Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones del Trabajo - Sala IX
Autos: Flores Carlos G. c/S.A. Organización Coordinadora Argentina y Otro s/Despido
Fecha: 28-11-2008
Relación de Trabajo - Extinción del Contrato de Trabajo - Solidaridad Laboral - Relación de Dependencia - Actividad Privada - Despido Sin Justa Causa
Sumarios :
Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la calificación de la rescisión del vínculo laboral como incausada, toda vez que la pérdida de confianza en el dependiente como causal rescisoria es un factor subjetivo que requiere de la acreditación fehaciente de hechos objetivos incompatibles con el principio de buena fe que debe primar en toda relación laboral.
Son hechos objetivos demostrativos de la pérdida de confianza en el dependiente los gastos pendientes de rendición, cobranzas retenidas, pagos sin sus correspondientes respaldos, falta de conciliaciones bancarias y descuentos de cheques en entidades no financieras.
Corresponde confirmar la solidaridad laboral de las codemandadas, toda vez que se trata de una misma prestación laboral al mismo tiempo o en forma sucesiva o alternada para ambas empleadoras, por lo que deben asumir en forma conjunta las obligaciones emergentes de ese vínculo (arts. 690 y 699 del Cód. Civ.), sin que sea necesario analizar si la personalidad jurídica de cada una fue o no utilizada en forma abusiva, ni sí han mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Sala IX
Buenos Aires, 28 de Noviembre de 2008.-
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo recurren las codemandadas S.A. Organización Coordinadora Argentina (en adelante OCA) y Servicio Privado de Transporte S.A. (en adelante SEPRIT), en los términos de sus presentaciones de fs. 472/477 y fs. 491/494, respectivamente. A su vez, la parte actora se agravia a tenor del memorial glosado a fs. 481/486, y el perito contador cuestiona los emolumentos regulados a su favor, por estimarlos reducidos.
Por cuestiones metodológicas trataré, en primer término, los planteos de la codemandada SEPRIT.
II.- La Sra. Juez "a quo" consideró injustificada la medida rescisoria dispuesta por SEPRIT -quien revestía la calidad de empleadora a la fecha del cese-, en la inteligencia que ésta no acreditó fehacientemente las supuestas irregularidades y omisiones que imputó al dependiente (ver telegrama glosado a fs. 23), resultando insuficiente -a ese efecto- las simples declaraciones de los testigos que depusieron en la causa, sin un adecuado respaldo documental.
Contra tal decisión se agravia la citada codemandada, y a mi juicio es claro que no le asiste razón. En efecto, la impugnación principal a la decisión de primera instancia -en lo sustancial que interesa- cuestiona la interpretación y valoración efectuada por la sentenciante de grado en relación con la prueba testimonial (en particular, los dichos de Coronel, Gabadian y Jeancon). Aduce que, precisamente, los testigos referenciados por la Sra. Juez "a quo" darían cuenta -a su criterio- de las irregularidades cometidas por el actor y que éstas, además, se evidencian por la presentación en concurso preventivo de su parte -prueba que no produjo por denegatoria del juzgado de origen- como consecuencia del daño que tales irregularidades le provocaron a su parte. En definitiva, concluye que se habría soslayado merituar la calidad de personal jerarquizado del actor y las consecuencias derivadas de su accionar que provocaron la pérdida de clientes, la imposibilidad de presentarse en licitaciones, y por ende, la justificada pérdida de confianza en él depositada.
Liminarmente y para un mejor orden expositivo estimo oportuno reseñar los hechos invocados por la empleadora recurrente en el telegrama rescisorio glosado a fs. 23, pues la pérdida de confianza en el dependiente como causal rescisoria es un factor subjetivo que requiere de la acreditación fehaciente de hechos objetivos incompatibles con el principio de buena fe que debe primar en toda relación laboral; estos hechos son: gastos pendientes de rendición; cobranzas retenidas; pagos sin sus correspondientes respaldos; falta de conciliaciones bancarias; y descuentos de cheques en entidades no financieras.
