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  • NUEVO despido aplican tasa avtiva y RIPTE

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1139312  por pepecurdele
 
Les paso un fallo novedoso en donde no solo aplican tasa activa, sino que actualizan por el RIPTE las sumas devangadas. OJO es de primera Instancia.

JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DELTRABAJO NRO. 41En consecuencia y siguiendo el criterio sostenido por la Dra. Cañal en la causa “Ovejero” citadasupra, ordeno devengar actualización monetaria sobre loscréditos que proceden conforme el presente decisorio,empleando el índice de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicadopor el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Socialdel mes en que se apruebe la liquidación ycorrespondiente a la fecha del distracto. En caso de queno se encontrara publicado dicho índice, o que éste fuerainferior, deberá aplicarse a los fines de realizar dichocálculo el índice que elabora la Cámara Argentina de laConstrucción (CAC, compuesto por el Costo deConstrucción, de la mano de obra y de los materiales).-Para así decidir, reitero en el marco de loexpresado en los párrafos precedentes que, el principiode la realidad rector de nuestra disciplina, ha sidoimpuesto por el legislador de la Ley de Contrato deTrabajo a los efectos de proteger al trabajador evitandoque el mismo quede expuesto a consecuencias disvaliosasderivadas tanto de estipulaciones de las partes como dela aplicación de normas o criterios interpretativosmediante los cuales se pretenda travestir la realidadimperante. Es decir, da prevalencia a lo fáctico, lo quesucede realmente para lograr así, la eficacia del sistemanormativo de protección al trabajador. En consecuencia ydado que la realidad económica imperante en el país, nosmuestra claramente como día a día se corrobora unagenuina depreciación monetaria, por imperio de la mismarealidad que he tenido en cuenta para resolver el fondode la cuestión, es que declaro la imperiosa necesidad deactualizar los créditos laborales y por tanto decreto lainconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561 por loque impongo el índice de actualización indicado.-Sustentan mi decisión en el sentido apuntadotanto los argumentos expuestos en la jurisprudencia quetranscribo por compartirla en un todo la cual sostiene que: “derogada la Ley 23.928, en lo vinculado con laparidad cambiaria y generado un aumento del costo de lavida, según parámetros que serán utilizados entre otrosaspectos para el pago de las obligaciones de los deudoresdel sistema financiero, aparece como irrazonable que eltrabajador, sujeto constitucionalmente protegido, seencuentre desguarnecido frente al envilecimiento deldinero por una mera prohibición legal, que a todas lucesaparece como irrazonable y violatoria del derecho depropiedad y de justamente garantizar lo que pretendía laley de convertibilidad y sus decretos reglamentarios:“mantener incólume el contenido de la pretensión” (Cámaradel Trabajo de Córdoba, Sala X, sentencia del 22 de marzode 2002, in re "Rodríguez, Pedro E. c/ Carlos A. Meana yotro s/ demanda"), como lo sostenido por la Ley 26.844sobre el “Régimen Especial del Contrato de Trabajopara el Personal de Casas Particulares” (pub en B.O. el12/4/13), que en su artículo 70 establece que: “loscréditos demandados provenientes de las relacioneslaborales reguladas por la presente ley, en caso deprosperar las acciones intentadas, deberán mantener suvalor conforme lo establezca el Tribunal competente,desde que cada suma es debida y hasta la fecha de suefectiva y total cancelación” y por el legislador de laLey 26.773 sobre “Régimen de Ordenamiento de laReparación de los Daños Derivados de los Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionales” la que en art. 17,inciso 6 al actualizar el salario por el índice RIPTEdispone que las prestaciones en dinero por incapacidadpermanente, previstas por la Ley 24.557 y susmodificatorias, y su actualización mediante el decreto1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigenciade la presente ley conforme al índice RIPTE(Remuneraciones Imponibles Promedio de los TrabajadoresEstables), publicado por la Secretaría de SeguridadSocial, desde el 1º de enero de 2010.