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 #338491  por Pandilla
 
Fallo plenario fija nuevo criterio para calcular intereses moratorios

La Cámara Civil dispuso que ahora deben computarse según la tasa activa de préstamos del Banco Nación. Según el tribunal, las nuevas circunstancias económico-financieras, de las que dan cuenta índices inflacionarios, fundamentan el cambio. Fallo completo
http://www.cij.gov.ar/nota-996-Fallo-pl ... orios.html

Saludos.
 #343919  por Pandilla
 
Fallo de interés:

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán y la señora vocal doctora Marta Inés Agliano -por excusación de los doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y Alberto José Brito-, bajo la Presidencia de la doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por las partes actora y demandada en autos: “Seda S.R.L. vs. Banco Empresario de Tucumán Coop. Ltdo. s/ Impugnación y nulidad de saldo cuenta corriente”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor Antonio Daniel Estofán, y doctoras Claudia Beatriz Sbdar y Marta Inés Agliano, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:
1.-Vienen a consideración y resolución de esta Corte, los recursos de casación planteados, tanto por la parte actora como por la accionada, contra la sentencia dictada por la Sala I de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común de fecha 27 de marzo de 1998, que corre agregada a fs. 879/892 de autos; los recursos han sido concedidos mediante resolución del mismo tribunal de fecha 26 de mayo de 1998, obrante a fs. 1002. Según informe actuarial de fs. 1038, ambas partes han presentado la memoria facultativa que autoriza el artículo 821 CPCC.
2.- El pronunciamiento atacado confirmó la sentencia apelada de fecha 21 de abril de 1995 que obra a fs. 703/715, modificándola únicamente para subsanar la omisión en resolver la reconvención que articulara oportunamente la demandada, procediendo a desestimarla con costas.
La mayoría del tribunal, en su voto, expresó compartir el criterio del inferior en grado, en el sentido que el pago indebido del cheque n° 7672900 por la suma de $a.4.160.000 -hecho que sucediera el 28/12/84- se debió a la culpa concurrente de ambas partes; además consideró justa y equitativa la distribución ordenada por el juez que asignara a la institución bancaria una mayor cuota de responsabilidad (80% al banco y el 20% a la actora).
La sentencia en crisis precisó que la cuestión suscitada en estos autos, es consecuencia de la ejecución de un contrato de cuenta corriente bancaria, incidiendo además un alegado adelanto de fondos en la misma cuenta corriente, invocado por la accionada; que el presente juicio tiene por objeto impugnar de nulidad el saldo -que el banco accionado considera deudor- al momento del cierre de la cuenta corriente bancaria abierta por la sociedad actora en la institución bancaria demandada. Por otra parte, el fallo pone de relieve que ambas partes litigantes están de acuerdo en que el día 28 de diciembre de 1984 el Banco Empresario pagó el cheque en cuestión, librado contra la cuenta corriente perteneciente a la actora, y que correspondía al último folio de una chequera entregada a su titular pero aún sin uso y en poder del mismo; que la firma en dicho cheque no pertenecía al librador pese a ser auténtico el sello aclaratorio. A continuación la sentencia expresa que recién luego del pago, se habría detectado que la cuenta corriente carecía de fondos suficientes para cubrir el monto del cheque, por lo que la institución bancaria procedió a debitar, de la misma, el monto faltante e intimó a su titular la cobertura del saldo (deudor); ante la falta de respuesta satisfactoria, procedió al cierre de la cuenta.
A criterio del Tribunal de grado, la cuestión central en esta litis es determinar la imputación de responsabilidad: evaluar si alguna o ambas partes obraron con negligencia en el libramiento y/o en el pago del cheque referido, y -en su caso- si el porcentual de responsabilidad fijado en el fallo del inferior, se ajusta a derecho; expresa la sentencia que el tema en debate se rige por las normas de derecho común en materia de responsabilidad contractual.
El pronunciamiento en crisis analiza la conducta del banco demandado, según las normas del decreto-ley 4776/63 vigente a la fecha del hecho. Cita el artículo 35, inciso 1° que hace responsable al girado cuando la firma del librador del cheque fuese visiblemente falsificada según las previsiones contenidas en el artículo 36 del mismo texto legal. En este punto, la sentencia consideró que el pago del cheque fue ordenado ante un simple llamado telefónico que no se probó, realizado presuntamente por socios de Seda S.R.L., sin confrontar la firma con el registro obrante en el banco y sin constatar la existencia de fondos suficientes en la cuenta girada; así tampoco se revisó la fecha de una supuesta boleta de depósito que habría sido presentada conjuntamente con el cheque en oportunidad de requerir la autorización de pago. La sentencia tuvo por acreditado que el cheque tenía la firma falsificada, que no se identificó al cobrador, pese a la conducta esquiva asumida por el mismo; tuvo por probado que la designación de la moneda no guardaba las formas exigibles, y la conducta sumida por el banco que al detectar el error relativo a la ausencia de fondos y de autorización para girar en descubierto, el saldo deudor se debitó en la cuenta de la actora, no obstante tener, el cheque, la firma falsificada. La sentencia puso de relieve la importancia del monto del cheque así como la violación de elementales reglas de prudencia bancaria, ya que en la circunstancia, concurrían elementos suficientes para no pagar el cheque.
