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  • PERSONAL NO ME DIO BONUS (PROMOCION)

  • Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
 #234672  por crijavi
 
Hola que tal? Paso a comentarles y espero no hacerlo muy largo y haberlo posteado en el foro correcto sino pido que lo muevan ya que soy nuevo...

El dia 9 de septiembre pasado cargo en personal 20 y 50 pesos el mismo dia. Ese dia personal tuvo su promocion de recarga doble. Lo que permite que si cargas de 20 a 100 pesos te recargan el doble de credito... es decir por ejemplo 20 mas otros 20. A todo esto si uno recarga por medio electronico te dan 200 mensajes de texto. Con los 20 que recargue por tarjeta no tuve problema. Aclaro que la promo se puede usar dos veces x dia de promo.
El tema fue con la recarga de 50 pesos que si hice por medio electronico. Y bien cargue consulte el saldo y los 50 pesos de credito estaban pero NO el bonus y los 200 mensajes que me correspondian. No me preocupe... muchas veces x la gran demanda personal tarda en dar los bonus pero no mas de 24 hs.
QUIERO ACLARAR QUE TENGO EL TICKET DE LA RECARGA GRACIAS A DIOS DONDE FIGURA OBVIAMENTE LA FECHA Y EL IMPORTE Y EL LUGAR DONDE SE RECARGO ( SIEMPRE RECARGUE AHI Y NUNCA UN PROBLEMA )

El tema es que desde ese dia hasta hoy vengo reclamando y no me dan bola, tengo numeros de reclamo y me vienen pateando... hoy dia 18 me dijeron que mi reclamo paso a ajustes y tiene fecha de vencimiento el dia 23 de este mes. Pero al primer reclamo me dijeron que iba a estar solucionado al otro dia... y asi sucesivamente y asi todos los dias. Despues me dijeron 72 hs hasta que ahora me dijeron lo del 23...

A ellos no les figura la recarga de 50 pesos pero como puede ser esto posible si yo consulte mi saldo y los 50 pesos estaban? A mi modo de ver esto es estafa pero como no entiendo mucho de leyes ni como los puedo apretar les quiero consultar a ustedes cuales son los pasos a seguir. Por favor ayudenme!

MUCHAS GRACIAS A LOS QUE LEYERON!
 #235306  por crijavi
 
Nadie me va a responder... ?

La novedad que tengo es que personal me dice que mi reclamo tiene fecha 23 de septiembre... leyendo todo dicen que espere o que directamente vaya a hacer un escandalo a la central? Tengo mucha bronca...

Me sorprendio ver que tantas personas leyeron mi post y nadie contesto, tal vez no tienen idea que decirme...

Espero sus recomendaciones asi se que hacer!

Gracias nuevamente!
 #236009  por pavlo
 
Hola, a ver, por lo que leí te tienen que dar la promo completa, yo a veces tengo el mismo problema con Movistar, y les remarco que están violando el artículo 9 de la Ley de Usuarios y Consumidores 24240 y sus modificaciones.
Siempre me ha dado resultado, de última, llevate una nota indicando lo que pasó y los artículos violados y listo, te tienen que firmar una del escrito, lo que te sirve como antendecente.
A mí, y a varios amigos a los que les he peleado similares, siempre le dan la promo correspondiente y además una recarga extra por única vez.
 #238662  por crijavi
 
Gracias pavlo x responder!

Necesito por favor que me digan donde deberia presentar y que ya que siento que me tomaron el pelo todos estos dias diciendome que me iban a dar la promo.
Espere hasta el 23 y nada... me dijeron que me habian otorgado el bonus y que me lo darian este miercoles 24 y tampoco... no quiero que esto quede asi!

Diganme si tengo que ir al CNC o a una oficina comercial de personal y con que? Llevo el ticket? Le hago fotocopia? Diganme que articulos deberia fotocopiar nose... necesito que me digan x donde empezar para hacerlos cagar...

GRACIAS!
 #239293  por pavlo
 
yo lo he hecho telefónicamente siempre, pero andá a la oficina de Personal más cercana, con escrito y copias, como si presentaras una quejar formal, que te firmen la copia, del ultima mandame un mail con mas detalles y te doy una mano
paulin_PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com
 #239797  por drajustucuman
 
holas!! hace un reclamo por escrito ante la Comision de defensa del consumidor o ante al CNC ( comision nacional de comunicaciones)... sino te vas a cansar de esperar q te lo solucionen!! Telefonía celular

