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Lugar de consulta entre los colegas sobre lo que estipulan las Leyes Arancelarias que rigen nuestra profesión.
 #159188  por Hernán Alejo Marti
 
Soy de Mar del Plata, si bien ya hay un Fallo de la SCBA acerca de la tasa de interes que se utiliza en la ejecución de honorarios de abogados (establece la Tasa Activa), quería saber si alguien de acá de MdP sabe de algún fallo de Cámara mas o menos reciente, y si son de otro departamento judicial, qué tasa de interés estan fijando para la ejecución de honorarios.
Gracias a quien me responda

 #159557  por Charlie
 
Aquí van algunos (El de la SCBA no lo coloco porque según leo, lo conoces).

Honorarios de Abogados - Intereses

Las actuales circunstancias, la existencia de una norma específica al respecto (art 54, inc b) de la ley 8904), el reconocido carácter alimentario de los emolumentos, de especial gravitación en los tiempos actuales; hacen que en el presente caso de ejecución de honorarios profesionales de abogados, se aplique la tasa activa prevista por el artículo 54 inc. b) de la ley 8904.
DLEB 8904-1977 Art. 54 Inc. b
CC0001 SM 47273 RSD-66-3 S 6-3-2003 , Juez LAMI (SD)


CARATULA: D`Errico, A. c/ Folguera, N. y otra s/ Incidente ejecución de honorarios
MAG. VOTANTES: Lami-Sirvén
CC0001 SM 49780 RSD-101-4 S 1-4-2004 , Juez SIRVEN (SD)


CARATULA: Moccia, Antonio c/ Fischer, Javier Adolfo s/ Incidente de ejecución de honorarios
MAG. VOTANTES: Lami-Sirvén-Gallego

Honorarios de abogados - Intereses

En la ejecución de honorarios se aplica la tasa activa que cobra el banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.-
CC0001 LM 619 RSD-17- S 22-6-2004 , Juez TARABORRELLI (SD)


CARATULA: Ravaioli, Carlos c/ A.E.C.S.A. s/ Ejecución de honorarios
MAG. VOTANTES: Taraborrelli-Posca-Alonso



Honorarios abogados - Intereses


En la liquidación para determinar la deuda por honorarios atrasados debe emplearse la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de descuento (tasa activa), toda vez que el mecanismo establecido por el art. 54 inc. b) de la Ley 8.904/77 no es equiparable a una indexación monetaria ni vulnera la prohibición del artículo 7° de la Ley 23.928, limitada sólo a ella y no a un aumento en las tasas de interés expresamente autorizado por el art. 10 del Dec. 941/91 y con mayor razón ante un texto específico como el que contiene la ley arancelaria.
DLEB 8904-1977 Art. 54 Inc. b ; LEY 23928 Art. 7 ; DEC 941-1991 Art. 10
CC0100 SN 4438 RSI-465-6 I 31-8-2006


CARATULA: Quinteros de Gimenez Elsa M. c/ N.N. y/o quien resulte propietario y/o considere con derechos s/ Adquisición de dominio por usucapión
MAG. VOTANTES: Porthé-Rivero de Knezovich-Telechea
TRIB. DE ORIGEN: JC 0606


Intereses - Tasa activa


Al capital de condena (honorarios) corresponde aplicarle la tasa de interés dispuesta por el art. 54 inc bdel dec. ley 8904, es decir la que percibe el Banco de la Pcia. de Bs. As.en operaciones de descuento (tasa activa).-
DLEB 8904 Art. 54 Inc. b
CC0001 AZ 50555 RSI-408-6 I 21-12-2006


CARATULA: Arce, Maria Laura c/ Arrambide, Graciela y otros s/ Terceria de mejor derecho
MAG. VOTANTES: Cespedes - Fortunato

Saludos.

