Antes que nada: qué es lo que cuestionó Anses como para que la Corte pida la remisión del expediente. La verdad es raro que en casos en los que ya hay doctrina de Corte se pida el expte.
Probablemente no sea toda la sentencia, sino alguna decisión puntual.
En este caso, y teniendo en cuenta que la remisión del expediente no implica la aceptación de la QUEJA, hay un antecedente de la Sala 2 que permite iniciar la ejecución.
Causa: “Freije Gonzalez, Mario Juan c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 41566/2009
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, 17/10/18-
EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO: Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 215/216, contra la resolución de fs. 214. En cuanto suspende el trámite de la presente ejecución, en virtud de encontrarse pendiente de resolución el recurso de quej a presentado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ahora bien, el art. 285 CPCCN, último párrafo establece, con relación al recurso de quej a, que mientras la corte no haga lugar a la quej a, no se suspenderá el curso del proceso, con lo cual, no podrían ahora sostenerse los efectos suspensivos de un recurso cuando el mismo se deduce en unas actuaciones que por ley no suspenden su prosecución. En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “... aun cuando la remisión del expediente principal al Tribunal pudiera tener
alguna eficacia suspensiva en la práctica, ella no resulta hábil para impedir que, ante la falta de efecto suspensivo de la queja hasta tanto así se lo disponga, la interesada pueda obtener copia certificada de las actuaciones y proseguir con el trámite de ejecución de la sentencia (art. 36, inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), máxime frente a la falta de demostración de un supuesto que justifique formular alguna excepción al principio señalado en el considerando anterior...” (Fallos: 327:4290). Cabe aclarar, que si bien el más Alto Tribunal Nacional suspendió en ocasiones el curso de ciertas causas, tal temperamento fue adoptado cuando se había concedido el recurso extraordinario, y con el fin de salvaguardar el adecuado ejercicio de su jurisdicción (Fallos 310-678), que por cierto, se trata de una situación diversa de la que se presenta en las presentes actuaciones. Por las razones expuestas entiendo que debe revocarse la resolución recurrida en virtud de lo dispuesto por el art. 258 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación en el sentido de que sólo la concesión del recurso extraordinario, después de realizado el trámite pertinente, conlleva la suspensión de la sentencia definitiva emanada del tribunal superior de la causa. LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO: Adhiero a la solución del voto del Dr. Herrero. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación articulado por la parte actora ; 2) Revocar la resolución recurrida y 3) Devolver los presentes actuados al juzgado interviniente a fin de que proceda a continuar con el desarrollo de las actuaciones según su estado. Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente remítase. El Dr. Emilio Lisandro Fernández no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Nora Carmen Dorado. Luis René Herrero. Jueces de Cámara.