FALLO COMPLETO Y COMENTARIO DOCTRINA.
El trato debido a los abogados dependientes. Comentario al fallo «M. R. c/ Estudio B. V. s/ despido». Pérez del Viso, Adela
Ed. Microjuris.com Argentinaen 9 agosto 2017
Autor: Pérez del Viso, Adela –
Fecha: 30-may-2017
Cita: MJ-DOC-10738-AR | MJD10738
Sumario:
I. Introducción. II. La discusión en primera instancia. III. La resolución en segunda instancia. El fallo en comentario. IV. Antecedentes jurisprudenciales. Otras soluciones dadas a casos similares. V. El fallo «Vilariño de Ferrari, Nancy», citado como parte del fundamento, en la sentencia de primera y segunda instancia de este caso. VI. Planteos legales en relación con el trabajo de abogados o empleados administrativos en estudios jurídicos. VII. Planteos axiológicos en relación con el caso en estudio.
Doctrina:
Por Adela Pérez del Viso (*)
I. INTRODUCCIÓN
En el caso que nos ocupa, una persona realiza un reclamo contra un estudio jurídico por haberse desempeñado como empleado en él. En este caso, las partes no pusieron en discusión la relación laboral que unía al actor y demandado (abogados titulares de ese estudio jurídico); al punto tal que el trabajador estaba registrado, tenía clara una fecha de ingreso (8/3/2004) y una fecha de egreso por despido directo e incausado (27/6/2013).
Sin embargo, los accionados entendieron que el actor no estaba encuadrado en el CCT 130/75 genéricamente llamado «empleados de Comercio», sino «fuera de convenio». Por ello, es que cuando se produce el despido, la accionada le abona al actor una liquidación final, con los conceptos de antigüedad, preaviso y demás rubros, basada en esa remuneración «fuera de convenio». Al poco tiempo, el actor le hace saber su disconformidad, ya que los montos abonados no se ajustaban a las remuneraciones de la escala salarial del CCT 130/75, más sus adicionales (v. gr., por antigüedad).
II. LA DISCUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inicia la demanda, y la discusión acerca de si corresponde el encuadre bajo el CCT 130/75 queda planteada desde el principio como cuestión principal (salvo por la circunstancia de que el estudio demandado afirma que el actor solo trabajaba como «cadete» cuando él afirma haber realizado tareas técnico jurídicas). De esta manera, la discusión es casi exclusivamente «de derecho».
Es evidente que había una gran diferencia entre lo que cobró el actor como pretenso «fuera de convenio» y lo que hubiese cobrado en las mismas circunstancias una persona encuadrada en el CCT 130/75. El pago de esa diferencia es lo que el actor de este proceso judicial buscó a través del juicio.
La sentencia de primera instancia (fecha 15/9/2015), de la Dra.Silvia Luisa Sayago, entiende que la parte actora debió probar que en la celebración del CCT 130/75 el estudio jurídico demandado «había intervenido (o bien) había estado representada en la celebración de dicho convenio, por lo que, caso contrario, no le sería aplicable». De ahí que esta sentencia sostiene la existencia de las siguientes fallas en el reclamo iniciado:
1. Falta de prueba de que esta empleadora intervino en la celebración del CCT 130/75, o bien una asociación que lo representara, o al menos un grupo representativo de empleadores. (Y aquí cita CNTrab, Sala I, Expte. N.° 10.868/06, sent. 85.127 del 5/5/2008 «Funes, Claudia c/ Obra Social del Personal de la Ind. de la Alimentación OSPIA s/ despido» ). Dice el fallo de primera instancia: «. en cabeza de la parte actora se encontraba la carga de invocar y desde luego acreditar que en la firma de la convención denunciada había intervenido alguna institución representativa de la aquí accionada».
2. Como existe esa falta de prueba, la representatividad de quienes participaron por la parte patronal en el CCT 130/75 (posible representatividad para obligar a los estudios jurídicos) no podría extraerse de «meras apreciaciones genéricas basadas en conceptos legales» (sic, en el fallo de primera instancia, luego ratificado en Alzada).