- Respecto de la inconstitucionalidad de oficio,no soslayo que en la demanda no se efectuó un debidoplanteo de inconstitucionalidad de la norma en cuestión.Sin embargo, el decreto de inconstitucionalidad deoficio, no es una facultad, sino un deber de los jueces.Precisamente, en un reciente pronunciamiento la CorteSuprema de Justicia de la Nación ha dicho “que caberecordar que con arreglo al texto del artículo 100(actual 116 de la Constitución Nacional), tal como fuesancionado por la Convención Constituyente ad hoc de 1860-recogiendo a su vez el texto de 1853, tributario delpropuesto por Alberdi en el artículo 97 de su proyectoconstitucional-, corresponde a la Corte Suprema y a lostribunales inferiores de la Nación el conocimiento ydecisión, entre otras, de todas las causas que versensobre puntos regidos por la Constitución, por las leyesde la Nación (con la reserva hecha en el art. 75 inc. 12)y por los tratados con las naciones extranjeras”.-“Que en este marco constitucional, la ley 27estableció en 1862 que uno de los objetos de la JusticiaNacional es sostener la observancia de la Constituci6nNacional, prescindiendo, al decidir las causas, de todadisposición de cualquiera de los otros poderesnacionales, que esté en oposición con ella” (art. 3). Alaño siguiente, el Congreso dictó la ley 48, que prevéque: ‘Los tribunales y jueces nacionales en el ejerciciode sus funciones procederán aplicando la Constitucióncomo Ley suprema de la Nación, las leyes que hayasancionado o sancione el Congreso, los tratados connaciones extranjeras, las leyes particulares de lasprovincias, las leyes generales que han regidoanteriormente a la Nación y los principios del derecho degentes, según lo exijan respectivamente los casos que sesujeten a su conocimiento, en el orden de prelación queva establecido” (artículo 21).-“Que en esta senda se expidió el Tribunal en1888 respecto de la facultad de los magistrados de examinar la compatibilidad entre las normas inferiores yla Constitución Nacional con una fórmula que resulta hoyya clásica en su jurisprudencia: es elemental en nuestraorganización constitucional, la atribución que tienen yel deber en que se hallan los tribunales de justicia, deexaminar las leyes en los casos concretos que se traen asu decisión, comparándolas con el texto de laConstitución para averiguar si guardan o no conformidadcon ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentranen oposición con ella, constituyendo esta atribuciónmoderadora uno de los fines supremos fundamentales delPoder Judicial Nacional y una de las mayores garantíascon que se ha entendido asegurar los derechos consignadosen la Constitución, contra los abusos posibles einvoluntarios de los poderes públicos". Tal atribución-concluyó la Corte- "es un derivado forzoso de laseparación de los poderes constituyente y legislativoordinario" (Fallos: 33:162).-“Como es bien sabido, un año antes, en el caso“Sojo”, esta Corte ya había citado la autoridad delcélebre precedente “Marbury vs. Madison” para establecerque ‘una ley del congreso repugnante a la Constitución noes ley’ y para afirmar que ‘cuando la Constitución y unaley del Congreso están en conflicto, la Constitución deberegir el caso a que ambas se refieren’ (Fallos: 32:120).Tal atribución encontró fundamento en un principiofundacional del orden constitucional argentino queconsiste en reconocer la supremacía de la ConstituciónNacional (art. 31), pues como expresaba Sánchez Viamonte‘no existe ningún argumento válido para que un juez dejede aplicar en primer término la Constitución Nacional’(Juicio de amparo, en Enciclopedia Jurídica Omeba, t.XVII, pAg. 197, citado en Fallos: 321:3620).- “Que el requisito de que ese control fueraefectuado a petición de parte resulta un aditamentopretoriano que estableció formalmente este Tribunal en1941 en el caso “Ganadera Los Lagos” (Fallos: 190: 142) Tal requerimiento se fundó en la advertencia de que elcontrol de constitucionalidad sin pedido de parteimplicaría que los jueces pueden fiscalizar por propiainiciativa los actos legislativos o los decretos de laadministración, y que tal actividad afectaría elequilibrio de poderes. Sin embargo, frente a esteargumento, se afirmó posteriormente que si se acepta laatribución judicial de control constitucional, carece deconsistencia sostener que el avance sobre los dos poderesdemocráticos de la Constitución no se produce cuandomedia petición de parte y si cuando no la hay (Fallos:306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio; Y 327:3117,considerando 4°).”