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  • FACULTAD POLICIAL Y/O DE AFIP PARA INSPECCIONAR AUTOMOVILES

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 #1167637  por DrLemon
 
ESTIMADOS COLEGAS, LES CONSULTO SOBRE ESTE TEMA DEBIDO A QUE NO HAGO PENAL, Y CADA VEZ QUE AGARRO EL CÓDIGO PENAL O DE PROCEDIMIENTO PENAL NO SE POR DONDE EMPEZAR!

UN AMIGO VOLVIÓ DE CHILE EL MES PASADO, CUANDO PASO LA ADUANA (ESTABA TODO BIEN) NO TUVO INCONVENIENTE, PERO LUEGO DE 50 KM LO PARARON 4 PERSONAS DE AFIP, LE INSPECCIONARON TODO EL VEHÍCULO Y LES PREGUNTARON VARIAS COSAS SOLO "POR PRECAUCIÓN" SEGÚN LE INFORMARON. NO PASO NADA TAMPOCO, PERO REFLOTO ESTOS TEMAS QUE TENGO PENDIENTE HACE AÑOS!!:

1. TE PUEDE PARA LA POLICÍA, Y/O AFIP COMO EN ESTE CASO, EN LA RUTA Y REVISAR TODO EL VEHÍCULO?? SIEMPRE HABLANDO DE QUE NO ESTÉN REALIZANDO UN OPERATIVO POLICIAL CON ORDEN JUDICIAL! HE LEÍDO ALGUNOS ARTÍCULOS PERIODÍSTICOS DE ALGUNOS FALLOS DE LA CSJN PERO NO TENGO NINGÚN FALLO RECTOR PARA BUSCAR MAS INFO.

2. TE PUEDEN LOS AGENTES DE ADUANA REVISAR EL VEHÍCULO TAMBIÉN?? EN ESTE CASO ENTIENDO QUE SI, PERO NO SE DE QUE NORMA SE AGARRAN Y CUALES SERÍAN LAS LIMITACIONES!!

GRACIAS AQUELLOS QUE PUEDAN AYUDAR!! ESCRIBO EN MAYÚSCULA PARA QUE SE LEA MEJOR, YA QUE NO ES COSTUMBRE HACERLO!!

SALUDOS A LA COMUNIDAD!
 #1169728  por Boga32
 
Estimado,

El penalista consagrado y quien fuera respetable en el mundo académico Francisco J. D'Albora, a quien tuve el placer de conocer, decía por los años 2000 que "el que no defiende sus derechos, que no se queje cuando se los quitan". Todo ello por la ignorancia de las normas.

En su comentario al Código Procesal Penal de la Nación (Anotado, Comentado y Concordado de 2002, Lexis Nexis 5º Edición pagina 588) decía que para que se determine la existencia de una causa probable o sospecha razonable que justifique la acción policial de oficio para inspecciones y requisas, se debe considerar la totalidad de las circunstancias en que se desarrolló el hecho y la detención por parte de la policía.

Ahora vayamos al meollo de la cuestión y efectuar la pregunta correcta con propiedad jurídica:

1.- ¿Se encuentran legitimadas las instituciones con Poder de Policía (Gendarmería, Polícia Federal, Polícia Provincial, Polícia Municipal, AFIP, ARBA, CNRT, Dirección de Vialidad, etc.) para las inspecciones y requisas de vehiculos y personas en la vía pública? ¿Bajo que jurisdicción y compentencia? ¿Cuales son las normas que así lo permiten?

La pregunta se extiende y llega a ser muy general, pero vamos a empezar a dilucidar la respuesta. A pregunta complicada, respuesta sencilla. Trataré de ser lo más sencillo posible incorporando algo de jurisprudencia o doctrina que encuentre. Ahi vamos.

Respuesta 1.-
En primer lugar no debemos confundir la detención preventiva efectuada por las fuerzas de seguridad para controlar el tránsito vehicular con la noción de arresto o prisión preventiva decretada por el juez.

En materia de vehículos existe una disminución a la expectativa de la intimidad; no hay que olvidar que el automóvil es frecuentemente un instrumento u objeto del delito; toda vez que sirve para el transporte de personas y cosas.