Los principales reclamos de los usuarios de telefónía celular están referidos a la sobrefacturación de los servicios que uno contrata, la falta de prestación del servicio en zonas urbanas inclusive por la falta de antenas o equipos por parte de la empresa. Entre otros reclamos tenemos la imposibilidad de dar de baja un celular con deuda, o cambiar de un plan de costo fijo a un plan con tarjeta, para que no siga generando deuda. También resulta perjudicial y abusiva la propaganda de promociones de servicios que hacen estas empresas y que generan en el usuario una falsa expectativa del servicio que le van a ofrecer.
Para poder hacer los reclamos es necesario contar con las facturas de los servicios contratados, y la denuncia debe efectuarse en la localidad donde se contrata el servicio, no en el domicilio de quién hace la denuncia o reclamo.
Es importante destacar que la finalidad del sistema no es establecer indemnizaciones de daños y perjuicios, sino que las empresas sean sancionadas. No obstante, en el marco de la audiencia de conciliación, las empresas denunciadas pueden ofrecer un resarcimiento.
La denuncia se formula por escrito. La podrá enviar por correo o traerla personalmente a la Oficina del Consumidor de la zona en que haya adquirido un producto o servicio.
Contenido de la Denuncia:
El escrito de denuncia deberá contener nombres y apellidos completos del denunciante, tipo y número de documento, domicilio y números de teléfonos.
Deberá asimismo consignar en detalle todos los datos de la firma sobre la que formula el reclamo, tales como nombre de fantasía, razón social -si la tuviere-, dirección, teléfono, a los fines de su individualización.
Luego deberá realizar un relato detallado de su reclamo, en el que se deberá consignar lugar, fecha, y modalidad de la operación y/o servicio que pretende denunciar.
Documentación a acompañar en el acto de la denuncia:
Asimismo es de suma importancia que acompañe toda la documentación que se encuentre en su poder que avale su reclamo, tales, como facturas, presupuestos, resumen de tarjeta de crédito, contratos, etc., en fotocopias.
Dónde debo denunciar:
El lugar donde deberá presentar la denuncia, queda determinado en el lugar donde se desarrollo la relación de consumo, es decir donde realizo la compra, contrato un servicio, etc.
Ejemplo:
OMIC
Oficina Municipal de Orientación al Consumidor
de La Plata
La Plata, 22 de Febrero de 2006
Pablo Matías Ruiz, con DNI 67.528.251 , domicilio en calle San Martín Nº 937 de la ciudad de La Plata, tel 0221-429-5644, se presenta ante Uds. a fin de denunciar que con fecha 14/02/06 procedí a la compra de un teléfono celular, marca "Ring", modelo 1320 en la empresa "Su Llamado S.A" sito en calle 24 Nº 3656 de la Ciudad de La Plata, Tel 0221-426-8547, en dicha oportunidad me informaron que la señal se activaría a las 24 hs de su adquisión, pasado dicho plazo realice numerosos reclamos a la empresa, sin haber obtenido una respuesta favorable, ni la devolución del dinero. Es por ello que ocurro ante Uds. a fin de que intervengan en la protección de mis derechos. Acompaño factura de compra y contrato de adhesión en fotocopia. Mi pretensión consiste en que me den señal en el teléfono, o en su caso la devolución del dinero abonado.
Legislación
• Defensa del Consumidor
• Lealtad Comercial
• Legislación vinculada al área de comercio
• Reglamentación de leyes vigentes
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Defensa del consumidor
• Ley Nacional 24.240 de Defensa del Consumidor
• Ley Nacional 24.568: Sustitución del artículo 31 de la Ley 24.240
• Ley Nacional 24.787: Modificaciones a la Ley 24.240 en:
o Oferta de bienes y servicios por sistema de compras telefónicas, por catálogo o por correo.
o Incumplimiento de oferta o de contrato por el proveedor.
o Empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios. Facturación y deudas pendientes.
• Ley Nacional 24.999: Modificatoria de los Artículos 11, 13 y 14 del Capítulo IV y Artículo 40 del Capítulo X de la Ley 24.240
• Ley Provincial 13.133: Código Provincial de Implementacion de los Derechos de los Consumidores y Usuarios.
o Contiene las bases legales para la Defensa del Consumidor y del Usuario según los términos del Artículo 38º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
• Ley Provincial 12.460: creación del Registro Provincial de Asociaciones de Defensa del Consumidor y Usuarios.
• Normativa CER / CVS - Anexo I:
o Ley 25.561 (Emergencia pública y reforma del régimen cambiario. Modificación de ley de Convertibilidad.
o Decreto 214/2002 (Pesificación de deudas y depósitos. Actualización por el CER).
o Resolución 47/2002 del Ministerio de Economía (Metodología para el cálculo del CER).
o Decreto 320/2002 (Reordenamiento del sistema financiero, alcances del Decreto 214).
o Comunicación BCRA A 3561 (CER, actualización de la reglamentación).
o Decreto 762 (Excepciones al CER. Aplicación del CVS).
o Decreto 1242, Reglamentario del 762.
o Ley 25.462 (Prórroga de aplicación del CER hasta fines de setiembre/2002).
o Comunicación BCRA A 3762 (CER, devolución del CER).
o Comunicación BCRA B 7541 (promedios de las tasas de interés para los préstamos hipotecarios, prendarios y personales en moneda extranjera vigentes en el sistema financiero durante 2001).
• Ley Nacional 24.754: Medicina pre paga. Obligatoriedad de prestaciones.
• Resolución 939/2000: del Ministerio de Salud de la Nación. Aprobación del Programa Médico Obligatorio.
• Resolución 201/2002: del Ministerio de Salud de la Nación. Establece el Plan Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE).
• Inspección General de Justicia Resolución 9/2002: Sistema de Ahorro para Fines Determinados (Planes y Círculos de Ahorro).
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Lealtad Comercial
• Ley Nacional 22.802 de Lealtad Comercial.
• Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor Resolución 7/2002 de la ley 22.802: Establece la obligatoriedad de la exhibición de precios.
• Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor Resolución 55/2002 de la ley 22.802: Establece la obligatoriedad de exhibir precios de venta por unidad de medida
• Resolución 92/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación: Establece requisitos de seguridad esenciales que deberán cumplir los equipos de baja tensión que se comercialicen en el país.
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Legislación vinculada la área de comercio
• Ley Nacional 19.511 de Metrología Legal (Sistema Métrico Legal Argentino).
• Leyes Provinciales 11.748: Prohíbe la venta y consumo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad.) y 11.825 (De la venta, expendio o suministro a cualquier título, de bebidas alcohólicas).
• Ley Provincial 12.011: Prohibe la venta, expendio o suministro de pegamentos, colas o similares que contengan en su composición tolueno o sus derivados y compuestos a menores de dieciocho años de edad.
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Reglamentación de leyes vigentes
• Resolución 1399/93 de Ministerios de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Salud y Acción Social: Normas sobre Rotulación de Productos Alimentarios Envasados, de aplicación a los frutos y productos que se comercializan en el país y/o se producen en la República Argentina para su exportación con destino a países miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
• Resolución 419/94 de Secretaría de Comercio e Inversiones de la Nación: Establece la cámara de expansión de los productos que se comercialicen en aerosol en el mercado interno y entre los Estados Parte del Mercosur.
• Resolución 54/96 de Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Nación: Especificaciones que hacen a la calidad del aire que deben cumplir todos los combustibles que se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional.
• Resolución 655/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación: Reglamento técnico "Procedimientos de Muestreo y Tolerancias de Productos Comercializados en Unidades de Longitud y Número de Unidades".