Seguidamente, valoró que si bien las partes discuten si la firma fue o no visiblemente falsificada, está claro que el banco no cumplió con la obligación mínima de confrontar dicha grafía con la registrada en el institución, según manda el artículo 36, inciso 3° del referido texto legal, con lo que el supuesto del artículo 37, inciso 1° no puede funcionar en el caso. Dice el Tribunal de grado que si tal prevención elemental se hubiera cumplido “habría surgido en forma clara la falsedad de la impresa en el título de crédito, ya que para alguien que no es profano en esta actividad, como un dependiente bancario, las disimilitudes habrían sido evidentes por la simple comparación, tal como resulta del cotejo de las firmas obrantes a fs. 142/143 con la inserta en el cheque motivo del juicio, que aparecen claramente diferentes” (cfr. fs. 889 vta.).
El Tribunal de grado afirma que “toda esta cuestión no es meramente especulativa, y adquiere su verdadera dimensión de gravedad si tenemos en cuenta los siguientes hechos probados en autos: a) La Actora no estaba autorizada a girar en descubierto (ver pericial contable); b) El monto librado no era usual en la actividad bancaria de SEDA S.R.L.; y c) tengo para mí que la negligencia de la accionada surge de elementales razones de experiencia común (argumento artículo 33 del C.P.C.T.) habida cuenta la trascendencia de los valores en juego” (cfr. fs. 889 vta. y 890).
Por las razones expuestas, atribuyó grave negligencia al Banco a través de sus responsables, al incurrir en errores que no admiten justificación alguna por no adecuarse a la conducta debida de un funcionario bancario. También estimó inaceptable que, una vez detectado el error, el Banco en forma coactiva y por su sola voluntad, resolviera atribuir el importe pagado en forma antirreglamentaria, a la cuenta de la actora, pues carece de facultades para ello, máxime cuando la empresa no giraba normalmente, tales montos, sobre descubierto, ni estaba autorizada para hacerlo. La responsabilidad fue impuesta al ente ideal “por los hechos de personas físicas que concurran a la realización de sus fines” en los términos de los artículos 508, 511, 519 a 522 y concordantes del Código Civil.
La atribución parcial de responsabilidad a cargo de SEDA S.R.L., es fundamentada por la sentencia, en su error de control del contenido de las chequeras recibidas, si hubiera sido extraído el cheque antes de su entrega, o un error in vigilando, si la hoja hubiera sido sustraída a posteriori de la recepción de la chequera completa; sin que pueda imputársele haber omitido denunciar la pérdida del formulario en cuestión, ya que en autos estaría probado que la sustracción fue subrepticia y conocida por su titular cuando el Banco le comunicó el hecho, luego de haber realizado el pago.
Finalmente, el tribunal rechazó la reconvención deducida por la demandada, en razón de que no acreditó la falsedad de la escritura redargüida; señalando además que dicho instrumento carece de incidencia en el resultado de la causa.
3.- Las partes recurrentes se agravian a su tiempo: a) La actora SEDA S.R.L., con fundamento en las normas del decreto-ley 4776/63, se agravia del pronunciamiento en cuanto atribuyó a su parte un 20% de responsabilidad en el pago del cheque en cuestión. Considera que, de acuerdo a la fáctica establecida por el Tribunal de grado, debió responsabilizarse exclusivamente al Banco demandado según lo dispuesto por el artículo 35, inciso 1° del texto legal referido; considera que el artículo 37 no es aplicable al caso. En forma subsidiaria invoca la norma contenida en el artículo 34, inciso 1° a tenor de la cual el banco sería igualmente responsable por haber pagado un cheque sin provisión suficiente de fondos. b) Por su parte el Banco demandado se agravia por considerar que la intervención de la vocal María E. Frías de Sassi Colombres con su voto -que lo cuestiona- viola el artículo 8, inciso 1° de la ley 23.054 y 16 y 18 de la Constitución Nacional y 22 y 108 de la Constitución Provincial. Además, por otra parte, considera que el pronunciamiento en crisis -al dictarse sin que exista sentencia en la causa penal “Viscido, Andrés s. Estafa”- viola lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil y artículos 273, inciso 5°, 280 y 796 del CPCC. Por último, se agravia por la indebida aplicación del artículo 37 del decreto-ley 4776/63 que considera una norma residual comprensiva de supuestos no previstos en los artículos 35 y 36 del mismo texto legal; entiende que no resulta aplicable al caso mientras no se dicte sentencia en sede penal, en razón de que si surge la comisión de un delito, el banco quedaría relevado de responsabilidad.
4.- Por ser inherente a la competencia funcional de esta Corte, la de revisar si el recurso de casación ha sido correctamente concedido, corresponde reanalizar, en este caso, la cuestión atinente a la admisibilidad de ambos recursos. Así, observamos que los recursos han sido interpuestos tempestivamente por ambas partes recurrentes; ambos recursos atacan una sentencia definitiva; las recurrentes han dado cumplimiento en forma con el afianzamiento que exige el artículo 817 CPCCT; los recursos se motivan en la interpretación errónea y en violación de normas de derecho; los memoriales de presentación se bastan a sí mismo; por lo que los recursos resultan admisibles. Voto en ese sentido.
