La fugacidad del nuevo amparo bonaerense
Por Julián Portela(*)
A veces hay que cambiar algo,
para que nada cambie
(G.T.de Lampedusa, “El Gatopardo”)
I.- Introito a una historia conocida: solo un amague de evolución reglamentaria
La muy reciente entrada en vigencia de la ley PBA Nº 13.928, observada más que parcialmente por el Decreto PBA Nº 3.344/08 que la promulgara (ambos registrados en el Boletín Oficial bonaerense del 11 de febrero de 2009), se presentó públicamente como una modificación sustancial al vetusto procedimiento del amparo en esta jurisdicción, la mayor del país y seguramente la más compleja política y jurídicamente (para coincidir con ello basta tanto con un muestreo liminar de la procedencia de los casos resueltos el último año por la Corte Federal, como un mero repaso matutino por las tapas de los periódicos argentinos).
Pero antes de que alguien se ilusione con la modernización de un instrumento procesal fundamental en un ámbito donde mucho se lo precisa, cabe desinflar las expectativas con el adelanto de una nueva historia de contrasentidos en el ámbito de la reglamentación de las garantías constitucionales. Así como uno recuerda los grandes tropiezos que el amparo tuvo en su ya cincuentenaria vida institucional desde su génesis pretoriana[1], pronto podrá coincidirse que pocas veces se hallará en nuestros anales una frustración tan marcada de lo que debió ser (conforme a la voluntad legislativa) y lo que finalmente es (tras una criminal mutilación por medio del veto “parcial”), respecto a la principal herramienta con que contamos los bonaerenses para hacer defender nuestros derechos más elementales.
II.- Lo que fue: antecedentes bonaerenses y marco nacional
Sin ánimo de repetir en este artículo somero toda la archiconocida historia del instituto del amparo en nuestro país, vale recordar que su historia como pilar del derecho procesal constitucional tiene íntima relación con la Provincia de Buenos Aires. Es que los famosos precedentes “Siri” y “Kot” de la Corte Federal de fines de la década de 1950, se originaron en conflictos bonaerenses (Siri fue el propietario de un periódico mercedino clausurado ilegítimamente por autoridad pública y Kot un industrial que cuestionó un “lock out” de particulares -sus trabajadores- en una planta textil del partido de Gral. San Martín).
Lamentablemente, cabe rememorar que la Provincia de Buenos Aires fue pionera también en esto de regular para restringir en materia de garantías, cuando entró en vigencia en 1965 la ley de amparo Nº 7166, de por sí nociva, pero que fue incluso agravada por una inmediata modificación ulterior que lapidó la posibilidad de admitir la acción cuando la tramitación de otras vías idóneas causare daño grave irreparable[2], lo cual dio vía libre al inicio de una jurisprudencia restrictiva que dañó considerablemente la funcionalidad de una herramienta esencial para el acceso a la justicia. Y esa defectuosa reglamentación (circunscrita y cristalizante) fue -para colmo- el molde en el cual se inspiró poco después la Nación en su ley 16.986 (tan gráficamente tildada como la norma “del desamparo”).
Desde entonces, en Provincia y en Nación, la doctrina reclamaba con insistencia serios ajustes a las restricciones reglamentarias que sobre este vital instrumento de control constitucional ocasionaran esas regulaciones, excesivamente conservadoras de la década de 1960. Luego la especialización jurídica llevaría a desligar del procedimiento de amparo madre (previsto inicialmente solo contra actos de la autoridad pública), tanto el dirigido específicamente contra actos de particulares (art. 321.1 del Código Procesal Civil y Comercial, Dec.Ley 7425/68), como el amparo por mora de la Administración (art. 76 del Código Contencioso Administrativo, ley 12008), y -a nivel federal- el aduanero, el electoral, el previsional, etc.
Recién con los procesos de reforma constitucional de 1994 (en Nación, e inmediatamente en la propia Provincia de Buenos Aires), el amparo lograría plasmarse como una garantía de jerarquía y reconocimiento constitucional explícito, y su consagración abriría las puertas de una legitimación más amplia, un acceso más expedito y una funcionalidad ya indiscutible para proteger a la propia Constitución. Es así que el artículo 43 del Texto Federal allanó su tramitación, y el nuevo artículo 20 de la Constitución bonaerense siguió idéntico rumbo, el que debe ser siempre leído de consuno a la “tutela judicial efectiva” prevista en el artículo 15 (una de las pocas luces originales de la actividad reformista provincial de 1994[3]). La Suprema Corte provincial había entendido desde entonces que la labor constituyente había maximizado los estrechos márgenes de la reglamentación normativa preexistente, pero sin brindar horizontes precisos[4].
La increíble dinámica institucional y económica de los argentinos ocasionó un verdadero clímax de esta garantía tras las restricciones patrimoniales generadas por la legislación del denominado “corralito financiero”, ocasionando una ordinarización de esta vía (que muchos incluso empezaron a conocer recién desde entonces) y, a la vez, el colapso total de la Justicia Federal, principalmente del interior, aún hasta ahora atiborrada de las secuelas de aquél maremoto de causas de objeto y resolución unívoca. Es indudable que la moraleja de dicha experiencia debiera reflejarse una regulación nueva de la garantía, que desalentara la repetición infinita de reclamos seriales, permitiendo un ahorro jurisdiccional colosal y una seguridad jurídica mayor por medio de la consagración del amparo colectivo.
Formulado este íter brevísimo, corresponderá el análisis detallado de la nueva reglamentación procesal para el amparo bonaerense, para luego profundizar en sus avances y sus olvidos, recomendando la visión de un cuadro comparativo final de los cambios operados en los principales puntos del amparo en todos los regímenes analizados (preexistentes, constitucional, proyectado y finalmente vigente), puesto que de su resultado quizás terminará entendiendo el lector nuestra desazón mayúscula al escribir estas líneas.
III.- Lo que quiso ser: avances legislativos
El constituyente que sesionó en La Plata en 1994 había dejado una manda expresa al legislador bonaerense: “La ley regulará el Amparo estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolución para el ejercicio de esta garantía, sin perjuicio de la facultad del juez para acelerar su trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada” (art. 20.2), siendo claro que el mismo tenderá a proteger “el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos”. Este mandato constituyente se complementa con la directiva contenida también en el artículo 43 del Texto Federal, particularmente en cuanto una legitimación procesal amplia, en tanto para proteger “derechos de incidencia colectiva” pueden impetrarlo “el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización“.
La fresca impronta que las reformas constitucionales ocasionaron en un instituto tan relevante para la salvaguarda de los derechos fundamentales, fue acompañada (lenta y conservadoramente) por una jurisprudencia algo tímida en extender la tutela expedita a acciones colectivas o legitimaciones difusas. Esto tornaba imperioso actualizar la vieja y restrictiva reglamentación de la ley 7166, y aggiornarla con el nuevo espíritu constitucional.
