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  • duda sobre ampliación de demanda

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 #1150806  por Romina34
 
Hola a todos,
Tengo una duda en el siguiente caso.
Se inicia demanda por usucapión, en el demanda se denuncia que la propietaria del inmueble falleció. Por eso, se da traslado al defensor oficial, pero este NO responde la demanda dado que -atento el fallecimiento de la propietaria- se debe iniciar la respectiva sucesión. Por eso, solicita la suspensión del plazo para asumir la representación de los herederos/sucesores de la propietaria hasta tanto se cumpla con el tramite de sucesión.
En un caso asi, se puede ampliar demanda? para mi técnicamente no quedo trabada la litis.
Agradezco sus opiniones.
Saludos!!
 #1150913  por andresxeneizes
 
entiendo lo mismo, no quedo trabada la litis, tendras que descartar si hay o no herederos para ello, y la unica forma de ello es mediante la sucesion que podes iniciar en caracter de acreedor
 #1150959  por Romina34
 
gracias x responder!
la sucesión esta iniciada, nadie se presentó. se designo a una curadora provisoria, el tramite quedo ahí. Solo restaría que se declare herencia vacante y se designe a tal curadora como definitiva. Y allí la contraparte de la usucapión será dicha curadora, correcto? Ya no será parte el defensor oficial, no?
gracias!!
 #1151397  por Romina34
 
gracias!! tal cual es de laboratorio!! jajaja
saludos,
 #1257202  por clarita019
 
HOLA COLEGAS, ESTOY INTENTANDO AMPLIAR DECLARATORIA DE HEREDEROS DE UN HIJO (ADOPTIVO ) QUE NO FUE DENUNCIADO EN SU MOMENTO POR LA MADRE EN LA DECLARATORIA DEL PADRE.
EL JUEZ ME HACE IR POR LA VIA ORDINARIA, ATENTO A LO PRESCRIPTO POR EL art. 663 y 664 CÓDIGO PROCESAL DE CORDOBA.
ME PARECE UNA PERDIDA DE TIEMPO, Y UNA FALTA DE ECONOMÍA PROCESAL TOTAL HACER UN ORDINARIO YA QUE CON LA PARTIDA DE ADOPCIÓN YA ESTA ACREDITADO EL VINCULO.
TIENEN EXPERIENCIAS DE HABER REALIZADO EL TRAMITE DE AMPLIACIÓN EN LA MISMA DECLARATORIA??

GRACIAS!
 #1257273  por legalescom
 
Cód. Proc. de Córdoba: Art. 663 La declaratoria podrá ser ampliada, sin trámite, en cualquier estado del proceso, mediando conformidad de todos los herederos. En caso contrario, si los nuevos pretendientes se presentaren antes de la declaración, podrán ser oídos en la forma prescripta para las tercerías. Si su presentación fuere posterior a la resolución, quedará expedita la vía ordinaria.

No creo, que los demás herederos, se opongan a la ampliación de la declaratoria, a favor del hijo adoptivo, ya que, tarde o temprano, tendrán que reconocerlo.

Basta, entonces, con presentar un escrito, ratificando el resto de los herederos, la petición del hijo adoptivo y punto.
 #1257274  por legalescom
 
De no obtener la conformidad, de la totalidad de los herederos, tendrás que apelar dicha resolución.
Yo, fundaría la apelación, en que la declaratoria de herederos, no constituye una sentencia, porque no pone fin a cuestión alguna, ni es definitiva, ya que es susceptible de ser modificada. Se limita a declarar, quiénes se han presentado y han justificado su derecho, pero no borra la posibilidad de que además de los declarados, existan otros herederos que compartan los bienes. La calidad de heredero no nace con la declaratoria, sino con la muerte del causante en virtud de un imperativo legal (arts. 2277 y 2337 del C. C. y C.) No excluye para el futuro a quienes, también, podrían hacerlo invocando vínculos no considerados al dictarse la Declaratoria.
A su vez, el C. C. y C., establece, en su art. 2430.- Caso de adopción. El adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante técnicas de reproducción humana asistida.
Por otra parte, deben prevalecer las normas del Código Civil y Comercial, frente a las del Procesal, y hacer valer el citado art. 2337. Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.
Los arts. 636 y 637 del Cód. Procesal Cordobés, podrían hacerse valer frente a otros herederos, pero nunca, ante ascendientes, descendientes y cónyuge del causante, al recibir éstos, la investidura de herederos, directamente, por la ley substancial, siempre superior a la procesal. (y, más aún, si ésta, es cordoooobesa, ja,ja,ja).
 #1257296  por legalescom
 
Volviendo al tema, de la ampliación de la "Declaratoria de Herederos" en el Código Procesal Cordobés, transcribimos los artículos citados, por el juez del proceso, para mandar a ocurrir, por la vía ordinaria, al peticionante de la ampliación de la declaratoria.