4.1.- No obstante ello, la confrontación de los agravios vertidos por la demandada con los antecedentes del caso y los fundamentos expuestos en la sentencia impugnada, permite concluir que la quaestio iuris invocada por dicha recurrente, no alcanza a conmover el pronunciamiento que ataca.
En efecto, el primer agravio referido a la intervención de la vocal María E. Frías de Sassi Columbres, ya fue resuelto por esta Corte -a fs. 1456/1457- en ocasión de haber considerado y rechazado la recusación planteada por el Banco demandado. En cuanto al segundo agravio, el tema también ha sido resuelto por esta Corte en el pronunciamiento de fecha 15 de abril de 1994 que corre agregado a fs. 620/624, por el que se habilitó el dictado de sentencia en esta causa valorando las constancias del proceso penal, aun cuando no hubiere sentencia en el mismo; no obstante ello, hacemos constar que a fs. 1493 y sgtes. y a fs. 1516 y sgtes. obran copias auténticas de sendas sentencias recaídas, con posterioridad a la interposición del recurso en cuestión, en los autos “Víscido, Andrés Luis s. Estafa”, y que el contenido de dichos fallos son tenidos en cuenta al resolver en esta instancia; por lo expresado, el planteo devino abstracto. Respecto al último agravio vertido por la demandada, el Tribunal de grado sostuvo que la responsabilidad del Banco como persona ideal, procede en razón del hecho de personas físicas que concurren a la realización de los fines de la entidad; que este fundamento no ha sido rebatido y que tampoco se han dado las razones de derecho que indican la exclusión de responsabilidad en caso de dolo del agente. A ello se debe agregar que esta Corte ha resuelto que las relaciones entre el banco y la libradora, están regidas por las reglas de la responsabilidad contractual, en razón del vínculo que las vinculara. En tal sentido, la aplicabilidad de lo dispuesto por los artículos 34 a 37 y cc. del decreto-ley 4776/63 no excluye la vigencia de las normas y principio del derecho común; entre ellos, aquel en cuya virtud la relación causal o concausal determina la atribución de responsabilidad (sentencia n° 308 del 05/5/1998).
Por las razones expuestas, este recurso de casación deducido por la demandada debe ser rechazado, votando en ese sentido.
4.2.- La actora por su parte considera que la responsabilidad fue total del banco demandado -no existe concurrencia de culpas- en razón de que su dependiente es culpable de haber incumplido un deber de diligencia. En verdad, en párrafos anteriores hemos hecho referencia a que esta Corte tiene resuelto el tema en el sentido de que la aplicación de las normas pertinentes del decreto-ley 4776 (art. 34 y ccdtes.) no excluye la aplicación de las normas de derecho común para determinar la atribución de responsabilidad. Entre dichas normas recordamos la contenida en el artículo 502 del Código Civil que impone el deber de cumplir una obligación actuando con la diligencia acorde a la naturaleza de la misma, y la norma del artículo 902 del mismo cuerpo legal que establece el deber de mayor diligencia cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas. Pues bien, de esas normas surge que la diligencia exigida en un banco, como empresa de crédito y servicios, no puede ser la misma que la exigida a una persona común; con esta afirmación se significa que -para responsabilizar a un banco por el incumplimiento de sus obligaciones- se debe probar mínimamente la culpa en el proceder de la persona ideal o de sus dependientes, no admitiéndose en nuestra legislación la responsabilidad objetiva derivada del “riesgo” de la actividad.
Analizadas las consideraciones vertidas por el Tribunal de grado, salta a la vista la inaplicabilidad de la norma del artículo 37 del decreto-ley 4776/63 que presume la inexistencia de los extremos indicados en los artículos 35 y 36. Obviamente no es el caso que analizamos en razón de que, por lo menos, la firma estampada en el cheque era visiblemente falsificada.
En materia de cheques con firma falsificada, le ley ha adoptado un claro criterio de imputación de responsabilidad, según la falsificación sea o nó visiblemente manifiesta aplicándose el artículo 35, inciso 1° del texto legal citado anteriormente.
Determinado por los jueces de mérito, con absoluta claridad, el incumplimiento de elementales como esenciales deberes de conducta a cargo del Banco girado, las consideraciones relativas a la negligencia de la actora, no direcciona la incidencia causal que le asigna el Tribunal de grado. Las diversas hipótesis ensayadas acerca de las circunstancias en que pudo tener lugar la sustracción del cheque, carecen de aptitud para morigerar la responsabilidad que la ley atribuye al Banco girado ante la clara preceptiva contenida en la norma aludida; en este caso la entidad bancaria responde por no haber advertido la visible falsedad de la firma; no está en discusión si la falsificación en sí, sino la responsabilidad de advertirla si se obra con diligencia, y la respuesta afirmativa compromete la responsabilidad del banco, pues el presupuesto de hecho excluye la posibilidad de engaño al personal del banco, por la habilidad del falsificador. La sentencia cuestionada estimó que la falsificación de la firma inserta en el cheque era visible y manifiesta, lo que compromete la responsabilidad del banco demandado, conforme la norma citada. Debe señalarse que tal valoración de hecho no ha sido materia de agravio en esta instancia casatoria.
