HOLA A TODOS Y AGRADECERIA QUIEN PUEDE INFORMARME CUAL SERIA EL TENOR Y LOS CONCEPTOS DE UNA INTIMACION POR EXTINSION DE RELACION LABORAL POR FALLECIMIENTO DE EMPLEADO EN RELACION NO REGISTRADA. A LOS QUE ME AYUDEN MUCHAS GRACIASSSSSSSSS
Te pongo un modelo:
PROMUEVE DEMANDA POR COBRO DE PESOS
Señor Juez:
xxxxxxxxxxxx., constituyendo domicilio legal en xxxxxxxxxxxxxx de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a V.S. me presento y digo:
I.- PERSONERIA:
Como se acredita con el Acta de Poder que se acompaña, he sido designada apoderada de la Sra. xxxxxxxxxxx, nacionalidad argentina, de 35 años, profesión empleado, nacida el 1xxxxxxx, con domicilio real en la calle xxxxxxxx, quien acredita su identidad con D.N.I. Nº xxxxx, dicho poder que acepto y paso a desempeñar, me es otorgado para efectuar el reclamo de los derechos que le corresponder por si y en representación de su hija menor edadxxxxxxxxxxxxx, DNI 4xxxxxxxxxx, nacida el 1xxxxxxxxx
II.- OBJETO:
Que siguiendo expresas instrucciones de mi poderdante, vengo a promover demanda contra xxxxxxxxxx con domicilio en la calle xxxxxxxxx Capital Federal; por la suma de $ xxxxxxxxxxx0..- (pesos xxxxxxxxxxx) y/o lo que en más o en menos V.S. estime corresponder con más la actualización monetaria, intereses, costos y costas hasta la fecha de su efectivo pago, dicha suma corresponde por un lado a la indemnización emergente de la extinción del contrato laboral a la que mi poderdante tiene derecho en razón del fallecimiento de su esposo y padre de su única hija, el Sr. xxxxxxxxxxxxx, y por el otro a la indemnización por los daños y perjuicios generados por encontrarse privada de acceder a la pensión por fallecimiento de su esposo, a la que tendrían derecho si se hubiese registrado la relación laboral.
III.- COMPETENCIA:
V.S. es competente para entender en el trámite de las presentes actuaciones, atento a la materia del mismo y a que el lugar donde se desarrollaba la actividad laboral del Sr. xxxxxxxxxxxxo era xxxxxxxxxxx de Capital Federal
IV.- HECHOS:
Los hechos y antecedentes laborales que dan origen a la presente demanda se desarrollaron de la siguiente manera:
La aquí demandada xxxxxxxxx, es una entidad dedicada a lxxxxxxxxxxxxxxxx.
El Sr. xxxxxxxxx, ingreso a trabajar para la demandada elxxxxxxxxxxxl de 1998, desde el inicio de la relación laboral, se desempeñó correctamente en su puesto y dio cumplimiento de las directivas xxxxxxxx, hasta el día de su deceso, x,
Las actividades y responsabilidades que desempeñaba el occiso consistían xxxxxxLas tareas mencionadas se desarrollaban de lunes a viernes de xxxxxxxxxx, percibiendo por ello, una remuneración de $ xxxxxxxx.-
Su desempeño laboral, fue satisfactorio para la empleadora, razón por la cual la relación se mantuvo durante xxxaños, lamentablemente la contraria abuso de la necesidad laboral del causante, transgrediendo las normas legales vigentes al no inscribir al Sr. xxxxxxxxxxx, y mantuvo la relación de trabajo "en negro", por consiguiente nunca abonó el sueldo bajo recibo, ni el aguinaldo, ni vacaciones, incumpliendo con normas imperativas laborales, previsionales, de seguridad social y privándolo de las protecciones a las que tenía derecho por su condición de trabajador dependiente.
El imprevisto fallecimiento del Sr. xxxxxx sumergió a su familia en una situación de desasosiego y desamparo económico, pues la falta de registración relatada, los privó de acceder a la indemnización por muerte del trabajador, indemnización creada por la normativa laboral, como medio de palear el infortunio que padece la familia del causante.