III. LA RESOLUCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. EL FALLO EN COMENTARIO
Esta sentencia resulta luego confirmada en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V, fallo del 8/3/2017, con votos de Dres. Graciela E. Marino y Enrique Néstor Arias Gibert, en el fallo que origina el presente comentario.
Como antecedentes, diremos que, en su expresión de agravios, el actor se había centrado en el texto expreso del CCT 130/75, art. 2, cuando dice, en cuanto a su ámbito de aplicación lo siguiente:
CAP. II. Art. 2:«Este convenio será de aplicación a todos los trabajadores que desempeñen como empleados u obreros en cualquiera de las ramas del comercio o en “actividades civiles con fines de lucro” o como administrativos en explotaciones industriales en general (…) Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio; Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles; Servicios Fúnebres; Seguros de Sepelios; “Estudios Jurídicos” y / o Contables; Escribanías; Lavaderos de Automóviles (…). Todo ello sin perjuicio del tipo de sociedad que asuma el carácter de la empleadora inclusive las cooperativas». (El entrecomillado interno nos pertenece).
Vemos que dice muy expresamente lo siguiente: «actividades civiles con fines de lucro»; «Estudios jurídicos».
Se trata de un Convenio Colectivo realizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo y que recibió la homologación pertinente, no habiendo sido impugnado ni declarado inconstitucional o inválido en este sentido, de manera expresa.
Sin embargo, la resolución de Cámara, con primer voto de la Dra. Graciela E. Marino, rechaza la apelación deducida con base en dos argumentos:
1. Que los abogados (refiriéndose aquí al establecimiento del estudio jurídico demandado, empleadora del actor) «no realizan actos de comercio sino locaciones de obra en los términos del C.C.Co.» y por ende no son comerciantes a los que pueda encuadrar la actividad mercantil.
2. Que en ninguna de las entidades firmantes el convenio representó a los estudios jurídicos «stricto sensu».
IV. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES. OTRAS SOLUCIONES DADAS A CASOS SIMILARES
Existen otros fallos judiciales que refieren a casos como el que nos ocupa:
1. En el caso «O. Juan Manuel c/ M. de T. Fernando Carlos y otro. Despido» (1), la Sala VII de la CNAT, en 2014, tuvo oportunidad de pronunciarse en relación con una causa que se había tramitado por ante el Juzgado del Trabajo número 80 y que había hecho lugar a la demanda, entendiendo como real la relación laboral, y bajo el CCT 130/75.La accionada había criticado que se encuadrara al abogado trabajador en un estudio jurídico, como empleado bajo el CCT 130/75. Afirmaba que era un estudio jurídico, cuyos titulares y gerentes eran dos abogados, hermanos entre sí, (aunque habían conformado una S. R. L.). Los accionados afirmaron que «M. de T. S. R. L.» no era ni había sido nunca un comercio por lo que le agraviaba que la sentencia hubiese establecido que su parte tenía la obligación de abonar salario al actor, conf. la CCT citada.
En este caso en particular, se entendió que el objeto de la Sociedad de Responsabilidad Limitada (S. R. L.) que habían formado los dos hermanos abogados, integrantes de este estudio jurídico, excedía la actividad inherente a un estudio de esa especialidad. Es que -aparentemente- el objeto social que habían redactado para esa S. R. L. era realmente muy amplio: tenían facultades de administrar servicios profesionales, de asistencia, procesamiento de datos, archivo de documento, provisión de sistemas informáticos y de telefonía, construcción, explotación de oficinas de uso profesional o locales comerciales, contratación de personal en relación de dependencia o prestadores de servicios, etc. «En tales condiciones, se encuentra ampliamente demostrado que la actividad de la demandada también incluía a aquellas de naturaleza comercial».