Masificación de la telefonía celular
Hoy día, la República Argentina cuenta con la espectacular cantidad de más de 5,7 millones de teléfonos celulares. El teléfono móvil, servicio de consumo masivo, se ha transformado en una herramienta de trabajo.
Si bien actualmente existen cuatro empresas en el mercado de la telefonía móvil, para fines del año 2000 se implementará la denominada “desregulación de las telecomunicaciones” y por lo tanto el ingreso al mercado será irrestricto, siendo necesario para operar la obtención de la licencia gratuita, otorgada por la Secretaría de Comunicaciones a la irrisoria suma de $ 5.000.- para los gastos del trámite. De esta manera se busca incrementar el número de inversiones y competidores, y que el costo del servicio y de los productos disminuya.
En 1999 del total facturado por las prestatarias u$s 830 millones correspondieron a Movicom; u$s 483 millones a CTI; u$s 726,5 millones a Personal; y u$s 550 millones a Unifón.
Entre enero de 1998 a enero de 2000, la expansión en cuanto a la cantidad de teléfonos móviles en servicio fue del 60 por ciento.
Esta cifra récord, que sigue creciendo impetuosamente, genera, al mismo tiempo, una verdadera avalancha de reclamos, los que recibimos día a día en las asociaciones. A tal efecto, la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC), como ente regulador del sector inauguró en la gestión anterior la Casa del Cliente (Perú 590), aún sin la efectiva participación de las asociaciones de consumidores. Es el sitio donde los usuarios, no sólo de la telefonía celular, sino de cualquiera de los otros servicios de comunicación (v.g.: telefonía fija – correo – Internet), tienen un lugar para quejarse. Siempre, previo a ello, los usuarios deben presentar su queja ante la empresa prestadora de servicios que suponen en infracción. Esperemos que a partir del 2001 la CNC pueda ejercer un efectivo control sobre las nuevas empresas de telecomunicaciones que ya se aprestan a invertir sus capitales .

Marco Normativo
Según lo dispuesto por la Resolución SC Nº 490/97, el Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles establece el marco normativo. Los principios básicos son los siguientes:
Libertad de precios: Serán de exclusiva responsabilidad del prestador. La autoridad regulatoria podrá por razones de interés público debidamente justificadas, establecer algún tipo de restricción a la fijación de tarifas.
Información adecuada y veraz: Se deberán brindar los precios de los abonos, cargos por activación, fijos mensuales, costos por minutos aire, plazo de contratación, bonificaciones y/o cargos administrativos en caso de rescisión anticipada del contrato.
Cesión del contrato: El prestador podrá condicionar la aceptación de la cesión al cumplimiento de requisitos por él establecidos.
Los contratos escritos de consumo en su contenido deberán observar mínimamente los siguientes aspectos, a saber:
a) Plan de prestación del servicio: alcances y precios.
b) Plazas contractuales.
c) Precios, abonos y demás servicios diferenciados.
d) Modo de facturación.
e) Derechos y obligaciones del cliente.
f) Derechos y obligaciones del prestador.
g) Mecanismos de rescisión anticipada.
h) Suspensión y baja del servicio.
i) Advertencias sobre las limitaciones del sistema en lo atinente a la continuidad del servicio.
Continua cautivo del servicio de larga distancia *
En la desregulacion de las telecomunicaciones aún no está definido que los prestadores de telefonía celular deban abrir su servicio de larga distancia a la competencia, en beneficio de los usuarios.
Creemos necesario puntualizar tres razones al respecto:
En primer lugar hoy en día existen 5.000.000 de usuarios de telefonía celular.
Según las previsiones de la Secretaría de Comunicaciones vamos a la convergencia de servicios y el número de usuarios de telefonía celular muy pronto alcanzará a los fijos. Basta el pronostico que, antes del 2004, va haber 1.000 millones de móviles en todo el mundo, es decir más celulares que teléfonos fijos.
No hay ninguna razón técnica que impida la desregulación de los servicios de larga distancia en telefonía celular.
Es fundamental aclarar esto desde la óptica de los usuarios, porque más de 5.000.000 de usuarios de celulares estamos cautivos de los prestadores, mientras que en telefonía fija existe la libre elección del prestador de servicio de larga distancia.
Y los usuarios de un teléfono fijo cuando llaman a un celular, pese a la desregulación, deben seguir pagando el costo de la red celular a un costo cercano a los 35 centavos por minuto más el propio costo de la red fija que es de aproximadamente 2,5 centavos por minuto más IVA.
* Por el Decreto 764/00 (3/9/00) se incorporó la posibilidad de elegir el prestador de servicios de larga distancia en la telefonía celular.
Algunas serias consideraciones
Debe prestarse especial atención a los cargos o conceptos por Red Telefónica Fija. Es decir que, por más que “el que llama paga” (“calling party pays”), siempre aparecen los centavos imputados a quien recibe la llamada. Es decir, que la publicidad sobre “el que llama paga” es abusiva y engañosa.
Esto provocó un centro de tormenta a partir de la masificación de este servicio con la incorporación del “calling party pays”. Pues, cuando los usuarios empezaron a marcar el 15 para comunicarse con un teléfono móvil, se produjo un boom que trajo aparejadas una gran cantidad de quejas de ciudadanos confundidos y ávidos de información.
El crecimiento de la telefonía celular se explica por la rápida convergencia de tecnologías.
También es atendible la necesaria incorporación de operadores que cubren todo el país. Pero esta modalidad se ha visto especialmente favorecida por el sistema “el que llama, paga” dispuesto por la Secretaría de Comunicaciones desde abril de 1997.
Otro concepto, sobre el cual tampoco informan, es que los usuarios que llaman deben abonar el tiempo de aire en caso que sus llamadas no sean recibidas. O por ejemplo, el cobro por averiguar con su propio celular si su casilla tiene mensajes. Varía lo expuesto según el servicio que se tenga.
Si usted transfiere las llamadas de su celular a un teléfono, paga no solo el servicio de transferencia, sino también los pulsos de la red telefónica fija. En otras palabras paga la “transferencia de llamada” más el costo normal que cobra la red telefónica fija, que corresponde al teléfono no celular al que usted transfirió.
Sugerimos que advierta en el detalle de conceptos de las facturas, aquellas comunicaciones que usted efectúa desde un aparato de red fija a un celular, si le cobran 35 centavos más IVA el minuto; discriminándose también aquellas comunicaciones efectuadas en horarios donde los cargos son bonificados con un porcentaje de descuento, (v.g. fines de semana y feriados, cuando los cargos se reducen a 10 centavos más IVA).
Recuerde, además, que en su primera factura, se le incluirán conceptos como proporción de uso mensual y abono mensual, por adelantado.
Cláusulas Abusivas
Según la Dirección Nacional de Comercio Interior, las cláusulas abusivas detectadas mayormente en los diversos contratos de las empresas prestatarias del servicio, son las relativas a las solicitudes de alta de servicio, condiciones especiales de contratación, servicios de tarjeta prepaga y cambio de equipo, entre otras.
La Autoridad de Aplicación de la ley de Defensa del Consumidor ha considerado abusivas las siguientes cláusulas existentes en los contratos de telefonía celular, a saber:


