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  • Usucapión nuevo código (Rodado)

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 #1190811  por marianitaroxy
 
Tengo un caso donde querría compartir mis conclusiones para ver si no estoy tan fuera de lugar.

Cliente adquiere por boleto un camión, en 1998. Tal vehículo fue adquirido de quien no era el titular registral pero que tenía un 08 firmado como adquirente (mi cliente no tiene 08). El nuevo Código prevé una prescripción corta de 10 años para quien haya adquirido el bien del titular registral o de un cesionario sucesivo y haya poseído durante 10 años. En principio consideraría aplicable la prescripción corta pues hay total coincidencia entre el 08 (entre el titular registral y quien le vendió a mi cliente) y el contrato de compraventa celebrado con mi cliente, tanto respecto al número de motor, como número de chasis, chapa patente, modelo y todos los datos identificatorios relevantes. Aclaro que no hay VTV, no al menos en la documental en mi poder.

Me surge una duda respecto a la aplicación temporal del Código civil y comercial pues, si bien según leí de Lorenzettí, si la situación jurídica siguió produciendo efectos (en este caso continuó el plazo de posesión) debería aplicarse el nuevo código, por ende podría alegarse la prescripción corta prevista, pero también leí un fallo de la Cámara de San Isidro que aplica el código de Vélez Sarsfield para las prescripciones adquisitivas LARGAS. A continuación dejo el fallo (http://www.diariojudicial.com/nota/74130) y un breve sumario:

"Un Tribunal rechazó la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial en un juicio de desalojo, en torno a la prescripción adquisitiva de dominio. Los jueces afirmaron que en casos donde se pretende adquirir el dominio a través de prescripción larga se debe aplicar la ley vigente al momento del ejercicio de la posesión del bien."

No he encontrado jurisprudencia respecto al caso específico de la adquisición por prescripción adquisitiva en caso de vehículos donde se cuente con la documentación que encadene las adquisiciones con el titular registral (como sucede en este caso con el 08 y el boleto de compraventa), pero creería que tal sentencia no sería aplicable pues se refiere a la prescripción adquisitiva larga y no al caso particular e innovador del CCyC. En conclusión, fundaría la demanda en el nuevo código basándome en la aplicación inmediata de la nueva legislación a las situaciones jurídicas vigentes.
Aquí es donde requeriría una opinión acerca de mi punto de vista, por supuesto agradezco de antemano.

También aclaro que no intento la prescripción adquisitiva larga porque mi cliente fue secuestrado y el vehículo estuvo a disposición de la fiscalía durante un par de años, por ende para llegar al plazo de 20 años, debería comenzar a contar el 2001, cuando recuperó la posesión efectiva del bien, entonces es la prescripción corta o nada.

En cuanto a la legitimación pasiva, el titular registral está muerto, acreditaré eso con certificado de defunción y desconozco la existencia de herederos y por lo que pude investigar en la MEV, no hay sucesión iniciada ni herederos declarados, acompañaré planilla de juicios universales para comprobar la ausencia de inicio de proceso sucesorio. Entonces dirigiré la demanda contra el titular registral y quienes resulten herederos de.... Si logro ubicar a los sucesores, por supuesto la iniciaré contra ellos, creo que es lo preferible.

En fin, perdón por la extensión y si no queda muy claro algo, sólo quiero saber si voy en la orientación correcta en el caso concreto pues, al tratarse de un vehículo, las cosas cambian radicalmente.

Les deseo un buen año y agradezco de antemano sus puntos de vista y/o colaboraciones.
 #1192124  por solegaletto
 
Hola colega, tengo un caso similar, el cual me encuentro estudiando por estos días, tenia tu misma duda en cuanto al computo de plazo, la cual se disipo cuando leí a Kiper, te paso un fragmento:
" El inicio del cómputo de la prescripción adquisitiva está dado por el inicio de la poseción, de ahí la necesaria interrelación que debe existir entre estos dos elementos".
jur. antes del código:
"Segun lo dispuesto por el Art 4016 bis del Cód. Civil, existe la posibilidad de usucapir a partir de la entrega del automotor, pues desde ese momento el adquirente poseía el vehiculo con ánimo de dueño por el cual pagó un precio reconocido por el último titular registral, y abono el tributocorrespondiente conforme al lugar de la radicación domiciliaria. (CNCiv., Sala I , 24-3-98,"Diaz carlos E. c/ alonso oscar g", L.L 1998 - E -464, D.J 1999 -1-348, AR/JUR/95/1998).

No es mucho lo que pude decirte pero espero que te sea util...
 #1192135  por legalescom
 
Al respecto, se ha dicho: "El verdadero cambio copernicano del Código Civil y Comercial se da con respecto a la usucapión de los automotores «no inscriptos» a nombre del poseedor. El art. 1899 , sobre prescripción adquisitiva larga, dice que «si no existe justo título o buena fe, el plazo es de 20 (veinte) años. No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión». Y en esta parte, la innovación es que agrega la propuesta que había formulado el profesor Dr. Eduardo Molina Quiroga en la comisión de Derechos Reales de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Tucumán (2011) diciendo esto: «También adquiere el derecho real el que posee durante 10 (diez) años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes».....".

Entiendo que, se aplica el Código vigente, Art. 7, del mismo, primera parte; dado que, el proceso, se inicia recién ahora.

Yo, la usucapión del automotor, la promovería, lisa y llanamente, contra el titular del dominio del rodado, notificándolo al domicilio, que figura en el 08. Sin decir nada, respecto a que ha fallecido. NUNCA CONVIENE DECIR O HABLAR DEMASIADO. Si se presenta alguien, diciendo que allí no vive, se verá el camino a seguir, como notificarlo bajo responsabilidad, pedir informes de su paradero, citalo por edictos, citar a sus herederos etc. Pero, también, puede que se reciba la demanda y no se diga nada y, entonces, el camino por demás allanado. Suerte