Pues bien, de la lectura íntegra de la ley bonaerense 13.928, tal como fue sancionada por la Legislatura, y de sus fundamentos[5], se advertirá que destellan algunos avances ciertos en materia postergadas (nuevamente debemos advertir que nadie se ilusione con solo este trailer de la película, que será finalmente tan apática como varias ya vistas de estos mismos directores).
Puede entonces avizorarse que los legisladores se habían hecho eco de algunos de los reclamos más peticionados por la doctrina y los operadores jurídicos (abogados, magistrados, ciudadanos, ONGs), y también reclamado por el propio sistema constitucional, que lucía demasiado pretencioso en materia dogmática (recordando que la Carta Magna bonaerense contiene una rica enunciación de derechos de minorías, priorización de la educación, igualdad social, y hasta un muy socialista derecho directo a la vivienda para quienes decidan radicarse en el interior), y muy pobre en materia de canales y garantías para viabilizar tales pretensiones.
La nueva ley tendió a modificar en sus pilares fundamentales la vieja reglamentación vigente en sus dos ejes más críticos: su lentitud y su arcaica limitación en materia de planteos genéricos. Para ello, el legislador bonaerense recetó las siguientes medidas:
a) Garantía de inmediatez y celeridad: Visto que el gran problema del amparo, principalmente en la era post “corralito”, ha sido la ordinarización de la vía y la excesiva formalidad y ralentización de su tramitación, el legislador adoptó una serie de medidas concretas para asegurar la rapidez y la inmediatez en el tratamiento y resolución de la denuncia de violación manifiesta. Claramente el legislador buscó con esta nueva ley (conforme a sus fundamentos) “asegurar la brevedad de los plazos” y “darle celeridad al procedimiento”. En aras de ello, estableció una audiencia central obligatoria, a fijarse dentro del quinto día de iniciada la demanda (y que debía ser notificada junto a aquella), con graves cargas por inasistencia a cualquiera de las partes y con presencia inexcusable del Juez. En dicha audiencia, además de recibirse y darse traslado oral al demandante del informe del demandado (virtualmente, la contestación de demanda), se fomenta la conciliación y se disponía proveer en un único acto todo lo relativo a pruebas y medidas cautelares, allanando el camino a una rápida sentencia (todo esto previsto en el art. 11). Además, el legislador se hizo cargo de las graves e innecesarias dilaciones que un proceso tan relevante producía la carga de notificaciones por cédula, manteniendo para contrarrestarlo el viejo esquema de la ley 7166 de que las partes -sin excepciones para el Fisco- deban comparecer a diario a los estrados para notificarse de toda resolución de trámite (art. 18).
b) Efectos colectivos y ahorro jurisdiccional: El segundo gran avance de la nueva norma estaba dado por la extensión de los efectos de reconocimiento de derechos a todo el resto de integrantes del “grupo afectado”, por la lesión constitucional manifiesta[6]. En caso de rechazo de la acción, cualquiera de los legitimados podría replantearla si estaba dentro del plazo de caducidad y poseía nueva prueba a producir (art. 15). Es decir, que también se aprendía de la lección “corralito”, y de tantos amparos ambientales y de consumidores iniciados en esta última década, para permitir que en un único proceso se centralizara el análisis y resolución judicial de todo un conflicto jurídico genérico, evitando multiplicidad de esfuerzos, derroche jurisdiccional y hasta contradicciones jurisprudenciales escandalosas.
c) Claridad normativa: a los efectos de evitar multiplicidad de regulaciones, el legislador decretó la expresa derogación de todos los regímenes precedentes en cuanto fueran contradictorios con el nuevo esquema, incluyendo para ello la expresa abrogación de la vieja ley 7166 en forma íntegra, por lo cual quedaba clarísimo para los operadores (jueces, abogados, ciudadanos) que debían ceñirse en adelante solo a su Constitución y a la nueva ley a la hora de las urgencias jurídicas, que entonces sí operaría como un verdadero y único “Código del Amparo”.
IV.- Lo que no pudo ser: el freno de mano de un veto cuasi total
Como ya hemos anticipado, mediante el Decreto PBA 3.344 del 29 de diciembre de 2008 (publicado el 11 de febrero de 2009, junto a lo que quedó de la norma precedente), el Poder Ejecutivo bonaerense de turno ha utilizado -una vez más- el remanido recurso de la promulgación parcial, tras efectuar previas y expresas observaciones al texto sancionado por la Legislatura. Como explícitamente nos lo enseña en su artículo 7º, dispone promulgar el texto aprobado por la Legislatura, pero con excepción de las observaciones dispuestas en el mismo Decreto, que veremos constituyen un verdadero veto “maxi” parcial o “cuasi” total (si gustan de la cuestión de matices), pero indudablemente desnaturalizante de la voluntad legislativa.
Desde lo formal, cabe primeramente adherir a los cuestionamientos varios y fundados que atacan la modalidad de los vetos parciales como mecanismo de legislación implícita del Ejecutivo, quien no usa ya la devolución por medio del veto (que debe ser total, pues es el único previsto en el texto constitucional con la sola excepción de la ley de presupuesto, por más que se cite el art. 108 y 144.2, que justamente limitan esta potestad a “no alterar el espíritu” de la norma), sino que aprueba a discrecional antojo y conveniencia solo las partes de la norma que le agradan a la Administración, modelando con sus tachas la letra final de la ley a su gusto, sin atender a la más elemental y republicana división de poderes[7]. La práctica indica que, si existiendo veto total pocas veces la Legislatura confirma su postura inicial, menos aún vuelve a tratar en nuevos proyectos las modificaciones -por profundas y deslegitimantes de su actividad que sean- realizadas por medio de estos paradójicos vetos parciales.
Pero, aún si se omitiera un juicio casatorio sobre la potestad formal de vetar parcialmente una norma por el Gobernador -y a esto apunta principalmente nuestro análisis- cabe preguntarse: ¿es realmente parcial un veto que elimina de un plumazo más del 80% de la voluntad legislativa? O, dicho de otra forma, ¿puede entrar en vigencia una ley en la cual solo se ha promulgado una mínima parte de la voluntad legislativa formalmente sancionada?