 #159573  por gadriana
 
Bueno lo que abunda no daña dicen: te paso fallos. En mar del plata con la cita de estos se está aplicando, no encuentro a esta hora ninguno a mano te pero busco. te paso corte.:
Texto completo del fallo c77434
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 19 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Roncoroni, Negri, de Lázzari, Soria, Pettigiani, Hitters, Genoud, Kogan, Domínguez, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. << 77.434>> , "Banco Comercial Finanzas S.A. en liquidación B.C.R.A. Quiebra".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la resolución de fs. 3959 en cuanto al tope de la tasa de interés aplicable (art. 622, segundo párrafo, C.C.) y revocó la de fs. 4115/16 en relación a la tasa de interés pasiva para liquidar intereses del crédito por honorarios del abogado Stempels; con costas a la quiebra en ambos casos (fs. 4262/4264).
Se interpuso, por el letrado apoderado del Banco Central de la República Argentina, en su carácter de Síndico liquidador, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 4265/4275).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 4265/4275?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
I. El fallo impugnado confirmó la resolución de fs. 3959 que limitaba los intereses moratorios según el art. 622, segundo párrafo del Código Civil y revocó la de fs. 4115/16 al fijar la tasa de interés activa para liquidar intereses del crédito por honorarios del abogado Stempels; con costas a la quiebra en ambos casos (fs. 4262/ 4264).
Contra ésta el letrado apoderado del Banco Central de la República Argentina, en su carácter de Síndico liquidador, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 4265/4275).
II. Se denuncia la violación de los arts. 21, 622, 656, segunda parte, 953, 1071 y 1198 del Código Civil; 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 7, 8, 10 y 13 de la ley 23.928 y su Decreto Reglamentario 940/1991; 168 y 171 de la Constitución provincial. Asimismo acusa infracción a la doctrina legal y hace reserva del caso federal.
III. Considero que el recurso no debe prosperar.
1. El impugnante se opone a lo resuelto en torno a dos ejes: a) La aplicación analógica por el art. 16 del Código Civil del tope del art. 622 de ese texto legal a una deuda originada por falta de pago de determinados períodos de expensas devengadas por 17 cocheras propiedad de la fallida; b) La utilización de la tasa activa prevista en el art. 54 inc. "b" del dec. ley 8904/1977 en la liquidación del crédito por honorarios del abogado Stempels.
En lo que se refiere a la primera de las críticas expuestas, el a quo confirmó la sentencia de primera instancia apelada en cuanto ceñía los intereses fijados por mora al tope del art. 622 del Código Civil, pues los pactados convencionalmente que surgían del art. 15 del Reglamento de Copropiedad (fs. 1888 vta./1889, 4268 vta.) eran todavía mayores.
No obstante lo expuesto, el apoderado del Síndico liquidador entiende que siguen siendo excesivos. Expresa que aun aplicándose el límite del art. 622, párrafo 2º del Código Civil a los intereses por mora, con el objeto de obtener una solución justa, la suma resultante es alta y por ello contraria a la moral y a las buenas costumbres (fs. 4269 vta.), por lo que debería emplearse la tasa pasiva.
Como es criterio de este Tribunal, a partir del 1 de abril de 1991 los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital reajustado (art. 623, Cód. Civ.), conforme a la tasa pactada por las partes en el documento respectivo, si como en el caso existe convención al respecto (arts. 8, ley 23.928; 621, 622 y 1197 del Cód. Civil; conf. Ac. 46.269, sent. del 7VII1992 en "Acuerdos y Sentencias", 1992II532; Ac. 34.676, sent. del 7IX 1993; Ac. 51.259, sent. del 20XII1994 en "Acuerdos y Sentencias", 1994IV470).
Ahora bien, si, a pesar del máximo que le fijó el a quo a la liquidación, el impugnante entiende que ello padece una irrazonabilidad palmaria y que la discrecionalidad del juzgador cayó en arbitrariedad (fs. 4269 vta.), así lo debió haber demostrado.
En concordancia con lo ya dicho por esta Corte, calificar la licitud o la iniquidad en este caso de la tasa de interés pactada por las partes en un mutuo constituye una cuestión de hecho (Ac. 46.689, sent. del 8IX1992 en "Acuerdos y Sentencias", 1992III292), por lo que sólo podría revisarse en esta instancia extraordinaria de evidenciarse un vicio lógico, el cual aun denunciado, no se evidenció.
También ya se dijo que la fijación judicial del interés (la tasa pasiva aplicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires) corresponde en aquellos casos en que no ha sido establecido un interés legal o convencional (art. 622, C.C.; conf. Ac. 34.676, sent. del 7IX1993; Ac. 66.819, sent. del 3XI1999; Ac. 77.437, sent. del 20VI 2001), lo que, como se afirmó, no acontece en el caso en abordaje.
Tampoco le asiste razón al recurrente en la queja referida a que en este litigio debiera ajustarse a la doctrina sentada en las causas Ac. 43.448 (sent. del 21V 1991, "Acuerdos y Sentencias", 1991I773, "D.J.B.A.", 142, 191 y Ac. 43.858, sent. del 21V1991, "Acuerdos y Sentencias", 1991I788, "Jurisprudencia Argentina", 1991IV3; fs. 4271), pues tratan supuestos disímiles al presente. Los precedentes citados se refieren a la aplicación de la ley 23.928 a los créditos pendientes de pago, mientras que en estos autos se aborda la problemática específica de los intereses moratorios pactados convencionalmente.
2. El segundo de los agravios es el relativo a la aplicación de la tasa de descuento establecida en el art. 54 inc. b del dec. ley 8904/1977, al crédito por honorarios del abogado Stempels cuando opina corresponde aplicar la tasa pasiva, acorde el precedente "Yabra, Mario c/Munici-palidad de Vicente López" (B. 47.871b, "El Derecho", 174 605 y "La Ley Buenos Aires", 19971114).
Siendo Juez de la Cámara Primera de Apelaciones, Sala III, seguí en su momento la doctrina legal establecida por esta Corte en los autos referidos. Ello, para evitar el dispendio de recursos y tiempo que hubiera significado apartarse de la doctrina del Máximo Tribunal de la Provincia. Ahora, ya como integrante de ese Tribunal, es mi deber contribuir en cada caso en juzgamiento, a la evaluación del criterio interpretativo que debe aplicarse. Y sería contrario a ese deber, que me remitiera simplemente a la doctrina del Tribunal que integro, si, como en verdad ocurre, no la encuentro acertada.
La doctrina sentada en los autos citados estaba coloreada por las singulares características del caso. Tal es así que mí colega doctor Negri, prefirió remitirse a esas notas especiales del problema en tratamiento, y a una norma que remite a la prudencia judicial (art. 656 del C.C.). En cambio, no me parece que sea posible tener por derogado el inc. "b" del art. 54 del dec. ley 8904/1977.
Por empezar, está fuera de duda que no hay ninguna norma que haya derogado el inciso citado de modo expreso, es decir, refiriéndose directamente a esta disposición. La derogación sólo podría fundarse entonces, en la clara oposición entre el inciso y una norma posterior.
¿Con qué norma colisiona, acaso, el inc. b citado? Se alega que con el art. 7 de la ley de convertibilidad, que prohibe la indexación, y además, deroga las normas, disposiciones reglamentarias y hasta contractuales, que establezcan sistemas de actualización monetaria, indexación, etc.
Ahora bien, para entender que esta derogación genérica cubre el caso del inc. "b" del art. 54 citado, hay que afirmar que él establece un sistema de indexación o actualización monetaria. Pero este requisito fundamental falla, porque el inciso que se refiere a la actualización es el "a" y no el "b".
El obstáculo que he mencionado es tan claro, que no podía pasar desapercibido a la tesis de la derogación implícita. Se agrega entonces que si bien el inc. "b" no prevé indexación, sino intereses, lo que sucede es que esos intereses implican una indexación encubierta. Cuando hay inflación, se razona, es casi invariable que los intereses suban para compensarla, con lo cual, se concluye, hay una forma de indexación. El problema de este argumento es que conduce a rechazar todo interés como forma de indexación encubierta, y no sólo el de la tasa de descuento. Porque lo normal es que todos los intereses suban cuando hay inflación. El argumento entonces, no sirve para sustituir la tasa de descuento (tasa activa) del inc. "b" con una tasa de plazo fijo (tasa pasiva), sino a rechazar cualquier tasa de interés.
Recuérdese además, que también los precios aumentan, y eso no está prohibido por la ley de convertibilidad. Pues bien, el interés es el precio del dinero, es la cantidad que debo pagar para conseguir una suma ahora, y poder devolverla en algún momento futuro. Esas variaciones de precios, las de los automóviles, computadoras, tornillos o dinero, no están alcanzadas por la prohibición de indexar de la ley de convertibilidad. Y no están prohibidas porque no son indexación.
Un interés tan elevado que lo convierta en usurario, podrá estar en todo caso, en contradicción con el art. 953 del Código Civil, o haber resultado de la lesión de los derechos de la contraparte, conforme al texto añadido al art. 954 del mismo Código por el dec. ley 17.711/1968. Pero que el interés cubra y supere a la inflación no lo convierte en una indexación encubierta.
No es entonces la tasa del interés, más alta o más baja, lo que puede merecer objeciones en base a la ley de convertibilidad. Ello, del mismo modo que no es el precio de un bien, más bajo o más alto, lo que puede ser contrario a esa ley.
Lo que en cambio sí pudo haberse calificado como una suerte de indexación son los pactos o las disposiciones legales que se remiten a la evolución de la tasa en el mercado. Aquí sí, como en la indexación, se fija un valor con referencia a otro: en este caso no un índice general, sino a una tasa o promedio de tasas. Admito que esta modalidad, llamada "tasa variable", sí tiene una semejanza con la indexación que no es sólo superficial. En efecto, el resultado negativo que se adjudica a la indexación es el de propagar automáticamente las subas de precios, cuando en realidad tal aumento puede no estar justificado en todos los sectores. Pues bien, similar efecto negativo tiene la modalidad de tasa variable, en este caso, propagando los aumentos de tasas.
He incurrido en esta breve digresión sobre cuestiones económicas, porque la honestidad intelectual obliga a reconocer que alguna razón tienen los que ven ciertas semejanzas entre nuestro tema (los intereses) y la indexación. Sólo que el parecido o relación no se da por ser la tasa activa o pasiva, sino en el caso de operaciones a tasa variable, modalidad que puede emplearse con cualquier tasa.
Sin embargo, más allá de esta semejanza o efecto comparable, lo cierto es que la propia ley de convertibilidad 23.928 declara expresamente la validez de las operaciones a tasa variable (parte final del art. 623 del Código Civil, modificado por la ley citada).
Resumiendo entonces, la tasa activa o la tasa pasiva pueden subir o bajar, como cualquier otro precio y ello no viola la ley de convertibilidad. Tampoco niega esa ley que se haga remisión a una tasa variable, pues al contrario, lo admite expresamente.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero al punto III.1 del voto del doctor Roncoroni.
En cuanto al segundo de los agravios, y por ser de aplicación al caso, juzgo oportuno reiterar lo expresado en mi voto en las causas "Yabra" (B. 47.817 bis, resol. del 27XI1996) y "Alberto V. Governatori y Cía. Transp. Austral S.A." (Ac. 54.968, sent. del 12V1998).
En esas causas consideré, con especial atención a las particularidades de los supuestos bajo análisis, que si el crédito correspondiente a los honorarios devengaba intereses a una tasa ostensiblemente mayor a la que produce el crédito que en la sentencia se reconoce a la actora, fácil es advertir que la mora en el pago de aquél que no puede imputársele en autos al demandante produce una paulatina absorción de éste, cuando al momento de su regulación importaron sólo determinada porción de esa acreencia.
Siendo así, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 171 de la Constitución de la Provincia juzgo que, en consideración con las circunstancias de este caso, debe sobre la base de lo dispuesto en la segunda parte del art. 656 del Código Civil y con la finalidad de evitar las consecuencias evidentemente disvaliosas que su aplicación trae aparejadas- ordenarse que se practique una nueva liquidación en la que el porcentaje de la tasa de interés correspondiente al monto de los honorarios regulados sea la correspondiente a la "tasa pasiva", es decir, la misma que -según el criterio general adoptado por esta Corte en la materia (causas Ac. 43.448, "Cuadern" y Ac. 43.858, "Zgonc", sentencias ambas del 21V1991)- produce el crédito reconocido a la accionante.
Por ello, se debe declarar que el art. 54 inc. "b" del dec. ley 8904/1977 no resulta aplicable en autos; disponer que los honorarios profesionales regulados devengarán, desde el 1 de abril de 1991 y hasta la fecha de su efectivo pago, intereses conforme a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días en los distintos períodos de aplicación y efectuar una nueva liquidación ajustada a tales pautas.
Con tal alcance, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. Me ocuparé en primer lugar de la parcela del recurso vinculada con la tasa de interés determinada para el crédito por expensas. Adelanto que, en esta problemática, no comparto los votos precedentes.
La sentencia de fs. 4262 y sgts. confirmó que el tipo de interés a devengarse en dicho crédito ascienda a dos veces y medio la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios. Para arribar a tal guarismo desarrolló el siguiente fundamento: "Ha sido considerado un parámetro de referencia adecuado el concordantemente establecido tanto por la legislación civil cuanto por la comercial, cual es el interés sancionatorio que pueden aplicar los jueces para castigar al litigante malicioso (arts. 622, párr. 2º del Cód. Civil y 565, párr. 2º del Cód. de Comercio). Resulta entonces del todo irrelevante que se hubiera configurado o no una conducta enmarcable en ese reproche, desde que en este caso no se lo aplica con carácter sancionatorio sino a falta de una pauta legalmente establecida al efecto, recurriéndose entonces, analógicamente, al estándar acuñado en esos dispositivos". (fs. 4262 vta./4263, el resaltado me pertenece).