Ahora bien, a fin de fundar mi anticipo desde ya destaco que los embates de la quejosa en orden a la apreciación de la prueba testimonial -en particular los dichos de Coronel, Gabadian y Jeancon- trasuntan en meras discrepancias subjetivas con la solución alcanzada en origen, resultando, en mi opinión, ajustado a derecho el criterio adoptado por la Sra. Juez "a quo" para su ponderación (conf. art. 90 de la L.O. y art. 386 del C.P.C.C.N.).
Por lo demás, en la apreciación de la prueba -y en particular de la testimonial- el art. 386 del C.P.C.C.N. reclama que se realice conforme los principios de la sana crítica, de suerte que es una facultad privativa del sentenciante observar que las declaraciones de los testigos resulten mínimamente corroboradas con el resto de la prueba.
Este último aspecto -en el que hago hincapié- cobra particular relevancia en el sub lite, pues no cabe soslayar que Coronel reemplazó al actor en la administración financiera de Seprit como "hombre de confianza" -según sus propios dichos-; que Gabadian trabajaba hasta la fecha de su declaración para la codemandada OCA y fue asignado por ésta también como "hombre de confianza" para efectuar una auditoria interna de SEPRIT; y que los dichos de Jeancon denotan una manifiesta voluntariedad de sustentar la posición de la codemandada recurrente, por cuanto si bien el testigo tenía como función el "pago de proveedores" a la fecha en que habrían sucedido los hechos que se ventilan, adujo "desconocer" desde cuándo la empresa tenía problemas para cumplir con los compromisos asumidos con aquéllos, pero "sabe que hasta el año 2004" el pago era normal.
Las circunstancias expuestas referidas a los testigos no los inhabilitan como tales, pero me persuaden a efectuar un análisis riguroso de sus dichos, conjugándolos con otros medios probatorios.
Respecto a las declaraciones de Coronel (fs. 301 y vta.), advierto en forma coincidente con la Sra. Juez "a quo" que todas las irregularidades que mencionó y atribuyó al actor, dijo conocerlas, ya sea a través de un supuesto informe entregado por la firma "Price, Waterhouse & Co" -empresa de consulto
ría y auditoria- o por medio del balance correspondiente al año 2005. Sin embargo, lo cierto es que el mentado informe de la consultora no fue acompañado en la causa pese a lo manifestado por esta última -en el marco de una medida de mejor proveer dictada por el magistrado de grado a fs. 392-, en el sentido de haber confeccionado "un borrado conteniendo un relevamiento de ciertos aspectos contables y previsionales de Seprit (ver fs. 445, último párrafo); y que el perito contador informó a fs. 357 Pto. 53) que solicitó expresamente dicha documental a la demanda sin que ésta se lo hubiera facilitado.
En síntesis, no observo cuales son los aspectos e irregularidades en la administración financiera y contable de Seprit imputables directamente al actor que habrían sido "vistos" directamente por el testigo conforme arguye la quejosa, por cuanto, más allá de que ésta no los individualiza -incumpliendo, por ende, con los requisitos del art. 116 de la L.O.- aún con un criterio revisor amplio, tampoco advierto que se desprendan de una lectura detallada de la declaración, pues, en definitiva, el deponente ingresó a prestar tareas para la recurrente con posterioridad al cese del actor y, de hecho, lo reemplazó en sus funciones.
Por su parte, las declaraciones de Gabadian (fs. 326) tampoco revisten -a mi criterio- entidad para aclarar la presunta responsabilidad del actor en los hechos que se le imputan. Ello es así, porque más allá de que no encuentran respaldo documental alguno -conforme acertadamente advierte la sentenciante de grado- lo concreto y relevante es que el testigo se refiere a irregularidades que habrían sido detectadas a través de una "auditoria interna" en la cual participó y que tuvo lugar temporalmente en ocasión de la futura venta de Seprit al grupo Advent International. Ahora bien, lo cierto es que el testigo no identifica siquiera por aproximación la fecha en se habría realizado dicha auditoria interna, y que la propia codemandada OCA a fs. 477 de su memorial recursivo aclara que el Grupo Advent adquirió Seprit recién en el mes de noviembre de 2006 -aspecto que resulta corroborado por el perito contador al responder al punto 14)-, por ende, no encuentro parámetros adecuados que me permitan ubicar el relevamiento de datos efectuado por el testigo y la incidencia que sobre aquéllos haya podido revestir el accionante, cuyo cese en la función fue en agosto de 2005.