Estos cuestionamientos parecieran muy entretenidos para un debate académico, pero todo lo expuesto luce con un énfasis estremecedor en una materia como la propia reglamentación de la garantía constitucional por antonomasia, donde -para colmo- las observaciones formuladas al promulgar la norma (el veto “parcial”) virtualmente desnaturalizan los principales avances de la norma sancionada parlamentariamente. Veamos puntillosamente lo que ha observado el ya famoso Decreto, con detalle de sus justificaciones de los considerandos previos:
a) Declamación de utilidad reglamentaria: Primeramente, el Ejecutivo reconoce las ventajas de la regulación legislativa, “toda vez que asegura que, con reglas claras, establecidas de antemano y no dispuestas en cada caso por el juez que entienda en la causa, todos los miembros de la comunidad puedan acceder a sus beneficios”; veremos que esta adulación no es mas que el dulce antes del castigo.
b) Limitación al alcance general de las acciones de amparo colectivas: Puntualiza en sus considerandos que resulta cuestionable el segundo párrafo "in fine" del artículo 10 del proyecto en cuanto establece, respecto al amparo colectivo, que el actor podrá beneficiarse de la sentencia recaída en otro proceso aun cuando su amparo fuera rechazado, consagrando de tal modo la denominada acción de clase, exigiendo a la contraparte y en especial al Estado un contralor de casi imposible cumplimiento. Claramente el promulgador se posiciona como nítidamente opuesto a la ideología amplia contenida en la ley sancionada por consenso legislativo, anticipando un escenario donde no permitirá legitimaciones colectivas.
c) Cuestionamiento de factibilidad contra la audiencia central obligatoria: El Decreto establece que, en contradicción con los principios de celeridad y economía procesal que resultan fundamentales en el proceso de amparo, la reforma proyectada prevé en sus artículos 10 inciso 3), y 11, el establecimiento de una audiencia obligatoria para efectivizar la contestación de la demanda o la producción del informe circunstanciado; y que esta situación –siempre para el Decreto- “resultaría en la práctica de difícil cumplimiento teniendo en cuenta la cantidad de agentes que deberían afectarse a tales efectos” (¿?). Más aún, enfatiza que la celebración de dicha audiencia conllevaría a recargar la labor jurisdiccional, pudiendo afectar el normal funcionamiento de la gestión administrativa dentro de los Juzgados (he aquí por fin una solidaria y sentida defensa al tranquilo funcionamiento del Poder Judicial!).
d) Más sobre los riesgos del efecto colectivo de un eventual fallo: El Decreto establece que el segundo párrafo del art. 15 de la ley “promulgada” importaría otorgar efectos “erga omnes” a la sentencia que recaiga en el amparo colectivo dando de tal modo al pronunciamiento judicial carácter legislativo, conculcando el principio republicano de división de los poderes. Aquí denota el explícito temor a un “gobierno de los jueces”[8], temor que más que paralizar, agiliza al Ejecutivo a abortar el proyecto legislativo sancionado, volviendo la realidad del amparo a su único carácter individual o –a lo sumo- pluriindividual, es decir, a fojas cero.
e) Ralentizando la Justicia: En otro punto, el promulgador establece que resulta “desmedida” la exigencia prevista en el artículo 18, en cuanto determina que las partes tengan el cargo de comparecer a Secretaría a notificarse de las resoluciones judiciales, carga ésta que ve particularmente gravosa para el poder público. Aquí el Decreto en cuestión cae en un colmo, puesto que el artículo 18 de la nueva ley en realidad simplemente repetía en lo esencial idéntica obligación de comparendo diario que tenía el art.20 de la vieja ley 7166. Ahora -máxime con la no derogación de la vieja norma- surgirá la duda sobre sí, vetando esta norma, el Ejecutivo pretende volver a un esquema de múltiples notificaciones por cédula, como el que había establecido a poco de entrada en vigencia aquella reglamentación para cuando el demandado fuera la Provincia de Buenos Aires y tramite en el Departamento Judicial de la capital (es decir, una gran mayoría de los amparos), y que desde el año 1969 virtualmente dispone que casi toda actividad procesal le sea notificada por cédula en su despacho al Fiscal de Estado provincial[9]. Por eso, la observación o veto parcial sobre este artículo no debiera considerarse modificatoria del esquema preexistente, sino cristalizadora de un sistema de excepción retardador, que aquí sí nos lleva a fojas menos cero.
f) Y algo de ruido y confusión normativa: En su parte final, el Decreto justifica que “en tal contexto” (sic, léase: con la ley 13928 destruida), “no parece aconsejable la derogación lisa y llana de la Ley Nº 7166, toda vez que dicho cuerpo legislativo podrá resultar de aplicación supletoria en los aspectos no contemplados expresamente en el proyecto de ley sancionado”. Más allá de no establecer puntualmente cuáles son esos “aspectos no contemplados” (ya lo hemos advertido, en realidad debiera ser los “aspectos contemplados pero vetados”), esta decisión de hacer supervivir una norma reglamentaria que ha sido modificada íntegramente, es un experimento digno de Frankestein. Adviértase que ahora, tanto el ciudadano bonaerense, como su abogado, y hasta el propio magistrado, ante una lesión constitucional grave y urgente no tendrán a la vista un reglamento claro, un pequeño código, sino varios (leyes viejas, nuevas, observaciones), las que deberán comparar para ver que no esté derogado, observado, vetado, o incluso que no resulte contradictorio con la última ley sancionada.
En síntesis, tras el análisis de la gran cantidad de observaciones, su rotunda implicancia con el (poco) texto promulgado de la ley proyectada y las vagas y hasta contradictorias justificaciones de los considerandos del Decreto de marras, vale concluir que la ley que ha entrado en vigencia -contrariamente a su sentido inicial- no brinda mayor celeridad procesal, no cubre los supuestos de sentencias en amparos de incidencia colectiva y, por último, ni siquiera cubre el recaudo de orden y unificación reglamentaria.
Ante todo ello, cabe preguntarse en esta instancia cuál fue la intención del Ejecutivo al ingresar al mundo jurídico los retazos de esta norma. A uno le cuesta imaginar a ministros provinciales o al propio gobernador firmante entorpeciendo per se el acceso cívico más franco a la defensa constitucional, pareciendo esta una defensa más corporativa de la burocracia jurídica del aparato estatal bonaerense (esa gran caja negra weberiana, indescifrable para propios y extraños).
Un elemento que abona esta teoría causal es -en los considerandos del Decreto- la curiosa tuición del Fisco por preservar a sus letrados internos de tanto trabajo que esta nueva reglamentación pudiera derivarles. Además de lucir una previsión algo paranoica (¿cómo está tan seguro el Estado bonaerense que le van a iniciar tantos amparos? Acaso no sería mejor trabajar sobre la prevención de sus causas –recordemos que siempre son graves, manifiestas y de interés público- que poner tantas trabas a su tramitación y remedio?), a la hora de recaudar e iniciar miles de apremios, el Fisco bonaerense sí se ha mostrado generoso multiplicador de tareas, recurriendo para ello a la gestión jurídica externa y colapsando el fuero contencioso administrativo bonaerense, donde -dicho sea de paso- se debería estar controlando el 100% del tiempo al Estado y no cumpliendo una suplencia forzosa del ya hace rato aprobado fuero de ejecución tributaria.