2. En el caso «Pérez Élida Adriana c/ Zorrilla Samaniego Estela s/ consolidación» , la CNAT, Sala V (es decir, esta misma sala que ahora dictó el fallo en análisis) se pronunció en un supuesto similar, en fecha 29/11/2013 (2); se trataba de una abogada que trabajaba en un estudio, con un horario de diez a dieciocho horas, a lo que se sumaba el deber de concurrir a audiencias fijadas para antes de la hora de ingreso. En este fallo, se dijo muy claramente lo siguiente:
«Al no existir un convenio específico para los empleados de estudios jurídicos, es el CCT 130/7 el convenio aplicable y en consecuencia también el tope indemnizatorio previsto por el art.245 de la LCT., siendo aplicable además por la doctrina de los actos propios, toda vez que a la accionante mientras prestó sus labores para la demandada aportó y contribuyó con sus remuneraciones y con las retenciones que se le efectuaban dentro del CCT precitado, percibiendo además los adicionales convencionales, sin que, en ningún momento, la demandante hubiese manifestado su negativa a ello o reclamado por dicha circunstancia (del voto del Dr. Arias Gibert, al que adhiere el Dr. Raffaghelli – mayoría).
Solamente existió la disidencia del Dr. Zas, que afirmó que «Al no hallarse representada la empleadora en el ámbito de negociación colectiva del CCT 130/75, este resulta inaplicable en el caso, y consecuentemente no cabe aplicar tope alguno para el cálculo de la indemnización del art. 245 LCT, toda vez que no se encuentra invocada -y menos por ende demostrado- la existencia de un Convenio Colectivo de Trabajo que sea aplicable al contrato de trabajo en un estudio jurídico, del que emerja un tope indemnizatorio inferior a la base salarial aplicable en el caso (del voto del Dr. Zas, disidencia parcial)».
3. En el caso «Marincolo Susana M. c/ Papantonio Salvador Gregorio y ot. Despido» , la CNAT, Sala X, se pronunció en fecha 15/11/2005 (3) en un caso en que la actora, una abogada de matrícula, trabajaba para el estudio jurídico de los demandados. Estos arguyeron que, en realidad, la actora «compartía el estudio jurídico con ellos, atendiendo sus propios clientes, compartiendo los gastos». Sin embargo, la Cámara estableció que «probada la prestación llevada a cabo por la actora a través de una actividad que le es propia en una organización ajena (arts. 21, 22 , 23 y 25 de la LCT), pesaba sobre los demandados el «onus probandi» en torno a demostrar que la misma no constituía un «vínculo de naturaleza laboral», sino que verdaderamente la actora compartía físicamente el lugar con los demandados.Como vemos, en este caso, lo que se discutió es la relación laboral misma, inclinándose la Sala X por la existencia de relación laboral entre la abogada junior y el estudio en el que trabajaba (destacando que aun cuando la abogada llegara a tener otros clientes, la relación laboral persistía porque no es su nota la exclusividad). Sin embargo, en este fallo no se discute el encuadre (CCT 130/75) o bien la remuneración conforme a la escala salarial de empleados de comercio.
4. En el caso «Waessle Guillermo W. c/ Gutman Marcos Gabriel despido» , la CNAT, Sala IX, en fecha 27/8/2013 (4), dictó resolución.
En este caso, la Cámara parte de la idea de que la CCT 130/75 no le es aplicable a los abogados (u otros profesionales o simples empleados) que trabajan en estudios jurídicos. El argumento es, una vez más, que «los empleadores de la actividad no estuvieron representados en la negociación de dicha norma convencional; máxime siendo que para determinar el convenio colectivo aplicable se debe considerar el ámbito personal de aplicación del convenio y la actividad principal que desarrolla el empleador».
Asume y admite la Cámara que el actor sí es un empleado, bajo relación de dependencia, y regido por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744.
