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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1190750  por astur
 
Consulta, en el pago de una sentencia, se descuenta ganancias con estos codigos:
- 598 Impuesto ganancias Intereses Efectivo. Alguien sabe que porcentaje descuentan? (la cuenta me da un 9% aproximado).
- 599 Impuesto ganancias capital Efectivo. Es un importe muy pequeño, entiendo por que hacen la cuenta devengando ganancias por el mes que debio pagarse ¿es asi?
Ademas de entender los conceptos de descuentos, se podria luego de cobrado, presentar un reclamo por la devolucion de ganancias??
Gracias y excelente 2018, para TODOS.
 #1190890  por lucky
 
Se aplica el criterio del mes devengado. En cuanto al porcentaje debería contestártelo un contador que seguro lo tiene más claro.
Hace poco salió un fallo de la CFSS que dice que los intereses del retroactivo no están sujetos al impuesto a las ganancias.
Estoy buscando esa sentencia.
 #1190903  por astur
 
lucky escribió: Vie, 05 Ene 2018, 16:51 Se aplica el criterio del mes devengado. En cuanto al porcentaje debería contestártelo un contador que seguro lo tiene más claro.
Hace poco salió un fallo de la CFSS que dice que los intereses del retroactivo no están sujetos al impuesto a las ganancias.
Estoy buscando esa sentencia.
Lucky, gracias!!!
Entiendo que la sentencia es de mitad del 2017, pero solo se aplica al caso concreto.
Para pedir el recupero, deberia iniciar un reclamo ante AFIP.
Esto mismo, me lo planteo un cliente qu cobra de Policia Federal, pero no se como encararlo, si al Organismo que retiene o directamente a AFIp.
alguien tiene experiencia en como deben hacerse estos reclamos de devolucion de Impuesto a las Ganancias??
 #1190942  por drany
 
Hola a todos el planteo del post es muy interesante. Las tres salas del fuero coinciden en que deviene improcedente el descuento en concepto de ganancias que se practica sobre los retroactivos devengados por liquidación de sentencia judicial.
Si les sirve acá les envío una breve reseña: Castañeira Darma Emilia c/ ANSeS S/ Ejecución Previsional, se ha decidido que: ..."Con estas consideraciones, debemos llegar a la ineludible conclusión que lo que percibe la actora no es ganancia —que podría ser el hecho imponible— sino un retorno social que indudablemente fue precedido por sistemas impositivos, como ser los determinados para los impuestos de cuarta categoría, entre otros. Querer gravar situaciones como las de autos con impuestos es afectar el principio rector en esta materia de non bis in idem y, lo que es peor, gravar impositivamente una prestación de carácter social. IV) Amén de estas consideraciones, desde el punto de vista legal corresponde señalar que, si bien el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros tal como lo dice el juez a-quo, una atenta lectura de la norma aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado. En éste se ha establecido que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias. En "Impuesto a las Ganancias" Luis Omar Fernández, analizando este inciso, señala que la razón subyacente de esta disposición es que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia. Señala también que la ley se refiere fundamentalmente a la repotenciación de créditos o deudas, de modo de expresarlos en poder adquisitivo de un determinado momento posterior a su disposición (La Ley, junio de 2005, Buenos Aires). (CFSS, Sala I 11-10-2007).-

Idéntico criterio observó la Sala II in re "Vicente Elisa Nélida c/ ANSeS s/ Ejecución" estableciendo que " ...No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencias por prestaciones previsionales mal aobnadas . Ello asi pues ninguna duda cabe que la percepción de acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integridad del que gozan las prestaciones previsionales (CFSS, Sala II ,26-01-2010) .-
En el mismo sentido, la Sala III decidió que " Resulta ajustado a derecho que el impuesto a las ganancias sea calculado sobre la suma que corresponde abonar mes a mes en concepto de haberes y no sobre el pago realizado por el Organismo en cumplimiento de la condena de autos, cuyo importe reulstó de la sumatoria de las diferencias abonadas por cada uno de los períodos en la retroactividad acumulada. (CFSS, Sala III, " Macri Francisco c/ ANSES s/ Ejecución Previsional, 28-12-2009)"

El reciente fallo de la sala II de la CFSS, viene a reforzar este criterio in re "Calderale Leonardo Gualberto c/ ANSES s/ Reajustes" del 16-05-2017.

