Hola Borshis, el problema de las ejecuciones contra el Estado, ya sea nacional, provincial o municipal es que "básicamente", no podes embargar en virtud de la "presunción" de solvencia que tiene el Estado.
Así las cosas, (independientemente de las distintas regulaciones que ha recibido la ejecución de procedimientos de sentencias), hay un montón de fallos que habilitan por un lado a embargar y otros que no.
Los reclamos salariales de jueces (trabando embargo sobre cuentas públicas) son un ejemplo de ello, tambien está el caso de los amparistas y todas las disímiles soluciones a las que fue arribando la jurisprudencia.
En lineas generales, lo que hacen los jueces es conminar una vez practicada planilla a que se incluyan los fondos dentro de la partida respectiva y pone un "plazo" para el pago.
Igualmente te paso un par de fallos y unos artículos, pero si pones en el google "procesos de ejecución de sentencias contra el estado" vas a encontrar muchísimo material.
Suerte y saludos.
El Estado como Litigante
Julio 31, 2007 | Autor: csjuridicas |
A continuación, comparto con ustedes este maravilloso aporte de la mano de Oscar Hugo Venica. La recopilación de decretos, leyes y el análisis de los mismos, nos pone al tanto de la inconstitucionalidad de ciertos textos referidos al Estado como litigante. Los invito a leer esta extensa y a su vez interesante recopilación que tan amablemente nos transmitío el Director de la Diplomatura en Derecho Procesal Civil.
EL ESTADO COMO LITIGANTE: decreto n° 2656/01 y ley 9078
I.- El decreto n° 2656/01 y la ley 9078
1) Los textos
Los arts. 19 y 21 del decreto n° 2656/01, normativa luego ratificada por la ley 9078, disponían: art. 19 “Suspensión de Juicios. Suspéndanse -de pleno derecho y sin necesidad de declaración jurisdiccional alguna- todos los plazos procesales que estuvieren actualmente en curso de ejecución con relación a los juicios, procesos o compromisos arbitrales asumidos en que el Estado Provincial o las entidades y sociedades que se indican en el artículo 2º, sean parte legítima como actor, demandado, tercerista o interesado.
La suspensión dispuesta precedentemente se mantendrá vigente hasta que el Juzgado o Tribunal, de oficio, -cuando así correspondiere por la naturaleza del juicio- o la parte actora o demandada, por sí o a través de su letrado, comuniquen a la Procuración del Tesoro la existencia del juicio, su carátula, número de expediente, radicación originaria y la actual, identificación de la contraparte estatal, profesional letrado que la represente o patrocina, domicilio constituido en la causa, estado procesal actual, monto pretendido (determinado o a determinar).
Conjuntamente con la notificación fehaciente se deberá adjuntar la copia de la demanda, y de las resoluciones interlocutorias y sentencias que se hubieran dictado en el proceso hasta la fecha en que se operó la suspensión de los plazos procesales.
La notificación a la Procuración del Tesoro deberá efectivizarse en forma personal a su titular, por medio de cédula u oficio librado por el Tribunal interviniente en las condiciones previstas en este artículo y en el domicilio legal especificado en el artículo 21.
El tribunal o juzgado interviniente deberá verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en esta ley y -si las estimara cumplimentadas- dispondrá la prosecución del trámite una vez transcurrido el plazo de sesenta (60) días de practicada la notificación”. Art. 20 “Notificación obligatoria. Los juicios que se promuevan en contra del Estado Provincial o de las entidades y sociedades del sector público mencionadas en el artículo 2º a partir de la vigencia del presente decreto de necesidad y urgencia, cualquiera sea la jurisdicción que corresponda, deberán notificarse -previamente y en los términos del presente instrumento legal- en el domicilio legal de la Provincia de Córdoba.
Mientras no se cumplimente con dicha carga procesal, regirá la suspensión de los plazos procesales dispuesta en el presente decreto. La notificación que se curse al organismo pertinente para comparecer o contestar la demanda deberá practicarse treinta (30) días después que se hubiera cumplimentado la notificación prevista en el artículo 19.
