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  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1245046  por IVANMKTRES
 
Colegas buenas noches
Tengo un inconveniente importante en una ejecucion, resulta que tengo en la documental el acuerdo de seclo y su homologacion, la cuestion radica que la "homologacion" solo sostiene el registro del acuerdo, no dice exactamente homologacion, por lo que el juez solicito el dictamen fiscal y este sostiene que del acuerdo solo se resuelve su registro. A alguno le paso algo asi? Inicié dos ejecuciones, en una me lo tomaron como homologacion y en la otra no, tengo exactamente la misma documental. O estoy entendiendo mal que este documento es la homologacion? Quien me pueda ayudar con esto le estaria agradecido, o por lo menos que me de su opinion. Gracias.
 #1245144  por agentil
 
IVANMKTRES escribió: Jue, 22 Ago 2019, 20:10 Colegas buenas noches
Tengo un inconveniente importante en una ejecucion, resulta que tengo en la documental el acuerdo de seclo y su homologacion, la cuestion radica que la "homologacion" solo sostiene el registro del acuerdo, no dice exactamente homologacion, por lo que el juez solicito el dictamen fiscal y este sostiene que del acuerdo solo se resuelve su registro. A alguno le paso algo asi? Inicié dos ejecuciones, en una me lo tomaron como homologacion y en la otra no, tengo exactamente la misma documental. O estoy entendiendo mal que este documento es la homologacion? Quien me pueda ayudar con esto le estaria agradecido, o por lo menos que me de su opinion. Gracias.
Si dice que solo se registro, es eso. Podés iniciar la demanda por todo.

Saludos
 #1245145  por ClaudioFer
 
Hola, colega. No me sucedió eso, pero vos pedís una opinión. Lo que te puedo decir es que si no ves que dice que se homologa el acuerdo, y encima tanto el juez como el fiscal te dicen que el mismo sólo ha sido “registrado”, es porque se rechazó la homologación solicitada en los términos del art. 15 de la LCT, seguramente porque, o bien el acuerdo no es transaccional (por ejemplo, se trata de un acuerdo rescisorio del art. 241, que no se homologa), o bien en el acuerdo transaccional arribado no se ha alcanzado una justa composición de los derechos del trabajador, o hubo una renuncia de derechos irrenunciables (como, p. ej., los derivados de un despido arbitrario en el cual no se discute la base de cálculo de las indemnizaciones).
Siendo así, el acuerdo es nulo de nulidad absoluta, ya que la homologación, conforme el art. 15 de la LCT, es requisito inexcusable de validez de estos acuerdos. De modo tal que lo acordado es inoponible al trabajador, quien puede obrar como si el acuerdo no existiera y reclamar todo lo que estima que se le debe a causa del despido (como si aquello jamás hubiese sucedido e iniciar el juicio pertinente).
Que el otro acuerdo sí haya sido objeto de ejecución, o bien se debe a un error del juzgado, que no advirtió que el acuerdo es nulo, o bien porque sí ha sido homologado.
La homologación del acuerdo le confiere al mismo la ejecutoriedad propia de una sentencia firme (art. 26, ley 24.635), es decir, habilita la vía de la ejecución de sentencias.
Lo que te queda, en mi opinión, es seguir alguna interpretación sostenida por algunos autores según la cual el art. 49 de la LCT (con una pésima y confusa redacción) establece la nulidad, pero en beneficio del trabajador, quien puede invocarla si le conviene o valerse de la existencia del acto no obstante la nulidad si ello lo beneficia (Etala, Mark y otros), por lo que a él el vicio de forma no le sería oponible y podría aprovecharse de la obligación reconocida a su favor y reclamarla. Siendo así, y tratándose tu caso de una obligación dineraria líquida y exigible que consta en un instrumento que trae aparejada ejecución (el acta, como instrumento público), sería posible intentar seguir la vía del juicio ejecutivo (art. 139 de la LO 18.345), que también sirve para ejecutar un acuerdo de los rescisorios onerosos concertados en el marco del art. 241 de la LCT (p. ej., un retiro voluntario) cuando no se cumple con el pago de la gratificación convenida.
Pero existe una interpretación según la cual, en el caso de estos acuerdos del art. 15 de la LCT, el artículo 139 de la LO habría sido derogado parcial y tácitamente por el citado art. 26 de la ley 24.635, por lo que dicho art. 139 abarcaría supuestos residuales no contemplados por la ley 24.635, como el caso mencionado de los acuerdos rescisorios onerosos, p. ej., instrumentados en escritura pública notarial. La otra posibilidad es intentar la vía ordinaria para perseguir el cumplimiento de la obligación que surge de ese acuerdo, o sea, mediante un juicio ordinario de cobro de la suma convenida, o como dije, iniciar el juicio por despido para la percepción de las indemnizaciones de ley.
 #1245230  por IVANMKTRES
 