Pero más allá de sus causas reales, justificadas o no en una defensa sectorial que puede ser hasta entendible, debió y debe primar sobre toda excusa el interés cívico en contar con una herramienta rápida y expedita (en palabras del constituyente), aún cuando ello le pueda costar al Estado alguna incomodidad o algún nuevo giro presupuestario. Caso contrario, estaríamos permitiendo que nuestra Constitución esté resignada a una vigencia “de acuerdo a la coyuntura”, y entonces seríamos varios los que tendríamos que buscarnos otra ocupación, a riesgo de conformarnos con ser cotidianos partícipes de una gran parodia institucional. Esto debe quedar claro: de ninguna manera la defensa de la Constitución y sus derechos puede estar condicionada presupuestariamente.
V.- Lo que es: cómo quedó el amparo bonaerense
Tras la brutal amputación de sus novedades más relevantes, la reglamentación del nuevo amparo bonaerense luce como un jeroglífico compuesto por retazos de normas preexistentes y lo poco que el veto cuasi total ha dejado en pie de la ley 13928. Vale igualmente analizar cuál es entonces el texto legal vigente en materia de amparo en nuestra amplia y compleja jurisdicción, sin perjuicio de un posterior y más meduloso análisis con mayor prolijidad:
a) Ambito de aplicación (arts. 1 y 2): La nueva reglamentación solo se corresponde con los supuestos y con los alcances del artículo 20 inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (o sea, el amparo constitucional clásico), quedando fuera los casos donde pudieran utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable; o fuere procedente la garantía de Habeas Corpus; o cuando se pretenda la mera declaración de inconstitucionalidad de normas de alcance general (debe recordarse que la Constitución bonaerense prevé una acción directa para dicho supuesto, en su art. 161.1, luego regulado en los artículos 683 a 688 del CPCC); como tampoco finalmente puede utilizarse contra actos jurisdiccionales (sí contra reglamentaciones internas o actos de administración) emanados de un órgano del Poder Judicial.
b) Unificación de regímenes: la nueva ley salvó en un único procedimiento la duplicidad de ritos hasta ahora vigentes para actos lesivos de autoridad pública (ley 7166) y de particulares (art. 321 CPCC), los que ahora quedan regidos como principio general por el nuevo régimen regulatorio.
c) Competencia (art. 3): Será competente cualquier Juez o Tribunal letrado de primera o única instancia con competencia en el lugar donde el hecho, acto u omisión cuestionados tuviere o hubiese de tener efectos.
Cuando se interpusiera más de una acción por un mismo hecho, acto u omisión, entenderá el que hubiere prevenido. En este punto, además de las preguntas usuales que plantea la cuestión de la competencia en un mundo cada vez más globalizado, también debe tenerse presente que la Suprema Corte de Justicia bonaerense recientemente había regulado el sorteo libre e indiscriminado entre todos los fueros de los amparos a iniciarse (Resolución SCBA 1358/2006), por lo cual pocas veces será tan fácil iniciar una demanda en materia de competencia: simplemente se ingresa por la Receptoría General de Expedientes del lugar correspondiente a la manifestación de la lesión, y allí se sortea entre todos los fueros y órganos existentes. Naturalmente, esto importará que, por ejemplo, un juez de familia termine entendiendo en una causa por la constitución de un privilegio ilegítimo en un proceso de licitación pública; pero aún así se parte de la premisa que todos los jueces tienen aptitud y competencia constitucional ante casos explícitos[10]. Curioso es el caso de las apelaciones, puesto que la sanción de la nueva norma pareciera no haber conmovido la vigencia de la derivación directa que en “casos administrativos” (la mayoría, es de prever) corresponde a la Cámara Contencioso Administrativa de la jurisdicción (artículo 19 in fine ley 7166), lo cual sería ciertamente riesgoso en tanto entrañaría para el caso un filtro uniformador en una materia hiper sensible: hay solo cuatro cámaras de ese fuero habilitadas en toda la provincia, que de entenderse aún superviviente aquella derivación importarían verdaderas cortes de casación constitucional en instancia ordinaria. Por lo tanto, adelantamos que debiera considerarse esta derivación de competencia como derogada, debiendo entender en Alzada el órgano habitualmente competente en cada fuero, sea cual fuese la materia del amparo en cuestión, para llegar a la única Corte constitucional bonaerense (la Suprema Corte de Justicia, reconocida por la Carta Magna) por las vías extraordinarias previstas.
d) Legitimación activa (art. 4): Tienen legitimación para accionar por vía de amparo el Estado, toda persona física o jurídica que se encuentre afectada en sus derechos o intereses individuales o derechos de incidencia colectiva.
También tienen legitimación las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas, justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien público. Aquí es clara la introducción de una legitimación amplia que contempla el “amparo colectivo” en su máxima expresión, aún mayor que la contenida en el artículo 43 del Texto Federal, pues se habilita incluso a las ONGs no regularizadas.
e) Procedimiento aplicable (art. 5): Se establece que la acción de amparo tramitará según las reglas establecidas en la reciente ley 13928 (o lo que de ella ha permitido que rija el veto 3344/08), y que supletoriamente se aplicarán las normas del juicio sumarísimo contempladas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Las normas de esta ley o las que se apliquen supletoriamente no podrán ser interpretadas de manera restrictiva o dilatoria para la tramitación expedita del proceso. Este es un gran adelanto que condiciona ciertos escapismos formales con los cuales la Justicia ha auto-generado restricciones pretorianas al acceso a esta vía expedita y urgente.
Los jueces están facultados para acelerar el trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada, conforme lo manda el constituyente provincial en el art. 20, por lo cual -frente a las debilidades de la nueva reglamentación- es mucha la esperanza que se pone en cada Juez, con la fuerte carga de azar que ello conlleva.
f) Plazo de caducidad (art. 6): La acción deberá deducirse dentro de los treinta (30) días, a partir de la fecha en que el o los afectados hayan tomado conocimiento del acto u omisión que consideran violatorio del derecho o garantía conculcada. Dicho plazo no será interrumpido por intimaciones particulares o presentaciones en sede administrativa. Sin ánimo de ahondar en esta oportunidad en viejos debates doctrinarios, cabe referir que la norma no zanja soluciones concretas, salvo para el supuesto de actos u omisiones lesivas periódicas, donde se resuelve que el plazo comenzará a computarse respecto de cada uno de éstos. Deberá primar, igualmente, un espíritu amplio en los juzgadores antes de decretar premuerta una acción de esta naturaleza y semejante repercusión institucional, para lo cual debiera considerarse que esos 30 días son hábiles judiciales, amén de ser flexible en cuanto al acto de toma de conocimiento público o privado de la lesión constitucional denunciada.
g) Formalidades de la presentación (art. 7): La demanda debe ser necesariamente escrita, lo cual es curioso pues limita las posibilidades tecnológicas que la realidad ofrece, aventando ante violaciones manifiestas y de urgente atención la posibilidad de formalizar amparos telefónicos[11], electrónicos o por otros medios de comunicación inmediata. Lo cierto es que la actual reglamentación no innova en materia de formas (aunque recordamos que el art. 20 de la Constitución bonaerense sí sigue autorizando al juzgador a adecuarlas a cada caso), y debe cumplirse con los recaudos formales para demandar, destacando la necesidad de incluir una relación circunstanciada de los hechos, actos u omisiones que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía cuyo amparo se pretende, y -en el caso del amparo colectivo- la identificación del grupo afectado, indicando la relación o situación jurídica que los une.
h) Examen de admisibilidad liminar (art.