Espero les sirva. Saludos
 #1191000  por astur
 
drany escribió: Dom, 07 Ene 2018, 16:57 Hola a todos el planteo del post es muy interesante. Las tres salas del fuero coinciden en que deviene improcedente el descuento en concepto de ganancias que se practica sobre los retroactivos devengados por liquidación de sentencia judicial.
Si les sirve acá les envío una breve reseña: Castañeira Darma Emilia c/ ANSeS S/ Ejecución Previsional, se ha decidido que: ..."Con estas consideraciones, debemos llegar a la ineludible conclusión que lo que percibe la actora no es ganancia —que podría ser el hecho imponible— sino un retorno social que indudablemente fue precedido por sistemas impositivos, como ser los determinados para los impuestos de cuarta categoría, entre otros. Querer gravar situaciones como las de autos con impuestos es afectar el principio rector en esta materia de non bis in idem y, lo que es peor, gravar impositivamente una prestación de carácter social. IV) Amén de estas consideraciones, desde el punto de vista legal corresponde señalar que, si bien el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros tal como lo dice el juez a-quo, una atenta lectura de la norma aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado. En éste se ha establecido que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias. En "Impuesto a las Ganancias" Luis Omar Fernández, analizando este inciso, señala que la razón subyacente de esta disposición es que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia. Señala también que la ley se refiere fundamentalmente a la repotenciación de créditos o deudas, de modo de expresarlos en poder adquisitivo de un determinado momento posterior a su disposición (La Ley, junio de 2005, Buenos Aires). (CFSS, Sala I 11-10-2007).-

Idéntico criterio observó la Sala II in re "Vicente Elisa Nélida c/ ANSeS s/ Ejecución" estableciendo que " ...No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencias por prestaciones previsionales mal aobnadas . Ello asi pues ninguna duda cabe que la percepción de acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integridad del que gozan las prestaciones previsionales (CFSS, Sala II ,26-01-2010) .-
En el mismo sentido, la Sala III decidió que " Resulta ajustado a derecho que el impuesto a las ganancias sea calculado sobre la suma que corresponde abonar mes a mes en concepto de haberes y no sobre el pago realizado por el Organismo en cumplimiento de la condena de autos, cuyo importe reulstó de la sumatoria de las diferencias abonadas por cada uno de los períodos en la retroactividad acumulada. (CFSS, Sala III, " Macri Francisco c/ ANSES s/ Ejecución Previsional, 28-12-2009)"

El reciente fallo de la sala II de la CFSS, viene a reforzar este criterio in re "Calderale Leonardo Gualberto c/ ANSES s/ Reajustes" del 16-05-2017.

Espero les sirva. Saludos
Draany, muy buen aporte.
Lo que interpreto es que sobre el retroactivo, mes a mes, debe aplicarse el impuesto a las ganancias.
Sobre los intereses, no deberia aplicarse.
Cuando liquida una sentencia, ANSES lo aplica sobre ambos conceptos.
La pregunta es, como se pide la devolucion?
- en el mismo expediente del retroactivo?
-se inicia un nuevo expediente ante AFIP?
Alguien esta intentandolo?
Ahora los montos retenidos, justifican iniciar acciones.
 #1191185  por drany
 
Hola Astur. De verdad no estaba haciendo el reclamo. No me dan los tiempos, pero visto y considerando el ostensible carácter confiscatorio del impuesto que están aplicando, voy a litigar al respecto.
Igual tengamos en cuenta que el Juzgado 2 considera que los intereses devienen imponibles.
Su titular es mal juez y mala persona. Me hago cargo de lo que digo. Iniciás ejecución. Corre traslado. Tiene el expediente más de 8 meses a despacho y decide enviarlo al cuerpo de peritos contadores donde se eternizan . Todavía está en subrogancia y es un lamebotas del ejecutivo. Fijate que es juez de turno durante la feria y ante la caterva de amparos que se presentaron a raíz de esta afrenta que nada tiene que ver con una reforma previsional en serio, todos los amparistas lo recusaron.-
El Juzgado 9 considera imponibles tanto capital como intereses.
El resto de los juzgados si bien acogen el reclamo, te mandan a litigar al contencioso
Estaría bueno compartir experiencias. Un abrazo
 #1191784  por astur
 
drany escribió: Vie, 12 Ene 2018, 22:50 Hola Astur. De verdad no estaba haciendo el reclamo. No me dan los tiempos, pero visto y considerando el ostensible carácter confiscatorio del impuesto que están aplicando, voy a litigar al respecto.
Igual tengamos en cuenta que el Juzgado 2 considera que los intereses devienen imponibles.
Su titular es mal juez y mala persona. Me hago cargo de lo que digo. Iniciás ejecución. Corre traslado. Tiene el expediente más de 8 meses a despacho y decide enviarlo al cuerpo de peritos contadores donde se eternizan . Todavía está en subrogancia y es un lamebotas del ejecutivo. Fijate que es juez de turno durante la feria y ante la caterva de amparos que se presentaron a raíz de esta afrenta que nada tiene que ver con una reforma previsional en serio, todos los amparistas lo recusaron.-
El Juzgado 9 considera imponibles tanto capital como intereses.
El resto de los juzgados si bien acogen el reclamo, te mandan a litigar al contencioso
Estaría bueno compartir experiencias. Un abrazo
drany, para ver si entiendo bien:
1) Se deberia hacer un reclamo en AFIP o en ANSES? (para agotar la via administrativa).
2) Luego del rechazo comenzar un contencioso, en que Camara seria el sorteo?
3) Tema personeria, tengo el Acta Poder otorgado por el cliente ante la Camara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, serviria para hacer el reclamo administrativo en Anses? en Afip?
(el cliente es bastante mayor y tiene problemas de movilidad, no quisiera "molestarlo" a que tenga que concurrir).
Gracias.