Cláusula Causa posible de abuso
El importe, gastos y demás condiciones de la garantía deben ser abonadas por adelantado y podrán ser variadas sin previo aviso. Queda a criterio de la empresa fijar las condiciones de la garantía y los gastos, y la posible modificación sin previo aviso desnaturaliza el principio de reciprocidad.
Los pagos se realizarán solamente en los bancos o lugares autorizados bajo las modalidades que la empresa determine. Deja al arbitrio de la empresa la determinación de los mecanismos tendientes a hacer efectivo el pago.
En caso de vencimiento de una factura impaga, se generarán intereses compensatorios establecidos a valores usuales de plaza. Permite a la empresa fijar la tasa de interés resultando vago el criterio de valores usuales de plaza.
En caso de robo o extravío de los equipos, el cliente se hará cargo de cualquier conexión de los mismos hasta el momento en que se notifique a la empresa del hecho. Amplía los derechos de las prestatarias ya que no se prevé un mecanismo de denuncia inmediata (dados los días no hábiles, o llamadas fuera del horario de atención al cliente).
En caso de rescisión del contrato por parte del abonado, se deberá abonar un cargo a la empresa en concepto de reciclado de los equipos, según el costo que la empresa tenga que incurrir al re-introducir en el mercado los mismos. No fija el costo que le ocasionaría a la empresa proveedora el reciclado del equipo contratado, resultando incierto el monto a pagar por parte del consumidor.
La empresa se reserva el derecho de aprobar o rechazar la solicitud de servicio o modificar en cualquier momento los términos de la misma. Coloca al usuario a merced de la empresa, desnaturalizando el principio de reciprocidad entre las partes.
Otra veterana cláusula abusiva, al margen de la letra chica, son las condiciones poco claras que establecen un cargo económico al consumidor por rescindir el servicio antes del término pactado en el contrato. Es lo que más suele indignar a los usuarios de la telefonía celular, provocando un sinfín de quejas al respecto.
Pese a que esta cláusula ha sido oficialmente declarada abusiva, los grupos empresarios en concierto, y con sagaces artilugios, crearon la figura del Contrato de Mutuo. Bajo esa nueva figura seguía existiendo el abuso, por el que –en este caso- se estipulaba hasta u$s 200.- más IVA el costo por dar de baja al servicio.
En efecto, hasta fines de 1998, era usual que aquél que quería devolver su celular antes de que se cumplieran los 12 o 24 meses de servicio pactado, debía pagar el importe total de los abonos mensuales aunque ya no utilizara el servicio. Eventualmente, la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) dictó una resolución prohibiendo estas prácticas; tiempo después -sin embargo- fue derogada y si bien las compañías no cobraban la totalidad de los abonos restantes, lo que técnicamente les estaba permitido era cargarle a los usuarios unos gastos de conexión que luego bonificaban si no rescindían el contrato antes de tiempo. El derogado artículo 25 del Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles especificaba que si un usuario rescindía el contrato, debía abonar el 40% de los abonos hasta la finalización del contrato. Si se trataba de un contrato de 36 meses, estaba obligado a pagar aproximadamente la abusiva suma de $ 500.- Actualmente, se ha determinado mediante resoluciones de la CNC que si un usuario requiere la rescisión en término menor a los 6 meses de contratar el servicio, la bonificación del cargo de conexión se perderá en su totalidad; si la rescisión se produce entre los 6 meses y 1 año, la bonificación cubrirá el 50%; y si se produce luego de 1 año o existen sucesivas renovaciones, la bonificación contemplará el 100%.
Este concierto tácito entre empresarios para proteger sus beneficios económicos, pone en evidencia la existencia de un código en su mecanismo de competencia. Citamos como ejemplo de ello en el mercado, la arraigada y mecanizada competencia entre Pepsi y Coca Cola, donde el límite o código es el respeto por el mismo precio.
Y otra cláusula abusiva, es someter a los usuarios del interior del país a la jurisdicción de los Tribunales de la Capital Federal, exigiéndoles la renuncia a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponder. Con los lentos mecanismos de los trámites judiciales, imaginemos a los habitantes de las provincias alejadas teniendo que costearse los gastos de viaje y estadía, cada vez que son citados a comparecer, para avanzar en sus reclamos.
Podría ocurrir, como caso más común, que el monto dinerario involucrado no guarde ninguna relación con las ingentes sumas que demandaría una justificada acción legal del consumidor. Por lo que conviene preguntarse si es, precisamente para desalentar esa acción que las empresas incluyen la cláusula. Si así fuera, y esa cláusula no se modifica, concluiríamos en que al predisponente no le interesa darle satisfacción al consumidor y tampoco quiere que éste se la reclame y, lo que es peor, que se genera esta situación para asegurarse el ingreso de dinero marginal, abusándose del usuario.
Palabras Finales
En otro orden de cosas, pasamos a hacer mención del insólito artículo publicado en el matutino “Ambito Financiero” del 14/12/98, donde se informa de un programa de investigación emprendido por la Organización Mundial de la Salud, tendiente a determinar si los teléfonos celulares traen cáncer. No debe olvidarse que en el mundo entero existen 550 millones de usuarios de telefonía celular. Explica la nota aludida, entre otros conceptos, que “En los últimos meses, el uso del teléfono móvil fue puesto en duda. Al parecer, emana radiaciones que estimulan el desarrollo de tumores cerebrales, aumentan la presión sanguínea, provocan estrés y pérdida de memoria...”.
Sea que resulta ser cierto o no lo precedentemente expuesto, las compañías que han sobrevendido sus aparatos, sin tener asegurado el tráfico combinado satélite-tierra, son un verdadero “cáncer” para el bolsillo de los usuarios del invento de Alexander Bell, en cualquiera de sus formas actuales. El caso más conocido de esta enfermedad –que paradójicamente beneficia al prestador del servicio- es el siguiente y más difundido de todos los denunciados: Un abonado a telefonía celular está con su aparato encendido y esperando una serie de llamadas; porque para eso decidió abonarse. Muchas de las personas que prometieron llamarle lo harán desde teléfonos fijos privados o públicos o desde locutorios. Los menos, lo harán desde teléfonos celulares. De todas las llamadas esperadas, recibe una o dos. Más tarde, cuando se va encontrando con las personas implicadas, se entera que cuando intentaron comunicarse con él un contestador telefónico les comunicó amablemente: “El abonado que usted intenta ubicar en este momento no está disponible. Deje su mensaje a continuación de la señal”. Hayan o no dejado el mensaje de voz grabado, todos los que recibieron esta información pagaron su llamada, pero no obtuvieron el servicio por el precio pagado; no les dieron la libertad de no dejar grabado ningún mensaje y de no pagar; ni les explicaron la verdadera causa de la imposibilidad de comunicarlos: saturación del tráfico telefónico por sobre venta desleal de aparatos.
Muchas personas se preguntan, por ejemplo, las razones por las cuales no pueden comunicarse con ellos o éstos con familiares o amigos, en ocasión de las fiestas de fin de año. Las empresas argumentan que es debido al exceso de tráfico. Se ha comprobado que no es esa la razón, ya que, con tráfico normal y cotidiano, tampoco se pueden comunicar una gran mayoría de usuarios.
Los abonados que logran comunicarse con informaciones, reciben la explicación que, en horas pico, se producen esos problemas. Y si se les demuestra que fueron efectuadas fuera de esas horas, la respuesta será: “el abonado tendrá el aparato desconectado o sin batería”. ¿Cómo desactivar un sistema preparado para ganar a expensas de uno?
La solución es muy sencilla: si es verdad todo lo que le dicen los operadores, que la CNC obligue a las empresas a dar la información sin cargar la llamada a quien no recibe el servicio solicitado. Bastará con difundir la información grabada de manera gratuita hasta la señal y recién cobrar por ella, si se desea dejar un mensaje.
No obstante, la solución de fondo sería realizar un peritaje inmediato para verificar si con el número de aparatos vendidos, es posible brindar un servicio normal en horas pico y fuera de ellas. En caso de comprobarse que las empresas sobrevendieron y es imposible brindar el servicio ofrecido, la sanción a las empresas deberá ser aún mayor, amén de su ingreso en el campo penal.