: Continúa la obligación del magistrado de expedirse acerca de los requisitos de admisibilidad de la acción inmediatamente de llegada a su estrado, siendo que corresponderá su rechazo liminar y sin sustanciación si la acción fuese manifiestamente inadmisible, ordenando el archivo de las actuaciones. Esta resolución es apelable, máxime tratándose de un portazo jurisdiccional que podría caer en escapismos formales frente a un reclamo urgente y grave, aunque mal planteado. Una visión dinámica del derecho, basada en la relevancia pública de esta materia constitucional, y el propio activismo judicial, podría llegar a ver en casi todas las demandas mal planteadas el objeto final de la pretensión, reconduciéndola si fuera posible y solo dejando el lapidario remedio final para casos extremos e insalvables, pues en realidad el defecto legal es una tacha para el letrado, mas no para el justiciable. Es por ello que, aún tratándose el amparo de un remedio constitucional excepcional, entendemos que ante cualquier duda debiera ser siempre resuelto a favor de la procedencia de la acción (in dubio pro actione).
i) Medidas cautelares (art. 9): Con la interposición de la demanda o en cualquier estado del proceso, las partes podrán solicitar el dictado de medidas cautelares previstas en el Código Procesal Civil, siguiendo para ello no solo sus regulaciones en materia precautoria, sino también las que contiene el Código Contencioso Administrativo bonaerense, lo cual puede llegar a brindar algunas dilaciones inadmisibles, particularmente si se ordinariza la sustanciación previa que faculta el artículo 23.1 de este último cuerpo procesal. Atentaría contra ello el tenor de la propia ley de amparo, en tanto establece que la solicitud deberá resolverse juntamente con la resolución acerca de la admisibilidad de la acción, o en un plazo máximo de un (1) día si el pedido se realizare en cualquier estado del proceso.
j) Traslado al accionado (art. 10): De tratarse de una acción procedente, corresponde requerir a la Administración Pública un informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, o al demandado privado, lisa y llanamente el conferirle el traslado de la demanda. Cabe en el caso recordar que el veto parcial ha borrado la citación a la audiencia central originariamente prevista, y esto ha conllevado a una indefinición respecto al plazo a concederse para contestar demanda o presentar el informe oficial pertinente (que según el nuevo art. 11 que nunca vio la luz debía ser en un máximo de 5 días). Entendemos que entonces sigue vigente la potestad discrecional del magistrado en fijarlo que contenía el viejo art. 10 ley 7166, sobre el cual habrá que rogar que no depare excesos ni nuevas demoras (recordando que para los amparos contra particulares regía el corto plazo de 5 días del art. 498.5 CPCC). En caso de amparo colectivo, vale mencionar que corresponde al demandado comunicar la existencia de acciones colectivas de las que tuviere conocimiento, que alcancen en forma total o parcial al mismo grupo y que tengan relación con la acción planteada, pese a lo cual esta obligación ha perdido el apercibimiento (nuevamente, veto mediante) respecto al beneficio que esto ocasionaría para el actor aún frente al rechazo de su acción.
k) Audiencia (art. 11, íntegramente observado): Aquí la observación rotunda e integral del Ejecutivo nada ha permitido innovar en materia probatoria, quedando virtualmente indemne el arcaica y ya a todas luces ineficiente sistema de control jurisdiccional mediato de prueba y voluntad conciliatoria que ha caracterizado -con honrosas excepciones, afortunadamente- al proceso de amparo provincial desde su normativización en 1965. El texto vigente seguirá siendo para la fijación y plazo de la audiencia (cuya producción es discrecional para VS) el del viejo art. 11 de la ley 7166, y sin más recaudos que los que entonces dispuestos. A un lado quedan las múltiples cargas de celeridad, oralidad, conciliación, resolución cautelar y tantos etcétera que contenía la nueva reglamentación que no llegó a regir. Sin dudas, la eliminación de este novedoso y central paso procesal desmembró el proyecto de proceso rapidísimo e inmediato que quiso el constituyente y -tardíamente- proyectó la Legislatura, pero el Ejecutivo -so riesgo declarado de asumir fuertes presiones laborales internas- decidió vetar.
l) Prueba oficiosa (art. 12): la nueva reglamentación -afortunadamente indemne de filtros en este punto- determina que deberá primar el activismo judicial y no solo tratarse al amparo como un simple y ordinario proceso bilateral, donde todo debe ser esperado de las partes. Así, será facultad y deber de los Jueces complementar por propia iniciativa el material probatorio del proceso, pudiendo a tal fin decretar para mejor proveer, en cualquier estado de la instancia.
m) Sentencia (arts. 13 y 14): Producida la prueba, o vencido el plazo para su producción (aquí debiera aplicarse la manda oficiosa del artículo precedente y no esperar la petición de parte), corresponderá dictarse sentencia dentro del término de 5 días, la que se entiende no debiera dilatarse con un previo “autos”. La sentencia que admita la acción deberá contener, en lo sustancial, la determinación precisa de la conducta que se ordena cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución (medidas, plazos, etc.). La sentencia firme que hace cosa juzgada respecto del amparo deja subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo, siendo esto una consecuencia del propio proceso y el marco tan particular que lo caracteriza.
n) Efectos particulares y generales del fallo (art. 15 in fine, observado): El veto parcial ha inhibido la entrada en vigencia del quid de todo amparo colectivo: que sus efectos tengan un efecto multiplicador en los conciudadanos afectados. La observación del Ejecutivo ha neutralizado totalmente la posibilidad de que la sentencia alcance a todo el grupo de afectados -presentes o no el proceso- y sea oponible al vencido, o que incluso pudiesen reintentar una acción de objeto análogo con nueva prueba si fuera rechazado el amparo liminar. Nada de ello ha quedado en pie, por lo cual prima facie nos encontraríamos ante un amparo de características netamente individuales, o en el mejor de los casos, pluri-individual, y nunca colectivo. Pero hete aquí que en nuestro sistema jurídico existe un principio elemental denominado “jerarquía constitucional”, por el cual corresponderá entender en cada caso y con la amplitud jurisdiccional necesaria esa manda constituyente que prohíba la tutela de los derechos colectivos, la defensa de grupos sensibles como los consumidores, los defensores del medio ambiente o a la ciudadanía en su conjunto contra agresiones también colectivas como la discriminación. Es decir que, si bien el veto parcial ha frenado la entrada en vigencia de una parte de una ley, jamás puede considerarse suficiente para contrariar el espíritu y la propia letra de la Constitución (Nacional y Provincial, en el caso), y así debe ser respetado en cada supuesto en que los amparistas presenten.