Sin embargo, en el caso concreto, más allá de la remuneración, escala salarial y aplicabilidad del CCT 130/75, ocurría que ese abogado empleado tenía designada la Obra social Osecac y que los accionados no estaban haciendo los aportes a la misma. En este aspecto, dijo la resolución lo siguiente:«La obra social de los empleados encuadrados en el CCT 130/75 o la afiliación sindical nada tiene que ver con el encuadramiento convencional, puesto que la obra social no está actualmente regida en su campo de aplicación personal por un convenio colectivo y se trata de una administración diferente y con personería jurídica propia de la del sindicato que le dio origen».
«Sin perjuicio de que los empleados de estudios jurídicos no se encuentren comprendidos por convenio colectivo de trabajo alguno, tal situación no autoriza a que sus empleadores no deban ingresar los aportes a una determinada obra social o que los trabajadores no puedan afiliarse a un sindicato en particular».
Aclara el fallo que no porque el trabajador esté afiliado a Osecac o incluso no porque se haya afiliado a un sindicato (Sindicato de Empleados de Comercio), ello implica que regirá para su relación laboral el CCT 130/75.
«Ni la elección de la obra social, ni la afiliación a un determinado sindicato suponen que la relación jurídica se encuentre regida por el convenio colectivo de trabajo que se corresponda con la actividad de la obra social o del sindicato que se ha elegido, ni que el empleador se halle sometido a sus disposiciones, ni se pueda esgrimir hipotéticamente la teoría de los actos propios» (sic, fallo citado).
En el caso concreto, el trabajador se había dado por despedido indirectamente, debido a que el accionado no le hacía los aportes a la obra social. Se consideró suficiente causal o injuria: «Corresponde confirmar la legitimidad de la denuncia del contrato de trabajo basada en la retención indebida de aportes, toda vez que ha quedado eficazmente acreditado que los importes retenidos en concepto de aportes con destino a la obra social no han sido ingresados en su totalidad, por lo que la existencia de tal deuda constituye una injuria» (sic, fallo citado).
V.EL FALLO «VILARIÑO DE FERRARI, NANCY», CITADO COMO PARTE DEL FUNDAMENTO, EN LA SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA DE ESTE CASO
Tanto en primera como en segunda instancia, se cita fallo «Vilariño de Ferrari». Debemos destacar que el fallo no se encuentra publicado «in extenso» en ningún periódico judicial público o por suscripción, y siempre aparece solo el mismo extracto. Ello impide considerar en qué circunstancia fue dicha esa parte de la resolución, o con qué propósitos concretos se dijeron esas palabras para el caso.
El fallo dice lo siguiente: «El convenio para empleados de comercio, pese a sus términos, no es aplicable a los empleados de estudios jurídicos, pues el sector de abogados empleadores no estuvo representado en forma alguna en dicho pacto colectivo. A este respecto, cabe puntualizar que en algunos convenios colectivos se establece su ámbito de aplicación personal, excediendo el de las partes que los celebran, lo que proviene de una pretensión expansiva del sindicato, aceptado por los empleadores de ámbito ajeno, que carecen de interés para formular oposición alguna al respecto. En este sentido, el convenio de empleados de comercio es un ejemplo paradigmático de esta suerte de expansión a categorías de trabajadores no representados en forma directa y a quienes el convenio colectivo tampoco se les puede aplicar por analogía» (5).
VI. PLANTEOS LEGALES EN RELACIÓN CON EL TRABAJO DE ABOGADOS O EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS EN ESTUDIOS JURÍDICOS
En este caso que nos ocupa, «M. R. c/ Estudio B. V. despido», es evidente que el actor, luego de más de nueve años de trabajo, y de haber recibido una indemnización con base en una remuneración «fuera de convenio», entendió que había sido muy mal remunerado e indemnizado.En primer lugar, debemos partir de la base de que, aun en la apretada concepción de que estos trabajadores son «fuera de convenio», existen normas en la LCT que se les aplican y los protegen, más allá de que se pretenda que no corresponde aplicar el CCT 130/75 por falta de representatividad de los estudios jurídicos entre la parte patronal que signó el convenio:
1. Por una parte, no puede remunerarse al trabajador abogado con menos de lo que ordena el «Salario mínimo vital y móvil», y ello por una cantidad horaria semanal de 48 horas. Los abogados trabajadores tienen derecho constitucional, establecido en el art. 14 bis, a un Salario mínimo vital y móvil, entendiéndose por tal (art. 116 de la LCT) lo siguiente: «. la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión».
