------------
Receptar el recurso de apelación y revocar la Sentencia, respecto de los garantes, rechazando la demanda en su contra.---------------------------------------------------------
Las costas son impuestas por su orden atento existir discrepancia sobre el tema.------------------------------------------------------------------------------------------------
No se regulan honorarios en esta oportunidad, a tenor de lo normado por el artículo 25, ley 8226.---------------------------------------------------------------------------------------
Protocolícese, hágase saber y dese copia.-

Vocales: Bustos Argañaráz-Fernández-González de la Vega de Opl.-




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