Buenas noches colegas, muchas gracias por sus aportes. Comento que estuve estudiando bastante el tema por lo que les planteo a lo que voy llegando según la documentación que tengo.
Este acuerdo lo hizo la empresa y les puso abogado a mis actuales clientes, les mando CD de despido "con causa" (se sostiene en que mis clientes insultaron a la presidente, cosa que no pasó, y por eso se produce el despido, 28/2/2018) y estos últimos aceptaron con la condición de llevarlos al seclo y pagarles ahí por acuerdo espontaneo. el acuerdo de por si se hizo con una remuneración mucho menor a la del recibo de sueldo pero como no se baso en despido incausado cualquier numero iba a "cerrar". Ahora la cuestión es que al nunca pagarles mis clientes vienen a los meses con esta situación. Como yo trabajo en provincia estudie la posibilidad de ejecutarlo acá de alguna forma pero vi mas rápido buscar un colega en cap que lo ejecute allá, por lo que le hice las dos demandas que son prácticamente iguales y los sorteó él en CABA. En un expediente me salio rápido aunque me piden que notifique antes del embargo, cosa que es muy probable que la empresa saque la plata del banco si le aviso que voy a sacar el dinero, por lo que deje el oficio en stand by y espere a ver si en el otro expediente por lo menos lo embargan directamente, y acá me pasa todo esto ya que este ultimo juzgado, a pesar de pedir copia por oficio del expediente del seclo y solicitar el dictamen sostiene que no es ejecutable.
Mi cuestión actual es ... Que conviene hacer?
-En principio iniciar juicio laboral, pero al tener el despido "con causa" y luego de un año y medio sin haber "recusado" esa causal por telegrama no se que tribunal me lo tomaría como viable. Por lo que solo podría reclamar una liquidación final de despido con causa que es un monto menor al que pido en la ejecución de seclo.
- La otra volver a sortearlo y que me caiga en un juzgado que lo ejecute, esta no me convence
- la otra mandar un telegrama luego de un año y medio rechazando la causal de despido, sentirme injuriado por la actitud maliciosa por parte de la empresa, por consiguiente despedido sin causa y empezar con el intercambio telegráfico de siempre. Pero meter un telegrama así luego de un año y medio.... debería buscar jurisprudencia para ver como se toma eso, y estar al criterio de tribunal, con el riesgo de que mi cliente no cobre....
Sigo analizando la situación pero no estoy 100% convencido con alguna todavía
 #1245238  por ClaudioFer
 