En los juicios de amparo o de naturaleza abreviada, el plazo fijado en el párrafo anterior se reducirá a diez (10) días.
La notificación prevista en el artículo 19 y en este artículo deberá practicarse en la sede de la Procuración del Tesoro sita en calle Duarte Quirós nº 650 (quinto piso) de la Ciudad de Córdoba, donde se fija el domicilio legal de la Provincia de Córdoba y de los organismos del sector público enumerados en el artículo 2º”.
Estas disposiciones fueron reiteradas, con muy pocas modificaciones, por los arts. 18 y 20 de la ley 9078. Art. 18 “Suspéndanse -de pleno derecho y sin necesidad de declaración jurisdiccional alguna- todos los plazos procesales que estuvieren actualmente en curso de ejecución con relación a los juicios, procesos o compromisos arbitrales asumidos en que el Estado Provincial o las entidades y sociedades que se indican en el artículo tercero (3º), sean parte legítima como actor, demandado, tercerista o como interesado.
La suspensión dispuesta precedentemente se mantendrá vigente hasta que el Juzgado o Tribunal, de oficio, cuando así correspondiere por la naturaleza del juicio o la parte actora o demandada, por sí o a través de su letrado, comuniquen a la Procuración del Tesoro la existencia del juicio, su carátula, número de expediente, radicación originaria y la actual, identificación de la contraparte estatal, profesional letrado que la representa o patrocina, domicilio constituido en la causa, estado procesal actual, monto pretendido (determinado o a determinar).
Conjuntamente con la notificación fehaciente se deberá adjuntar la copia de la demanda, y de las resoluciones interlocutorias y sentencias que se hubieran dictado en el proceso hasta la fecha en que se operó la suspensión de los plazos procesales.
La notificación a la Procuración del Tesoro deberá efectivizarse en forma personal a su titular, por medio de cédula u oficio librado por el Tribunal interviniente en las condiciones previstas en este artículo y en el domicilio legal especificado en el artículo veinte (20).
El Tribunal o Juzgado interviniente deberá verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en esta Ley y si las estimara cumplimentadas no suspenderán los plazos procesales dispuestos en el presente artículo o bien dispondrán la prosecución del trámite una vez transcurrido el plazo de sesenta (60) días de practicada la notificación.” Art. 20 “Los juicios que se promuevan en contra del Estado Provincial o de las entidades y sociedades del sector público mencionadas en el artículo tercero (3º) a partir de la vigencia de la presente Ley, cualquiera sea la jurisdicción que corresponda, deberán notificarse en forma previa y en los términos establecidos por la presente Ley en el domicilio legal de la Provincia de Córdoba.
Mientras no se cumplimente con dicha carga procesal, regirá la suspensión de los plazos procesales dispuesta en la presente Ley.
La notificación que se curse al organismo pertinente para comparecer o contestar la demanda deberá practicarse treinta (30) días después que se hubiera cumplimentado la notificación prevista en el artículo dieciocho (18) de la presente Ley.
En los juicios de amparo o de naturaleza abreviada, el plazo fijado en el párrafo anterior se reducirá a diez (10) días.
La notificación prevista en el artículo dieciocho (18) de la presente Ley y en este artículo deberán practicarse en la sede de la Procuración del Tesoro sita en calle Duarte Quiros nº 650 (Quinto Piso) de la Ciudad de Córdoba, donde se fija el domicilio legal de la Provincia de Córdoba y de los organismos del sector público enumerados en el artículo tercero (3º).
El Poder Ejecutivo podrá fijar otro domicilio en reemplazo del establecido en el párrafo anterior”.
Palabra más palabra menos, dejando de lado la cuestión de la suspensión del trámite, dicen lo mismo, por lo que hubiera bastado con la ley. La ratificación del decreto se debió a la circunstancia de que había sido calificado como de necesidad y urgencia, y por tal motivo declarado inconstitucional en numerosas ocasiones en tanto la Constitución local no contempla esa figura (1).
