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  • Pasaje aéreo- prescripción

  • Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
 #1471130  por CLa2010
 
Buen día colegas.
Consulto si alguien tiene claro el plazo de prescripción para reclamar devolución del monto de pasaje aéreo internacional que fue cancelado como consecuencia de la pandemia. Ya hizo audiencia en Coprec pero no quiso firmar porque le ofrecían la mitad. Tampoco se cerró el acta por falta de acuerdo. Una vez resuelto esto, el tema es la prescripción para la demanda. En los textos que tengo el tema prescripción está confuso, o directamente no lo tratan cuando se trata de casos particulares con normas propias como este caso. Según las normas LDC son 3 años, Código Civil y Comercial 2 años (transporte) y por Código Aeronáutico 1 año.
Desde ya, agradezco vuestros aportes.
Saludos.
 #1471143  por CLa2010
 
Dr Alonso: El cliente realizó sólo el trámite ante COPREC .Como le ofrecían muy poco por el pasaje (al valor de la fecha de compra) , se retiró sin firmar. Cerca de esta fecha, consultó el precio actual del pasaje y se encuentra con la sorpresa que casi duplica en dólares el precio inicial y quiere demandar. Aclaro que se trata de un pasaje internacional que, en sus inicios, pagó cerca de U$S 2000 y ahora le pasaron casi el doble.
Saludos cordiales.
 #1471144  por ClaudioFer
 
No me especializo ni mucho menos en el tema, pero entiendo que se aplica la prescripción anual del Código Aeronáutico (art. 228), en virtud de lo que dispone el art. 63 de la LDC 24.240, en el sentido de que “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. Por otro lado, la prescripción trienal del art. 50 de dicha LDC solo rige para la aplicación de las sanciones, y no para las acciones judiciales (texto vigente, según ley 26.994, que derogó la reforma de la ley 26.361 a dicho artículo, y lo devolvió a su redacción originaria: dicho plazo vuelve solo a aplicarse a las sanciones, ya que en tal capítulo de la ley, atinente a las sanciones, se emplaza la norma). Y con relación a la prescripción bienal del CCyC para el transporte (art. 2562), entiendo que tampoco se aplica, ya que es una norma general, que aun siendo posterior, no desplaza a la especial del Código Aeronáutico (reglas sobre conflicto de normas en el tiempo). No obstante, fíjate algunas cuestiones adicionales a tener en cuenta en estos artículos:
http://www.saij.gob.ar/aplicacion-ley-l ... ncia&t=185
https://abogados.com.ar/index.php/fallo ... sumo/26033
https://actualidadjuridicaonline.com/vi ... -punitivo/
 #1471151  por CLa2010
 
Buen día:
Muchas gracias ClaudioFer, por la respuesta y material adicional que consultaré en breve. Si, entiendo que corresponde el plazo anual por aplicación de la ley especial. La verdad , es para estar atentos por ser un plazo muy breve de prescripción.
Saludos cordiales.
 #1471187  por CLa2010
 
Dr Alonso: El viaje inicial estaba previsto para agosto de 2020, reprogramado para 2021 y tampoco fue realizado. Justo transcurría el mes de agosto de 2021 que quedaban cantidad de pasajeros varados en el exterior o sin poder viajar por nuevas cancelaciones, como en este caso. La conciliación posterior, en principio, interrumpía la prescripción pero quedó inconclusa por retirarse el cliente sin firmar. Aplicando el plazo anual por ley especial, ya estaría prescripto.
Saludos.
 #1471196  por CLa2010
 
El cliente hizo la consulta por la demanda ya fuera del plazo. Me imagino la cantidad de pasajes que se habrán perdido con esto de la pandemia.
Saludos .
 #1471199  por ClaudioFer
 
Al margen de lo que expresé con anterioridad, entiendo que el reclamo podría no estar prescripto, por cuanto la ley 26.993, en su art. 6, establece que la sola INTERPOSICIÓN DEL RECLAMO (ante el COPREC) INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN. No distingue si el reclamo concluye con o sin acuerdo. Es más, no tendría sentido que lo hiciera, ya que si hubo acuerdo homologado no hay nada que reclamar (constituye un acuerdo transaccional), y si el mismo fuese incumplido, la prescripción para obtener la ejecución forzada es la correspondiente a la actio iudicati (5 años, art. 2560, CCyC). Por tanto, la norma se aplica ante la ausencia de acuerdo, en cuyo caso el usuario o consumidor tiene expedita la vía judicial para accionar. Entiendo que si en este caso el requirente abandonó el procedimiento, según lo relatado, el conciliador de todos modos debe labrar el acta por procedimiento cerrado sin acuerdo (art. 17, calculo que consignando en el acta dicha circunstancia, como cuando en cualquier diligencia en que un funcionario público habilitado para ello labra un acta y alguno de los intervinientes se niega a firmar), con lo cual el plazo de prescripción comienza a correr de nuevo (recordemos que el efecto de la interrupción es anular el plazo que venía corriendo y hace que se reinicie uno nuevo desde cero, y en eso se diferencia de la mediación, que solo suspende el curso de la prescripción, art. 2542, CCyC, que no obstante entiendo que es de aplicación supletoria o acaso analógica en cuanto al reinicio del cómputo del plazo en su último párrafo). Es decir, que con el cierre de dicho procedimiento se ha iniciado un nuevo plazo prescriptivo, que podría no estar cumplido aun (desconocemos si tal acta existe y su fecha, pero cuanto menos sabemos que la prescripción de interrumpió con la presentación del reclamo ante el COPREC, del cual tampoco conocemos su fecha).
 #1471204  por DRalonso
 
AL MARGEN QUE TU CLIENTE ES UN SALAME, HACELE CASO A CLAUDIO QUE SABE MUCHO, Y ANTES DE PROCEDER PONELE POR ESCRITO Y CON ACUSE DE RECIBO FIRMADO POR EL SALAME LOS RIESGOS DE LA PRESCRICION...
 #1471253  por CLa2010
 
Buenas tardes!
Tendré en cuenta los aportes de ClaudioFer y recomendación del Dr Alonso.
¡¡Muchísimas gracias colegas!!
Saludos.