Colega Iván, para no repetir lo que te respondí antes, te transcribo la opinión de Pirolo y otros, coincidente con la mía, respecto de la posibilidad de recurrir a la vía ejecutiva (art. 139, LO) para ejecutar el crédito reconocido a tu cliente. En el caso, pese a no haber sido homologado el acuerdo (en cuyo caso -haber sido homologado- te habría habilitado la vía ejecutoria -ejecución de sentencia-), tenés un crédito líquido y exigible que consta en un título que por ley trae aparejada ejecución (el acta, en su carácter de instrumento público, art. 139, ley 18.345). Y si no, como también señalé, la vía ordinaria para el cobro de esa obligación dineraria reconocida al trabajador:
“Entendemos que en los casos en los cuales se haya celebrado un acuerdo ante el SECLO, que luego no resulta homologado (por cualquier causa), el trabajador puede optar por iniciar juicio ordinario por el reconocimiento de los derechos involucrados en el acuerdo (no homologado), o bien por iniciar juicio ejecutivo en los términos del art. 139 de la LO, por los créditos que hubiere reconocido el presunto deudor al suscribir el acta de conciliación” (Pirolo – Otero – Murray – Pinotti, Derecho procesal del trabajo, Astrea, 2018, p. 435).
Por otro lado, dado que quizás te pueda tocar un juzgado que no comparta este criterio y estime que un acuerdo transaccional no homologado en los términos del art. 15 de la LCT es nulo (con lo cual coincido pero sostengo aquella interpretación que mencioné del art. 49 de la LCT que habilitaría aquella otra posibilidad), no te queda otra opción que iniciar el juicio ordinario por despido (dado que el acuerdo aquel es nulo y no puede ser opuesto al trabajador, aunque sí puede él invocarlo si lo beneficia), para lo cual deberías acreditar que el abogado que “asesoró y patrocinó” al trabajador para la firma del acuerdo espontáneo fue puesto por el empleador. Esto sería demostrativo de que el trabajador no contó con el debido asesoramiento (más aún, su voluntad estuvo viciada por el vicio de dolo), lo cual tuvo como consecuencia que no impugnara oportunamente la medida rupturista de la relación laboral iniciando el pertinente intercambio telegráfico, y que te relevaría de tener que hacerlo ahora por su extemporaneidad. Por lo demás, constituiría un fuerte indicio en contra del empleador acerca de la veracidad de la causa invocada para despedir el hecho de que, en forma casi inmediata al despido y sin dar tiempo al trabajador de recibir asesoramiento jurídico por un abogado de su elección, le haya propuesto ponerle un abogado y concurrir a firmar un acuerdo transaccional ante la autoridad administrativa laboral. Ningún empleador que esté seguro de la veracidad y entidad de la causal que invoca para resolver el contrato con justa causa haría esa maniobra fraudulenta (simulación fraudulenta: inventar una causa para que le acepten un acuerdo espontáneo por derechos litigiosos o dudosos poniéndole él el abogado al trabajador para así poder "negociar" y abonar una indemnización reducida con respecto a la que debería haber abonado si despedía sin invocación de causa).
Saludos.
 #1245246  por ClaudioFer
 
Yo de nuevo, por si tal vez no fui claro con respecto a la primera parte (la ejecución del crédito). Que te hayan rechazado la vía ejecutoria no implica (o no debería implicar) el rechazo de la vía ejecutiva.
La primera tiene por base el acuerdo homologado y la concede el art. 26 de la ley 24.635. La segunda la concede el art. 139 de la ley 18.345.
La primera se basa en un título ejecutorio (arts. 499 a 519 bis, CPCCN): una sentencia firme de condena o un acto asimilable a tal (p. ej., un acuerdo en mediación, como en CABA, que no requiere homologación pero que la ley, con una solución discutible -que procesalistas como Falcón cuestionan- le acuerda la vía ejecutoria como si se tratase de una sentencia judicial). El acuerdo transaccional laboral homologado se ejecuta por esta vía.
La segunda tiene por base un título ejecutivo (arts. 520 y ss., CPCCN), que es aquel que por ley trae aparejada ejecución y siempre que conste en él una obligación exigible de dar una cantidad líquida de dinero.
Dado que el juez debe examinar cuidadosamente el título extrajudicial con el que se pretende la ejecución, y dado que el acuerdo transaccional no fue homologado y debe reputarse nulo (art. 15, LCT), tal vez te lo cuestionen de oficio (nulidad absoluta) y ni siquiera mediante un proceso de conocimiento puedas demandar su cumplimiento (lo que contradice la opinión de Pirolo y sus coautoras). Podrías argumentar lo que señalé respecto del art. 49 de la LCT siguiendo las opiniones de Etala, Mark y otros sobre la nulidad laboral, que ignoro si podría aplicarse al caso.
Es un lance al que te podés jugar esto de demandar por la vía ejecutiva, debiendo aclarar que no pretendés demandar mediante la vía ejecutoria (art. 26, ley 24.635) ya que el acuerdo no fue homologado, sino que pretendés seguir la vía ejecutiva (art. 139, LO) ya que tenés esa obligación dineraria líquida y exigible reconocida y plasmada en un instrumento público. Si también te deniegan esta vía y la ordinaria que podrías plantear en subsidio, no te quedaría otra que el juicio ordinario por despido, como ya dijimos.
 #1245280  por IVANMKTRES
 
