MUCHISIMAS GRACIAS LUCKY!
Respecto de impuesto a las ganancias encontré esto: estará ok? no se si hay algo mas actual. GRACIAS!
IMPUESTO A LAS GANANCIAS:
Para el hipotético caso que Anses se arrogue las facultades de agente de retención en el retroactivo y en el haber reajustado, dejo planteado la vía para recurrir judicialmente, en virtud de que al dar cumplimiento de la sentencia judicial efectúa directamente la imputación sin saber cuáles son los parámetros para efectuar dicha retención.-
Ahora bien según lo establecido por la Ley 20.628 – art 78 inc. c) -constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas.-
De esta manera se aplica a las jubilaciones la teoría de la fuente (El producto periódico o sucesivo de una fuente duradera, está gravado).-
Resulta injusto que el legislador cuando sanciono la ley de impuesto a las ganancias haya excluido a las indemnizaciones laborales y por accidentes o enfermedades, y las asignaciones familiares y haya incluido a las jubilaciones y pensiones.-
Razón por la cual se solicita la inconstitucionalidad de la norma aplicada en el caso en cuestión. No olvidemos que la jubilación es un retorno social. Y que ya se tributó estando en actividad resulta totalmente descabellado que estando en una actividad pasiva se vuelva a cobrar el impuesto y en este sentido bajo dos códigos.-
En materia impositiva hay dos formas de aplicar el impuesto a las ganancias: a) bajo el método de lo percibido b) de lo devengado. El principio general en materia tributaria es el de la presentación espontánea.-
Poco distan los criterios para la Administración Nacional de Seguridad Social, en cuanto al percibido y/o devengado. Ya que por Resolución 213/00 ANSES invierte el criterio de imputación por el “de lo devengado” sin necesidad de ejercer la opción (art.18 inc b) que establece: Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por sentencia judicial pueden ser imputadas al ejercicio fiscal que correspondan.-
Actualmente el Dto N° 1307/2016 estipulo nuevos mínimos no imponibles elevándose el tope a $ 30.000 neto.-
Antecendentes Jurisprudenciales:
a) “DEJEANNE OSCAR A. Y OTROS s/AFIP S/ AMPARO” CSJN – 10-12-2013. Si bien se rechazó el amparo iniciado por jubilados, deja asentado que debe analizarse el planteo. La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes había decretado inconstitucional el 79 inc. c de la Ley de Ganancias. Establece que la decisión de que las jubilaciones tributen pertenece a la órbita del Poder Legislativo.-
b)“CUESTA JORGE c/ AFIP s/ ACCION DECLARATIVA” CAMARA FEDERAL PARANA - 29-4-15. Se declara la Inconstitucionalidad del art 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Se refiere a la integralidad del haber jubilatorio y que la jubilación no es una ganancia en los términos de la ley tributaria sino un débito social que se cumple reintegrando aportes efectuados al sistema previsional. Al considerar la jubilación como un reintegro o débito social por aportes realizados al sistema previsional, y habiéndose aplicado el impuesto sobre los aportes efectuados en vida activa y repetir la tributación sobre los mismos aportes al devolverlos en forma de beneficio previsional; se agravian garantías constitucionales afectando la naturaleza integral del beneficio y el derecho de propiedad por doble imposición en clara confiscatoriedad.-
c) CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: “VILLAREAL MARTA” CFSS Sala 1 - 17-3-2016. Agente Pagador: En caso de retención en exceso…el agente de retención podrá devolver ese excedente y compensarlo por el sistema con otras obligaciones del mismo impuesto art. 10 RG 738C/99 modificada por el art. 6 de la RG 2233 AFIP si retuvo incorrectamente. Por lo tanto debe subsanar el error, en tanto que la competencia de estos reclamos corresponden al juez de la ejecución.-
d) CASTAÑEIRA DARMA –Sala I –11-10-2007: GALLIANO GREGORIO –Sala I –4-4-2008: En este fallo la Sala I expresó“…el dinero que cobró la actora pertenece a un derecho de naturaleza previsional reconocido por el sistema de seguridad social y que fue la respuesta que la ejecutante estaba ‘afectada ’por la contingencia biológica vejez. Es simplemente el reconocimiento que hace la sociedad a favor de las personas en pasividad para que puedan mantener el mismo grado de dignidad en la vejez con el gozo de dinero destinados a sufragar necesidades existenciales…Con estas consideraciones, debemos llegar a la ineludible conclusión que lo que percibe la actora no es ganancia – que podrías ser el hecho imponible - sino un retorno social que indubitablemente fue precedido por sistemas impositivos, como ser los determinados para los impuestos de cuarta categoría, entre otros…”.-
e) GELPI JORGE-Sala II –11-10-2007: “…el dinero que cobró el titular pertenece a un derecho de naturaleza previsional reconocido por el sistema de seguridad social. La legislación se ha esmerado en darle a estas sumas dinerarias características especiales y un sistema protectorio singular como queda plasmado en el art.14 de la ley 24.241.…Así las cosas, no corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no pueden constituir nunca un hecho imponible y menos todavía ser pasible de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales”
f) “BISOGNI EDGARDO "SALAI.5-5-2014. Estipula que si bien el art. 20 inc i) de la ley 20.628 establece que las jubilaciones no están exentas del impuesto, una atenta lectura conduce a aplicar el inc. v) de dicho artículo, del cual se desprende que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto. Ordena practicar nueva liquidación conforme lo resuelto.-
g) “ELIFF, ALBERTO” SALA II 19-11-2013: ”…declárese que se encuentran exentas del gravamen en cuestión las sumas retroactivas adeudadas a la parte actora toda vez que corresponde aplicar analógicamente al caso de autos…lo dispuesto en el art .20 inc. i) de la Ley de impuesto a las Ganancias -texto ordenado por Decreto 649/97 Anexo I publicado en e l B.O. del 06/08/97-, que establece la exención del gravamen a los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales…”.-
Esta norma debe relacionarse con el inc. v) del mencionado artículo la cual establece que: “…se hallan exentos los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o Naturaleza…”.-