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  • CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR PARTE DEL HEREDERO

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 #1400646  por MartaBenedetto
 
Hola, una consulta:

Tengo un cliente cuyo padre y hermano fueron demandados por una trabajadora de casas particulares por trabajo en negro.

El padre de mi cliente murió y ahora lo están citando a mi cliente como heredero para que se presente.

Su hermano ya había contestado la demanda negando todo.

Cuando lo citen a mi cliente ¿Va a poder contestar la demanda como si fuera el padre o solo debe presentarse en el expediente sin posibilidad de ejercer defensas?

¿Puede contestar negando todo?

¿Alguien tiene un modelo de heredero contestando demanda?
 #1402323  por ClaudioFer
 
Hay algunas cuestiones que no aclaraste. En primer término, en qué jurisdicción tramita la causa; en segundo lugar, si el padre fallecido fue declarado rebelde o no (suponiendo que actuaban autónomamente), ya que decís que fue demandado al igual que uno de sus hijos, y que este último “ya había contestado la demanda” (por su cuenta, se entiende).
Suponiendo que esto tramita en CABA, el art. 33 de la LO 18.345, con redacción similar al art. 43 del CPCCN, dispone cómo se procede en caso de fallecimiento de aquel litigante que actúa personalmente (y para quien actúa por apoderado, el art. 53 del CPCCN, al que remite el art. 155 de la LO). En estos casos hay sucesión procesal, por la cual el heredero ocupa el lugar del causante en el proceso, y toma la causa en el estado en que esta se encuentre, por lo que entiendo que si ya precluyó el derecho del causante a contestar la demanda (lo cual conlleva su declaración de rebeldía), el sucesor ya no podrá contestarla.
Te transcribo lo que al respecto, comentando el art. 43 del CPCCN, señala la doctrina:
“El heredero sucesor de la parte, actora o demandada, no puede retrotraer los procedimientos ya cumplidos, ni desconocer las actuaciones realizadas por su antecesor. Situación que no le impide, de ahí en adelante, desistir de pretensiones, defensas, confesar, allanarse y cumplir los demás actos dispositivos” (Fenochietto, CPCCN, tomo 1, comentario al art. 43).
“Cualquiera sea la clase de sucesión procesal de que se trate (universal o singular) el sucesor debe incorporarse al proceso en el estado en que éste se encuentra en el momento de su intervención, siendo por lo tanto eficaces, a su respecto, todos los actos procesales cumplidos hasta ese momento con la participación del transmitente del derecho” (Palacio – Alvarado Velloso, CPCCN, tomo 2, comentario al art. 43).
 #1405761  por MartaBenedetto
 
ClaudioFer escribió: Vie, 25 Feb 2022, 21:14 Hay algunas cuestiones que no aclaraste. En primer término, en qué jurisdicción tramita la causa; en segundo lugar, si el padre fallecido fue declarado rebelde o no (suponiendo que actuaban autónomamente), ya que decís que fue demandado al igual que uno de sus hijos, y que este último “ya había contestado la demanda” (por su cuenta, se entiende).
Suponiendo que esto tramita en CABA, el art. 33 de la LO 18.345, con redacción similar al art. 43 del CPCCN, dispone cómo se procede en caso de fallecimiento de aquel litigante que actúa personalmente (y para quien actúa por apoderado, el art. 53 del CPCCN, al que remite el art. 155 de la LO). En estos casos hay sucesión procesal, por la cual el heredero ocupa el lugar del causante en el proceso, y toma la causa en el estado en que esta se encuentre, por lo que entiendo que si ya precluyó el derecho del causante a contestar la demanda (lo cual conlleva su declaración de rebeldía), el sucesor ya no podrá contestarla.
Te transcribo lo que al respecto, comentando el art. 43 del CPCCN, señala la doctrina:
“El heredero sucesor de la parte, actora o demandada, no puede retrotraer los procedimientos ya cumplidos, ni desconocer las actuaciones realizadas por su antecesor. Situación que no le impide, de ahí en adelante, desistir de pretensiones, defensas, confesar, allanarse y cumplir los demás actos dispositivos” (Fenochietto, CPCCN, tomo 1, comentario al art. 43).
“Cualquiera sea la clase de sucesión procesal de que se trate (universal o singular) el sucesor debe incorporarse al proceso en el estado en que éste se encuentra en el momento de su intervención, siendo por lo tanto eficaces, a su respecto, todos los actos procesales cumplidos hasta ese momento con la participación del transmitente del derecho” (Palacio – Alvarado Velloso, CPCCN, tomo 2, comentario al art. 43).

Muchas gracias por la respuesta!!

En realidad no lo habían declarado rebelde y tramita en Provincia de Buenos Aires.

Pero por lo que me decís, entiendo que el heredero vendría a ocupar el lugar del demandado en el estado en que se encuentra el proceso, y , por lo tanto, tiene derecho a contestar la demanda.
 #1406020  por ClaudioFer
 
Entiendo que sí, ya que tanto la ley 11.653 como la 15.057, ambas de procedimiento laboral bonaerense, remiten a la aplicación supletoria del CPCCBA, que contiene una norma similar a la del CPCCN respecto de la sucesión procesal por causa de muerte, siendo entonces trasladable al caso lo que señalan la doctrina y la jurisprudencia con relación a dicho tema, que antes transcribí.
En la respuesta anterior omití señalar (cuando lo advertí ya había emitido la respuesta, y no puede modificarse) que, si bien en el ámbito de la CABA los conflictos de esta clase se dirimen ante un “tribunal” administrativo (con revisión por vía recursiva ante la Justicia laboral), al lacónico procedimiento ante el mismo le resulta de aplicación supletoria la LO 18.345 (art. 60, ley 26.844), y por vía de ésta (art. 155), el CPCCN, que contempla el supuesto de la sucesión procesal por causa de muerte.