A r . 228. [INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES.]
— En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o se diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
1. Concepto. –
La inhibición general se regla en el Código como un remedio subsidiario al embargo preventivo y sólo procede cuando este no se puede hacerse por inexistencia , o desconocimiento de bienes.
Como en toda medida precautoria debe acreditarse la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (art 228 y 230).
No existen dudas en considerar que la inhibición no se decreta contra la persona (lel deudor, sino respecto de los bienes registrables, limitando el derecho de su titular a la disposición de éstos.
§ 2. Bienes comprendidos. –
La medida comprende no sólo los bienes inmuebles, sino que también se puede efectivizar sobre otros bienes del deudor que cuentan con una forma legal de registración y publicidad (prenda con registro, automotores, depósitos bancarios, fondos de comercio), pues el art. 228 no menciona los inmuebles, sino sus bienes (párr. 1º).
§ 3. Inhibición voluntaria. — Se convenía extrajudicialmente por acto notarial debidamente inscripto. Actualmente, la inhibición general de bienes desde el año 1980 no se encuentra autorizada ni en el ámbito nacional ni en el provincial conforme la normativa vigente en los respectivos registros de propiedad inmueble.
§ 4. Procedencia. — Algún fallo ha exigido, para decretar la inhibición general, que previamente se decretara un embargo, y si librado el mandamiento respectivo ésta no se puede hacer efectiva porque no se ofrecen o no se conocen bienes del deudor. En general, y por el contrario, se considera suficiente la manifestación del acreedor de que desconoce bienes del deudor.
Se ordena tanto contra las personas físicas o jurídicas, así como también cuando los embargos son insuficientes.
§ 5. Efectos. - La inhibición, una vez anotada, empece a la libre disposición de los derechos respecto de bienes cuyo dominio se encuentra inscripto en registros públicos.
a) Su efecto específico es que, mediante la anotación de tal cautela en el Registro de la Propiedad, ningún escribano puede autorizar la escritura de transferencia de domino sobre bienes de propiedad del deudor
inhibido, encontrándose, en tal sentido, íntimamente ligada al "certificado con reserva de prioridad" y, por ende, al "bloqueo registral".
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, interpretando • el art. 228, reputan, en términos generales, que la inhibición impide la disponibilidad del bien por el afectado, excepto mediando autorización judicial.
b) El dies a quo de los efectos impeditivos de la inhibición está determinado por precepto legal expreso, que dispone que "la inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación" en el registro respectivo y a partir de ese preciso momento el inhibido no puede diligenciar acto alguno que conlleve la libre disponibilidad de los bienes alcanzados por la cautela: se traba asi la disponibilidad de los bienes y se impide asi gravar el patrimonio pero ello no obsta a que el inhibido libre algunos de sus bienes o que los incremente.
6. Sustitución de la inhibición.—
Se puede sustituir la inhibición por bienes dados a embargo y una vez trabado éste. También se ha
aceptado la sustitución por títulos públicos.
Pero no cabe admitir la sustitución de la inhibición sin acreditar la cosa ofrecida a embargo sea propiedad del deudor y que proporciona suficiente garantia por su valor
Una vez, decretada la inhibición, si se pretende su sustitución, corresponde dar audiencia del acreedor.