En el recurso se controvierte el mecanismo utilizado por considerarlo irrazonable y violatorio de los propios textos invocados en el decisorio, entre otros, entendiéndose que la solución adoptada por vía de la analogía carece de asidero y exhibe inadecuación lógica, en tanto el supuesto de hecho previsto en la norma aplicada resulta inatingente a las circunstancias comprobadas de la causa.
Aprecio la clara existencia de un absurdo formal por manifiesta quiebra de las leyes de la lógica, vicio sentencial que emerge con nitidez. En efecto, está fuera de discusión que el interés a satisfacer es el moratorio y que la afectada no incurrió en ninguna de las situaciones de inconducta procesal que aprehenden los referidos textos legales.
Siendo ello así, decir que constituye parámetro de referencia adecuado el interés sancionatorio revela flagrante apartamiento del propio mecanismo interpretativo que se dice utilizar, esto es, la analogía. La analogía jurídica (los "razonamientos analógicos", la "extensión analógica" o las más conocidas "razones análogas") se corresponde con una operación mental por la cual se atribuye a un cierto caso la misma disciplina prevista para otro caso o para una materia semejante, o como un tipo de razonamiento en que, puestos dos términos en relación de semejanza entre sí, se extiende a uno el predicado de otro (véase Norberto Bobbio, "L’analogia nella logica del diritto"; Manuel Atienza, "Sobre la analogía en el derecho").
Ciertamente todo ello descansa en la inteligencia de que cabe otorgar igual tratamiento para lo que está en igual situación, aunque en rigor no hay casos que sean absolutamente iguales entre sí. Todo lo que encontramos son casos parecidos. Entonces se busca que, al menos, sean muy parecidos, para así llamarlos casos similares o análogos. Y aquí arranca otra cuestión: ¿qué es lo que hace que un caso sea similar a otro? ¿Cuántas características tienen que repetirse para asegurar, sin temor a equívocos, que se trata de casos similares? ¿O, aunque sean pocas esas características reiteradas, deben exhibir una importancia o relevancia fundamental?
Cualquiera sea el encuadramiento que se prefiera y aún sabiendo que el problema central radica en desentrañar cuáles serán las características cuya presencia o ausencia permite efectuar la diferenciación, lo cierto es que de autos surgen elementos suficientemente relevantes que permiten descartar en forma absoluta aquella pretendida analogía y, por ende, conducen a desmentir que al respecto rijan las normas invocadas, las que en consecuencia han sido violadas.
Es que se debate sobre una plataforma constituida por la aplicación de intereses moratorios en un supuesto en el que no está presente el factor "deudor que litigue sin razón valedera" (art. 565, 2º párrafo, Cód. de Comercio), o "inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación" (art. 622, 2º párrafo, Cód. Civil). Al menos, ninguna pieza del expediente revela que se haya constatado su existencia, esto es, que el deudor se encuentre incurso en tales factores, siendo que, en todo caso, era obligación del Juez incluir si así cabía la declaración de temeridad o malicia (art. 163 inc. 8 del C.P.C.C.).
De allí que exhibe palmaria infracción lógica la sentencia que atribuye una consecuencia (el interés sancionatorio) que la ley ha establecido en tanto se encuentre presente determinado presupuesto (la inconducta del deudor en el litigio), a un caso en el cual ese presupuesto se halla absolutamente ausente. A lo que se agrega la ilevantable contradicción que resulta de sostener a un mismo tiempo que el interés establecido "no es aplicado con carácter sancionatorio" (o lo que es lo mismo, admitir primeramente que no se trata de una situación atrapada por la solución legal que diseña el tipo de interés sancionatorio), mas a renglón seguido frente a la inexistencia de una pauta legal determinada para la hipótesis en juzgamiento (supuesto no sancionatorio) entender que resulta "adecuado" el parámetro establecido precisamente para los intereses sancionatorios.
En resumen, la sentencia en revisión quebranta el principio de analogía y lo dispuesto en los arts. 622 del Código Civil y 565 del Código de Comercio, correspondiendo revocarla en este aspecto y devolver los autos a la instancia de origen para que, debidamente integrado el tribunal, proceda a fijar los intereses en discusión con arreglo a la potestad que concede la última parte del párrafo 1º del art. 622 del Código Civil.
2. El segundo tramo del recurso concierne a la aplicabilidad de la tasa activa establecida en el art. 54 del dec. ley 8904 en relación al crédito por honorarios del abogado Stempels, sobre lo cual adhiero al voto del doctor Roncoroni que se pronuncia por el rechazo del recurso.
Si bien es cierto que con anterioridad compartí el criterio que esta Suprema Corte sostuviera a partir del caso "Yabra" ("Yabra, Mario c/ Municipalidad de Vicente López", B. 47.871b; y con mi voto "Carnicero, Héctor Alfredo c/ Tarricone, José y otra s/ Ejecución de alquileres", Ac. 72.204, entre otras), un nuevo análisis de la cuestión a la luz del minucioso estudio del tema brindado por el voto de mi colega el doctor Roncoroni, me ha hecho reflexionar sobre los elementos que componen la tasa activa bancaria y si éstos efectivamente convierten o no a la misma en un mecanismo indexatorio de los referidos por la ley 23.928.
Me permito reproducir, asimismo, conceptos que expresé en el Ac. 60.168 (sent. del 28-X-1997) "Lo prohibido, a estar a lo dispuesto en el art. 7 de la ley 23.928, es la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1 del mes de abril de 1991. En realidad, el legislador no ha vedado un resultado sino un mecanismo. Ha prohibido la indexación por precios, no que las tasas de interés sean o puedan ser superiores. De lo contrario sería incongruente la absoluta libertad de contratación al respecto, que en otra parte de la misma ley se establece (art. 623 C.C. reformado; Rougés, 'Ley de convertibilidad e intereses', "La Ley", 1995Csecc. doctrina, p. 1321). En ausencia de regulación convencional, el art. 622 del Código Civil dispone que el deudor moroso deberá los intereses legales que las leyes especiales hubieren determinado. Y si no existiera fijado ese interés por las leyes, los jueces habrán de determinarlos. Normalmente los tribunales han efectuado esa determinación, remitiendo a las tasas que cobran los bancos oficiales en diversas operaciones. Sin embargo, esta Suprema Corte tiene resuelto de antiguo que la admisión de la tasa bancaria, y entre ella, la de los bancos oficiales, es una pauta de comodidad, de certeza, mas no obligatoria. Para la fijación juegan otros principios tan valiosos como la compensación que debe recibir el acreedor, el enriquecimiento sin causa, reglas de moral y buenas costumbres y valores implícitos en los arts. 953 y 954 del Código Civil, a todo lo cual no pueden permanecer ajenos los jueces (Ac. 21.175, sent. del 23IX1975; Ac. 22.308, sent. del 22III1977). Menciono estos precedentes porque rescatan el marco de posibilidades con que cuentan los jueces para discernir la tasa. En este sentido, el art. 10 del dec. 941/1991 dispone: En oportunidad de determinar el monto de la condena el Juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1 de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia. En definitiva, la fijación de intereses es un instrumento que no solamente no se encuentra alcanzado por la prohibición del art. 7 de la ley 23.928 sino que aparece como expresamente autorizado en el decreto referido, como arbitrio librado al criterio judicial".
Si ello es así en ausencia de normativa legal que determine el tipo de interés, con mayor razón tales consideraciones son aplicables en presencia de un texto específico en materia de honorarios profesionales, como lo es el art. 54 inc. "b" del dec. ley 8904.
En conclusión, no resultando el mecanismo establecido en el texto legal últimamente citado equiparable a una indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o repotenciación de deudas, su aplicación en el caso no se alza contra lo establecido en la ley 23.928, modificada por la ley 25.561, correspondiendo en este aspecto, desestimar el recurso deducido.
Con los alcances explicitados, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. En lo que hace al primer agravio, observo que en el caso traído ante esta Corte existió en el Reglamento de Copropiedad correspondiente a los inmuebles (cocheras) del acreedor utilizados por la fallida, una tasa de interés estipulada para el supuesto de mora en el pago de las expensas.
Una vez liquidado el crédito surge que la tasa allí estipulada y aceptada por el locatario al contratar resulta abusiva y así fue decretado por el juez de primera instancia, reduciéndola (fs. 3959).
De acuerdo con los términos del recurso en análisis (fs. 4268 vta./4269 vta.) se pasó de casi un ochenta por ciento de interés anual resultante de la aplicación de la tasa pactada entre las partes del contrato a aproximadamente un cuarenta y cinco por ciento resultante de la aplicación de la tasa que se dispuso en el auto de fs. 3959-.
Esto es, se redujo la tasa de interés casi a la mitad.
Pues bien, aun así el quejoso entiende que la misma sigue siendo abusiva, propiciando que se aplique la tasa pasiva (fs. 4270/vta.). Señala que no se tuvieron en cuenta las particularidades de la causa (fs. 4269 vta.) y que la aplicación analógica de otros textos normativos a los efectos de fijar ese porcentual resulta errada (fs. 4270).
Adelanto mi opinión contraria al progreso de la queja en este tramo.
Si bien es cierto, como lo pone de manifiesto mi distinguido colega doctor de Lázzari, que resulta cuestionable el discurrir de la Cámara cuando utiliza el argumento de la analogía para aplicar una pauta legal (interés que llegue a dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios, arts. 622, Cód. Civ. y 565 del Cód. de Comercio) plasmada respecto de una determinada situación fáctica (inconducta procesal maliciosa) a otra situación de hecho diferente (reducción de la tasa de interés moratorio considerada abusiva), no lo es menos que el efecto "morigerador" de la judicatura tanto de primera como de segunda instancia operó indudablemente.
De tal manera y sin perjuicio del sendero transitado para ello, el Síndico liquidador ahora recurrente obtuvo una favorable respuesta a su pretensión vertida en fs. 3958 pto. 1.2 al reducirse judicialmente la tasa de interés pactada en casi un cincuenta por ciento.
Tal como lo indica mi distinguido colega doctor Roncoroni, si se entiende que la entidad de tal morigeración sigue siendo insuficiente debió haberlo demostrado de manera acabada. Tanto más cuando se parte de una tasa previamente estipulada entre las partes.
Al no haberlo hecho, quedó sellada la suerte adversa de este tramo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.
II. En lo atinente al segundo de los agravios, esto es, la aplicación de la pauta contenida en el art. 54 inc. "b" del dec. ley 8904/1977 para calcular los intereses que devenga el crédito por honorarios del letrado Stempels, habré de acompañar al recurrente.
Ello así por cuanto estimo aplicable la doctrina que se denuncia como violada en fs. 4272 vta. y que surge del antecedente "Yabra, Mario c/ Municipalidad de Vicente López. D.C.A. s/ incidente de ejecución de sentencia" (B. 47.871b, I. del 27-XI-1996; "El Derecho", 174, 605) a cuyos argumentos me remito por razones de brevedad.
De tal manera, si mi propuesta es compartida, corresponde aquí revocar la sentencia en el tramo pertinente y disponer que a los efectos del cálculo de intereses devengados por los honorarios profesionales regulados en autos al abogado Stempels habrá de utilizarse la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días en los distintos períodos de aplicación.
III. Con el alcance referido voto, en suma, por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
En lo que al primer agravio respecta, adhiero a la respuesta negativa que propone el doctor Roncoroni.
No he de seguir en cambio al distinguido colega en la solución que propicia para el restante motivo de crítica.
En este aspecto, considero junto con el doctor Pettigiani, que para dar respuesta favorable a la pretensión del recurrente, cabe acudir a la doctrina legal de esta Corte contenida en la causa B. 47.871b ("Yabra", sent. inter. del 27XI1996) y reiterada en otras oportunidades (cfr. Ac. 54.968, sent. del 12V1998; Ac. 72.204, sent. del 13III2000, etc.) criterio que se ha sustentado al amparo de la prohibición de indexar contenida en el art. 7 de la ley 23.928, y que la ley 25.561 ha mantenido y ratificado.
Con el alcance expuesto, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Domínguez dijo:
Adhiero al voto del doctor Roncoroni. No sólo se trata de intereses convenidos por una parte y legalmente establecidos por la otra, sino que corresponde diferenciar entre los intereses moratorios que suponen la compensación al acreedor por la demora en el cobro de lo que le es debido, de la indexación de la deuda en violación a lo dispuesto por los arts. 7 y 8 de la ley 23.928.
Asimismo, es de considerar al respecto, que la norma contenida en el art. 622 del Código Civil dispone que en caso de mora se devengarán en primer lugar los intereses que estuviesen convenidos en la obligación desde su vencimiento y ante su ausencia, se deben los intereses legales que las leyes especiales hubiesen contemplado, asignándole al Juez la facultad subsidiaria de determinar los intereses.
Dejando a un lado el análisis sobre si un decreto puede obligar una determinada interpretación al Código civil, cierto es, que el dec. 941/1991 citado por el recurrente faculta y no impone al reglamentar que el Juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1 de abril de 1991 para mantener incólume el contenido económico de la sentencia y que a tal fin el Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el art. 622 del Código Civil.
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.


