Hola foristas, mi consulta es la siguiente: Tengo que ejecutar un Pagaré con cláusula sin protesto con vencimiento a fecha determinada. El documento se firmó en Abril de 2016 y el vencimiento operó en Septiembre de 2016. El lugar de pago es el del acreedor. La cuestión es que, habiendo vencido, nunca intimamos por Carta Documento para lograr su cobro. Pregunto: 1) Es necesaria la llamada "presentación al cobro", siendo que la obligación debía cumplirse en el domicilio del acreedor (no hay una presunción de presentacion al cobro a favor del tenedor del documento?. Si es así, en la demanda ejecutiva, debe denunciarse formalmente "que fue presentado al cobro" y no se pagó??); 2) La fecha en que el deudor entra en mora, sería la fecha de vencimiento? por lo que se podrían reclamar en la demanda los intereses moratorios desde la misma, hasta su efectivo pago?. No quiero meter la pata, por lo que agradezco desde ya vuestras opiniones. Saludos.-
tené presente > "Las obligaciones cambiarias han sido denominadas "querables" en razón de que el acreedor debe constituirse en el lugar de pago establecido o en el domicilio del deudor, y requerir el pago y éste debe pagar contra la certeza de la presentación del título".
"Si la mora en materia civil y comercial puede resultar en ciertos casos de la "intimación", en las obligaciones cambiarias el medio que la ley determina como idóneo a ese fin, lo constituye "la presentación" del instrumento, requisito necesario e ineludible, único contra el cual el deudor debe pagar",
"Así las cosas, y siendo que el pagaré en ejecución fue librado además, con cláusula "sin protesto", resulta de aplicación la doctrina fijada por esta Excma. Cámara en pleno en autos "C.... c/B....., Carlos A." del 3.8.84".-
"Si bien cabe prevenir contra una aplicación mecánica de esta doctrina que, como el mismo voto de la mayoría en ese plenario lo advierte, puede ceder ante los matices de las relaciones procesales del caso, imposibles de prever anticipadamente, debe recordarse que las cláusula de marras, aún cuando no exime en forma alguna de la presentación del título, dispensa en cambio del protesto, y como puede no ser fácil acreditar, en ese caso, que la cambial fue presentada oportunamente al pago y ello podría enervar la cláusula, la ley favoreciendo al portador establece la presunción de que dicho acto se cumplió en tiempo y lugar propios".-
"Aún cuando la doctrina plenaria ut supra señalada se refiere a pagarés que tienen como lugar de pago el domicilio del deudor, no existe óbice para que la misma solución se aplique en aquellos casos en que la obligación es pagadera en el domicilio del acreedor. Ello en razón de que la carga probatoria impuesta por el art. 50 del Decreto ley 5965/63 no reconoce distinción en función del domicilio de pago."