En el mismo orden de ideas, el testigo Jeancon (FS. 328) -en cuyas declaraciones hace hincapié la quejosa- hace referencia a una supuesta venta de cheques en cartera de los principales clientes efectuadas por el tesorero (Sr. DoPico) conjuntamente con el actor en virtud de la calidad de este último de responsable del área financiera. Ahora bien, el "descuento de cheque" no implica de por sí un obrar negligente del accionante, pues resulta un hecho conocido que las empresas recurran a esta modalidad de transacción ante la premura de afrontar determinados gastos. Por ende, resultaba un requisito ineludible cotejar que tales "descuentos" fueron hechos sin los debidos asientos en los registros de la empresa -omisión que se le imputa al accionante-. La orfandad probatoria en este aspecto, sella la suerte de la queja en sentido adverso al pretendido.
Lo hasta aquí tratado me permite coincidir con la sentenciante de grado en orden a que la demandada no ha logrado acreditar los presupuestos fácticos que habilitaban la rescisión causada; es decir, hechos objetivos que denotasen un obrar negligente del actor en su calidad de gerente administrativo y financiero y como correlato, la pérdida de confianza en él depositada.
Por lo demás, no puedo dejar de destacar un aspecto que coadyuva a la solución adoptada y resulta por demás esclarecedor. En efecto, a fs. 173/178 se encuentra agregada en copia certificada por escribano, el Acta de Asamblea General Ordinaria Nº 23 de Seprit, y donde se observa en el 4º punto del orden del día la "Consideración de la gestión de los directores Ariel R. Gumiy y Carlos Guillermo Flores (el actor) desde el 5 de mayo de 2004 hasta el 30 de junio de 2004 en relación al ejercicio finalizado el 30 de junio de 2004…Al respecto toma la palabra el representante del accionista…..y expone que teniendo en cuenta lo manifestado precedentemente (realización de una auditoria -ver segundo punto del orden del día-) considera que también resulta prematuro pronunciarse respecto de la aprobación de la gestión de los directores, motivo por el cual mociona por no considerar dicho punto en esta instancia, sino diferir, su tratamiento a la resulta de los estudios encomendados a fin de evaluar si los directores actuaron con la debida lealtad y diligencia, de un buen hombre de negocios de acuerdo a lo dispuesto en el art. 59 de la ley de sociedades comerciales, sin interés contrario al social y con respeto a la ley y al estatuto. Puesta a consideración la moción, la misma resultó aprobada por unanimidad de votos.".
Ahora bien, la citada asamblea, en la que se resolvió diferir la evaluación del actor en su calidad de administrador del ente societario a las resultas de los estudios encomendados, cabe inferir que se refiere al mentado relevamiento e información de la consultora Price Waterhouse y Co SRL, tantas veces invocado por la demandada, pero no por ello incorpado a la causa- fue el 5 de agosto de 2005, y el actor fue despedido mediante carta documento de fecha 9 de agosto de 2005 (ver fs. 23). De ello se desprende, con meridiana claridad que, aún cuando no se había deslindado la eventual responsabilidad del actor en la situación económico-financiera del ente derivada de los hechos que se le imputaron en el citado telegrama, la demandada dispuso el cese denotando, con su proceder, un obrar -por lo menos- extemporáneo, por prematuro.
Por lo demás, los argumentos de la quejosa en orden a que el obrar del actor le ocasionó un perjuicio que resulta evidenciado a través de la presentación en concurso preventivo, resulta inadmisible. Ellos es así habida cuenta de que conforme surge del informe evacuado por el perito contador a fs. 353 Pto. 22, el Juzgado Nº 29 Nominación Civil y Comercial de Córdoba dispuso el concurso preventivo de Servicios Privados de Transporte S.A. (Seprit) el 23/12/2003; es decir, cinco meses antes que el actor ingresa a trabajar para la concursada en mayo de 2004.
Por todo lo expuesto, propongo, en definitiva, confirmar la sentencia apelada en el punto bajo análisis.
III.- En lo que atañe a las críticas vertidas por Seprit y Oca con relación a la proyección solidaria de la condena, de prosperar mi voto, tampoco tendrá favorable recepción.