«Las normas sobre SMV y M son aplicables a todos los trabajadores, inclusive, obviamente a los que reciben remuneraciones variables, sin perjuicio del carácter fluctuante del salario, que podría producir que algún mes signifique un monto menor. La base que debe abonar el empleador será siempre el S. M. V. y M.» (6).
2. Si los profesionales del derecho que son empleados incurren en gastos en el ejercicio de su trabajo, tienen derecho a que se les abone el viático, contra entrega de las facturas pertinentes; y ello es aparte de su remuneración (art 106 de la LCT). Y si no se les exigen las facturas de gasto y existe costumbre de abonársele el viático, el mismo es considerado una parte más de la remuneración (art. 106 de la LCT primera parte).
3. Al término de su relación laboral, tienen derecho a las certificaciones de trabajo, de servicio y de aportes, conf. art.80 de la LCT y bajo los apercibimientos de esta norma. Es más, pueden exigir su certificación de aportes en cualquier momento de esa relación laboral «cuando medien causas razonables» para pedirlo (art. 80 de la LCT). Si durante la prestación para el estudio jurídico el abogado empleado ha recibido una capacitación o una calificación profesional, el estudio jurídico debe entregar al término de la relación laboral un certificado donde hace constar la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo realizados (cap. VIII, De la formación profesional, del Título II, en la LCT, entre los arts. 89 y 90 ).
4. En cuanto a determinados adicionales contenidos en el CCT de empleados de comercio: Existe el adicional por antigüedad en el CCT 130/75, que es un punto muy sensible, dado que algunas personas pueden desarrollar una gran antigüedad en su puesto de trabajo (en el fallo en comentario, el trabajador tenía nueve años; es decir, para el CCT 130/75, hubiese sido muy elevada). También existe el Presentismo, conf. art. 40 del CCT 130/75, es decir, una asignación mensual por asistencia y puntualidad equivalente a la doceava parte de la remuneración del mes. En ese aspecto, más allá de que los estudios jurídicos no quieran reconocer en los hechos o en los planteos judiciales la aplicación del CCT 130/75, es posible que el pago del adicional por Presentismo o un incremento por la antigüedad, se hayan desarrollado en la cultura corporativa, pagándose al trabajador en forma registrada o no registrada. En esos supuestos, rige el art. 1 de la LCT, inc. e -es decir, que a la relación laboral se le aplican los usos y costumbres, como fuente de derecho-, como también el art.12 de la LCT (cuando afirma que no se puede tener por renunciado al trabajador, de los derechos que hayan surgido de los contratos individuales de trabajo).
Por ende, la parte patronal, el estudio jurídico demandado, no podría negarse a abonar los adicionales formal o informalmente admitidos, aun cuando afirme que no le corresponde el CCT 130/75.
VII. PLANTEOS AXIOLÓGICOS EN RELACIÓN CON EL CASO EN ESTUDIO
El caso en comentario pone sobre la mesa de discusión una cuestión muy delicada: cómo tratan los estudios jurídicos a sus abogados. De qué manera se pretende que un abogado comience a trabajar, cuántas horas, en qué circunstancias. Qué reconocimiento merecerá su trabajo y cómo se desvinculará -amistosamente o no- de ese lugar de trabajo. Entonces, ¿dónde queda esa norma del Código de Ética que establece que los abogados merecemos el mismo respeto que un magistrado? Norma que no solo cabe para realizar reclamos de buen trato en los mostradores de tribunales, sino que también aplica en nuestra relación de unos con otros.