En el mismo orden de cosas, resulta necesaria la aplicación de las multas laborales previstas para el trabajo no registrado, en tanto resultan indispensables para mitigar el perjuicio causado por el obrar antijurídico de la empleadora, que durante años privo al causante y a su familia de asistencia médica, aguinaldos, vacaciones, salario familiar y que culmina acarreando las consecuencias nefastas que en la presente se exponen.
Es de notar que la falta de registración, a provocado, además de los resultados mencionadas, la imposibilidad de que las causahabientes, perciban los importes correspondientes al seguro de vida obligatorio y a la cobertura para gastos de sepelio establecidas en los Decreto Nº 1567/74 y 599/2006 respectivamente, a los cuales hubiesen accedido, de haber la demandada efectuado los aportes previsionales correspondientes.
Asimismo, que la demandada no haya efectuado los aportes previsionales correspondientes a todo el periodo trabajado por el causante, impide a la actora, el acceso a una pensión, beneficio que se encuentra previsto en la Ley Previsional y cuya privación debe ser resarcida íntegramente, pues de lo contrario se caería en el absurdo de pretender que sea la víctima, quien deba tolerar las consecuencias del obrar antijurídico de la demandada.
Advertida la calidad de la actora y de su pequeña hija, con los certificados que se adjuntan como prueba, no cabe duda de la procedencia de las pretensiones que se procuran hacer valer en este juicio, derechos que tienen reconocidos por ley y que les son otorgados no solo en vistas a la protección familiar, sino como sucesoras del patrimonio del causante.
V.- INTERCAMBIO TELEGRÁFICO:
VI.- CONCILIACIÓN LABORAL:
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VII.- LIQUIDACIÓN:
De conformidad con lo expuesto precedentemente se reclama el monto de $ xxxxxxxxxx) correspondientes a los rubros indemnizatorios cuyo detalle se efectúa seguidamente y la cual reviste el carácter de provisoria, sujeta a la prueba a producirse y con lo que en más o en menos V.S. estime pertinente con más intereses, costos y costas.
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VIII.- INDEMNIZACIONES ART. 248 LCT:
Es clara la procedencia del art. 248 de la LCT pues resulta congruente y justificado, el derecho de los causahabientes del trabajador fallecido de percibir una indemnización por extinción del contrato de trabajo, dicha previsión resulta asimilable a la que inscriben en el mismo sentido, las normas previsionales para dar amparo y resguardo a lo que se dió en llamar "familia obrera". En consecuencia corresponde la pretensión de pago de la indemnización por muerte en favor de la actora, la cual configura la mitad del monto que se determina conforme pautas del art. 245, dado que el propio art. 248 remite de modo expreso al art. 247 de la LCT, asimismo corresponde se le adicionen intereses desde que la suma fue debida y hasta su efectivo pago.
IX.- INDEMNIZACIONES ARTS. 1 Ley 25.323:
Esta parte entiende que es acreedora de la multa mencionada, toda vez que la demandada no ha consignado la relación laboral con la única finalidad de evadir sus obligaciones de empleadora.
Dicho artículo resulta aplicable dado que se verifica una relación laboral no registrada que se extinguió sin que el trabajador haya intimado a su empleador durante la vigencia del vínculo.
Tanto la ley 24013 como el art. 1 ley 25323 tienen por finalidad erradicar el trabajo clandestino y combatir la evasión previsional, pero mientras que la Ley Nacional de Empleo pretende la regularización de las relaciones laborales, el art. 1 ley 25323 limita sus efectos a los sancionatorios de tipo pecuniario y disuasivos.
“La práctica de no registrar ni documentar una parte del salario efectivamente convenido y pagado al trabajador, práctica comúnmente denominada "pago en negro" y prohibida por el art. 130 de la LCT y 10 de la ley 24.013; tales conductas constituyen un típico fraude laboral y previsional ya que tiene normalmente por fin último la evasión al sistema de seguridad social. -CNLB X, CAPITAL FEDERAL, 20-9-2000 Coleur, Sergio Damián c/ Frigorífico La Nona, S.R.L. y otros s/ Despido”
X.- INDEMNIZACION ART. 2 Ley 25.323
La aplicación de los presupuestos de esta norma no ofrece duda en el caso que nos ocupa, el demandado fue fehacientemente intimado por la actora y en respuesta a dicha intimación manifestó, su inequívoca voluntad de no cumplir con las obligaciones emergentes de la relación laboral que mantenía con el causante, a posteriori materializo dicha posición con la ausencia de pago, por lo que, este artículo deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado.