“Agregó el Tribunal que la declaración deinconstitucionalidad de oficio tampoco ‘se opone a lapresunción de validez de los actos administrativos o delos actos estatales en general, ya que dicha presuncióncede cuando se contraria una norma de jerarquía superior,lo que ocurre cuando las leyes se oponen a laConstitución. Ni (...) puede verse en ella menoscabo delderecho de defensa de las partes, pues si así fuese,debería también descalificarse toda aplicaci6n de oficiode cualquier norma legal no invocada por ellas sopretexto de no haber podido los interesados expedirsesobre su aplicación al caso" (Fallos: 327:3117,considerando 4° citado).” “Que, sin perjuicio de estos argumentos, cabeagregar que tras la reforma constitucional de 1994 debentenerse en cuenta las directivas que surgen del derechointernacional de los derechos humanos. En el precedente“Mazzeo” (Fallos: 330:3248), esta Corte enfatizó que ‘lainterpretación de la Convención Americana sobre DerechosHumanos debe guiarse por la jurisprudencia de la CorteInteramericana de Derechos Humanos (CIDH)’ que importa‘una insoslayable pauta de interpretación para lospoderes constituidos argentinos en el ámbito de sucompetencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos deresguardar las obligaciones asumidas por el Estadoargentino en el sistema interamericano de protección delos derechos humanos’ (considerando 20).”“Se advirtió también en “Mazzeo” que la CIDH“ha señalado que es consciente de que los jueces ytribunales internos están sujetos al imperio de la ley y,por ello, están obligados a aplicar las disposicionesvigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando unEstado ha ratificado un tratado internacional como laConvención Americana, sus jueces, como parte del aparatodel Estado, también están sometidos a ella, lo que lesobliga a velar porque los efectos de las disposiciones dela Convención no se vean mermados por la aplicación deleyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un iniciocarecen de efectos jurídicos”. Concluyó que “En otraspalabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de'control de convencionalidad' entre las normas jurídicasinternas que aplican en los casos concretos y laConvención Americana sobre Derechos Humanos" (caso"Almonacid", del 26 de septiembre de 2006, parágrafo 124,considerando 21”).-“Que en diversas ocasiones posteriores la CIDHha profundizado el concepto fijado en el citadoprecedente ”Almonacid”. En efecto, en el caso‘Trabajadores Cesados del Congreso’ precisó que losórganos del Poder Judicial deben ejercer no solo uncontrol de constitucionalidad, sino también ‘deconvencionalidad’ ex oficio entre las normas internas yla Convención Americana (‘Caso Trabajadores Cesados delCongreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú’, del 24 denoviembre de 2006, parágrafo 128). Tal criterio fuereiterado algunos años más tarde, expresado en similarestérminos, en los casos "Ibsen Cardenas e Ibsen Pefia vs.Bolivia" (del 1° de septiembre de 2010, parágrafo 202);"Gomes Lund y otros ('Guerrilha do Raguaia') vs. Brasi (del 24 de noviembre parágrafo 176) y "Cabrera yMontiel”, noviembre de 2010, parágrafo 225).-“Recientemente, el citado Tribunal ha insistidorespecto del control de convencionalidad ex oficio,añadiendo que en dicha tarea los jueces y órganosvinculados con la administración de justicia deben teneren cuenta no solamente el tratado, sino también lainterpretación que del mismo ha hecho la CorteInteramericana (conf. caso ‘Fontevecchia y D'Amico vs.Argentina’, del 29 de noviembre de 2011).”“Que resulta preciso puntualizar, sin embargo,que el ejercicio del control de constitucionalidad deoficio por los magistrados debe tener lugar ‘en el marcode sus respectiva competencias y de las regulacionesprocesales correspondientes’ (confr. casos ‘IbsenCardenas e Ibsen Pefia’ y ‘Gómez Lund y otros’,citados).-En efecto, es nuestro propio sistema jurídicoel que pone en cabeza del Poder Judicial (los jueces detodas las instancias, lo que se ha dado en llamar“control de constitucionalidad difuso”), el control deconstitucionalidad de las normas.-Finalmente, y más allá de que los fundamentosreseñados supra refuerzan nuestra convicción en favor dela declaración de inconstitucionalidad de oficio,convicción ésta, que como se desprende de lo expuesto,encuentra fundamento en nuestro propio sistema normativode origen interno, entendemos que entre nosotros, eldebate que se daba respecto a la procedencia o no delcontrol de constitucionalidad de oficio, ya había sidozanjado por la Corte Suprema de Justicia de la Naciónmediante las sentencias recaídas en “Mill de Pereyra,Rita y otros c/ Estado de la pcia. de Corrientes”, del27/9/01 (Fallos: 324:3219) y “Banco Comercial deFinanzas S.A” del 19/8/2004 (Fallos: 327:3117).