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  • Sentencia ejecutivo- Fianza calificada - Córdoba

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 #1260329  por walter_cba
 
Buenos días colegas tengo la siguiente consulta:
Sentencia en juicio ejecutivo, notificada, el deudor deposita lo adeudado en la cuenta judicial, pero aduce que es para que no rematen la propiedad embargada, pero a su vez pide que para liberar ordenes de pago, fianzas calificadas del art. 562 Cod proceal de Córdoba, atento que existe una demanda de repetición iniciada.
¿Esto lleva a que el actor a tener que iniciar ejecución de sentencia para liberar los fondos y ofrecer fianza?. Me surge la duda de iniciarlo, ya que no quiero correr con las costas del proceso.
Un dato no menor es que en el juicio de repetición el deudor no pidio embargo de bienes.
Desde ya gracias
 #1260335  por legalescom
 
ARTÍCULO 561.- La sentencia de remate, salvo que mediare consentimiento expreso del deudor, no podrá ser ejecutada sin que el actor preste fianza u otras garantías de devolver lo que perciba con más los daños que se causaren, si ella fuere revocada o se ordenare la devolución en juicio de repetición.

Calificación
ARTÍCULO 562.- Las garantías serán calificadas por el tribunal, previa vista al interesado, la que se omitirá en caso de rebeldía.

La decisión será apelable. Si el ejecutado iniciare o hubiere iniciado juicio de repetición conforme con el art. 529, podrá pedir se conceda con efecto suspensivo o se modifique, hasta la oportunidad prevista por el art. 368.

Cancelación
ARTÍCULO 563.- Las garantías no serán necesarias si el ejecutado no hubiere entablado juicio de repetición hasta los treinta días contados desde que la sentencia de remate hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. Las otorgadas caducarán por el sólo vencimiento del plazo y el tribunal mandará cancelarlas.

Liquidación y pago inmediato
ARTÍCULO 564.- Prestadas las garantías, o sin ellas si no fueren necesarias, el ejecutante pracitcará liquidación de capital, intereses y costas, de la que se correrá vista por tres días fatales al ejecutado. Vencido el plazo de la vista sin ser evacuada, la liquidación será aprobada sin más trámite, si fuere conforme a derecho.

Impugnada la liquidación por el ejecutado, se correrá vista al ejecutante por igual plazo y se dictará resolución, la que será apelable con efecto suspensivo, salvo que el ejecutante diere garantías en las condiciones del art. 561.

La liquidación podrá ser actualizada por el ejecutante cuando lo considerare necesario. Podrá hacerlo aun luego de cobrado totalmente el importe de la primera, si hubiere hecho reserva de ese derecho.

Aprobada la liquidación, se pagará inmediatamente su importe al acreedor, si lo embargado fuese dinero; si fuere moneda extranjera, se dispondra´su conversión a moneda nacional para hacer efectivo el pago al ejecutante, salvo que éste pidiere se le abone en aquélla a la cotización del día anterior al pago del banco de depósitos oficiales.

Conforme, a los arts. transcriptos, del Cód. Procesal de Córdoba, correspondería, ahora, que prestes las garantías necesarias y practiques liquidación, para que se le corra traslado a la contraparte.