No me dedico al tema, y no está del todo claro tu planteo, pero entiendo que si tu caso es el de un empleador (no autoasegurado) que no está afiliado a una ART (no tiene trabajadores cubiertos por una ART, o porque no los hay, o están todos en negro), se aplica el art. 1 de la ley 27.348, por lo cual tenés la acción judicial común disponible. Distinto al caso en que sí tenga una ART contratada y no registró a este trabajador, estás en el supuesto que contempla el inciso 2 del art. 28 de la LRT 24.557 (en el supuesto anterior, corresponde el inciso 1 de dicho artículo, al que remite el art. 1 de la ley 27.348 mencionada).
En ese primer supuesto, que entiendo es al que te referís:
Ley 27.348. Art. 1. Tercer párrafo: “Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la ley 24.557 no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita”.
Es decir que NO tienen que seguir el trámite administrativo previo obligatorio previsto en dicho artículo 1 (y por ende no se necesita realizar ninguno de esos planteos que mencionás porque la propia ley autoriza a obviar el trámite). Y remite a este artículo:
LRT 24.557. Art. 28. “1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley”.
Y si se tratara del segundo supuesto, sí se aplica el trámite obligatorio ante las CM:
LRT 24.557. Art. 28. “2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas”.