Es necesario tener en cuenta que esta norma tiende a morigerar el daño que se produce al acreedor del débito laboral, cuando no se cumple lo debido, y a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aquel que se toma los tiempos judiciales, aun sabiendo que debe pagar
XI.- MULTA PREVISTA EN EL ART 80 LCT
En cuanto a la multa prevista en el párr. final del art. 80 LCT. –incorporado por el art. 45 ley 25345–, ésta procede ante la inobservancia del deber de entregar al trabajador, en este caso a sus causahabientes, las constancias documentadas del pago de las cotizaciones y los certificados de servicios y remuneraciones.
Su monto es equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año de relación laboral, o durante el tiempo de servicio si fuese menor a un año; y para su procedencia se exige la intimación en forma fehaciente, a la entrega de dichos certificados luego de los treinta días corridos de extinguido el vínculo, por cualquier causa.
XII.- SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO
Tal como lo establece el Decreto Nº 1567/74 el seguro de vida obligatorio cubre el riesgo de muerte e incluye el suicidio como hecho indemnizable, sin limitaciones de ninguna especie, de todo trabajador en relación de dependencia, dicho seguro es independiente de todo otro beneficio social, seguro o indemnización de cualquier especie que se fije o haya sido fijada por ley, convención colectiva de trabajo o disposiciones de la seguridad social o del trabajo.
La contratación del seguro queda a cargo del empleador, como así también el costo de la prima. La suma asegurada será de $ 6.750,00 (PESOS SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA) o la que en el futuro fije la Superintendencia de Seguros de la Nación.
XIII.- SEGURO CONTENCION FAMILIAR :
El Decreto Nº 599/2006 en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1º instituye un Subsidio de Contención Familiar para toda persona que al momento del fallecimiento se encontrare percibiendo un beneficio o hubiera solicitado una prestación de jubilación o pensión, siempre que procediere el otorgamiento de la misma.
Como se puede advertir, a pesar de la amplitud de condiciones establecidas en el decreto mencionado, la actora tiene coartado su acceso por la simple razón de que la demandada evadió sus obligaciones previsionales impidiendo de ese modo otra de las protecciones dispuestas normativamente para contingencias como las que les toca vivir.
El monto del subsidio consiste en una suma fija de $ 1.000,00
XIV. RESARCIMIENTO POR FALTA DE APORTES
En el caso que nos ocupa, la situación de desprotección del trabajador no registrado, excede del daño que habitualmente ocasiona esta condición, para proyectarse como un disvalor de mayores proporciones.
La situación de clandestinidad que debió tolerar el trabajador como único medio de lograr el sustento de su familia, se vuelve irónicamente contraria al objetivo que lo llevó a consentir la desprotección legal, pues termina privando a la viuda y a su hija, de toda posibilidad de acceder a una pensión sustitutiva del salario que se deja de percibir, como consecuencia de la perdida del principal generador de ingresos. La supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquél hecho trascendental; y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes
En el caso que nos ocupa, la indemnización tarifada establecida para los casos de extinción del contrato laboral por muerte del trabajador, resulta hábil para resarcir las consecuencias de la finalización del contrato laboral, como así también resultan necesarias las multas establecidas para reparar la antijuridicidad de la conducta del empleador, sin embargo ninguna de ellas es compensatoria del perjuicio ocasionado a la viuda y a la hija del trabajador no registrado, pues dicha situación a tenido consecuencias que exceden la previsión normativa, pues la pensión sustitutiva del salario del trabajador, es una protección social y asistencial de la cual las mencionadas se ven privadas, en virtud de no haberse ingresado los aportes indicados por la normativa vigente.