Este tema ha merecido tratamiento también a nivel de los abogados que comenzaban a trabajar en el Poder Judicial de manera gratuita y en jornadas extendidas (los llamados «meritorios»), sin esperanza concreta de estabilidad o de ser admitidos con un sueldo digno (7).
Ello dio lugar finalmente a la Acordada 35/07, del 14 /12/2007, en la cual la CSJN estableció lo siguiente: «Que los meritorios censados oportunamente serán considerados como planta permanente en el cargo de escribiente auxiliar a los fines remunerativos y reglamentarios, independientemente [de] si se trata de interinos o contratados, manteniendo la estabilidad en el cargo por la especial situación de haber cumplido con anterioridad tareas en el Poder Judicial de la Nación». Y además, lo siguiente: «Estos agentes deben ser nombrados en las vacantes que se produzcan en cada jurisdicción hasta agotar el listado de meritorios.En atención a que los efectos de la decisión que se adopta no derivarán en una ampliación de la dotación de los juzgados, cada vez que se produzca una vacante, el juzgado lo pondrá en conocimiento del Tribunal, con el fin de que se nombre a los meritorios de la lista. Las designaciones serán efectuadas en el cargo de escribiente auxiliar».
En el caso de los abogados junior, existe lo que algunos autores llaman directamente «precarización laboral». Muchos de ellos, por recibir «enseñanza, práctica», deben trabajar a la par que cualquier empleado administrativo, recibiendo órdenes, realizando horas extras, todo ello en forma no registrada, sin reintegro de gastos, y por muy poca paga. «Quienes nos desempeñamos en el mundo del derecho, sea como estudiantes, profesionales o auxiliares, conocemos cómo en la actualidad todavía la informalidad laboral sigue siendo moneda corriente en este sector, a pesar de que muchos de esos abogados que la practican como empleadores suelen luego asesorar a sus clientes para que actúen de forma totalmente contraria con sus empleados. Haz lo que yo digo, pero no lo que yo hago. Esta informalidad laboral, que se traduce en una fuerte desprotección para cientos de empleados, suele justificarse muchas veces bajo el paraguas de un supuesto “derecho de piso” que deben soportar quienes buscan hacerse un lugar en el competitivo mundo jurídico» (8).
Se ha dicho lo siguiente: «El fenómeno de la hiposuficiencia laboral constituye un verdadero desafío para los iuslaboralistas, que ya no pueden conformarse con el hecho de que el ordenamiento jurídico instituya mecanismos de tutela o consagre sólidos derechos, si los beneficiarios aparecen incapacitados de ejercerlos.Creemos que el concepto de hiposuficiencia negocial, herramienta teórica, (…) debe completarse asumiendo que a la incapacidad de negociar, se le suma en la actualidad la incapacidad de reclamar, lo que nos autoriza a hablar de una situación de hiposuficiencia reclamacional del trabajador (9)».
Entendemos que un trabajador del derecho, en un estudio jurídico, donde busca adquirir no solo una remuneración, sino también conocimiento, donde intenta que se le dé oportunidad de acompañar a los abogados más conocedores y ser instruido por estos, se encuentra ciertamente en hiposuficiencia laboral tanto para negociar sus condiciones de trabajo como para reclamar un derecho que no le es reconocido durante el tiempo de la relación laboral.
Sin embargo, muchas veces, la circunstancia de tener un diploma hace que la persona no tome conciencia de su propia hiposuficiencia laboral. Es indispensable y positivo que los trabajadores de estudios jurídicos en primer lugar se asuman como personas dependientes. Es más, se ha dicho que en estos casos, hay una «hiposuficiencia reclamacional y negocial» importante.