A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 31 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Roncoroni, Negri, de Lázzari, Soria, Pettigiani, Hitters, Genoud, Kogan, Domínguez, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar resolución en la causa Ac. << 77.434>> , "Banco Comercial Finanzas S.A. en liquidación B.C.R.A. Quiebra".
A N T E C E D E N T E S
A fs. 4354/4367 esta Suprema Corte dictó sentencia definitiva.
Se interpuso, por el letrado apoderado del Banco Central de la República Argentina, en su carácter de Síndico liquidador, recurso de aclaratoria (fs. 4372).
Encontrándose la causa en estado de resolverla, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es procedente la aclaratoria solicitada?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
En la sentencia que esta Corte obrante a fs. 4354/4367, por mayoría, fueron desestimados los agravios traídos por la peticionaria y le fueron impuestas en la parte dispositiva las costas conforme lo prescribe el art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial.
Sin embargo el rechazo de la cuestión vinculada con la tasa de interés establecida por el art. 54 inc. b del dec. ley 8904 importó un cambio en la doctrina legal que hasta ese momento, y también por mayoría, venía sosteniendo este Tribunal; doctrina que el recurrente pretendía su aplicación al caso.
Tiene razón entonces el peticionario cuando alega que la forma de imponer las costas en la sentencia no refleja el real contenido del fallo en atención a las cuestiones tratadas netamente diferenciadas una de la otra, ni el alcance del recurso extraordinario que motivó el mismo.
Consecuentemente, corresponde aclarar la sentencia dictada dejándose establecido que con relación a la cuestión vinculada con la tasa de interés establecida por el art. 54 inc. b del dec. ley 8904, las costas se imponen por su orden (arts. 36 inc. 3, 68, 166 inc. 2, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri, de Lázzari, Soria, Pettigiani, Hitters, Genoud, Kogan y Domínguez, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votaron por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se aclara la sentencia dictada dejándose establecido que con relación a la cuestión vinculada con la tasa de interés establecida por el art. 54 inc. b del dec. ley 8904, las costas se imponen por su orden (arts. 36 inc. 3, 68, 166 inc. 2, C.P.C.C.).
Notifíquese. Regístrese, déjese constancia en el Registro de Sentencias 121/2006 y devuélvase.