La sola circunstancia de que el cheque pertenecía al cuaderno recibido por la cuentacorrentista, es insuficiente para asignarle responsabilidad parcial por el pago indebido del cheque, fundada en la negligente custodia atribuida al cuentacorrentista. En este contexto que analizamos, las apreciaciones del pronunciamiento en crisis resultan inadecuadas para recurrir a la distribución de responsabilidades que autoriza el artículo 37 del mismo texto legal. El artículo 35, inciso 1°, no ha previsto excepciones vinculadas a la custodia del cheque con firma visiblemente falsificada. Se vea en esta norma una presunción de culpa o un supuesto de responsabilidad de carácter objetivo, lo incuestionable es que la constatación de tal circunstancia de hecho -irrevisable en la instancia extraordinaria local- determina la responsabilidad del banco girado.
Villegas (“El cheque”, Rubinzal-Culzoni, 1993, pág. 427 y sgtes.) cita a Zavala Rodríguez quien refiere que “la jurisprudencia ha resuelto que es mayor la responsabilidad del Banco al pagar el cheque visiblemente falsificado, que la del librador al dejarse sustraer su libreta de cheques”, y agrega “en un voto conjunto como juez de la Cámara Nacional Comercial, al que adhirieron los doctores Vázquez y Halperín, dije que “el oficio del banquero exige celo y preocupaciones especiales que amparan también la despreocupación de sus clientes”.
La sentencia impugnada indica que a más de la visible falsificación de la firma, concurrieron otras circunstancias que exigían mayor prudencia al banco girado: el monto del cheque y la ausencia de fondos. Tampoco puede soslayarse que en el caso, la demandada trasladó unilateralmente a su cliente, las consecuencias del pago realizado, debitando su monto en la cuenta corriente que carecía de fondos suficientes.
De todas formas, la ley declara bien o mal verificado el pago, según el grado de evidencia de la falsedad de la firma, analizada a simple vista atento a la rapidez propia del acto. La regla de distribución legal del peso económico de la falsificación del cheque está dispuesta por el legislador, y para la eximición parcial de responsabilidad, no basta imputar alguna negligencia al titular de la cuenta, sino que además es necesario demostrar su incidencia causal en el resultado dañoso, probada de modo inequívoco, lo que en el caso no aconteció.
Agregamos que -teniendo a la vista la copia certificada de la sentencia recaída en la causa penal “Víscido, Andrés Luis s. Estafa” (fs. 1493 y sgtes.) y de sendas sentencias dictadas por esta Corte con motivo de la deducción de un recurso de casación y de un recurso extraordinario (fs. 1516 a 1525) traídas a estos actuados por vía de una medida para mejor proveer motivada en un planteamiento de “hecho nuevo” incorporado por la parte actora- nuestro convencimiento es pleno en el sentido de la responsabilidad exclusiva del banco demandado. Ello es así porque de los dictámenes técnicos surge definido con claridad el punto de la notable diferencia entre la firma estampada en el cheque en cuestión y la firma auténtica; es decir, no cabe duda que estamos ante una falsificación visiblemente manifiesta de la firma (artículo 36, inc. 1° del Decreto-Ley 4776/63); a su turno, los contadores indican el procedimiento que debe seguirse ante la presentación de un cheque en el mostrador del banco, e informan que ese procedimiento no fue respetado en la eventualidad que nos ocupa; otros puntos definidos y que contribuyen a nuestro convencimiento, son la carencia de autorización para girar en descubierto, y el monto del cheque que fue ajeno totalmente a los montos que giraba la parte actora. El banco -por medio de sus dependientes- actuó irresponsablemente en las circunstancias anotadas.
Por las razones ampliamente consideradas y la ley expresa (artículo 35, inc. 1° del decreto-ley 4776/63 aplicable al caso) concluimos que las consecuencias económicas del pago de un cheque con firma visiblemente falsificada, eludiendo elementales medidas de control, deben ser soportadas por el banco demandado, cuya responsabilidad se ve comprometida ante su cliente por la actuación de sus dependientes.
Como colofón de esta conclusión, las costas de la Alzada también deberán ser modificadas, siendo a cargo totalmente de la demandada.
En consecuencia y acorde a lo expresado, corresponde casar parcialmente la sentencia impugnada -en cuanto se refiere al recurso de la actora- en base a la siguiente doctrina legal: “Es nulo el saldo deudor de una cuenta corriente bancaria, originado en el pago indebido de un cheque con firma visiblemente falsificada”. “Desestimado el supuesto de que la libradora hubiera omitido cumplir las obligaciones emergentes del art. 5° del Decreto-Ley 4776/63 (cfr. art. 36, inc. 3°), la sola utilización de un cheque perteneciente al cuaderno entregado al cuentacorrentista, es insuficiente para fundar la distribución de responsabilidad, imputando al cliente negligencia en su custodia, si no se acredita la vinculación causal con el daño ocasionado, de tal actitud”.
Por lo considerado, respecto del recurso de la actora, corresponde dictar la siguiente sentencia sustitutiva de los puntos “I” y “III” de la misma: “I.- HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia del 21/4/95, declarando que el pago del cheque N° 7672900 por la suma de $a.4.160.000 resulta inoponible a la actora SEDA S.R.L., y, en consecuencia, declarar la nulidad del saldo de la cuenta corriente N° 4540/5 con referencia al cheque N° 7672900 por $a.4.160.000 de fecha 28/12/84.- II.- COSTAS de la alzada a cargo de la demandada”. Devuélvase el depósito.
5.- Atento al resultado obtenido y por aplicación del principio objetivo de la derrota, corresponde imponer las costas de esta instancia a la demandada en autos (artículo 106 del CPCCT).