ClaudioFer escribió: Lun, 26 Ago 2019, 11:41 Yo de nuevo, por si tal vez no fui claro con respecto a la primera parte (la ejecución del crédito). Que te hayan rechazado la vía ejecutoria no implica (o no debería implicar) el rechazo de la vía ejecutiva.
La primera tiene por base el acuerdo homologado y la concede el art. 26 de la ley 24.635. La segunda la concede el art. 139 de la ley 18.345.
La primera se basa en un título ejecutorio (arts. 499 a 519 bis, CPCCN): una sentencia firme de condena o un acto asimilable a tal (p. ej., un acuerdo en mediación, como en CABA, que no requiere homologación pero que la ley, con una solución discutible -que procesalistas como Falcón cuestionan- le acuerda la vía ejecutoria como si se tratase de una sentencia judicial). El acuerdo transaccional laboral homologado se ejecuta por esta vía.
La segunda tiene por base un título ejecutivo (arts. 520 y ss., CPCCN), que es aquel que por ley trae aparejada ejecución y siempre que conste en él una obligación exigible de dar una cantidad líquida de dinero.
Dado que el juez debe examinar cuidadosamente el título extrajudicial con el que se pretende la ejecución, y dado que el acuerdo transaccional no fue homologado y debe reputarse nulo (art. 15, LCT), tal vez te lo cuestionen de oficio (nulidad absoluta) y ni siquiera mediante un proceso de conocimiento puedas demandar su cumplimiento (lo que contradice la opinión de Pirolo y sus coautoras). Podrías argumentar lo que señalé respecto del art. 49 de la LCT siguiendo las opiniones de Etala, Mark y otros sobre la nulidad laboral, que ignoro si podría aplicarse al caso.
Es un lance al que te podés jugar esto de demandar por la vía ejecutiva, debiendo aclarar que no pretendés demandar mediante la vía ejecutoria (art. 26, ley 24.635) ya que el acuerdo no fue homologado, sino que pretendés seguir la vía ejecutiva (art. 139, LO) ya que tenés esa obligación dineraria líquida y exigible reconocida y plasmada en un instrumento público. Si también te deniegan esta vía y la ordinaria que podrías plantear en subsidio, no te quedaría otra que el juicio ordinario por despido, como ya dijimos.
Claudio, clarisimo tu punto y mas que agradecido. Ahora ves viable plantear el crédito laboral sosteniendo la doctrina en este expediente? En principio me desestimaron la acción solicitada este 22 de agosto como para recurrir. o volver a sortear y plantear en la demanda ejecutiva esta postura de crédito laboral reconocido? El art. 139 de la 18.345 es bastante claro y entiendo que el registro del acuerdo se adecua perfectamente como para llevar a delante su ejecución. En si recomendas recurrir de alguna forma este expediente o volver a sortearlo? en caso de sortearlo devuelta debería argumentar la ejecución en la 18345 y no en la 24635 según tu postura, en subsidio la vía ordinaria de este mismo titulo, aunque para seguir un juicio ordinario por despido debería primero impugnar la causal de despido mediante telegrama, entiendo que todo lo planteado conlleva un razonamiento coherente para notificar por telegrama luego de un año y medio. Pero algún tribunal me lo tomara en serio?
Te vuelvo a agradecer Claudio tu ayuda
 #1245287  por ClaudioFer
 