Comision nacional de comunicaciones

En el CAU se reciben en forma personal, las denuncias por problemas en el suministro normal de Servicios de Telecomunicaciones, como así también se asesora a los ciudadanos sobre los derechos y obligaciones de usuarios y prestadores de los servicios de nuestra competencia.
Recuerde que para poder efectuar su reclamo ante el Centro de Atención al Usuario de la CNC deberá previamente reclamar ante la empresa licenciataria que le presta el servicio, de conformidad con lo establecido por la normativa vigente.
Cabe señalar que los reclamos ante la licenciataria referidos a Telefonía Básica deberán ajustarse a lo establecido por el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico (Res. SC 10059/99), ya sean por facturación (ver artículo 26), averías (ver artículo 31) u Otros (ver artículo 34).
El artículo 35 del citado Reglamento establece que si el cliente no considerara satisfecho su reclamo, o el prestador no le contestara en los plazos indicados, podrá requerir la intervención de la CNC.
El artículo 24, establece que los reclamos por facturación y trámites relacionados con la suspensión del servicio podrán efectuarlos los titulares, sus apoderados o quienes acrediten tener derecho al uso delinmueble donde se encuentra instalado el servicio.
El artículo 36 de la norma dice que el cliente podrá requerir la intervención de la Autoridad de Aplicación hasta los TREINTA DIAS HABILES contados a partir de la respuesta del prestador, o de la fecha de vencimiento del plazo para contestar si éste no hubiera respondido.
En lo que hace a reclamos por Telefonía Celular los mismos están regulados por el Reglamento General del Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles (Res. SC 490/97 y modif. SC Nº 1714/97), destacándose cómo reclamar ante el prestador (ver artículo 44). También establece (ver artículo 45) que el cliente que no hubiere recibido respuesta a su reclamo en los plazos establecidos en el artículo precedente, o que habiéndola recibido no se encontrara satisfecho podrá presentar reclamo ante la CNC.
Una vez cumplido lo establecido por la normativa podrá efectuar su reclamo ante el Centro de Atención al Usuario

Cómo presentar una denuncia ante la CNC
Puede presentar su denuncia en el CAU de diversas maneras:
• Personalmente: en Perú 598, Lun. a vier. de 8.30 a 16 hs (Ciudad de Buenos Aires) o en las Delegaciones,
• E-mail: Enviando un correo electrónico a PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".gov.ar adjuntando el formulario de reclamo completo
• Correo: Apartado postal gratuito 114 (Correo Central -C1000WAB) o a la dirección precitada.
• Como alternativa a la atención personalizada, la CNC dispone de Centro de Consultas telefónicas (Call Center) que atiende las consultas y asesora a los usuarios en temas relacionados con los Servicios Telefónicos mediante una llamada gratuita al 0800-333-3344 de lunes a viernes de 8 a 18 hs.
Es importante recordar que para iniciar un reclamo, el Centro de Atención al Usuario debe contar con la documentación necesaria dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente.
A partir de ese momento, el reclamo está en manos del Centro de Atención al Usuario.