FRANCISCO HECTOR RONCORONI



DANIEL FERNANDO SORIA HECTOR NEGRI



JUAN CARLOS HITTERS LUIS ESTEBAN GENOUD


HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI


EDUARDO NESTOR DE LAZZARI FEDERICO GUILLERMO DOMINGUEZ


ADOLFO ABDON BRAVO ALMONACID
Secretario

/// 27

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OTRO

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 19 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Roncoroni, Negri, de Lázzari, Soria, Pettigiani, Hitters, Genoud, Kogan, Domínguez, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 77.434, "Banco Comercial Finanzas S.A. en liquidación B.C.R.A. Quiebra".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la resolución de fs. 3959 en cuanto al tope de la tasa de interés aplicable (art. 622, segundo párrafo, C.C.) y revocó la de fs. 4115/16 en relación a la tasa de interés pasiva para liquidar intereses del crédito por honorarios del abogado Stempels; con costas a la quiebra en ambos casos (fs. 4262/4264).
Se interpuso, por el letrado apoderado del Banco Central de la República Argentina, en su carácter de Síndico liquidador, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 4265/4275).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 4265/4275?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
I. El fallo impugnado confirmó la resolución de fs. 3959 que limitaba los intereses moratorios según el art. 622, segundo párrafo del Código Civil y revocó la de fs. 4115/16 al fijar la tasa de interés activa para liquidar intereses del crédito por honorarios del abogado Stempels; con costas a la quiebra en ambos casos (fs. 4262/ 4264).
Contra ésta el letrado apoderado del Banco Central de la República Argentina, en su carácter de Síndico liquidador, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 4265/4275).
II. Se denuncia la violación de los arts. 21, 622, 656, segunda parte, 953, 1071 y 1198 del Código Civil; 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 7, 8, 10 y 13 de la ley 23.928 y su Decreto Reglamentario 940/1991; 168 y 171 de la Constitución provincial. Asimismo acusa infracción a la doctrina legal y hace reserva del caso federal.
III. Considero que el recurso no debe prosperar.
1. El impugnante se opone a lo resuelto en torno a dos ejes: a) La aplicación analógica por el art. 16 del Código Civil del tope del art. 622 de ese texto legal a una deuda originada por falta de pago de determinados períodos de expensas devengadas por 17 cocheras propiedad de la fallida; b) La utilización de la tasa activa prevista en el art. 54 inc. "b" del dec. ley 8904/1977 en la liquidación del crédito por honorarios del abogado Stempels.
En lo que se refiere a la primera de las críticas expuestas, el a quo confirmó la sentencia de primera instancia apelada en cuanto ceñía los intereses fijados por mora al tope del art. 622 del Código Civil, pues los pactados convencionalmente que surgían del art. 15 del Reglamento de Copropiedad (fs. 1888 vta./1889, 4268 vta.) eran todavía mayores.
No obstante lo expuesto, el apoderado del Síndico liquidador entiende que siguen siendo excesivos. Expresa que aun aplicándose el límite del art. 622, párrafo 2º del Código Civil a los intereses por mora, con el objeto de obtener una solución justa, la suma resultante es alta y por ello contraria a la moral y a las buenas costumbres (fs. 4269 vta.), por lo que debería emplearse la tasa pasiva.
Como es criterio de este Tribunal, a partir del 1 de abril de 1991 los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital reajustado (art. 623, Cód. Civ.), conforme a la tasa pactada por las partes en el documento respectivo, si como en el caso existe convención al respecto (arts. 8, ley 23.928; 621, 622 y 1197 del Cód. Civil; conf. Ac. 46.269, sent. del 7 VII 1992 en "Acuerdos y Sentencias", 1992 II 532; Ac. 34.676, sent. del 7 IX 1993; Ac. 51.259, sent. del 20 XII 1994 en "Acuerdos y Sentencias", 1994 IV 470).
Ahora bien, si, a pesar del máximo que le fijó el a quo a la liquidación, el impugnante entiende que ello padece una irrazonabilidad palmaria y que la discrecionalidad del juzgador cayó en arbitrariedad (fs. 4269 vta.), así lo debió haber demostrado.
En concordancia con lo ya dicho por esta Corte, calificar la licitud o la iniquidad en este caso de la tasa de interés pactada por las partes en un mutuo constituye una cuestión de hecho (Ac. 46.689, sent. del 8 IX 1992 en "Acuerdos y Sentencias", 1992 III 292), por lo que sólo podría revisarse en esta instancia extraordinaria de evidenciarse un vicio lógico, el cual aun denunciado, no se evidenció.
También ya se dijo que la fijación judicial del interés (la tasa pasiva aplicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires) corresponde en aquellos casos en que no ha sido establecido un interés legal o convencional (art. 622, C.C.; conf. Ac. 34.676, sent. del 7 IX 1993; Ac. 66.819, sent. del 3 XI 1999; Ac. 77.437, sent. del 20 VI 2001), lo que, como se afirmó, no acontece en el caso en abordaje.
Tampoco le asiste razón al recurrente en la queja referida a que en este litigio debiera ajustarse a la doctrina sentada en las causas Ac. 43.448 (sent. del 21 V 1991, "Acuerdos y Sentencias", 1991 I 773, "D.J.B.A.", 142, 191 y Ac. 43.858, sent. del 21 V 1991, "Acuerdos y Sentencias", 1991 I 788, "Jurisprudencia Argentina", 1991 IV 3; fs. 4271), pues tratan supuestos disímiles al presente. Los precedentes citados se refieren a la aplicación de la ley 23.928 a los créditos pendientes de pago, mientras que en estos autos se aborda la problemática específica de los intereses moratorios pactados convencionalmente.
2. El segundo de los agravios es el relativo a la aplicación de la tasa de descuento establecida en el art. 54 inc. b del dec. ley 8904/1977, al crédito por honorarios del abogado Stempels cuando opina corresponde aplicar la tasa pasiva, acorde el precedente "Yabra, Mario c/Munici-palidad de Vicente López" (B. 47.871b, "El Derecho", 174 605 y "La Ley Buenos Aires", 1997 1114).
Siendo Juez de la Cámara Primera de Apelaciones, Sala III, seguí en su momento la doctrina legal establecida por esta Corte en los autos referidos. Ello, para evitar el dispendio de recursos y tiempo que hubiera significado apartarse de la doctrina del Máximo Tribunal de la Provincia. Ahora, ya como integrante de ese Tribunal, es mi deber contribuir en cada caso en juzgamiento, a la evaluación del criterio interpretativo que debe aplicarse. Y sería contrario a ese deber, que me remitiera simplemente a la doctrina del Tribunal que integro, si, como en verdad ocurre, no la encuentro acertada.
La doctrina sentada en los autos citados estaba coloreada por las singulares características del caso. Tal es así que mí colega doctor Negri, prefirió remitirse a esas notas especiales del problema en tratamiento, y a una norma que remite a la prudencia judicial (art. 656 del C.C.). En cambio, no me parece que sea posible tener por derogado el inc. "b" del art. 54 del dec. ley 8904/1977.
Por empezar, está fuera de duda que no hay ninguna norma que haya derogado el inciso citado de modo expreso, es decir, refiriéndose directamente a esta disposición. La derogación sólo podría fundarse entonces, en la clara oposición entre el inciso y una norma posterior.
¿Con qué norma colisiona, acaso, el inc. b citado? Se alega que con el art. 7 de la ley de convertibilidad, que prohibe la indexación, y además, deroga las normas, disposiciones reglamentarias y hasta contractuales, que establezcan sistemas de actualización monetaria, indexación, etc.
Ahora bien, para entender que esta derogación genérica cubre el caso del inc. "b" del art. 54 citado, hay que afirmar que él establece un sistema de indexación o actualización monetaria. Pero este requisito fundamental falla, porque el inciso que se refiere a la actualización es el "a" y no el "b".
El obstáculo que he mencionado es tan claro, que no podía pasar desapercibido a la tesis de la derogación implícita. Se agrega entonces que si bien el inc. "b" no prevé indexación, sino intereses, lo que sucede es que esos intereses implican una indexación encubierta. Cuando hay inflación, se razona, es casi invariable que los intereses suban para compensarla, con lo cual, se concluye, hay una forma de indexación. El problema de este argumento es que conduce a rechazar todo interés como forma de indexación encubierta, y no sólo el de la tasa de descuento. Porque lo normal es que todos los intereses suban cuando hay inflación. El argumento entonces, no sirve para sustituir la tasa de descuento (tasa activa) del inc. "b" con una tasa de plazo fijo (tasa pasiva), sino a rechazar cualquier tasa de interés.
Recuérdese además, que también los precios aumentan, y eso no está prohibido por la ley de convertibilidad. Pues bien, el interés es el precio del dinero, es la cantidad que debo pagar para conseguir una suma ahora, y poder devolverla en algún momento futuro. Esas variaciones de precios, las de los automóviles, computadoras, tornillos o dinero, no están alcanzadas por la prohibición de indexar de la ley de convertibilidad. Y no están prohibidas porque no son indexación.
Un interés tan elevado que lo convierta en usurario, podrá estar en todo caso, en contradicción con el art. 953 del Código Civil, o haber resultado de la lesión de los derechos de la contraparte, conforme al texto añadido al art. 954 del mismo Código por el dec. ley 17.711/1968. Pero que el interés cubra y supere a la inflación no lo convierte en una indexación encubierta.