o) Inconstitucionalidad: si bien la única referencia que la nueva ley 13928 hace respecto a esta temática tan trascendente es solo para aventar la posibilidad de que se presenten amparos meramente de análisis de constitucionalidad normativa, en tanto existe una vía precisa para ello en el foro bonaerense (de tramitación originaria ante la SCBA, arts. 683/688 CPCC), está bien claro que al momento de sentenciar el magistrado se encuentra facultado a decretar la inconstitucionalidad de las normas cuya aplicación o interpretación puedan haber derivado en el acto o la omisión que dieron origen al amparo. Todo ello se funda en la expresa mención que el artículo 20 de la Carta Fundamental bonaerense establece: “el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos”.
p) Recursos (arts. 16 y 17): En el proceso de amparo son apelables las sentencias sobre inadmisibilidad liminar, las referentes a medidas cautelares (entendiendo aquí que debiera tramitar por incidente separado, conf. Art. 250 CPCC, máxime siendo viendo cuál es la regla en la concesión recursiva) y la sentencia definitiva. Todas estas apelaciones deben ser presentadas y fundadas dentro de los 3 días, debiendo el juez apelado conceder o denegar el recurso dentro del día, siendo la regla general que la concesión es con efecto devolutivo (o sea, sin evitar el cumplimento provisorio de la medida liminarmente dispuesta) y solo excepcional y fundadamente podrá concederlo con efecto suspensivo (dejando el cumplimiento de la medida en un paréntesis hasta la confirmación de la Alzada). El recurso se sustanciará con un traslado a la contraparte por el término de 3 días, tras lo cual corresponderá la elevación en otro plazo similar (luce demasiado holgado para una simple elevación urgente). El Tribunal de Alzada deberá expedirse dentro de un plazo de 3 días de recibido el expediente. En el supuesto de que el Juez denegase la apelación, podrá interponerse una queja o recurso directo ante la alzada en el plazo 1 día de ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse sentencia dentro de los (nuevamente) 3 días.
q) Plazos y notificaciones (art. 18): En este punto se hace notar otra intervención perjudicial del veto sobre el proyecto legislativo originario. Esto en tanto si bien se mantiene el carácter perentorio de los plazos, no solo filtra nocivamente las agilizaciones previstas en materia de notificaciones, sino que incluso termina estableciendo nuevas cargas. De tal forma, el Ejecutivo ha observado la obligación de las partes de notificarse por nota, quedando vigentes entonces las obligaciones de notificación por cédula de casi todos los actos procesales al Fisco en casos en que sea demandado (la mayoría de los amparos, recordamos). Por otra parte, si bien para los amparos contra particulares -y los pocos actos exentos de cédula del régimen de juicios contra el Fisco- debe considerarse la notificación por nota martes y viernes (art. 133 CPCC, de aplicación supletoria), ahora se suma un nuevo acto a notificarse por cédula (amén del traslado de la demanda, la citación a audiencia y la sentencia), como lo es el traslado del recurso de apelación. En otras palabras, aquí no solo no ha existido mejora, sino una clara involución en materia de rapidez y economía procesal.
r) Costas y exenciones fiscales (arts. 19 y 20): El nuevo régimen procesal mantiene la regla de la exención de cargas fiscales y de imposición de las costas causídicas al vencido (aquí deberá ponderar el magistrado las exenciones ante rechazos de amparos, máxime atendiendo a la naturaleza y relevancia del reclamo constitucional evaluado). Por parte del los demandados, también continúa la exención de costas si antes del plazo fijado para la contestación de demanda o del informe circunstanciado, cesara el acto u omisión que motivó el amparo, franquicia fiscal que ocasiona análogas críticas a las que merece en la tutela en el libre acceso a la justicia el remanido art. 51 del Código Contencioso Administrativo (para el cual la imposición por su orden de las costas importa una carga inexorable de honorarios para el justiciable aún vencedor). Otro cuestionamiento puntual lo merece la derogación legislativa de la potestad judicial de decretar la solidaridad en el pago de las costas del Fisco condenado con el propio agente que generara en la acción u omisión ilegítima, imposición que estaba prevista en el viejo art. 25 de la ley 7166 y que -nuevamente avizorando presiones pre-legales corporativas de la burocracia- tenía una finalidad clara contra quien abusase de su poder.
Derogación (art. 21): Ya hemos dicho que el nuevo régimen deroga todos los precedentes que lo contrapongan, sin derogar expresamente el procedimiento de la ley 7166, de la cual se hace referencia a algunos aspectos supervivientes, indeterminados en el veto parcial, pero que hemos empezado a inferir en el análisis previo. Cabe señalar que esta multiplicidad de regímenes ocasionará un esfuerzo bastante más sensible de todo operador jurídico que deba aplicar e interactuar con el régimen legal vigente, en tanto el amparo bonaerense es hoy en día un crisol de normativas que dificultan la configuración de un “procedimiento claro, expedito y rápido” como lo pretendía el constituyente.
V.- Lo que viene: el limbo institucional de una garantía esencial
Del decurso de eventos que hemos ido narrando, concluimos en un presente con muchas incógnitas y algunas certezas (y no todas positivas, precisamente).
Está claro que, afortunadamente, el norte de la brújula en materia de amparo (que hoy es también el procedimiento de referencia obligada para el hábeas data, ante la inexistencia de su reglamentación autónoma[12]) sigue siendo el propio y amplio texto de la Constitución Provincial, que en sus artículos 20 (propiamente del amparo) y 15 (tutela judicial efectiva), pone en cabeza de los jueces una serie de principios amplios y flexibles a la hora de entender las formalidades reglamentarias.
Las múltiples podas por medio del veto a los avances reglamentarios en materia de amparo colectivo tampoco impiden reconocer todo lo caminado jurisprudencial y doctrinariamente hasta el presente: amén del reconocimiento explícito constitucional (arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional y 20 de la bonaerense), la jurisprudencia provincial ha ido acompañando la evolución del instituto, con muchos ejemplos en los fueros civiles, penales y principalmente contencioso administrativo de primera instancia[13]. A su tiempo, también la Suprema Corte de Justicia ha decretado la procedencia de antológicos casos de reclamos colectivos, como el del Colegio de Abogados que impulsó la puesta en marcha del demoradísimo fuero contencioso administrativo[14]; el de un gremio que defendía intereses de sus afiliados[15] o el de un vecino de Mercedes que denunciaba la contaminación de un río[16].