Esta conciencia debe ir de la mano de la asunción de su dignidad de trabajador, y de ser posible, de asociarse a una Unión de Trabajadores (conforme la Ley 23.551 ), dado que a ello tiene derecho conforme el art. 14 de la CN y el Convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y negociación colectiva (10), al punto tal de que ninguna parte empleadora, aunque sea un estudio jurídico, puede discriminar al trabajador sujetando su empleo a la condición de que no se afilie o a la de dejar de ser miembro de una «unión de trabajadores» del sector.Será muy importante para esta «Unión», tener gran representatividad entre sus bases, los trabajadores de estudios jurídicos, y así se arribará a la posibilidad de celebrar un convenio colectivo de trabajo en el sector, en los términos de la Ley 14.250 ; entonces, se acabarán los pruritos formales de los magistrados que entienden que los beneficios del CCT 130/75 no son aplicables a los abogados o empleados de estudios jurídicos.
Mientras tanto, la lucha por sus derechos evidentemente debe basarse, por una parte, en buscar asociarse en la «Unión de trabajadores» que lo represente, y por la otra, en caso de ser denegados sus beneficios o indemnizaciones, en realizar un planteo creativo con demostración de la verdadera remuneración obtenida, las costumbres corporativas de pago, la necesidad de que se aplique al menos el S. M. V. y Móvil, la existencia legal e indiscutida de una relación de empleo, y el principio de «primacía de la realidad» (art. 14 de la LCT) y de «justicia social» (art. 11 de la LCT) que debe imperar en todo trabajo en nuestro país.
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(1) Sala VII de la CNAT: Sentencia definitiva 46.293, Expediente 26.861/11. Fallo del 25/2/2014.
(2) Microjuris, MJ JUM 84224 AR .
(3) Microjuris, MJ JU M 6592 AR .
(4) Microjuris, MJ JUM 81816 AR .
(5) CNAT: Sala VI, Expte N.° 47.783/89, sent. 38.030, del 17/3/93, «Vilariño de Ferrari, Nancy c/ Coria, Juan s/ despido» (Fernández Madrid y Capón Filas: citado en Boletín temático de jurisprudencia de la CNAT. ISSN 1850-4159. Set 2008. Disponible en línea, consultado el 30/4/2017.
(6) GRISOLÍA, Julio A.: Tratado de Derecho del Trabajo y de la S. S. Buenos Aires, La Ley Thomson Reuters, t. 3, marzo de 2017, p. 2268.
(7) En este aspecto, es conocido el caso del camarista Dr.Capón Filas, quien manifestaba que se negaba a tener meritorios en su Sala para no caer en la injusticia de tener trabajadores -colegas- no registrados.
(8) CHAS, Guillermo: Los abogados y la precarización laboral, publicado en Infobae, el 23/2/2013, consultado el 30/4/2017, disponible online en http://www.opinión.infobae.com.
(9) ELÍAS, Jorge: «Hiposuficiencia reclamacional, un nuevo desafío para el Derecho del Trabajo», 7/3/2012. Thomson & Reuters, Doctrina del Día, en Rev Derecho del Trabajo dic 2011, disponible en línea, consultado el 4/5/2017. Cita la doctrina de la hiposuficiencia laboral, pergeñada originariamente por el Dr. Rodolfo Capón Filas.
(10) Convenio OIT 98, Derecho de sindicación y negociación colectiva de 1949, ratificado por la Argentina el 24/9/1956.
(*) Abogada y Notaria (UNL, 1986-1988), Mediadora, profesora de Inglés (IFDC, San Luis, 2014), titular del Seminario de Inglés Jurídico I y II en la Universidad Católica de Cuyo San Luis (2016-2017), Becaria Yad Vashem 2008, Cátedra libre de discriminación, Genocidio y Holocausto (UNSL), exasesora del Observatorio de DD. HH. (2006-2009). Asesora sindical (Sindicato Gráfico/ AOMA San Luis) y abogada dedicada al área laboral.
FUENTE:
https://aldiaargentina.microjuris.com/2 ... iso-adela/