2) Efectos
a) Procesos en trámite
Viene a resultar que en todo proceso en trámite en el que el Estado Provincial sea actor, demandado, tercerista o tercero interesado, al adversario del Estado se le impone la carga de comunicar al Procurador del Tesoro “la existencia del juicio, su carátula, número de expediente, radicación originaria y la actual, identificación de la contraparte estatal, profesional letrado que la representa o patrocina, domicilio constituido en la causa, estado procesal actual, monto pretendido (determinado o a determinar)” adjuntando “copia de la demanda, y de las resoluciones interlocutorias y sentencias que se hubieran dictado en el proceso”
b) Procesos a iniciarse
Con la obvia salvedad de resoluciones dictadas, que no las hay, igual notificación debe practicarse respecto de los procesos que se inicien a partir del decreto y de la ley, en forma previa a “La notificación que se curse al organismo pertinente para comparecer o contestar la demanda”.
II.- Interpretación del Tribunal Superior de Justicia
El Tribunal Superior de Justicia, en pleno, se ha pronunciado por la validez constitucional de las normas en cuestión (2) sosteniendo que la parte contraria al Estado al plantear la inconstitucionalidad de aquéllas no precisó “de qué manera perjudicaría a la peticionante de la invalidez el efectuar la comunicación que consagra la norma que se puso en crisis”, como tampoco al contestar el recurso de inconstitucionalidad al limitarse “a aseverar que se trataría de una carga que violaría el principio de igualdad y de defensa en juicio pero sin desarrollar una argumentación que evidencie la magnitud de tal menoscabo”, de modo que “no se vislumbra una razón suficiente que justifique que la notificación de la causa a la demandada –al mero objeto de su registración en el ámbito interno de la Administración- pueda de algún modo agraviar o perjudicar los derechos de la demandante a tal punto que corresponda declarar la invalidez de tal imposición normativa”.
III.- El Estado en juicio
1) Orden nacional
En el orden nacional las demandas contra el Estado están sujetas a un reclamo administrativo previo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha calificado como “un privilegio de la administración pública” que “no es violatorio de la garantía constitucional de la igualdad, pues no importa una discriminación arbitraria tendiente a consagrar un régimen de injusto privilegio o indebida persecución” (3).
2) Orden provincial
Por el contrario, la Provincia de Córdoba ha sido pionera en esta cuestión, al haber ya consagrado en la Constitución de 1923, art. 40, y luego reiterado en el art. 178 de la de 1987, una fórmula según la cual “El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la Legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno.”
De ello se deduce, sin necesidad de mayores consideraciones atento la contundencia del texto constitucional, que las personas públicas contempladas deben merecer en juicio el mismo exacto tratamiento que los demás litigantes. Luego, no hay dificultad en consagrar normas que se alejen de una regla determinada en tanto contemplen de modo igualitario al Estado y a sus contendientes, como ocurre con el art. 82, Lp. 8024, que dispone que en toda demanda contenciosoadministrativa contra la Caja de Jubilaciones de la Provincia las costas se soportan por su orden, sin atender a las calidades de vencedor y vencido, a diferencia del art. 130, CPC.
Pero no ocurre lo propio si al Estado se lo coloca en mejor situación que al adversario, pues ello importa un privilegio, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto del reclamo administrativo previo.
IV.- El fallo del Tribunal Superior de Justicia
Si se prescinde del art. 178, Const. Prov., el pronunciamiento aparece correctamente fundado en tanto sigue la recordada línea de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, máxime que según resulta de su texto no se invocó aquella disposición. Pero ya no es así si se atiende a la norma constitucional local, desde que la carga que se impone al litigante contrario del Estado es nomás un privilegio. Y ello es suficiente, sin necesidad de otros aditamentos, para calificar de inconstitucional a la norma que la consagra.
El vicio es aún más patente en el art. 20. ¿Qué sentido tiene una primera notificación en forma previa a una segunda, la citación a comparecer o contestar la demanda, si en ésta constan todos los datos exigidos en la primera? Por otro lado, parecería que para fines de registración sería suficiente solicitar la información a los propios representantes del Estado.