Pero, por otro lado, también tenemos fuertes restricciones formales a la actividad fiscalizadora de ONGs, como el rechazo de un amparo iniciado para saber cuántos días sin clases habían sufrido los alumnos de un listado de treinta y cinco establecimientos públicos bonaerenses, o el pedido de que se cumpla con el porcentaje del 4% de puestos de trabajo para personas con discapacidad en la administración pública provincial[17], fallos de tribunales de Alzada que están guiados por la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia que acota el marco conceptual del amparo, oponiéndose a su utilización como vademécum genérico y residual[18].
Frente a los numerosos defectos que ofrece la reglamentación normativa, que debería “ampararlos” también a ellos de las secuelas políticas y el desgaste que el roce institucional de esta vía elemental de análisis de denuncias constitucionales de primer orden, los magistrados ven caer sobre sí gran parte de la carga creadora en lo formal.
O sea que, en materia de amparos colectivos puntualmente, amén de ser explícita la misión jurisdiccional de ser prudentes en sus decisiones, les corresponderá asumir valientemente la defensa de intereses de amplios sectores de la sociedad: siempre lucirá sospechoso para los poderosos que un magistrados vaya más allá del texto expreso de la norma, aún bajo en uso de las amplias posibilidades implícitas de su cargo. Y este desgaste, con el cual no todos los magistrados pueden estar comprometidos, puede ser en gran medida evitado con obligaciones y facultades concretas que brinde la reglamentación, hoy insuficiente y permeable a suspicacias que esperemos no amilanen a los operadores de la jurisdicción constitucional.
VI.- Lo que debe ser: las respuestas pendientes para el restablecimiento republicano
Hemos referido concretamente que el veto parcial del Ejecutivo, configurado en el Decreto de “promulgación” 3344/08 ha desnaturalizado la mayor parte (por no decir todo) el contenido innovador de la ley de amparo Nº 13928.
Frente a una desnaturalización reglamentaria de tal entidad, y en una temática constitucional tan relevante, desde el constitucionalismo solo puede esperarse el restablecimiento de la institucionalidad, por medio de los mecanismos internos del sistema:
a) Judicialmente: La justicia debiera invalidar un verdadero abuso del poder reglamentario del Ejecutivo provincial, desnaturalizante de la explícita voluntad legisladora, y -para colmo- instituyente de un sistema reglamentario confuso y arcaico. Esto debiera materializarse mediante la declaración jurisdiccional de inconstitucionalidad del veto desnaturalizante del Ejecutivo, dentro de un proceso judicial que bien podría ser propiamente un amparo, o la vía especial de declaración de inconstitucionalidad de tramitación originaria ante la SCBA.
b) Legislativamente: La Legislatura debiera insistir sobre su proyecto normativo original, luego destrozado por la Administración, volviendo a emitir una ley con las formalidades constitucionales. Caso contrario, debiera considerar como vetada la totalidad del proyecto sancionado, iniciando también el camino de reconfirmación legislativa, enfatizando así su ya manifiesta voluntad de tornar operativa una reglamentación digna para el principal mecanismo de defensa constitucional, pensado -como bien lo expresara en los fundamentos de la ley 13928 antes de su mutilación- como un instrumento de fortalecimiento del Estado de derecho y del régimen republicano (sic).
Ambas respuestas institucionales son factibles, y hasta esperables, en orden a sanear un abuso reglamentario en una temática sustancial y tornar equilibrada nuevamente la división de poderes dentro de nuestra Provincia.
VIII.- Corolario: el desafío diario de hacer valer la Constitución
Mucho se ha escrito sobre la importancia del amparo en su relativamente corta vida institucional (tiene menos de medio siglo), pero siempre es pedagógicamente más rico volcarse en los ejemplos cotidianos de su uso, para marcar como es el instrumento más funcional para marcar giros en la historia jurídica y política de los argentinos.
Días atrás, era la propia Corte Federal la que declaraba procedente esta vía para decretar la inconstitucionalidad de normas invasivas que violentaban la intimidad y la reserva de comunicaciones de las personas (Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986." - CSJN - 24/02/2009)[19], haciendo uso directo de la Constitución para evaluar la escala de valores a proteger. En la Provincia de Buenos Aires a diario se resuelven amparos de igual o hasta mayor entidad y repercusión, y como tal es una herramienta que merece un diseño normativo adecuado y actualizado. Todo indica que por lo pronto seguirá siendo una materia pendiente.
En lo personal, pedagógicamente me gusta graficar a los alumnos la importancia del amparo con una analogía sanitaria: si la Justicia vendría a ser un gran hospital donde acudir para restablecer los derechos lesionados, el amparo es la sala de terapia intensiva, donde deben dirigirse raudamente los casos de gravedad y extrema urgencia.
Pues bien, la novel regulación normativa bonaerense pareciera no hacerse cargo de construir un acceso expedito, amplio y veloz para remediar institucionalmente lo más gravoso para particulares y el sistema jurídico en general (la lesión de los tan mentados derechos fundamentales), dedicándose mas bien a construir escaleras, poner puertas y tabiques, y hasta justificar excusas presupuestarias para sostener la necesidad de que la terapia sea para un único paciente por vez, por turnos y con un solo médico para su atención.
Por mucho que nos quejemos del sistema hospitalario de salud pública en nuestra Provincia, es claro que es mucho más expedito y más abierto que nuestro sistema de urgencias jurídicas. Los operadores del sistema constitucional tendrán que aprender mucho de los médicos y sus emergencias pero, más aún, del verdadero sentido de las instituciones constitucionales que se regulan antes de permitir la entrada en vigencia de normas restrictivas.
Y será misión del resto de los poderes el control político (que le cabe a la Legislatura, mediante la readecuación normativa) y constitucional (en cabeza del Poder Judicial ante una denuncia concreta de abuso reglamentario del Ejecutivo, como ha ocurrido) de la plena operatividad de la garantía por antonomasia del acceso a la Justicia. Sería bueno que así ocurriese en un restablecimiento del espíritu republicano que guía nuestro sistema.
La salud jurídica e institucional de los bonaerenses está en juego con ello.
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(*) Constitucionalista. Coordinador del Postgrado sobre “El Sistema Constitucional Bonaerense” (UNLP) y profesor del Instituto Nacional de Capacitación Política (INCaP, Ministerio del Interior de la Nación).
