Ivanna: Te mando extractos de un fallo de la CNAT sala VI sentencia del 09/02/2005
“Palavecino, Sarita c. Messina, Luisa S. y otro”
"...Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto del régimen de trabajadores domésticos previsto en el decreto 326/56 (Adla, XVI-A, 106), pues si bien es posible que dicha disposición suscite criterios debatibles, ello no es suficiente para declarar su inconstitucionalidad en particular si se tiene en cuenta que el trabajo doméstico difiere del que se desempeña en unidades productivas, en tanto el empleador carece de ánimo de lucro (del dictamen del Fiscal General que la Cámara hace suyo)..."
"...La duplicación indemnizatoria consagrada en el art. 16 de la ley 25.561 (Adla, LXII-A, 44) resulta procedente en todos los supuestos de despido, ya sea que se trate de despido directo o indirecto, siendo aplicable también en las relaciones excluidas de la L.C.T. (XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175)..."
"...
Dictamen del Fiscal General de Cámara:
V.E. solicita mi opinión, en concreto, acerca del planteo de inconstitucionalidad del régimen de trabajadores domésticos, previsto por el decreto 326/56, efectuado por la parte actora (ver fs. 425). A mi juicio, no cabe apartarse de las sólidas argumentaciones vertidas por el Magistrado en la sentencia que obra a fs. 379/386 y correspondería desestimar la petición. En efecto, sentada la premisa de que la tarea llevada a cabo por la demandante se realizó en el ámbito doméstico, no advierto que se configure una discriminación arbitraria en la relación de los distintos regímenes jurídicos que confluyen en las diversas relaciones de trabajo. Como bien lo señala el a quo a fs. 383, el art. 16 de la Constitución Nacional ha sido interpretado como generador de un standard de igualdad que se ciñe de una manera dinámica a los que están, valga la reiteración enfática, en igualdad de circunstancias y no se ve vulnerado cuando se crean regímenes jurídicos diferenciados que tienen un sustento objetivo y razonable, más allá del parecer que susciten en su contenido concreto (ver, entre muchos otros Fallos 214:104; 222:372, etc.). Al respecto, la variedad de tipología que puede asumir la prestación del trabajo en los distintos ámbitos y actividades es la que dió origen a la razón de ser de los denominados estatutos especiales que cuentan con difusión tanto en nuestro derecho, como en el ámbito comparado (ver, Antonio Vázquez Vialard "Ley laboral común y especial", en Revista de Derecho Laboral, Editorial Rubinzal Culzoni - 2003-2 p. 9 y sigtes.). En coherencia con esta pauta científica, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía de igualdad no debe ser confundida con la uniformidad de los distintos contratos laborales y es admisible un tratamiento normativo diferenciado en lo que respecta a los derechos y deberes, en la medida en que, obviamente, no exista una discriminación arbitraria, aunque su fundamento sea debatible (ver Fallos 263:545; 295:585; 308:857). Desde esta perspectiva de análisis, que cuenta con sólido consenso doctrinario, no es posible inferir un reproche constitucional en el decreto 326/56, en particular si se tiene en cuenta que el trabajo doméstico tiene una escenografía particular y características disímiles al que se lleva a cabo en unidades productivas, en especial si se destaca que la figura del empleador carece de teleología lucrativa. La presencia de un "domus" no es ociosa en lo que hace a la conceptualización legal, y la carencia de un beneficio económico da un matiz que justifica un tratamiento que permita encauzar las aristas especiales de la relación.
Sentado lo expuesto, no veo que se configure una lesión constitucional como la que describe la apelante y percibo, en el memorial recursivo, una argumentación de neto contenido dogmático, porque no se ha expuesto una línea argumental que permita inferir una hipótesis de desprotección, a la luz de lo establecido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sobre todo si se tienen en cuenta los importes diferidos a condena y la aplicación de lo establecido por el art. 16 de la ley 25.561, que duplica el resarcimiento tarifado y disipa, en el caso, la presencia de un agravio cabal. Es posible que la regulación del decreto 326/56 suscite criterios debatibles e, incluso, algunas críticas puntuales, pero esto no significa que deba ser declarado inconstitucional, ya que un pronunciamiento jurisdiccional que descalifique una norma legal es un acto de suma gravedad institucional, al que sólo debe accederse cuando la repugnancia entre la norma y la garantía de la Carta Magna surja de una manera diáfana, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con criterio que este Ministerio Público ha compartido (ver, entre muchos otros, Fallos 285:322; 288:325 y Dictamen Nro. 11881 del 15/4/91 en autos "Lencinas Martín Roque c. Comarsa Sudamericana S.A." y Dictamen Nro. 26.981 del 5/5/99 en autos "Varela Carlos c. Santarrosa de Argentina S.A. s/ Despido", etc.). - Noviembre 30 de 2004. - Eduardo O. Alvarez..."
Todo esto está Publicado el 04-07-2005 / en la Edición Nº 2 del Portal del Equipo Federal del Trabajo (
http://www.eft.org.ar), en la parte de Jurisprudencia Nacional, bajo el título "Procedencia de la duplicación indemnizatoria en el servicio doméstico"
Gustavo