No es entonces la tasa del interés, más alta o más baja, lo que puede merecer objeciones en base a la ley de convertibilidad. Ello, del mismo modo que no es el precio de un bien, más bajo o más alto, lo que puede ser contrario a esa ley.
Lo que en cambio sí pudo haberse calificado como una suerte de indexación son los pactos o las disposiciones legales que se remiten a la evolución de la tasa en el mercado. Aquí sí, como en la indexación, se fija un valor con referencia a otro: en este caso no un índice general, sino a una tasa o promedio de tasas. Admito que esta modalidad, llamada "tasa variable", sí tiene una semejanza con la indexación que no es sólo superficial. En efecto, el resultado negativo que se adjudica a la indexación es el de propagar automáticamente las subas de precios, cuando en realidad tal aumento puede no estar justificado en todos los sectores. Pues bien, similar efecto negativo tiene la modalidad de tasa variable, en este caso, propagando los aumentos de tasas.
He incurrido en esta breve digresión sobre cuestiones económicas, porque la honestidad intelectual obliga a reconocer que alguna razón tienen los que ven ciertas semejanzas entre nuestro tema (los intereses) y la indexación. Sólo que el parecido o relación no se da por ser la tasa activa o pasiva, sino en el caso de operaciones a tasa variable, modalidad que puede emplearse con cualquier tasa.
Sin embargo, más allá de esta semejanza o efecto comparable, lo cierto es que la propia ley de convertibilidad 23.928 declara expresamente la validez de las operaciones a tasa variable (parte final del art. 623 del Código Civil, modificado por la ley citada).
Resumiendo entonces, la tasa activa o la tasa pasiva pueden subir o bajar, como cualquier otro precio y ello no viola la ley de convertibilidad. Tampoco niega esa ley que se haga remisión a una tasa variable, pues al contrario, lo admite expresamente.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero al punto III.1 del voto del doctor Roncoroni.
En cuanto al segundo de los agravios, y por ser de aplicación al caso, juzgo oportuno reiterar lo expresado en mi voto en las causas "Yabra" (B. 47.817 bis, resol. del 27 XI 1996) y "Alberto V. Governatori y Cía. Transp. Austral S.A." (Ac. 54.968, sent. del 12 V 1998).
En esas causas consideré, con especial atención a las particularidades de los supuestos bajo análisis, que si el crédito correspondiente a los honorarios devengaba intereses a una tasa ostensiblemente mayor a la que produce el crédito que en la sentencia se reconoce a la actora, fácil es advertir que la mora en el pago de aquél que no puede imputársele en autos al demandante produce una paulatina absorción de éste, cuando al momento de su regulación importaron sólo determinada porción de esa acreencia.
Siendo así, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 171 de la Constitución de la Provincia juzgo que, en consideración con las circunstancias de este caso, debe sobre la base de lo dispuesto en la segunda parte del art. 656 del Código Civil y con la finalidad de evitar las consecuencias evidentemente disvaliosas que su aplicación trae aparejadas- ordenarse que se practique una nueva liquidación en la que el porcentaje de la tasa de interés correspondiente al monto de los honorarios regulados sea la correspondiente a la "tasa pasiva", es decir, la misma que -según el criterio general adoptado por esta Corte en la materia (causas Ac. 43.448, "Cuadern" y Ac. 43.858, "Zgonc", sentencias ambas del 21 V 1991)- produce el crédito reconocido a la accionante.
Por ello, se debe declarar que el art. 54 inc. "b" del dec. ley 8904/1977 no resulta aplicable en autos; disponer que los honorarios profesionales regulados devengarán, desde el 1 de abril de 1991 y hasta la fecha de su efectivo pago, intereses conforme a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días en los distintos períodos de aplicación y efectuar una nueva liquidación ajustada a tales pautas.
Con tal alcance, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. Me ocuparé en primer lugar de la parcela del recurso vinculada con la tasa de interés determinada para el crédito por expensas. Adelanto que, en esta problemática, no comparto los votos precedentes.
La sentencia de fs. 4262 y sgts. confirmó que el tipo de interés a devengarse en dicho crédito ascienda a dos veces y medio la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios. Para arribar a tal guarismo desarrolló el siguiente fundamento: "Ha sido considerado un parámetro de referencia adecuado el concordantemente establecido tanto por la legislación civil cuanto por la comercial, cual es el interés sancionatorio que pueden aplicar los jueces para castigar al litigante malicioso (arts. 622, párr. 2º del Cód. Civil y 565, párr. 2º del Cód. de Comercio). Resulta entonces del todo irrelevante que se hubiera configurado o no una conducta enmarcable en ese reproche, desde que en este caso no se lo aplica con carácter sancionatorio sino a falta de una pauta legalmente establecida al efecto, recurriéndose entonces, analógicamente, al estándar acuñado en esos dispositivos". (fs. 4262 vta./4263, el resaltado me pertenece).
En el recurso se controvierte el mecanismo utilizado por considerarlo irrazonable y violatorio de los propios textos invocados en el decisorio, entre otros, entendiéndose que la solución adoptada por vía de la analogía carece de asidero y exhibe inadecuación lógica, en tanto el supuesto de hecho previsto en la norma aplicada resulta inatingente a las circunstancias comprobadas de la causa.
Aprecio la clara existencia de un absurdo formal por manifiesta quiebra de las leyes de la lógica, vicio sentencial que emerge con nitidez. En efecto, está fuera de discusión que el interés a satisfacer es el moratorio y que la afectada no incurrió en ninguna de las situaciones de inconducta procesal que aprehenden los referidos textos legales.
Siendo ello así, decir que constituye parámetro de referencia adecuado el interés sancionatorio revela flagrante apartamiento del propio mecanismo interpretativo que se dice utilizar, esto es, la analogía. La analogía jurídica (los "razonamientos analógicos", la "extensión analógica" o las más conocidas "razones análogas") se corresponde con una operación mental por la cual se atribuye a un cierto caso la misma disciplina prevista para otro caso o para una materia semejante, o como un tipo de razonamiento en que, puestos dos términos en relación de semejanza entre sí, se extiende a uno el predicado de otro (véase Norberto Bobbio, "L’analogia nella logica del diritto"; Manuel Atienza, "Sobre la analogía en el derecho").
Ciertamente todo ello descansa en la inteligencia de que cabe otorgar igual tratamiento para lo que está en igual situación, aunque en rigor no hay casos que sean absolutamente iguales entre sí. Todo lo que encontramos son casos parecidos. Entonces se busca que, al menos, sean muy parecidos, para así llamarlos casos similares o análogos. Y aquí arranca otra cuestión: ¿qué es lo que hace que un caso sea similar a otro? ¿Cuántas características tienen que repetirse para asegurar, sin temor a equívocos, que se trata de casos similares? ¿O, aunque sean pocas esas características reiteradas, deben exhibir una importancia o relevancia fundamental?
Cualquiera sea el encuadramiento que se prefiera y aún sabiendo que el problema central radica en desentrañar cuáles serán las características cuya presencia o ausencia permite efectuar la diferenciación, lo cierto es que de autos surgen elementos suficientemente relevantes que permiten descartar en forma absoluta aquella pretendida analogía y, por ende, conducen a desmentir que al respecto rijan las normas invocadas, las que en consecuencia han sido violadas.
Es que se debate sobre una plataforma constituida por la aplicación de intereses moratorios en un supuesto en el que no está presente el factor "deudor que litigue sin razón valedera" (art. 565, 2º párrafo, Cód. de Comercio), o "inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación" (art. 622, 2º párrafo, Cód. Civil). Al menos, ninguna pieza del expediente revela que se haya constatado su existencia, esto es, que el deudor se encuentre incurso en tales factores, siendo que, en todo caso, era obligación del Juez incluir si así cabía la declaración de temeridad o malicia (art. 163 inc. 8 del C.P.C.C.).
De allí que exhibe palmaria infracción lógica la sentencia que atribuye una consecuencia (el interés sancionatorio) que la ley ha establecido en tanto se encuentre presente determinado presupuesto (la inconducta del deudor en el litigio), a un caso en el cual ese presupuesto se halla absolutamente ausente. A lo que se agrega la ilevantable contradicción que resulta de sostener a un mismo tiempo que el interés establecido "no es aplicado con carácter sancionatorio" (o lo que es lo mismo, admitir primeramente que no se trata de una situación atrapada por la solución legal que diseña el tipo de interés sancionatorio), mas a renglón seguido frente a la inexistencia de una pauta legal determinada para la hipótesis en juzgamiento (supuesto no sancionatorio) entender que resulta "adecuado" el parámetro establecido precisamente para los intereses sancionatorios.
En resumen, la sentencia en revisión quebranta el principio de analogía y lo dispuesto en los arts. 622 del Código Civil y 565 del Código de Comercio, correspondiendo revocarla en este aspecto y devolver los autos a la instancia de origen para que, debidamente integrado el tribunal, proceda a fijar los intereses en discusión con arreglo a la potestad que concede la última parte del párrafo 1º del art. 622 del Código Civil.