1) Tribunal Superior de Justicia, en pleno, votos de los Dres. Blanc de Arabel y Andruet (h), Zeus Córdoba, n° 241, p. 321.
(2) Actualidad Jurídica, n° 123, p. 8109; Zeus Córdoba, n° 241, p. 321.
(3) Palacio, Lino Enrique-Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, T. 7, Sta. Fe, Rubinzal-Culzoni, n° 340.3., p. 247-249.
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EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONTRA PROVINCIA Y MUNICIPALIDADES. NUEVO ART. 806, CPC (LEY 9349)
Por OSCAR HUGO VENICA
I.- El nuevo texto
La Lp. 9349 le ha dado la siguiente redacción al art. 806, CPC “Las sentencias dictadas contra la Provincia o las Municipalidades que condenen al pago de sumas de dinero, sólo podrán ejecutarse a partir de los cuatro (4) meses de que haya quedado firme y consentida la resolución jurisdiccional aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva en concepto de suma líquida de condena y accesorias que correspondan”.
Se trata de otro intento, a más de leyes de emergencia económica, consolidación de deudas, inembargabilidades, etc., en una suerte de blindaje seudo jurídico de modo de poner a los entes públicos a salvo de sus acreedores.
II.- Imposibilidad de aplicación
Literalmente la norma se encierra en un círculo vicioso imposible de romper, como se verá, desde que la formulación de planilla se inserta dentro del trámite de ejecución de sentencia. Con lo que no se avizora cómo se puede llegar al momento de la planilla si no se inicia la ejecución.
Cuando la condena alcanzada en juicio declarativo impone el pago de sumas de dinero, la ejecución de sentencia, a instancias del vencedor (art. 804, CPC), comienza con el trámite previsto en los arts. 308 a 310, CPC, y superada con éxito esta etapa se sigue con las reglas previstas para el cumplimiento de la sentencia de remate, procediéndose al remate de los bienes embargados (art. 811, CPC).
De modo que recién luego de ello aparece el momento de presentar planilla (art. 564, CPC), que puede ser con anterioridad si lo embargado fuera dinero, que es lo común en juicios contra el Estado.
Pero nunca antes de la instancia de ejecución y resolución de llevarla adelante. Luego, se presenta el siguiente dilema: no se puede ejecutar sin previamente obtener aprobación de la planilla, y no se puede presentarla sin iniciar la ejecución de sentencia.
III.- Inconstitucionalidad
Amén de lo anterior, y suponiendo, con mucha buena voluntad, que implícitamente el dispositivo autoriza a formular planilla directamente, una vez firme el fallo, es abiertamente inconstitucional.
El art. 179, 2ª. parte, Const. Prov. al disponer “La ley determina el tiempo de cumplir sentencias condenatorias en contra del Estado Provincial y de los Municipios”, establece una excepción a la regla del art. 178 “El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la Legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno”, y como tal debe ser interpretado restrictivamente.
En esa línea, el tiempo al que alude la manda constitucional no puede ser entendido sino como un lapso determinado durante el cual la ejecución de sentencia no puede ser instada.
Si, como ha dicho el Tribunal Superior de Justicia, ese diferimiento tiene por finalidad contemplar el tiempo que insumen los trámites burocráticos para disponer el pago (1), es irrazonable un plazo indeterminado, que es lo que hace el nuevo texto (2).
Desde otro ángulo la norma se presenta como absurda. Si de lo que se trata es de una planilla de capítal, intereses y costas, nunca es impugnable en su totalidad. En el mejor de los casos al menos parte del capital consignado será correcto, en la medida que coincida con el establecido en la sentencia. Luego, no hay motivo alguno por el cual no pueda ejecutarse la porción no impugnada. Y esto es así con relación a toda clase de planillas, y no solamente respecto del Estado y municipalidades.
IV.- Conclusión
El dispositivo es inaplicable e inconstitucional, y a todo evento no impide la ejecución de los montos no impugnados.