En efecto, la Sra. Juez "a quo" consideró -luego de un pormenorizado análisis de la constancias de la causa- que la vinculación entre las empresas accionadas ya existía a la fecha del ingreso del actor a Seprit, de suerte tal que éste mantuvo la relación desde su ingreso a OCA en febrero de 1998 hasta el cese en agosto de 2005 dispuesto por Seprit. Desde esa perspectiva, estimó nulo el acto de renuncia implementado por el demandante en abril del 2004 respecto de OCA, y como correlato, computó la antigüedad a todos los efectos legales desde febrero de 1998 hasta agosto de 2005.
Trataré en primer término la queja articulada en el punto por la codemandada Seprit y, al respecto, advierto que la recurrente no esgrimió ninguna crítica concreta y razonada (art. 116 de la L.O.. y 265 del C.P.C.C.N.) habida cuenta de que, pese a la elocuencia de su memorial recursivo omitió cuestionar y precisar en qué yerra la sentenciante en la apreciación de las cuestiones conducentes para la ajustada solución del caso; tal es la estrecha vinculación que habría existido entre OCA y Seprit en forma previa a la adquisión de ambas por el grupo inversor Advent. Por ser ello así, resulta inoficioso adentrarse en el análisis de la ingerencia que sobre los hechos que se ventilan tendría el ingreso de Seprit al grupo Advent pues, lo concreto y relevante, para lo que aquí interesa es, precisamente, las particularidades que revistía la relación entre ambas codemandadas y no de éstas con el grupo Advent. En síntesis, la quejosa no ha esgrimido ningún argumento atendible en orden a desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la sentenciante de grado referidas a la conformación de una suerte de "unidad jurídica" -noción ésta que caracteriza el hecho de que dos o más sociedades compartan una dirección única y confusión de patrimonios aunque formalmente separados- entre OCA y Seprit, luego de un minucioso análisis de la prueba producida (ver fs. 464) que; a la sazón, no mereció ninguna objeción de la recurrente, sumado a la conducta reticente de las codemandadas en poner a disposición del perito contador cualquier documentación en aval de sus posturas.
Por lo expuesto, propongo declarar desierto este aspecto de la queja introducido por Seprit.
Con respecto a la apelación deducida por OCA sobre el mismo tópico, de prosperar mi voto, también será desestimada. En efecto, en lo que atañe a los planteos esgrimidos en su memorial recursivo referidos a la adquisición de Seprit por el Grupo Advent en el año 2006 y su incidencia en la resolución del caso me remito, en honor a la brevedad, a los fundamentos expuestos en el acápite. Por lo demás, la quejosa se limita a transcribir las mismas defensas expuestas en el responde a fin de repeler el reclamo y omite introducir argumentos idóneos para modificar la solución adoptada, argumentando injustificadamente sobre la omisión -a su criterio- del magistrado de grado de expedirse respecto a los requisitos exigidos por el art. 31 de la LCT -en orden a la acreditación de maniobras fraudulentas y/o conducción temeraria para condenarla en forma solidaria-, cuando de una mera lectura del fallo apelado no se infiere ese encuadre normativo.
Y ello es así, habida cuenta de que nada impide apreciar que las codemandadas pueden resultar solidariamente responsables por las obligaciones contraídas con el dependiente que trabajó al mismo tiempo, o en forma sucesiva o alternada para ambas, pues tratándose de una misma prestación laboral asumen en forma conjunta las obligaciones emergentes de ese vínculo a la luz de los normado por los arts. 690 y 699 del Cód. Civ., sin que sea necesario analizar si la personalidad jurídica de cada una fue o no utilizada en forma abusiva, ni se han mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
En esta inteligencia, no encuentro rebatidos los argumentos brindados por la Sra. Juez "a quo" en orden a la existencia de un vínculo estrecho entre Oca y Seprit y, como correlato, a la transferencia del contrato de trabajo del actor de la primera de ellas a la segunda, con sustento en el principio de primacía de la realidad y en las declaraciones de los testigos que depusieron en la causa a influjo de las propias codemandadas.