-Así, ha dicho nuestra Corte Suprema de Justiciade la Nación en “Mill de Pereyra...” que “... si bien los jueces no pueden declarar la inconstitucionalidad de laley en abstracto, es decir fuera de una causa concretasometida a su juzgamiento, de ello no se desprende quenecesariamente la parte interesada deba requerir en formaexpresa el control de constitucionalidad, ya que esteconstituye una cuestión de derecho, ínsita en la facultadde los jueces que se resume en el antiguo adagio romano“iura novit curia” y que incluye el deber de mantener lasupremacía de la Constitución. Este principio, por el quese le concede a los jueces la potestad de suplir elderecho que las partes no invocan o que invocanerróneamente, incluye el deber de mantener la jerarquíanormativa de nuestro orden jurídico, de allí que unasentencia que aplique normas inconstitucionales sesubleva en contra de aquella.” (del voto del ministroBoggiano, que adhiere a la mayoría).-En resumen, al tiempo de la liquidación delart. 132 de la LO, el capital nominal reconocido en estedecisorio y que alcanza a la suma de $ 338941,58.- deberáser ajustado conforme el índice RIPTE en la formaindicada en los considerandos precedentes, adicionándosea la suma que resulte de tal ecuación, los interesesconforme Acta CNAT Nº 2601 también en la forma indicadasupra.-No encontrando motivos para apartarme delprincipio general que, en materia de costas, consagra elart. 68 del CPCCN, éstas serán impuestas a la demandada.Cabe destacar que la imposición de costas no constituyeuna pena, sino un resarcimiento que la ley le reconoce alvencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios quele causó el pleito con prescindencia de valoressubjetivos, independientemente de la buena o mala fe conque pudo haber actuado el vencido. En consecuencia, ladistribución de costas por su orden es de carácterexcepcional y debe fundarse no en una mera creencia, sinoen cuestiones jurídicas dudosas, complejas, sin antecedentes o con antecedentes contradictorios, lascuales no se verifican en las presentes actuaciones.-Con el fin de regular los honorarios de losprofesionales intervinientes en la causa, que comprendenla totalidad de la labor efectuada por los letradosintervinientes, tomaré en consideración el monto dellitigio, lo normado en el art. 38 de la LO, ley 21839,art. 3 del decreto ley 16638/57, demás disposicionesarancelarias de aplicación, y -muy especialmente- elmérito e importancia de la labor desarrollada por losprofesionales, teniendo en cuenta que no puedeidentificarse monto del reclamo con valor del litigio,pues ello podría llevar a situaciones totalmente ajenas ala realidad (conf. CNAT, Sala I, Sent. Nº60998 del24/3/92).- Al efectuarse la liquidación de los emolumentosregulados a los profesionales actuantes, deberácalcularse también la incidencia del porcentualcorrespondiente a la alícuota del Impuesto al ValorAgregado, que pasará a integrarlos y ello de conformidadcon lo resuelto por la CSJN (C.181 -XXIV- 16/6/93, in re"Cía. General de Combustibles S.A. s/ Recurso deApelación"), al establecer que "aun cuando los honorariosregulados judicialmente no pueden asimilarse literalmentea los precios concertados a que se refiere la norma legalque estableció el IVA, ello no permite obviar laponderación de que tal precepto revela inequívocamenteque el legislador previo el funcionamiento del tributo demanera tal que su carga se traslade hacia quien ha depagar por el bien o el servicio gravado, sin que existanelementos que autoricen a suponer que la materia bajoexamen constituya una excepción a ese principio".- En atención a la forma de resolver el litigio,en especial –como se verá infra- en lo relativo a laspautas para determinar el honorario de losintervinientes, corresponde declarar abstracta la cuestión introducida en torno a la inconstitucionalidaddel art. 61 de la ley 21839.-En consecuencia por lo expuesto, doctrina yjurisprudencia aplicable y dispuesto por la LCT y leyes24013, 25323 y 25345, FALLO: 1) Hacer lugar a la demandapromovida por Matías Guido López contra Zurich SantanderSeguros Argentina S.A., a quien condeno a pagar alprimero dentro del quinto día de quedar firma laliquidación del art. 132 de la LO, la suma de PESOSTRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNOCON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 338.941,58.-), que seactualizará y llevará intereses de acuerdo a lo dispuestoen los considerandos. 2) Imponer las costas a lademandada vencida (art. 68 CPCCN). 3) Regular loshonorarios de la representación letrada actora, demandaday los del perito contador en el 15%, 11% y 6%respectivamente del monto de condena (arts. 6, 7, 8 yconcordantes de la ley 21839, modificada por la ley24432, art. 38 de la ley 18345). 4) Condenar a laaccionada para que, dentro del plazo de cinco días,deposite en el Fondo de Financiamiento previsto en elart. 14 de la ley 24635, el honorario básico a que aludeel art. 12, párrafo primero de la misma ley, bajoapercibimiento de dar intervención al Ministerio deTrabajo, Empleo y Seguridad Social 5)Cópiese,regístrese, notifíquese y previa citación fiscal,archívese.