Es de tener en cuenta que tal como lo ha señalado el Dr. Bidart Campos “Cuando se otorga un beneficio, su monto originario responde al propósito de asegurar un ingreso generalmente vitalicio que deriva del status del beneficiario; ese ingreso es una proyección que sustituye a la remuneración que el agente percibía cuando estaba en actividad….” (conf. “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, t. I, 1988, Ed. Ediar) dicho beneficio es derivado a su cónyuge o hijos menores, al momento de la muerte del beneficiario, constituyendo una asistencia proveniente de los aportes efectuados por el empleador durante el vinculo contractual que lo unió al causante, vínculo al cual sus herederos resultan ajenos.
La aclaración mencionada en el párrafo anterior es menester para demostrar que la indemnización pretendida como compensación a la imposibilidad de alcanzar una pensión vitalicia, es procedente por constituir la falta de aportes una conducta que resulta civilmente resarcible, más allá del vinculo contractual..
No obstante lo hasta aquí expresado, es de notar que las leyes destinadas a combatir la falta de registración, la evasión previsional y el empleo clandestino, no excluyen la admisión de indemnizaciones por sobre lo que estas leyes señalan, es de observar que pese a que las normas establecen multas e indemnizaciones, eximen al empleador de pagarlas si registrase o regularizase la situación del dependiente. En el presente caso, mi mandante intimó de forma fehaciente al empleador de su esposo fallecido, para que efectúe los aportes omitidos desde el inicio de la relación laboral, pues de regularizar dicha relación, no abría objeción al acceso a una pensión por fallecimiento. Como se observa en el telegrama que como prueba se adjunta, la demandada se niega a efectuar dichos aportes, desconociendo el vinculo laboral que la unió al Sr. Paiano hasta su deceso, el cual se produjo en las mismas instalaciones de la demandada..
Es por todo ello que, verificándose las circunstancias fácticas que justifiquen un reclamo de este tipo, resulta viable la pretensión con fundamento en los daños y perjuicios, cuando el resarcimiento tarifado y las multas no alcanzan a reparar los daños producidos por la situación de ilegalidad.
Las consecuencias dañosas que sufren los deudos del trabajador al verse impedidos de acceder a una pensión, constituyen sólidos argumentos que ameritan la acumulación de los daños y perjuicios a la indemnización tarifada, pues, tal como se acredita, existen condiciones excepcionales capaces de localizar nítidamente el suceso, fuera del estándar nocivo que el legislador tuvo en cuenta al dispone las sanciones resarcitorias del trabajo clandestino.
La pretensión de un resarcimiento que excede la indemnización tarifada, se basa en circunstancias que justifican tal reclamo, tienen entidad suficiente como para generar una afectación que va más alla de lo que el legislador tuvo en miras y constituye una circunstancia imprevista que la batería normativa existente, resulta incapaz de ser reparada en forma apropiada.
“La indemnización de los daños y perjuicios tiene como finalidad restablecer el equilibrio que el incumplimiento de la prestación o el daño han alterado, vale decir, se procura mediante ella colocar al acreedor en igual o semejante situación en la cual hubiese estado, de no haberse producido la inejecución o la violación del derecho”. Cciv. y Com. San Isidro, Sala 1, 8/10/98, “Zamora, Eduardo c/Ortiz, Agustín y/o s/daños y perjuicios”
XV. CUANTIFICACION DEL DAÑO ECONOMICO:
Al momento de cuantificar el daño económico sufrido, es primordial determinaremos el lapso de tiempo durante el cual podemos presumir que persiste el daño causado, para ello, resulta determinante, la edad de las beneficiarias, pues lo que se persigue es dejar incólume los derechos de las principales afectadas por el infortunio.
Para determinar dicho calculo, resulta menester analizar las condiciones de las beneficiarias, su cónyuge, mujer de 35 años y su hija de 7 años.
Los arts. 27, 97, 98 y concordantes de la ley 24241, disponen que la pensión por fallecimiento, es una prestación mensual de entidad reparatoria, que se otorga de por vida al cónyuge superstite y a los hijos del causante, hasta su mayoría de edad.