2. El segundo tramo del recurso concierne a la aplicabilidad de la tasa activa establecida en el art. 54 del dec. ley 8904 en relación al crédito por honorarios del abogado Stempels, sobre lo cual adhiero al voto del doctor Roncoroni que se pronuncia por el rechazo del recurso.
Si bien es cierto que con anterioridad compartí el criterio que esta Suprema Corte sostuviera a partir del caso "Yabra" ("Yabra, Mario c/ Municipalidad de Vicente López", B. 47.871b; y con mi voto "Carnicero, Héctor Alfredo c/ Tarricone, José y otra s/ Ejecución de alquileres", Ac. 72.204, entre otras), un nuevo análisis de la cuestión a la luz del minucioso estudio del tema brindado por el voto de mi colega el doctor Roncoroni, me ha hecho reflexionar sobre los elementos que componen la tasa activa bancaria y si éstos efectivamente convierten o no a la misma en un mecanismo indexatorio de los referidos por la ley 23.928.
Me permito reproducir, asimismo, conceptos que expresé en el Ac. 60.168 (sent. del 28-X-1997) "Lo prohibido, a estar a lo dispuesto en el art. 7 de la ley 23.928, es la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1 del mes de abril de 1991. En realidad, el legislador no ha vedado un resultado sino un mecanismo. Ha prohibido la indexación por precios, no que las tasas de interés sean o puedan ser superiores. De lo contrario sería incongruente la absoluta libertad de contratación al respecto, que en otra parte de la misma ley se establece (art. 623 C.C. reformado; Rougés, 'Ley de convertibilidad e intereses', "La Ley", 1995 C secc. doctrina, p. 1321). En ausencia de regulación convencional, el art. 622 del Código Civil dispone que el deudor moroso deberá los intereses legales que las leyes especiales hubieren determinado. Y si no existiera fijado ese interés por las leyes, los jueces habrán de determinarlos. Normalmente los tribunales han efectuado esa determinación, remitiendo a las tasas que cobran los bancos oficiales en diversas operaciones. Sin embargo, esta Suprema Corte tiene resuelto de antiguo que la admisión de la tasa bancaria, y entre ella, la de los bancos oficiales, es una pauta de comodidad, de certeza, mas no obligatoria. Para la fijación juegan otros principios tan valiosos como la compensación que debe recibir el acreedor, el enriquecimiento sin causa, reglas de moral y buenas costumbres y valores implícitos en los arts. 953 y 954 del Código Civil, a todo lo cual no pueden permanecer ajenos los jueces (Ac. 21.175, sent. del 23 IX 1975; Ac. 22.308, sent. del 22 III 1977). Menciono estos precedentes porque rescatan el marco de posibilidades con que cuentan los jueces para discernir la tasa. En este sentido, el art. 10 del dec. 941/1991 dispone: En oportunidad de determinar el monto de la condena el Juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1 de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia. En definitiva, la fijación de intereses es un instrumento que no solamente no se encuentra alcanzado por la prohibición del art. 7 de la ley 23.928 sino que aparece como expresamente autorizado en el decreto referido, como arbitrio librado al criterio judicial".
Si ello es así en ausencia de normativa legal que determine el tipo de interés, con mayor razón tales consideraciones son aplicables en presencia de un texto específico en materia de honorarios profesionales, como lo es el art. 54 inc. "b" del dec. ley 8904.
En conclusión, no resultando el mecanismo establecido en el texto legal últimamente citado equiparable a una indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o repotenciación de deudas, su aplicación en el caso no se alza contra lo establecido en la ley 23.928, modificada por la ley 25.561, correspondiendo en este aspecto, desestimar el recurso deducido.
Con los alcances explicitados, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. En lo que hace al primer agravio, observo que en el caso traído ante esta Corte existió en el Reglamento de Copropiedad correspondiente a los inmuebles (cocheras) del acreedor utilizados por la fallida, una tasa de interés estipulada para el supuesto de mora en el pago de las expensas.
Una vez liquidado el crédito surge que la tasa allí estipulada y aceptada por el locatario al contratar resulta abusiva y así fue decretado por el juez de primera instancia, reduciéndola (fs. 3959).
De acuerdo con los términos del recurso en análisis (fs. 4268 vta./4269 vta.) se pasó de casi un ochenta por ciento de interés anual resultante de la aplicación de la tasa pactada entre las partes del contrato a aproximadamente un cuarenta y cinco por ciento resultante de la aplicación de la tasa que se dispuso en el auto de fs. 3959-.
Esto es, se redujo la tasa de interés casi a la mitad.
Pues bien, aun así el quejoso entiende que la misma sigue siendo abusiva, propiciando que se aplique la tasa pasiva (fs. 4270/vta.). Señala que no se tuvieron en cuenta las particularidades de la causa (fs. 4269 vta.) y que la aplicación analógica de otros textos normativos a los efectos de fijar ese porcentual resulta errada (fs. 4270).
Adelanto mi opinión contraria al progreso de la queja en este tramo.
Si bien es cierto, como lo pone de manifiesto mi distinguido colega doctor de Lázzari, que resulta cuestionable el discurrir de la Cámara cuando utiliza el argumento de la analogía para aplicar una pauta legal (interés que llegue a dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios, arts. 622, Cód. Civ. y 565 del Cód. de Comercio) plasmada respecto de una determinada situación fáctica (inconducta procesal maliciosa) a otra situación de hecho diferente (reducción de la tasa de interés moratorio considerada abusiva), no lo es menos que el efecto "morigerador" de la judicatura tanto de primera como de segunda instancia operó indudablemente.
De tal manera y sin perjuicio del sendero transitado para ello, el Síndico liquidador ahora recurrente obtuvo una favorable respuesta a su pretensión vertida en fs. 3958 pto. 1.2 al reducirse judicialmente la tasa de interés pactada en casi un cincuenta por ciento.
Tal como lo indica mi distinguido colega doctor Roncoroni, si se entiende que la entidad de tal morigeración sigue siendo insuficiente debió haberlo demostrado de manera acabada. Tanto más cuando se parte de una tasa previamente estipulada entre las partes.
Al no haberlo hecho, quedó sellada la suerte adversa de este tramo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.
II. En lo atinente al segundo de los agravios, esto es, la aplicación de la pauta contenida en el art. 54 inc. "b" del dec. ley 8904/1977 para calcular los intereses que devenga el crédito por honorarios del letrado Stempels, habré de acompañar al recurrente.
Ello así por cuanto estimo aplicable la doctrina que se denuncia como violada en fs. 4272 vta. y que surge del antecedente "Yabra, Mario c/ Municipalidad de Vicente López. D.C.A. s/ incidente de ejecución de sentencia" (B. 47.871b, I. del 27-XI-1996; "El Derecho", 174, 605) a cuyos argumentos me remito por razones de brevedad.
De tal manera, si mi propuesta es compartida, corresponde aquí revocar la sentencia en el tramo pertinente y disponer que a los efectos del cálculo de intereses devengados por los honorarios profesionales regulados en autos al abogado Stempels habrá de utilizarse la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días en los distintos períodos de aplicación.
III. Con el alcance referido voto, en suma, por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
En lo que al primer agravio respecta, adhiero a la respuesta negativa que propone el doctor Roncoroni.
No he de seguir en cambio al distinguido colega en la solución que propicia para el restante motivo de crítica.
En este aspecto, considero junto con el doctor Pettigiani, que para dar respuesta favorable a la pretensión del recurrente, cabe acudir a la doctrina legal de esta Corte contenida en la causa B. 47.871b ("Yabra", sent. inter. del 27 XI 1996) y reiterada en otras oportunidades (cfr. Ac. 54.968, sent. del 12 V 1998; Ac. 72.204, sent. del 13 III 2000, etc.) criterio que se ha sustentado al amparo de la prohibición de indexar contenida en el art. 7 de la ley 23.928, y que la ley 25.561 ha mantenido y ratificado.
Con el alcance expuesto, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Domínguez dijo:
Adhiero al voto del doctor Roncoroni. No sólo se trata de intereses convenidos por una parte y legalmente establecidos por la otra, sino que corresponde diferenciar entre los intereses moratorios que suponen la compensación al acreedor por la demora en el cobro de lo que le es debido, de la indexación de la deuda en violación a lo dispuesto por los arts. 7 y 8 de la ley 23.928.
Asimismo, es de considerar al respecto, que la norma contenida en el art. 622 del Código Civil dispone que en caso de mora se devengarán en primer lugar los intereses que estuviesen convenidos en la obligación desde su vencimiento y ante su ausencia, se deben los intereses legales que las leyes especiales hubiesen contemplado, asignándole al Juez la facultad subsidiaria de determinar los intereses.
Dejando a un lado el análisis sobre si un decreto puede obligar una determinada interpretación al Código civil, cierto es, que el dec. 941/1991 citado por el recurrente faculta y no impone al reglamentar que el Juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1 de abril de 1991 para mantener incólume el contenido económico de la sentencia y que a tal fin el Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el art. 622 del Código Civil.
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.