Documentación adicional para presentar su denuncia
1. Si usted es titular de la línea deberá presentar fotocopia del documento di identidad (DNI, CI, LC, LE, Pasaporte).
2. Si usted es apoderado deberá presentar un poder ante escribano público o carta poder con firma certificada por entidad bancaria o policial.
3. Si usted es el usuario del servicio deberá presentar fotocopia del contrato de locación o comodato del inmueble, fotocopia de su documento de identidad (DNI, CI, LE, Pasaporte).
4. Copia de las facturaciones cuestionadas. Si el reclamo es por llamadas no reconocidas, deberá adjuntar el detalle de las llamadas, anotando las que no reconoce (Esto acelera el trámite considerablemente).
5. Para cualquier tipo de denuncia deberá informar los números de reclamos otorgados por la empresa prestataria del servicio y/u otra documentación que crea de interés.
Si el reclamo se hubiera efectuado ante la empresa prestataria en forma telefónica, el nombre y apellido de la persona por la cual fue recepcionado, el número de reclamo y la fecha del mismo.
Si el reclamo se ha efectuado en una oficina de la empresa, en forma personal, debe presentar fotocopia de la nota de reclamo, con el sello y fecha de recepción.
6. Fotocopia de cualquier documentación enviada a la empresa o recibida de ésta.
7. Copia del contrato, si la denuncia se refiere al incumplimiento de las condiciones pactadas en el mismo.

Cómo se realiza el seguimiento de un reclamo
En cada caso, los empleados del Area registrarán la presentación y entregarán un número de reclamo.
Después de ingresar, el reclamo es remitido a la empresa prestadora para que ésta haga su descargo. El Centro de Atención al Usuario gestionará el caso hasta llegar a un resultado final que puede ser favorable al denunciante o a la empresa.
Si se comprueba que la prestadora ha incurrido en el incumplimiento de alguno de los puntos del Reglamento o de alguna norma aplicable, el reclamo se convierte en expediente y recibe un nuevo número.
El cliente puede hacer también un seguimiento personal de su reclamo. Para ello debe enviar un mensaje de correo electrónico que adjunte el formulario de tramitación a la dirección PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".gov.ar o comunicarse al 0800-333-3344

Cómo presentar una denuncia ante problemas con los Servicios Postales:
La naturaleza de los reclamos postales hace que, ante la ausencia de normativa específica, se aplique la Ley de Procedimientos Administrativos. Se sugiere, en caso que no lo hubiera hecho con anterioridad, que el usuario realice el primer reclamo ante el operador postal, y aguarde su respuesta 10 días hábiles.
En caso de no recibir respuesta, o que la respuesta del operador postal sea insatisfactoria para el usuario, puede recurrir a la Comisión Nacional de Comunicaciones.
Documentación necesaria para presentar su denuncia
1. Fotocopia del recibo de imposición de la pieza postal en donde figure el monto abonado para la contratación del servicio en cuestión y su número identificatorio.
2. Breve nota explicativa sobre el motivo del reclamo.
3. Fotocopia de la documentación que el cliente considere aclaratoria.
Puede presentar su denuncia por asuntos postales en el CAU de diversas maneras:
1. Personalmente: en Perú 598, lun. a vier. de 11 a 16 hs (Ciudad de Buenos Aires) o en las Delegaciones*,
2. E-mail: Enviando un correo electrónico a PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".gov.ar adjuntando el “Formulario para iniciar reclamos o consultas sobre servicios postales” completo
3. Correo: Apartado postal gratuito 114 (Correo Central -C1000WAB) o a la dirección precitada.
4. Como alternativa a la atención personalizada, la CNC dispone de Centro de Consultas telefónicas (Call Center) que atiende las consultas y asesora a los usuarios en temas relacionados con los Servicios Telefónicos mediante una llamada gratuita al 0800-333-3344 de lunes a viernes de 8 a 18 hs.
Es importante recordar que para iniciar un reclamo, el Centro de Atención al Usuario debe contar con la documentación necesaria dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente.
* En las delegaciones del interior del país se reciben las reclamaciones pero son derivadas al CAU para su tramitación.


esta es informacion bajada de internet.... ojala te sirva.. si encuentro el modelo que hice de mi reclamo... te lo mando a la brevedad- besos maricel
 #240789  por docthos
 
Yo tengo una pregunta al respecto como Defensa del COnsumidor no persigue d&p del damnificado, donde se reclaman en el caso de telefonia celular?? es justicia ordinaria verdad?, porque segun me han dicho hay determinados servicios que al ser públicos caen en la orbita federal, pero no creo que este sea el caso, Saludos
 #242209  por drajustucuman
 
por la ultima modificacion a la ley de defensa del consumidor, existe ahora " el daño directo", que es una indemnizacion en dinero. Lo podes reclamar en sede administrativa. Sino te vas a la justicia ordinaria.
Esta es la ley que reformo la de Defensa del Consumidor- Fijate en el Art. 40 bis.
espero q te sirva... besotes. Maricel





B.O. 07/04/08 - Ley 26.361 - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - Modificación de las leyes Nº 24240 (DEFENSA DEL CONSUMIDOR) Nº Ley 22802 (LEALTAD COMERCIAL) y Nº 25065 (TARJETAS DE CREDITO)




Sancionada: Marzo 12 de 2008

Promulgada Parcialmente: Abril 3 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el texto del artículo 1º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 1º: Objeto. Consumidor. Equiparación.

La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.

Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el texto del artículo 2º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 2º: PROVEEDOR.

Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.

No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el texto del artículo 3º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 3º: Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.

Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.

Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen.