(1) Dicho esto más allá de que rara vez el Estado paga sin que se haya promovido la ejecución de sentencia.
(2) El Tribunal Superior de Justicia consideró constitucional el plazo de cuatro meses (BJC 1999-I-22; La Ley Córdoba, 2000, p. 1049; Semanario Jurídico, n° 1250, p. 100), con argumentos que dan a entender que uno mayor no lo sería. ¿Qué decir entonces de un plazo indeterminado?
Fuente: ZEUS CORDOBA, n° 252, 10
EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO- DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROCEDENCIA- DAÑOS Y PERJUICIOS- INDEMNIZACION- CARÁCTER ALIMENTARIO-Gómez de Villalba, Nelson y Otros c/GCBA s/Daños y Perjuicios
EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO: REGIMEN JURIDICO- CARÁCTER ALIMENTARIO- DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES- DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROCEDENCIA- DAÑOS Y PERJUICIOS- INDEMNIZACION- HOSPITALES PUBLICOS- GASTOS DE EDUCACION
En el caso, la aplicación del artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario deviene inconstitucional por violación de los artículos de la Constitución Nacional, dado que la indemnización que se reconoce a los actores constituye una deuda alimentaria originada en la actividad irregular de la Ciudad que provocó, en uno de sus hospitales y como consecuencia de la atención de un parto, la muerte de la esposa y madre de los accionantes, a los 24 años de edad, quien no sólo se encontraba en condiciones de ocuparse del cuidado y atención de su hijo recién nacido sino, también, de trabajar para contribuir al sustento del grupo familiar. De este modo, su ausencia agrava seriamente, por un lado, las condiciones de educación, contención y afecto y, por el otro, la situación material en que viven los actores desde ese entonces. Asimismo, el hecho de que el hijo de la víctima sea menor de edad (actualmente tiene 12 años), se halle en edad escolar y que no concurra a la escuela, determina que sea indispensable que el menor cuente, sin dilación en el tiempo, con el monto indemnizatorio necesario para poder asistir a una institución educativa y recibir una formación adecuada que, por un lado, permita superar la situación de pobreza en la que vive y, por el otro, evite su marginación. La postergación de la disponibilidad económica suficiente para que el menor culmine sus estudios torna incierto el futuro y coloca en inferioridad de condiciones a quien desde el nacimiento ha tenido la desventaja de no tener a la madre a su lado por causas imputables a la Ciudad.
En tales circunstancias, postergar la percepción de la mayor parte de la indemnización reconocida judicialmente (aproximadamente el 94 %) por aplicación del tope del artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y luego de casi diez años de iniciado el presente proceso, vulnera el derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el artículo 18 de la Carta Magna (coincidente con el que reconocen los arts. 8°, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que integran el derecho positivo de acuerdo con el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) y el derecho a la tutela judicial efectiva, receptado expresamente en el artículo 12, inciso 6°, de la Constitución local, que comprende diversos derechos instrumentales, uno de los cuales es el derecho al cumplimiento de las sentencias condenatorias en un plazo razonable según las circunstancias del caso.
DATOS: C.A. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Expte. Nº EXP 3916/0 -Autos: Gómez de Villalba, Nelson y Otros c/GCBA (Hospital Bernardino Rivadavia) s/Daños y Perjuicios- Sala I. Del voto del Dr. Carlos F. Balbín con adhesión del Dr. Horacio G. A. Corti (Dr. Esteban Centanaro en disidencia parcial), julio 20 de 2006. Sentencia Nº 88.
EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO: REGIMEN JURIDICO- DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES- DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROCEDENCIA- JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación no declaró la inconstitucionalidad del régimen ordinario de ejecución de sentencias —espera y previsión presupuestaria— sí lo ha hecho en ciertos casos sobre un modo específico de ejecución de carácter extraordinario, esto es, los regímenes de consolidación de deudas originadas en reconocimientos judiciales firmes, previstos por las Leyes Nº 23.982 y Nº 25.344, prorrogada por la Ley Nº 25.725 (pagos periódicos parciales en efectivo dentro de un plazo de 16 o 10 años para las obligaciones generales y las de origen previsional respectivamente, o suscripción de bonos de consolidación). En tal sentido, si bien el Máximo Tribunal declaró la constitucionalidad de este último régimen (verlas causas “Hagelin”, sentencia del 22/12/1993; “Radiodifusora Buenos Aires S.A.”, sentencia del 05/7/1994; “Cacace, Josefa Erminda”, sentencia del 19/10/1995; y “Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A.”, sentencia del 10/12/1997; entre otros) en ciertos casos particulares, en razón de circunstancias puntuales, hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad.
DATOS: C.A. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Expte. Nº EXP 3916/0 -Autos: Gómez de Villalba, Nelson y Otros c/GCBA (Hospital Bernardino Rivadavia) s/Daños y Perjuicios- Sala I. Del voto del Dr. Carlos F. Balbín con adhesión del Dr. Horacio G. A. Corti (Dr. Esteban Centanaro en disidencia parcial), julio 20 de 2006. Sentencia Nº 88.
EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO: REGIMEN JURIDICO- CARÁCTER ALIMENTARIO- DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES- DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROCEDENCIA- DAÑOS Y PERJUICIOS- INDEMNIZACION- GASTOS DE EDUCACION
En el presente caso existe un conflicto contencioso en el cual la acción ha prosperado concediéndose a los actores una indemnización que tiene carácter alimentario. Ahora bien, dadas las características de la causa –en la que existe un menor que depende de dichos recursos para su inserción escolar-, de aplicarse el régimen del artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la reparación concedida no sería enteramente útil en el sentido de reparar con la mayor premura posible una situación extremadamente grave o, dicho en otros términos quizás más claros, el juicio no tendría una solución justa.
En virtud de ello, no existe ningún otro medio para la solución adecuada de este juicio que declarar la inconstitucionalidad del tope previsto en el mencionado artículo 395, 2º párrafo, a fin de que el menor perciba las sumas reconociddas en concepto de capital en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación (art. 395, CCAyT).
En cuanto a los intereses que se devenguen sobre el capital correspondiente al menor y las sumas reconocidas al otro actor en concepto de capital e intereses, debe seguirse el procedimiento establecido en los artículo 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es decir, el trámite ordinario de ejecución de sentencias que condenan al pago de una suma de dinero; sin perjuicio de los montos que no superen el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, los cuales deberán ser abonados a cada actor en el plazo previsto en el párrafo anterior.
DATOS: C.A. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Expte. Nº EXP 3916/0 -Autos: Gómez de Villalba, Nelson y Otros c/GCBA (Hospital Bernardino Rivadavia) s/Daños y Perjuicios- Sala I. Del voto del Dr. Carlos F. Balbín con adhesión del Dr. Horacio G. A. Corti (Dr. Esteban Centanaro en disidencia parcial), julio 20 de 2006. Sentencia Nº 88.
EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO: REGIMEN JURIDICO- CARÁCTER ALIMENTARIO- DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES- TUTELA JUDICIAL EFECTIVA- INTERPRETACION DE LA LEY
La ejecución de las sentencias que condenan al Estado a dar sumas de dinero plantean problemas de forma recurrente, en cuanto a la compatibilización racional del derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos aspectos es que las sentencias se cumplan en un tiempo útil, y del principio de reserva de ley en materia presupuestaria, derivación de la forma republicana de gobierno y de la división de poderes, según el cual todos los gastos públicos deben ser habilitados por el Poder Legislativo. Ambos principios forman parte de nuestro derecho positivo, tanto al nivel federal como local, y exigen una coordinación que a la vez que proteja el derecho respete la forma republicana (ver art. 12 inc. 6 y art. 80 inc. 12 de la Constitución de la Ciudad).