El poder de policía del tránsito vehicular, el Estado debe fomentar por la observancia de las normas viales, para disminuir accidentes e incrementar la seguridad del trafico y, por el otro, tiene un interés apremiante en utilizar métodos innovadores para combatir la delincuencia urbana y rural.

"No hay razón constitucional alguna, para que los delitos queden impunes; ni tampoco para que se violen las garantías individuales; el delicado equilibrio entre cada uno de estos ideales demanda una política de seguridad donde se forme al personal en la utilización de criterios objetivos de sospecha y en la aplicación razonable de las facultades administrativas". ("La detención y requisa de automotores" de Horacio J. Romero Villanueva en http://www.defensachubut.gov.ar/?q=node/2383).

Sala 3a Camara Casación Penal en "Kolek" y "Longarini" se admitió que "la sospecha no puede asimilarse a la certeza exigida por nuestro ordenamiento legal para condenar a un sujeto. Basta la presunción fundada sobre la exigencia de un accionar ilícito para que el personal policial se encuentre habilitado para detener a un individuo sin orden escrita de autoridad competente, siempre en cuando la urgencia del caso así lo justifique" (C. Nac. Casación Penal, Sala 3ª, 25/4/1994 – Kolek, Carlos s/recurso de casación.- y C. Nac. Casación Penal, Sala 3ª, 27/4/1994 – Longarini, Rubén E. s/recurso de casación.).

Alejandro Carrió dice que la habilitación policial para detener por averiguación de antecedentes demanda “circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiera cometer un acto delictivo o contravencional” y (o sea se requiere una conjunción de dos recaudos) que “ese alguien no acredite su identidad”. Recién con las observancia de ambos requisitos puede un policía demorar a una persona “por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad”, el cual en ningún caso podrá exceder de diez (10) horas (Carrió, Alejandro “El derecho a la libertad y los “trámites de identificación”. De “Daray” a “Fernández Prieto” a “Tumberio” ( o de Guatebuena a Guatemala a Guatepeor)”, J.A., 2003-I-730). En algunas provincias la demora no puede exceder de 6 horas.

Este tipo de “detención” o “demora” tiene como principal objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona y, si es el caso, poner a disposición de las autoridades judiciales competentes a la persona aprehendida para que se investigue su conducta. Es pues una aprehensión material con estrictos fines de verificación a fin de constatar si hay motivos para que las autoridades judiciales procedan o continúen con la instrucción judicial o etapa preparatoria. La Sala 4° de la Cámara del Crimen aceptó que "la identificación, requisa personal y consecuente aprehensión de los imputados por parte del personal policial se corresponden perfectamente con los recaudos de la ley 23.950, si la prevención actuó frente a miradas insistentes hacia los costados, baja velocidad por conducción de la motocicleta y, no acatamiento de la orden de detención, con intento de fuga" (C. Nac. Crim. y Corr., Sala 4°, 28/2/2003 – Zier, Hector).

Aquí tenemos el primer indicio legal: La Ley 23.950 (Fuerzas de Seguridad) que en su Artículo 1º dice:
ARTICULO 1º – Sustitúyese el inciso 1º del artículo 5º del decreto ley 333/58, ratificado por la ley 14.467, por el siguiente:
"Inciso 1º.– Fuera de los casos establecidos en el Código de Procedimientos en Materia Penal, no podrá detener a las personas sin orden de juez competente. Sin embargo, si existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad, podrá ser conducido a la dependencia policial que correspondiese, con noticia al juez con competencia en lo correccional en turno y demorada por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad, el que en ningún caso podrá exceder de diez horas. Se le permitirá comunicarse en forma inmediata con un familiar o persona de su confianza a fin de informarle su situación. Las personas demoradas para su identificación no podrán ser alojadas junto ni en los lugares destinados a los detenidos por delitos o contravenciones".

--continuará--
 #1175466  por DrLemon
 
Estimado, antes que nada gracias por la respuesta, como paso el tiempo y nadie contesto entendí que no era relevante para el resto.

La consulta principal es si las fuerzas policiales y/o AFIP y/o Aduana, se encuentran legitimados para revisar el vehículo sin orden judicial. Entiendo que te puedan parar, pedir documentacion, etc. pero revisar el vehiculo??