[1] Vale recordar por caso la gráfica visión de uno de los mentores constituyentes del amparo colectivo (Quiroga Lavié, Humberto, en sus dos artículos: “Ha nacido el amparo colectivo, con motivo del derecho de réplica”, LL, 1992-D, 879 y, años después, “Réquiem al amparo colectivo”, LL, 25 de junio de 1998 tras el fallo “Prodelco”)
[2] Con gran tino se ha señalado que dicha mutilación final del viejo artículo 2º de la ley PBA 7166 por medio de –cuando no- dos Decretos-Leyes (7261/66 y 7425/68) configuró la introducción de una verdadera “clave de bóveda” que alejó el amparo de los justiciables urgidos (Morello, Augusto M. y Vallefín, Carlos A., “El Amparo – Régimen Procesal”; LEP, 5ª ed., La Plata 2005, p. 301)
[3] Como bien resalta Germán González Campaña, sin embargo, el amparo constitucional previsto en el art. 20 contiene defectos regulatorios en cuanto inhibe explícitamente su uso para revisar la constitucionalidad de las leyes, como también al ejercicio previsto de dicha garantía por “el Estado en sentido lato”, cuando es lógico que aquél sea el legitimado pasivo habitual, resultando inoportuna su victimización en el texto principal (en “El Sistema Constitucional Bonaerense”, obra colectiva, dirigida por Adolfo G. Ziulu y coordinada por Julián Portela, LEP, La Plata 2006, ps. 121 y 122).
[4] Puntualmente refirió que el amparo “como garantía constitucional de carácter operativo (art. 20 "in fine" de la CPBA), deroga cualquier norma infraconstitucional que se oponga a su nueva dimensión y alcance” (Conf. SCBA: Ac-79.728 "Silvestre", del 24/03/04).
[5] Están disponibles en
http://www.hcdiputados-ba.gov.ar/refleg/f13928.htm
[6] Claramente explicitaba su intención el legislador en los fundamentos: “Con carácter novedoso, y de similar tónica al ya referido proyecto nacional, se incorpora el instituto de adhesión a los efectos de la sentencia en los amparos colectivos por parte de todo el grupo afectado. Esta incorporación tiende a facilitar el cumplimiento de los efectos de la sentencia entre quienes, sin revestir el carácter de litigantes lato sensu, se encuentran evidentemente legitimados y deberían iniciar una nueva acción con el consiguiente dispendio de jurisdicción para la Administración de justicia, y demoras para los justiciables”.
[7] Es muy didáctico en los avasallamientos que ocasionan los vetos parciales el artículo de García Torres, Mariana y Luque, Carlos Daniel, “Las facultades legislativas del Presidente de la Nación como herramienta de Abuso del Poder en la República Argentina”, en eldial.com del 17/04/2006: “La parte no vetada de un texto legislativo puede ser promulgada si se cumplen dos condiciones:
a) Si lo promulgado tiene autonomía normativa, vale decir si las normas que se convierten en ley no están vinculadas ni sometidas a la vigencia de las normas vetadas.
b) La aprobación parcial no debe alterar el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el congreso, pero si se produciera tal afectación y el congreso ratifica su posición legislativa o también si adecua el texto legal a las observaciones efectuadas por el ejecutivo, la incompatibilidad normativa que existe con el texto promulgado parcialmente, deberá ceder frente al nuevo texto legislativo (lex posteriori deroga priori)”.
[8] Germán Bidart Campos alentaba a desexorcizar el miedo al manido “gobierno de los jueces”, pues en este alcance no representa en realidad riesgo alguno para el sistema democrático ni detrimento para la división de poderes; solamente “implica la defensa última de la Constitución que, si ha de encomendársele a alguien, no ha de ser al Parlamento ni al Ejecutivo, sino a la jurisdicción constitucional” (en “El amparo constitucional”, Depalma, Bs.As. 2002, p.9).
[9] Así lo dispone el art. 27 del Decreto-Ley 7543 (modif.. por Decreto-Ley 8650/76): “En los juicios que tramiten en el Departamento Judicial de La Plata, el Fiscal de Estado será notificado en su despacho oficial de las siguientes providencias:
1. Traslado de la demanda.
2. Traslado de reconvenciones.
3. Oposición de defensas y excepciones.
4. Auto de apertura a prueba.
5. Audiencias de prueba.
6. Traslado de pericia.
7. Pedido de entrega de fondos.
8. Entrega de los autos a las partes para alegar.
9. Autos para sentencia.
10. Concesión o denegación de recursos.
11. Acusación de negligencia, solicitud de caducidad de la instancia, y sus resoluciones.
12. Cualesquiera otros traslados y resolución de la sustanciación de incidencias que de ellas se deriven.
13. Medidas precautorias.
14. Traslado al que se refiere el segundo párrafo del artículo 31° de esta Ley.
15. Toda otra no incluida en esta enumeración y que determine el Código Procesal Civil y Comercial.
[10] El recordado constitucionalista platense José Luis Lazzarini sostenía que la materia del amparo “es la Constitución, de conocimiento común e ineludible para todos los jueces” ("El Juicio de Amparo", La Ley, Buenos Aires 1967, pags.382/383).-
[11] Gráficamente ya se ha descripto la posibilidad de un amparo telefónico o de tecnología similar que garantice simultaneidad y máxima celeridad en la resolución de temáticas super urgentes (Abrigo, Marcela C., en “El Sistema Constitucional Bonaerense”, op.cit.).
[12] Además del reconocimiento constitucional en el art. 20 de la Constitución Provincial, ya existe un procedimiento administrativo que regula el acceso a la información pública (ley 12475), pero no el hábeas data propiamente dicho.
[13] Son emblemáticos casos de amparos colectivos por temas de tratamientos médicos generales, acceso a bases de datos policiales, materia ambiental, etc.
[14] SCBA, I 68534 I 6-9-2006, Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ Inconstitucionalidad leyes 13405 y 13406
[15] “Cuando se trata de una norma referida estrictamente a un categoría o clase de personas, la misma puede ser impugnada por la acción de amparo, siempre que se trate de un amparo colectivo que brinde tutela a todo un universo de personas comprendidas en la categoría o clase y nada más que a ellos” (SCBA, B 63305 S 26-9-2007 , Juez RONCORONI, Asociación Judicial Bonaerense c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo)
[16] “Lo expuesto no significa que el accionante deba probar en qué medida exacta se ha afectado su derecho, pues tal como indicó el sentenciante, la acción intentada pretende "recomponer" el ambiente y hacer cesar la contaminación, pero lejos está de ser una demanda de daños y perjuicios en la que sin dudas resultaría imprescindible que el actor demostrara acabadamente el perjuicio sufrido” (SCBA, C 91806 S 19-3-2008 , Juez KOGAN, Spagnolo, César Antonio c/ Municipalidad de Mercedes s/ Amparo)
[17] Ambos en
http://www.adc.org.ar/sw_seccion.php?id ... ategoria=1
[18] SCBA, causas B. 58.002, sent. del 6-X-1998; B. 65.129, sent. Del 12-II-2003; B. 63.788, sent. del 21-V-2003
[19] Ver Lowenrosen, Flavio, “Las acciones colectivas y su reconocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Caso “Halabi c/Estado Nacional”, en eldial.com del 6/3/09 (elDial - CC158A)