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, vota en igual sentido.

La señora vocal doctora Marta Inés Agliano, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos del señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, vota en idéntico sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :
I.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, Sala I, dictada el 27 de marzo de 1998, con pérdida del depósito de ley.
II.- HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la actora SEDA S.R.L. contra el mismo pronunciamiento, conforme a la doctrina legal enunciada en los considerandos precedentes, y consecuentemente, dictar la siguiente sentencia sustitutiva de los puntos “I” y “III” de dicha sentencia: “I.- HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia del 21/4/95, declarando que el pago del cheque N° 7672900 por la suma de $a.4.160.000 resulta inoponible a la actora SEDA S.R.L., y en consecuencia, declarar la nulidad del saldo de la cuenta corriente N° 4540/5 con referencia al cheque N° 7672900 por $a.4.160.000 de fecha 28/12/84.- III.- COSTAS de la Alzada a cargo de la demandada”. Devuélvase el depósito.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
MARTA INÉS AGLIANO
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
 #344431  por Pandilla
 
Intentan eliminar a los gestores en la habilitación de comercios
Es para combatir los nichos de corrupción y agilizar trámites. Pusieron cámaras y micrófonos en las nuevas oficinas para vigilar movimientos extraños. Una habilitación simple puede hacerse en un día.
http://www.clarin.com/diario/2009/04/30 ... 908661.htm