En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el texto del artículo 4º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 4º: Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.

ARTICULO 5º — Incorpórase como último párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente texto:

“La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley.”

ARTICULO 6º — Incorpórase como artículo 8º bis de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:

Artículo 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas.

Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.

En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.

Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.

ARTICULO 7º — Sustitúyese el texto del artículo 10 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 10: Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:

a) La descripción y especificación del bien.
b) Nombre y domicilio del vendedor.
c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere.
d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley.
e) Plazos y condiciones de entrega.
f) El precio y condiciones de pago.
g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.
La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente.

Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.

Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto.

Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.

La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.

ARTICULO 8º — Incorpórase como artículo 10 ter de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:

Artículo 10 ter: Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación.

La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.

ARTICULO 9º — Sustitúyese el texto del artículo 11 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 11: Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.

La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.

ARTICULO 10. — Sustitúyese el texto del artículo 25 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 25: Constancia escrita. Información al usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.

Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda: “Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240”.

Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.

Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 11. — Sustitúyese el texto del artículo 27 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 27: Registro de reclamos. Atención personalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada a los usuarios.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el texto del artículo 31 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 31: Cuando una empresa de servicio público domiciliario con variaciones regulares estacionales facture en un período consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los DOS (2) años anteriores se presume que existe error en la facturación.

Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio.

En los casos en que un prestador de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas el usuario podrá presentar reclamo, abonando únicamente los conceptos no reclamados.

El prestador dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días a partir del reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado.

Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no le contestara en los plazos indicados, podrá requerir la intervención del organismo de control correspondiente dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento del plazo para contestar, si éste no hubiera respondido.

En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario y si éste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se determine, el prestador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente con más los mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde la fecha de pago hasta la efectiva devolución, e indemnizará al usuario con un crédito equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata siguiente.

Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador éste tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con más los intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la factura reclamada hasta la fecha de efectivo pago.

La tasa de interés por mora en facturas de servicios públicos no podrá exceder en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa pasiva para depósitos a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al último día del mes anterior a la efectivización del pago.

La relación entre el prestador de servicios públicos y el usuario tendrá como base la integración normativa dispuesta en los artículos 3º y 25 de la presente ley.

Las facultades conferidas al usuario en este artículo se conceden sin perjuicio de las previsiones del artículo 50 del presente cuerpo legal.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el texto del artículo 32 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 32: Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.

El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley.

Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.

ARTICULO 14. — Sustitúyese el texto del artículo 34 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 34: Revocación de aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.

El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor.

Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.

El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.

ARTICULO 15. — Sustitúyese el texto del artículo 36 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 36: Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:

a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios.
c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado.
d) La tasa de interés efectiva anual.
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.
f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.

La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.

El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.

Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.

ARTICULO 16. — Incorpórase como artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente texto:

Artículo 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.

Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

ARTICULO 17. — Sustitúyese el texto del artículo 41 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 41: Aplicación nacional y local. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 18. — Sustitúyese el texto del artículo 42 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 42: Facultades concurrentes. La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 19. — Sustitúyese el texto del artículo 43 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 43: Facultades y Atribuciones. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.
b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios.
c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores o usuarios.
d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley.
e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas con relación a la materia de esta ley.
f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.
La autoridad de aplicación nacional podrá delegar, de acuerdo con la reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de este artículo.

ARTICULO 20. — Sustitúyese el texto del artículo 45 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 45: Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores.

Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.

En el acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.

Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.

Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término de CINCO (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.

Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.

Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.

En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.

Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de VEINTE (20) días hábiles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.

Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.

El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.

Las disposiciones de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, en el ámbito nacional y en lo que ésta no contemple las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles con ella.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales.

ARTICULO 21. — Sustitúyese el texto del artículo 47 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 47: Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:

a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare.

Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.

El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI —EDUCACION AL CONSUMIDOR— de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación.

ARTICULO 22. — Sustitúyese el texto del artículo 49 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 49: Aplicación y graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años.

ARTICULO 23. — Sustitúyese el texto del artículo 50 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 50: Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.

ARTICULO 24. — Sustitúyese el texto del artículo 52 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 52: Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.

La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.

En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas.

Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.

En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal.

ARTICULO 25. — Incorpórase como artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente texto:

Artículo 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.

ARTICULO 26. — Sustitúyese el texto del artículo 53 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 53: Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.

Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.

Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.

Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.

ARTICULO 27. — Incorpórase como artículo 54 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:

Artículo 54: Acciones de incidencia colectiva.

Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.

La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga.

Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda.

ARTICULO 28. — Sustitúyese el texto del artículo 55 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 55: Legitimación. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley.

Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.

ARTICULO 29. — Sustitúyese el texto del artículo 59 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 59: Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicación propiciará la organización de tribunales arbitrales que actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las competencias propongan las asociaciones de consumidores o usuarios y las cámaras empresarias.

Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de provincia.

Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.

ARTICULO 30. — Sustitúyese el texto del artículo 60 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 60: Planes educativos. Incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las provincias y a los Municipios, la formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión pública, arbitrando las medidas necesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educación inicial, primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y alcances de esta ley, así como también fomentar la creación y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y usuarios y la participación de la comunidad en ellas, garantizando la implementación de programas destinados a aquellos consumidores y usuarios que se encuentren en situación desventajosa, tanto en zonas rurales como urbanas.