Ello es así, porque resulta nítido el flujo de dependientes de OCA con destino a Seprit -por lo menos, desde el año 2003-, conforme surge de los propios testigos a los que la recurrente hace referencia en un intento fallido de sustentar su postura. En este sentido, Parella (fs. 294/295) manifiesta: "...el dicente fue uno de los que fue a Seprit…cuando llegó a Seprit, había gente que en su momento había trabajado en OCA…que hacía años que no veía. ..el Sr. Giancome (…), el Dr. Avolio, en principio trabajaban en OCA y después se desempeñaron para Seprit…el Dr. Avolio estaba en la Gerencia de Personal en la empresa OCA…no sabe que función cumplía en Seprit…; Giancome, en OCA, estaba en la parte de facturación, y en Seprit en pago a proveedores…"; Flores (fs. 296): "…que no sabe desde cuando el actor desempeñó tareas para Seprit…que hay una relación entre las demandadas,...porque ha ido personal de OCA a Seprit…Que el dicente recuerda a Carlos De Luca, Alejandro Gabadian, y Gustavo Fortunato"; Borenstein (fs. 300) "…trabaja en Seprit desde junio de 2003…es empleado de la gerencia operativa….Que él con anterioridad trabajó en OCA…Que el Dr. Avolio pasó de OCA a Seprit al poco tiempo de su ingreso a Seprit…Que (el dicente) trabajó en OCA desde el año 1996 al 2003…"; Coronel (fs. 301) "…Que si sabe o conoce de personal de OCA que se abone los sueldos Seprit, dice que sí el Dr. Avolio y Borenstein…".
Las consideraciones hasta aquí vertidas brindan suficiente respaldo para determinar el rechazo de la queja, y confirmar el fallo apelado en orden a la responsabilidad que le compete a ambas codemandadas en la disolución injustificada del vínculo, pues se trata de una única prestación laboral del actor a favor, en un primer momento, de OCA y posteriormente -y sin solución de continuidad- de Seprit, resultando de aplicación las disposiciones de los arts. 690 y 699 del Cód. Civ.. No resulta óbice para la solución que propicio la renuncia instrumentada por el actor en abril de 2004 respecto de OCA porque el acto resultó ineficaz ante la reconducción del contrato con la codemandada Seprit, de suerte que -obviamente- también corresponde confirmar el cómputo de antigüedad adoptado en la anterior instancia; esto es, desde febrero de 1998 hasta agosto de 2005.
IV.- Desde otro aspecto, el disenso vertido por la codemandada Seprit en orden a la favorable recepción en la instancia de grado del planteo de inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 245 de la LCT y la inaplicabilidad de la doctrina que emana de los fallos del Alto Tribunal en el punto, tendrá favorable recepción.
Ello es así por cuanto, sin perjuicio de los reparos formales que me merece la queja en orden a lo normado por el art. 116 de la L.O., lo cierto es que los criterios determinados por la C.S.J.N. deben ser lealmente acatados (C.S.J.N., 25/8/88 "Rolón Zappa, Víctor F.", R 586, XXI), y en el caso bajo examen se verifica la condición de proyección establecida en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído "in re" Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA S.A. s/Despido" del 14/9/04, en el que emitiera doctrina legal... al decir que no resulta razonable, justo ni equitativo que la aplicación del tope indemnizatorio regulado en el segundo y tercer párrafos del art. 245 de la LCT signifique la reducción en más de un 33 % de la base salarial prevista en su primer párrafo, es decir la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor (considerando 11)…".
Desde tal óptica y advirtiendo que el tope indemnizatorio fijado por el convenio de aplicación significa una reducción mayor del 33 % de la mejor remuneración normal y habitual del demandante consistente en $ 9.600, que arribó firme (el C.C.T. Nº 40/89 a la fecha del cese preveía un tope de $ 2.104,80 -ver informe del perito contador a fs. 307-) corresponde adoptar en consecuencia a los fines del art. 245 LCT la suma de $ 6.432 ($ 9.600 x 67 %) y proceder a recalcular este rubro y los restantes sobre los cuales se proyecta su incidencia.
Por lo tanto el actor resulta acreedor a: 1) Ind. por antig. : $ 51.456; 2) Art. 16 ley 25.561: $ 41.164,80 (80 % $ 51.456); 3) Art. 2º ley 25.323: $ 39.941,33 (50% s/ $ 51.456+$ 19.200+$ 7.040+ $ 2.186,67); lo que totaliza la cantidad de $ 132.562,13.- que sumados a los restantes rubros acogidos arrojan un total de $ 160.988,80.-.