Saludos.
 #347329  por Pandilla
 
Fallo de interés:

06-05-2009 | Cám. Civil y Com. Sala III de Mercedes. Aerodromo privado. Abuso del derecho.

Con fecha 28 de abril de 2009, la Cám. Civil y Com. Sala III de Mercedes en la causa "Fernández Luis Roberto c/ Reyes Terrabusi Carlos Anibal y ot. Ds. y Ps", confirmó la sentencia de primera instancia que a su turno rechazara la demanda por indemnización de daños y perjuicios, considerando que no se ha configurado abuso del derecho.-
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... &n=106.doc

Saludos.
 #347939  por Pandilla
 
Fallo de interés:

07-05-2009 | Cám. Civil y Comercial Sala de Morón. Vicio de lesión. Características. Objeto.

Con fecha 28 de abril de 2009, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Com. de Morón en la causa "Castellano Ruben Sergio c/ Narváez Jorge Luis y ot. s/ Nulidad de contrato", confirmó la decisión de primera instancia que, a su turno, rechazara la acción intentada por falta de acreditación de los requisitos para la existencia del vicio de lesión (art. 954 del Cód. Civil).-
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... =48531.doc

Saludos.
 #350266  por Pandilla
 
Sentencia de interés:

11-05-2009 | Cám. Civil y Com. de Dolores. Intervención del deudor cedido. Art. 44 del CPCC.

Con fecha 30 de abril de 2009, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores en la causa "Landi Juan Gregorio c/Morello María Fernanda y ots. s/ consignación de sumas de dinero" se confirmó en su totalidad el interlocutorio de primera instancia que decide la oposición a la sustitución de parte, que dedujo la demandada en el marco del art. 814 del Código Civil -cesión de deudas.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... =88045.doc

Saludos.
 #351030  por Pandilla
 
Otro fallo de la Corte Suprema sobre deudores financieros

El Máximo Tribunal negó que el mecanismo de cancelación de deudas con el sistema bancario vigente desde 2001 hasta marzo de 2002 que reconocía distintas categorías de deudores implicara una violación al principio constitucional de la igualdad.-
http://www.cij.gov.ar/nota-1229-Otro-fa ... ieros.html

Saludos.
 #352574  por Pandilla
 
Sentencia de interés:

14-05-2009 | Cám. Civil y Comercial de Junín. Fondo de Comercio. Transferencia.