Es por ello, que el análisis que debemos efectuar es el siguiente: la ley 24241 fija el monto de la pensión en un 70 % del valor de la jubilación que hubiese correspondido al trabajador, siendo el monto actual estimable en $ 417,20 (70% de la jub. Mínima $ 596,-), podemos estimar la probabilidad de vida de una mujer en 70 años, razón por la cual un resarcimiento idóneo para proteger de modo integral a la viuda e hijos del trabajador fallecido y que no contradiga los art. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional debe ser de $ 1xxxxx) como suma obtenida al multiplicar $417,30 por una expectativa de vida de xxx años
XVI. CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL:
Con relación a este rubro, no debe caerse en el error de suponer que toda indemnización o multa laboral, contiene en si misma el resarcimiento moral, pues el presente caso constituye una clara excepción a ello, desde como se demuestra no es un daño accesorio a la falta de registración, sino que constituye una consecuencia, que aunque vinculada a dicha clandestinidad, resulta independiente y autónomo.
La jurisprudencia a entendido al referirse a la indemnizaciones laborales que “..constituye la reparación de los daños materiales o morales que son consecuencia normal del distracto, sin que se adviertan cometidos, actos ilícitos que escapen a esa previsión (cfr. Excma. C.N.A.T., Sala IV, sent.nro. 45.359 en “Katz c/ U.O.M.” y en sent. nro. 46.162 del 29/5/81 en “Fister c/ Matafuegos Inflex S.A.I.A.F. s/ Despido”; Sala I, sent. nro. 42.586 del 29/5/81 en “Diaz c/ E.N.T.E.L. s/ Despido” y en sent. nro. 39.209 del 26/6/79 en “Gullotti c/ C.P.Corrientes 848 s/ Despido”; Sala VII en sent. del 27/05/2005 en autos “Bettinotti, Saúl M. c/ Fundación Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires”);
El daño cuyo resarcimiento moral se busca, escapa a esa previsión, pues no estamos refiriéndonos al daño moral que se ocasiona cuando el empleador se niega a regularizar la situación laboral del empleado y ello conduce al distracto, sino que el objetivo de esta pretensión, radica en la necesidad de compensar los sufrimientos padecidos por la víctima del ilícito, y que no solo se circunscribe al dolor, sino que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación que exceden este concepto, en síntesis, en todo padecimiento de una persona por la acción atribuida a otra.
XVII. SOLICITA INTERESES A TASA ACTIVA
Conforme lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en autos " BANCO SUDAMERIS C/ BELMAN S.A y OTRA " (17/05/94), solicito que la tasa de interés a determinar en las presentes actuaciones, se fije en un porcentaje equivalente al que cobra el banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días (tasa activa).
XVIII. INTIMACIÓN DE EXHIBIR LIBROS, REGISTROS HORARIOS Y PLANILLAS:
Se solicita se intime a la demandada para que dentro del término que se le fije, exhiba al Tribunal y a la parte actora, acompañándolos a estos obrados, los libros, registros contables y de horarios, planillas y demás documentación necesaria para la pericia contable. La citación deberá hacerse bajo apercibimiento legal previsto en la L.C.T. en cuanto a la presunción a favor de las afirmaciones de la actora, si no se exhibiere la documentación respectiva.
XIX. DERECHO:
Se funda en la LCT, Ley 24.013, Ley 25.323, Ley 24.241, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.-
XX.- PRUEBAS:
Ofrezco desde ya los siguientes medios de prueba, sin perjuicio de ampliarlos conforme a la facultad otorgada por la legislación procesal, solicitando se ordene su oportuna producción.
A) DOCUMENTAL:
1- Cartas documento enviadas por la actora.
2- Cartas documento remitidas por la demandada
3- Certificado de matrimonio
4- Certificado de nacimiento
5- Partida de defunción
6- Acta de cierre de la etapa administrativa ante el SECLO
B) CONFESIONAL: Se cite a la demandada a absolver posiciones a tenor del pliego que se acompañará oportunamente.
C) TESTIMONIAL: Se cite a declarar a las siguientes personas quienes atestiguarán sobre aspectos de la relación laboral que unía al Sr. xxxxx con la demandada:
1)
D) PERICIAL CONTABLE: Se designe Perito Contador Único de oficio a fin de que en cumplimiento de su cometido y mediante la compulsa de los libros y demás constancias proceda a informar:
1.- Si los mismos son llevados en legal forma en especial los requeridos por la legislación laboral.