V.- Finalmente, en cuanto a la crítica de la parte actora dirigida a cuestionar el rechazo de la condena a hacerle entrega del certificado de trabajo previsto por el art. 80 de la LCT, de prosperar mi voto, será favorablemente acogida.
Ello es así, por cuanto coincido con la recurrente en que el instrumento agregado a fs. 166/167 no se corresponde con lo decidido en sede judicial acerca de la extensión y características del vínculo en cuestión. En consecuencia, la demandada Seprit deberá confeccionar un certificado que contenga los datos mencionados por el actor a fs. 67/79 en correspondencia con lo resuelto sobre el fondo del asunto, bajo apercibimiento de astreintes diarias de $ 80 durante 60 días, transcurridos los cuales la certificación se confeccionará judicialmente.
VI.- Como corolario de lo resuelto en el acápite y verificado el cumplimiento de los recaudos formales a través de la carta documento agregada a fs. 29 en los términos del Dto. 146/01, propongo hacer lugar a la multa dispuesta por el art. 80 de la LCT (cf. art. 45 de la ley 25.345), la que progresa por la suma de $ 28.800 (3x $ 9.600).
VII.- No correrá la misma suerte la queja esgrimida por el accionante en torno al rechazo de la indemnización prevista en el art. 1º de la Ley Nº 25.323.
Ello es así, por cuanto llega firme a esta instancia que el actor se encontraba debidamente registrado mientras prestó servicios en OCA y en Seprit, de suerte que no se verifica el presupuesto de hecho de la norma, independientemente del reconocimiento de antigüedad que esta última debería haber efectuado.
VIII.- Por todo lo expuesto propongo, en definitiva, revocar la sentencia apelada en cuanto rechazó la entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la LCT y la multa dispuesta en el art. 3º de la citada norma; modificar el monto sobre el que progresa la indemnización por antigüedad conforme lo propuesto en el considerando IV); y confirmarla en lo demás que decide y ha sido objeto de agravios.
IX.- Tales modificaciones no importarán alterar lo resuelto en materia de costas de primera instancia, impuestas a las demandadas que resultan vencidas en lo sustancial (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.), ni los porcentajes de honorarios regulados por la labor en esa sede, que se aplicarán sobre el monto de condena (capital más intereses). Ello así, la queja de la codemandada Seprit en orden a la imposición de los gastos causídicos será desestimada pues no encuentro motivo alguno para apartarme de la regla general. Y en relación al agravio vertido por el perito contador por estimar reducidos los emolumentos regulados a su favor en la instancia de grado tampoco tendrá favorable recepción, pues estimo adecuado y razonable la regulación practicada, teniendo en cuenta la extensión de los trabajos realizados (conff. Ley Nº 16.638/57).
X.- En cuanto a las costas de Alzada, propongo que se distribuyan en un 90 % a cargo de las codemandadas y el 10 % restante a la actora, teniendo en cuenta la apreciación de vencimientos parciales y recíprocos en esta sede más allá de un criterio estrictamente numérico. A este último efecto, propongo fijar los porcentajes de honorarios de los letrados intervinientes en el 25 % de lo que les corresponda por su labor en la anterior instancia.
El Dr. Mario S. Fera dijo:
Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.
El Dr. Daniel E. Stortini: no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve : 1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y elevar el monto de condena a la suma de $ 189.788,80 ($ 160.988,80 + $ 28.800) con más los intereses allí establecidos que llegan firmes a esta Alzada; y condenar a la codemandada Servicio Privado de Transporte S.A. a hacer entrega del Certificado de Trabajo conforme lo dispuesto en el considerando respectivo; 2) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide y fue materia de apelación y agravios; 3) Imponer las costas de Alzada en un 90 % a cargo de las demandadas y el 10 % restante a la actora; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de los profesionales intervientes ante esta Alzada en un 25 % de cuanto les corresponda percibir por las labores realizadas en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
Mario S. Fera - Alvaro E. Balestrini
ELEGI ESTA PROFESION PARA AYUDAR NO PARA SALVARME