Muy interesante el caso que ponés a nuestra consideración Osvaldo, pues implica adentrarse en el tratamiento de una cuestión tan delicada - y apasionante - como lo es la responsabilidad del estado en el marco de accidentes sufridos en el ámbito de las FFAA.-
Por lo pronto, comparto con SALINASPAU en el sentido de que deberías instar la acción contra el Ministerio de Defensa en la PERSONA del Estado Nacional. Ello reviste trascedental importancia, habida cuenta que el único ente con personalidad jurídica para ser demandado es el ESTADO NACIONAL, no así los órganos que dependen órganicamente de él pues - al carecer de de personalidad jurídica - podrían oponerte, con éxito, una excepción de falta de legitimación pasiva.-
Sentado a ello, vamos a la cuestión inherente a la habilitación de la instancia.-
Desde el vamos, tené muy presente que la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 NO ES APLICABLE a la cuestión traída a opinión, máxime lo previsto en el art. 1º de la mentada norma ritual que en su parte pertinente reza:
"Las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley" .-
Colofón de ello, la innecesariedad de interponer reclamo administrativo previo tendiente a habilitar la instancia judicial.-
Más aún: no olvides que el Decreto N" 28.211/44 excluye la posibilidad de que el Poder Ejecutivo admita, por via de gestión administrativa, la responsabilidad del Estado en reclamaciones por daños y perjuicios que se promuevan con motivo de hechos o accidentes en que sean parte sus empleados o agentes, acaecidos en circunstancias en que éstos realicen las funciones o tareas encomendadas.-
Para mejor ilustración, te sugiero la lectura de los Dictámenes que corren bajo la numeración 232:303; 235:622, 236:557 - entre otros - del registro de la Procuración del Tesoro de la Nación.-
En suma: acaecido el hecho dañoso no surge - en este caso - la necesidad de instar la vía administrativa previa mediante reclamo alguno, con la única salvedad del plazo de prescripción aplicacable (dos años, a tenor del art. 4037 del CC).-
Un fuerte abrazo.-
"Adviertan los que de Dios / juzgan los castigos grandes / que no hay plazo que no llegue / ni deuda que no se pague". Tirso de Molina.