ARTICULO 31. — Sustitúyese el texto del artículo 61 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 61: Formación del Consumidor. La formación del consumidor debe facilitar la comprensión y utilización de la información sobre temas inherentes al consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de los servicios. Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en forma eficiente deberán incluir en su formación, entre otros, los siguientes contenidos:

a) Sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades transmitidas por los alimentos y adulteración de los alimentos.
b) Los peligros y el rotulado de los productos.
c) Legislación pertinente, forma de obtener compensación y los organismos de protección al consumidor.
d) Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y disponibilidad de los artículos de primera necesidad.
e) Protección del medio ambiente y utilización eficiente de materiales.
ARTICULO 32. — Derógase el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.
(Nota de Puntoprofesional: Artículo observado por Decreto de promulgación Nº 565/08)

ARTICULO 33. — Incorpórase como artículo 66 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:

Artículo 66: El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación, dispondrá la edición de un texto ordenado de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor con sus modificaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 34. — Sustitúyese el texto del artículo 50 de la Ley Nº 25.065 de Tarjetas de Crédito, por el siguiente:

Artículo 50: Autoridad de Aplicación. A los fines de la aplicación de la presente ley actuarán como autoridad de aplicación:

a) El Banco Central de la República Argentina, en todas las cuestiones que versen sobre aspectos financieros.
b) La Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economía y Producción, en todas aquellas cuestiones que se refieran a aspectos comerciales, pudiendo dictar las respectivas normas reglamentarias y ejercer las atribuciones de control, vigilancia y juzgamiento sobre su cumplimiento.
Con relación al inciso b), la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto de los hechos sometidos a su jurisdicción, pudiendo delegar atribuciones, en su caso, en organismos de su dependencia o en las municipalidades. Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación nacional podrá actuar concurrentemente aunque las presuntas infracciones ocurran sólo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las provincias.

ARTICULO 35. — Sustitúyese el texto del artículo 22 de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial, por el siguiente:

Artículo 22: Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la condena.

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los 10 (diez) días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación y con efecto suspensivo excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.

ARTICULO 36. — Sustitúyese el texto del artículo 27 de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial, por el siguiente:

Artículo 27: Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y, en lo que éste no contemple, las del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueran incompatibles con ellas.

ARTICULO 37. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA DOCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.361— EDUARDO A. FELLNER. — JULIO CESAR C.

COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.


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Decreto 565/2008

Bs. As., 3/4/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0112975/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.361, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 12 de marzo de 2008,

y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 32 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.361, deroga el Artículo 63 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, que dispone: “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.

Que las normas de defensa al consumidor nacen con la finalidad de actuar como correctores en los contratos de oferta masiva.

Que estas nuevas leyes no constituyen normas de fondo sino que resultan reglas protectivas y correctoras, siendo complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la legislación vigente.

Que las mismas tienen por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión, cuando el ESTADO NACIONAL no interviene mediante un control genérico en actividades como el transporte aerocomercial por medio de una Autoridad de Aplicación específica, con cuerpos normativos especiales (Código Aeronáutico, Reglamentación del Contrato de Transporte Aéreo y Tratados Internacionales que integran el Sistema de Varsovia), con controles tarifarios, de autorizaciones de los servicios a prestarse, de habilitaciones del personal, de aeronaves, de talleres de mantenimiento y de horarios, rutas, frecuencias y equipos con los cuales se cumplirá.

Que el derecho de los usuarios del transporte aerocomercial está reglamentado en la Resolución Nº 1532 de fecha 27 de noviembre de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, “Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo”.

Que los países de mayor tráfico aéreo, también se rigen por reglamentos que sólo complementan las normas aeronáuticas comer- ciales. En el caso europeo, el Reglamento (CE) Nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo del 11 de febrero de 2004, resulta una complementación de la norma de fondo vigente, esto es el Convenio de Montreal de 1999.

Que los principios de autonomía, integralidad, uniformidad e internacionalidad del derecho aeronáutico siguen siendo consagrados en los más altos tribunales, tanto es así que el Tribunal Supremo de Judicatura Inglés sostuvo en el caso “Sidhu c/ British Airways” en 1977, que los Tribunales de cada país no cuentan con la libertad de brindar recursos previstos por las normas de derecho interno, dado que ello significa socavar la Convención —refiriéndose a la Convención de Varsovia de la cual es miembro la República Argentina— y agregaba que ello representaría establecer en forma paralela a la Convención un Conjunto de normas completamente diferentes que distorsionaría el funcionamiento de todo el sistema.

Que la Corte Suprema de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en el caso “El Al Israel Airlines c/ Tseng” en 1999 manifestó que dado el esquema integral de reglas en materia de responsabilidad previsto por las normas de la Convención y su énfasis literal sobre la uniformidad, no podríamos llegar a la conclusión de que la intención de los delegados de Varsovia fuera que las Compañías de Transporte Aéreo estuvieran sujetas a normas de responsabilidad diferentes y que no guarden uniformidad con cada una de las partes signatarias.

Que entonces, la promulgación del proyecto de reforma a la Ley de Defensa del Consumidor que incluya la derogación prevista en su Artículo 32, dejaría en pugna el principio de orden constitucional que otorga prioridad a los Tratados Internacionales sobre el orden interno, quedando inmediatamente sujeta a revisión judicial su aplicación.

Que sumado a las razones técnico jurídicas antedichas, de aprobarse la derogación propuesta, acarrearía inseguridad jurídica tanto a las empresas nacionales, —un sector que se encuentra con declaración del Estado de Emergencia del Transporte Aerocomercial por el Decreto Nº 1654 de fecha 4 de septiembre de 2002 y el Decreto Nº 1012 de fecha 7 de agosto de 2006— como a las internacionales que operan en la REPUBLICA ARGENTINA, a las cuales se las pretendería alcanzar con normas de derecho interno inspiradas en un régimen infraccional, excluyendo a las normas uniformes, internacionales y vigentes, para el NOVENTA POR CIENTO (90%) del transporte aerocomercial del mundo, dentro de los cuales se encuentra adherida la REPUBLICA ARGENTINA.

Que en virtud de lo señalado precedentemente resulta necesario observar el Artículo 32 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.361.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA, EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase el Artículo 32 del Proyecto de ley registrado bajo el Nº 26.361.

Art. 2º — Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el Proyecto de ley registrado bajo el Nº 26.361.

Art. 3º — Dése cuenta a la Comisión Bicameral, Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Martín Lousteau. — Julio M. De Vido. — Alicia M. Kirchner. — Aníbal F. Randazzo. — Juan C. Tedesco. — María G. Ocaña. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.


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Muchísimas Gracias!!! me re sirvió me voy a tirar el lance de plantearlo en la prox audiencia haber que pasa, gracias doc!!! Atte