2.- Fecha y autoridad de rúbrica.
3.- Con arreglo a los mismos informe ingreso, egreso horario y salarios percibidos por el causante.
4.- Si se realizaron los aportes previsionales y sociales.
5.- Informe sobre la fuente de información de que se vale el experto para aclarar su conclusión.
6.- Todo otro dato de interés pericial que dilucide la verdad de este juicio.
7.- El Señor Perito informará a esta parte la fecha y horario de la realización a fin de asistir a la misma.
E) INFORMATIVA: Se deberá oficiar a:
1. Al CORREO ARGENTINO, para que informe sobre el envío, recepción y texto de las cartas documentos citados en la demanda y ofrecidos como prueba por la actora, si los mismos fueren desconocidos por los demandados.
2. A la AFIP para que informe a) si la demandada está inscripta como empleadora e ingreso los aportes correspondientes al causante.
3. Al ANSES para que se sirva estimar cual es el monto a percibir en concepto de pensión, a la viuda de un trabajador sobre el cual se hubiesen efectuado los aportes jubilatorios correspondientes a $ xxxxx- brutos desde xxxxxxx
4. INDEC para que informe según sus estadísticas cual es la probabilidad de vida de una mujer.
XXI. SE INTIME A LA DEMANDADA Y SOLICITA ASTREINTES:
Se intime a la demandada al momento de contestar la demanda agregue la correspondiente certificación de servicios del causante por el tiempo que duro la relación laboral, con más el certificado de trabajo. Todo bajo apercibimiento de ley y atento a lo normado en el art. 80 de la LCT.-
Para el supuesto de incumplimiento, solicito la aplicación de astreintes sanciones conminatorias- en razón de haberse operado la extinción del vinculo laboral sin haber hecho entrega de los certificados correspondientes, y hasta la fecha que efectivamente se cumpla con la obligación, aplicando los arts. 666 y 666 bis del Código Civil y artículo 155 de la ley orgánica y art. 37 de CPCC.-
XXII. RESERVA DE CASO FEDERAL
Para el supuesto que por vía de interpretación de la ley de Contrato de trabajo y concordantes se considere que no corresponde su aplicación al presente caso, dejo planteado el CASO FEDERAL para recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el art. 14 de la Ley 48 y por violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución Nacional, invocando en su caso la irrazonabilidad o arbitrariedad de la resolución a dictarse.
XXIII.- AUTORIZACIONES:
Queda expresamente autorizada para poder pedir la vista de estas actuaciones, efectuar desgloses, denunciar domicilios, retirar y diligenciar todo tipo de cédulas, oficios, mandamientos, testimonios, incluso los librados conforme ley 22.172 y para todo otro trámite procesal para el cual esta autorización sea suficiente, a la Dra.
XXIV.- COMUNICACIÓN A AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
Para el supuesto de quedar acreditada en autos la falta de libros laborales, recibos de remuneración o el incumplimiento de los aportes previsionales y sociales, me reservo el derecho de solicitar, el libramiento de los pertinentes oficios de Ley a fin de que estos impongan las sanciones y/o multas a que hubiere lugar.
XXV.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto a V.E solicito:
1.-Se me tenga por presentado en el carácter invocado, por parte, por denunciado el domicilio real y por constituido el domicilio legal indicado
2.-Se agregue la documentación acompañada y se tenga por ofrecida la restante prueba.
3.-Se corra traslado de la presente demanda por el término y bajo apercibimiento de ley.
4.-Se tenga presente las intimaciones formuladas.
5.-Se tenga presente la reserva de caso federal
6.-Se tenga presente la autorización conferida.
7.-Oportunamente se dicte sentencia condenando a la accionada a abonar a mi mandante la suma reclamada y lo que en más o en menos V.E. estime corresponder de acuerdo a la prueba a producirse en autos con más los intereses solicitados, desde la fecha de la extinción del contrato hasta el efectivo pago con más los costos y costas.
Proveer de Conformidad
SERÁ JUSTICIA