Nuevos pretendientes
Art. 663. La declaratoria podrá ser ampliada, sin trámite, en cualquier estado del proceso, mediando conformidad de todos los herederos. En caso contrario, si los nuevos pretendientes se presentaren antes de la declaración, podrán ser oídos en la forma prescripta para las tercerías. Si su presentación fuere posterior a la resolución, quedará expedita la vía ordinaria.

En primer lugar. el Código, no exige la conformidad "expresa" de todos los herederos, para admitir en la Declaratoria, ya dictada, a un huevo heredero. Por lo que el juez, debió, antes que nada, correr traslado de la nueva presentación, por si se formulara alguna oposición. Corrido el mismo y de no haberla, se presume que el resto ha prestado la conformidad requerida y punto.

En segundo lugar, cuando se dice: "En caso contrario, si los nuevos pretendientes se presentaren antes de la declaración, podrán ser oídos en la forma prescripta para las tercerías". Presupuesto, que no se entiende, por cuanto, se está hablando de una "declaratoria a ampliarse", o sea, que ésta, ya ha sido dictada. Referirse a "antes de la declaración", es un desatino, toda vez que, si aún no se la dictó, cualquier heredero, que haya acreditado se vínculo con el causante y no haya sido desplazado por otro heredero preferente, tiene, si más, derecho a ser incluido en la declaratoria.

En tercer lugar, se dice: "Si su presentación fuere posterior a la resolución, quedará expedita la vía ordinaria". ¿A qué resolución se refiere? al parecer, se trataría, de alguna controversia previa que le ha sido adversa, mediante alguna resolución y, por eso, se le dice que le "quedará expedita la vía ordinaria".
En cuarto lugar, el artículo siguiente, e invocado por el juez, nos da la razón, del planteo que venimos haciendo Vía ordinaria
Art. 664.- La declaración de heredero y de la posesión de la herencia se entenderán hechas sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrá entablar la parte vencida.

O sea, se esta refiriendo a "parte vencida" y no creo, que el mero rechazo, sin motivo valedero alguno, por parte del juez, a incluirlo, en una ampliación de Declaratoria de Herederos, le otorgue el carácter de "vencido
Por último, este artículo, equipara, la ampliación de la declaratoria de herederos, con la posesión de la herencia, que para éste caso, por tratarse de posesión de la herencia, no de la calidad de heredero, se requiere la vía de "Petición de Herencia", en los términos del Art. 2310.- Procedencia. La petición de herencia procede para obtener la entrega total o parcial de la herencia, sobre la base del reconocimiento de la calidad del heredero del actor, contra el que está en posesión material de la herencia, e invoca el título de heredero
Convoco, a los abogados cordobeses, más conocedores que yo, de su Código Procesal, a que se pronuncien al respecto. Muchas gracias
 #1257304  por legalescom
 
Por último, el único sustento valido, que podría tener la resolución del juez, por la que mandara al hijo adoptivo, a recurrir por la vía ordinaria, lo sería en el caso que, éste, desplazara con su presentación a los otros herederos o que, éstos, se rehusaren a reconocerle la calidad de heredero. Sería de aplicación la petición de herencia, del art. 2310, ya citado. El que si bien resume los arts. 3421 al 3424 del Código Civil derogado, no resulta tan claro, como cuando este refiere en su art. 3423 : "La acción de petición de herencia se da contra un pariente del grado más remoto que ha entrado en posesión de ella por ausencia o inacción de los pariente más próximos; o bien, contra un pariente del mismo grado, que rehúsa reconocerle la calidad de heredero o que pretende ser también llamado a la sucesión en concurrencia con él".
De los términos de la consulta, no surge que se pudiere tratar, de ninguno de los supuestos aludidos.