A nivel local, la cuestión ha recibido una razonable regulación legal en el código procesal contencioso administrativo. Carácter declarativo de la sentencia durante un tiempo acotado, con una también acotada inembargabilidad de los fondos públicos, ejecución inmediata hasta cierta suma y para cierto tipo de obligaciones, son algunos de los aspectos de dicha regulación, que muestran, en este punto, la racionalidad jurídica del legislador de nuestra Ciudad.
DATOS: C.A. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Expte. Nº EXP 3916/0 -Autos: Gómez de Villalba, Nelson y Otros c/GCBA (Hospital Bernardino Rivadavia) s/Daños y Perjuicios- Sala I. Del voto del Dr. Carlos F. Balbín con adhesión del Dr. Horacio G. A. Corti (Dr. Esteban Centanaro en disidencia parcial), julio 20 de 2006. Sentencia Nº 88.
EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO: REGIMEN JURIDICO- DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES- DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROCEDENCIA; ALCANCES- DAÑOS Y PERJUICIOS- INDEMNIZACION- GASTOS DE EDUCACION
En el presente caso, corresponde declarar parcialmente inconstitucional el régimen de ejecución de sentencias contra el Estado previsto en el artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso Admnistrativo y Tributario, dado que el sistema legal en esta causa concreta –en la cual la víctima es un menor que depende de estas sumas de dinero para lograr su inserción escolar- no da una respuesta justa a la luz del derecho a la tutela judicial, de manera que para remediar la situación cabe privilegiar la efectividad e inmediatez de la satisfacción jurídica del actor, solución que, al ser particular el caso debido a su singularidad, no pone en riesgo la actividad de la Administración ni el manejo legislativo de la renta pública local.
Es preciso dejar en claro que sólo se trata de poner en crisis la legitimidad del régimen de ejecución con relación a este particular caso, de ahí que de ninguna manera queda conmovida la constitucionalidad general de dicho régimen como solución razonable que armoniza derechos y principios constitucionales. Se trata simplemente de una medida que es acorde al equilibrio que debe mediar entre los requisitos derivados de la forma republicana y el derecho a la tutela judicial.
DATOS: C.A. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Expte. Nº EXP 3916/0 -Autos: Gómez de Villalba, Nelson y Otros c/GCBA (Hospital Bernardino Rivadavia) s/Daños y Perjuicios- Sala I. Del voto del Dr. Horacio G. A. Corti (Dr. Esteban Centanaro en disidencia parcial), julio 20 de 2006. Sentencia Nº 88.
EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO: REGIMEN JURIDICO- DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES- DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD: IMPROCEDENCIA- INTERRETACION DE LA LEY
No corresponde declarar la inconstitucionalidad del tope previsto en el artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario dado que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es una medida que debe tomarse como ultima ratio y porque la normativa en cuestión no afecta ningún derecho de raigambre constitucional, con lo cual cabe efectuar su interpretación.
El artículo 398 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sienta el principio del carácter declarativo de las sentencias firmes que condenan a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero, con excepción de los créditos de carácter alimentario que no sobrepasen el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno. De conformidad con esto, las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo 398 (art. 399). El carácter declarativo cesa el 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la inclusión del crédito (conf. arts. 399 y 400 del CCAyT). Respecto del los créditos de naturaleza alimentaria que sobrepasen el doble del sueldo del Jefe de Gobierno, son ejecutables hasta ese monto y en lo que lo exceden tienen carácter declarativo y, por ende, debe aplicarse a su respecto el procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del mencionado código.
En consecuencia, en el caso, dado que aún no existe liquidación definitiva, la parte del crédito que no exceda el monto establecido como límite al que alude el referido artículo 395 in fine debe ser abonada dentro del plazo de sesenta días fijado por el magistrado de la instancia anterior desde que la liquidación quede aprobada y firme. Por el contrario, la porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y se regirá por el principio general establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, es decir, deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 de ese cuerpo legal para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: C.A. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Expte. Nº EXP 3916/0 -Autos: Gómez de Villalba, Nelson y Otros c/GCBA (Hospital Bernardino Rivadavia) s/Daños y Perjuicios- Sala I. Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro, julio 20 de 2006. Sentencia Nº 88.