A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 31 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Roncoroni, Negri, de Lázzari, Soria, Pettigiani, Hitters, Genoud, Kogan, Domínguez, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar resolución en la causa Ac. 77.434, "Banco Comercial Finanzas S.A. en liquidación B.C.R.A. Quiebra".
A N T E C E D E N T E S
A fs. 4354/4367 esta Suprema Corte dictó sentencia definitiva.
Se interpuso, por el letrado apoderado del Banco Central de la República Argentina, en
 #161341  por Hernán Alejo Marti
 
Te agradezco mucho, me van a ser de utilidad
Saludos
Charlie escribió:Aquí van algunos (El de la SCBA no lo coloco porque según leo, lo conoces).

Honorarios de Abogados - Intereses

Las actuales circunstancias, la existencia de una norma específica al respecto (art 54, inc b) de la ley 8904), el reconocido carácter alimentario de los emolumentos, de especial gravitación en los tiempos actuales; hacen que en el presente caso de ejecución de honorarios profesionales de abogados, se aplique la tasa activa prevista por el artículo 54 inc. b) de la ley 8904.
DLEB 8904-1977 Art. 54 Inc. b
CC0001 SM 47273 RSD-66-3 S 6-3-2003 , Juez LAMI (SD)


CARATULA: D`Errico, A. c/ Folguera, N. y otra s/ Incidente ejecución de honorarios
MAG. VOTANTES: Lami-Sirvén
CC0001 SM 49780 RSD-101-4 S 1-4-2004 , Juez SIRVEN (SD)


CARATULA: Moccia, Antonio c/ Fischer, Javier Adolfo s/ Incidente de ejecución de honorarios
MAG. VOTANTES: Lami-Sirvén-Gallego

Honorarios de abogados - Intereses

En la ejecución de honorarios se aplica la tasa activa que cobra el banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.-
CC0001 LM 619 RSD-17- S 22-6-2004 , Juez TARABORRELLI (SD)


CARATULA: Ravaioli, Carlos c/ A.E.C.S.A. s/ Ejecución de honorarios
MAG. VOTANTES: Taraborrelli-Posca-Alonso



Honorarios abogados - Intereses


En la liquidación para determinar la deuda por honorarios atrasados debe emplearse la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de descuento (tasa activa), toda vez que el mecanismo establecido por el art. 54 inc. b) de la Ley 8.904/77 no es equiparable a una indexación monetaria ni vulnera la prohibición del artículo 7° de la Ley 23.928, limitada sólo a ella y no a un aumento en las tasas de interés expresamente autorizado por el art. 10 del Dec. 941/91 y con mayor razón ante un texto específico como el que contiene la ley arancelaria.
DLEB 8904-1977 Art. 54 Inc. b ; LEY 23928 Art. 7 ; DEC 941-1991 Art. 10
CC0100 SN 4438 RSI-465-6 I 31-8-2006


CARATULA: Quinteros de Gimenez Elsa M. c/ N.N. y/o quien resulte propietario y/o considere con derechos s/ Adquisición de dominio por usucapión
MAG. VOTANTES: Porthé-Rivero de Knezovich-Telechea
TRIB. DE ORIGEN: JC 0606


Intereses - Tasa activa


Al capital de condena (honorarios) corresponde aplicarle la tasa de interés dispuesta por el art. 54 inc bdel dec. ley 8904, es decir la que percibe el Banco de la Pcia. de Bs. As.en operaciones de descuento (tasa activa).-
DLEB 8904 Art. 54 Inc. b
CC0001 AZ 50555 RSI-408-6 I 21-12-2006


CARATULA: Arce, Maria Laura c/ Arrambide, Graciela y otros s/ Terceria de mejor derecho
MAG. VOTANTES: Cespedes - Fortunato

Saludos.