Con fecha 5 de mayo de 2009, la Cámara Civil y Comercial de Junín en la causa "Shell cía. Argentina de Petroleo S.A. c/ Cañas Adolfo Julian y otro s/ Cobro Sumario de sumas de dinero", confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión de un acreedor, tendiente a que se declare la inoponibilidad de la transferencia del fondo de comercio efectuada por ser deudor, por no tratarse de un crédito comprendido en el art. 8 de la Ley 11867.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... =40421.doc

Saludos.
 #353417  por Pandilla
 
Sentencias de interés:

14-05-2009 | I70036. Inconstitucionalidad Ley 13929/09. Medida cautelar. Rechazo de la petición.
Con fecha 13 de mayo de 2009, la Suprema Corte de Justicia, en la causa, "ADESIP y CEMURPO C/ Provincia de Buenos Aires S/ Inconstitucionalidad Ley 13.929/09", resolvió, sin que importe abrir juicio sobre el fondo de la cuestión sometida a debate, no hacer lugar a la medida cautelar solicitada, en tanto no se advierte la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora invocados por la demandante.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... 170036.doc

15-05-2009 | Cám. Civil y Com. de Azul. Sala II. Daños y perjuicios.
Con fecha 21 de abril de 2009, la Sala II de la Cámara Civil y Com. de Azul, en la causa "Turismo Parque SRL c/ La Bs. As. Cía Arg. de Seguros y ots. s/ Ds. y Ps", se pronunció sobre los efectos suspensivos de la prescripción, derivados del trámite de mediación obligatorias vigente en el orden nacional según la ley 24.573.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... =51845.doc

15-05-2009 | Cám. Civil y Com. de Azul. Sala II. Mora. intereses.
Con fecha 5 de mayo de la Sala II de la Cám.Civil y Com. de Azul, en la causa "Tandil Redes c/ Peyrano, Carlos Alberto y/o quien resulte propietario s/Cobro Ejecutivo", se pronunció sobre la excepción de inhabilidad de título en el juicio de apremio por cobro de contribución de mejoras, sobre la mora que opera a partir del vencimiento de la publicación por edictos de la aprobación de la deuda y sobre la prescripción de los intereses.
http://www-scba-gov.ar/sitio/jurisprude ... =53059.doc

Saludos.
 #353419  por Pandilla
 
Corrección de dos enlaces del Post anterior:

14-05-2009 | I70036. Inconstitucionalidad Ley 13929/09. Medida cautelar. Rechazo de la petición.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... I70036.doc

15-05-2009 | Cám. Civil y Com. de Azul. Sala II. Mora. intereses.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... =53059.doc

Saludos.
 #355372  por Pandilla
 
19-05-2009 | Cám. Apel. Cont. Adm. Mar del Plata. Apremio. Tercero interesado. Participación en el proceso. Titular del inmueble que genera la deuda por impuesto inmobiliario.

Con fecha 12 de mayo de 2009 la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata dictó sentencia en la causa P-1316-MP1 "Fisco c. Pallavicini", haciendo lugar al recurso incoado por el tercero y aceptando su participación en el proceso en los términos del art. 90 inciso 1º del C.P.C.C. en tanto acreditó ser el titular del inmueble al que se le imputa la deuda tributaria que se ejecuta en el apremio iniciado contra otro sujeto pasivo.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... 16-MP1.DOC

Saludos.
 #356148  por Pandilla
 
19-05-2009 | Cámara Civil y Com. de Dolores. Ejecución prendaria. Pesificación de deuda. Aplicación del CER. intereses.
Con fecha 12 de mayo de 2009, la Cám. Civil y Comercial de Dolores en la causa "Banco Nación Argentina c/ Fioretti, Luis Alberto y ots. s/ Ejecución Prendaria", modificó la sentencia apelada en lo que resultó materia de agravios, por cuanto la misma condena al pago del capital reclamado con más la actualización en función del C.E.R. debiendo aplicarse respecto del capital unicamente a partir del 4/02/2002, más los intereses pactados en los contratos base de la ejecución.-
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... =88147.doc

20-05-2009 | Cám. Civil de Apelación de Junín. Sentencia de trance y remate. Prueba pericial. Excepción de falsedad de título.
Con fecha 14 de mayo de 2009, la Cám. de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín en la causa "Quevedo Raúl Oscar c/ Quevedo Oscar Jesus s/ Cobro Ejecutivo", desestimó por mayoría, el planteo de inconstitucionalidad del art. 542 del CPC, pese a lo cual anuló la sentencia de trance y remate que declaró inadmisible la prueba pericial caligráfica ofrecida para demostrar la denunciada adulteración del importe consignado en números en el pagaré, por considerarla conducente para la resolución de la excepción de falsedad de título opuesta
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... =43286.doc

Saludos.
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