Iván, lo mío es sólo una opinión, muy lejos estoy de tener la posta en este ni en ningún tema, más aún ante el hecho de que todo depende del criterio del juez actuante.
1) Considero que, de optar vos por intentar ejecutar ese acuerdo, podría ser mejor sortear de nuevo y en la demanda ejecutiva consignar que, dado que el acuerdo transaccional no ha sido objeto de homologación, recurrís a la vía ejecutiva en los términos del art. 139 de la LO 18345 (por ser improcedente la vía ejecutoria del art. 26 de la ley 24.635), en razón de tratarse de un crédito cuyo titular es el trabajador por una suma líquida y exigible que consta en un instrumento público, y que por ende, habilita la vía elegida. Y ahí podés citar la doctrina de Pirolo en ese sentido (podés corroborarla pidiendo en una librería esa última edición del libro y ver la señalada página 435).
Claro que te exponés a que te rechacen la ejecución (y el planteo subsidiario por la vía del proceso de conocimiento) si estimara el juez actuante que el acuerdo transaccional laboral no homologado es nulo (argumento a contrario sensu del texto del art. 15 de la LCT).
El juicio ordinario de que hablo en esta parte es por el cumplimiento del contrato de transacción (el acuerdo espontáneo). Es para cobrar esa suma reconocida, y es simplemente la vía procesal alternativa al juicio ejecutivo (el objeto en uno y otro supuesto es el mismo). Obviamente que siempre es mejor, por su celeridad y menor posibilidades defensivas del demandado, la vía ejecutiva que la ordinaria. No me refiero al juicio ordinario por despido, que es otro planteo radicalmente diferente (vos deberás elegir cuál te parece según tu criterio la más viable como estrategia: una te garantiza una suma mayor pero a un mayor riesgo -el juicio por despido-, y la otra, un monto inferior pero más fácil de percibir: el cobro de la suma de dinero que surge del acuerdo, que harás efectivo por la vía ejecutiva o la ordinaria a tal fin).

2) La otra opción, acá sí, la del juicio ordinario por despido, en mi opinión, dada la naturaleza fraudulenta del acto llevado a cabo por el empleador, eximiría al trabajador de la carga de impugnar la causal de despido mediante el pertinente TCL. El argumento al que yo echaría mano para excusarlo es que, justamente, el empleador urdió la maniobra, con engaño del trabajador (vicio de dolo, a través del cual se logra la complicidad del propio trabajador perjudicado) consistente en invocar una falsa causa de despido, convencerlo (al trabajador) de la inutilidad de consultar a un abogado (porque le va a sacar dinero) e impugnar la medida y, en cambio, aceptar llegar a un pronto acuerdo mediante un abogado que a él (trabajador) no le va a costar nada ya que lo solventa el empleador, para luego presentarlo ante la autoridad administrativa laboral, y así cobrar rápido (el trabajador) una suma -si bien inferior- que de otro modo recién percibiría luego de un dilatado proceso laboral con resultado incierto. Mientras tanto el empleador se beneficia no solo pagando menos, sino que, si el acuerdo se homologa, se asegura la imposibilidad de una impugnación posterior por el trabajador, a causa del efecto de cosa juzgada que emanaría de la homologación.
Creo que, planteándolo así, como una maniobra dolosa y fraudulenta del empleador, justificás el por qué no hubo, de parte del trabajador, una oportuna impugnación de la causal alegada por aquél para el despido. En este caso, la falta de homologación del acuerdo te beneficia (porque lo torna nulo), ya que de lo contrario te sería difícil ir contra el efecto de cosa juzgada que le habría atribuido al mismo.