Moniluj escribió:Es verdad que sólo basta que una persona esté "sindicada" en una causa para que pueda empezar a hacer presentaciones y controlar la marcha del proceso, pero hay toda una discusión doctrinaria en torno a cuándo comienza ese momento. Desde el punto de vista más garantista, comienza en el momento 0. Pero también es cierto que los perjuicios hay que probarlos, no basta con que el daño pueda o deba ser potencial.
Y de presentarse lo hará con abogado defensor. He sabido de varios "sindicados" que por mal consejo de sus abogados se presentaron digamos, porque sí, y quedaron detenidos. Es prudente esperar a que formalmente esté imputado. Y después que leas la causa, pensá en algún planteo de nulidad. Yo creo que hacerlo ahora sería apresurado.
Si bien asiste mucha razón a los dichos de la estimada colega, voy a permitirme disentir en varios aspectos relevantes sobre ello.
A)- En primer lugar, si dejaramos fuera del control -judicial o de parte- los llamados actos "para-procesales", caeríamos en el absurdo jurídico de que únicamente podríamos cuestionar los actos que se desarrollen una vez iniciado el proceso judicial; lo que traería aparejado la necesaria consecuencia de dar a los acto para-procesales la naturaleza jurídica de NO cuestionables judicialmente.- Lo que me parece una locura jurídica total.-
B)- En segundo lugar, en resumidísimas cuentas que ahora expongo, creo ciertamente que los principios y las reglas que rigen en materia de nulidades procesales, no se presentan -o debieran presentar- en igual intensidad antes actos persecutorias de naturaleza disímiles entre si. En los actos procesales, por los propios principos que rigen e imperan, es sabido que rige el principio de que "no existe la nulidad por la nulidad misma"; pues por el principio de contradicción, las partes siempre tendrán la oportunidad de cuestionar la legalidad y legitimidad del acto que pretende avanzar dentro del proceso. Pero en los llamados actos "para-procesales", toda la activida persecutoria se desarrolla en absoluta clandestinidad, a espaldas del ciudadano, sin posibilidad alguna de cuestionar -Ad initio- la legalidad o legitimidad de dicho acto; éste se enterara de la actividad persecutoria solo cuando ya sufre las consecuencia de la persecución. Y si a eso le sumamos la postura que reseña la colega, caeríamos en un verdadero circulo vicioso de imposibilidades defensivas. Y es que por ello creo firmemente que en vista a esta especial naturaleza persecutoria que animas a dichos actos para-procesales, la sóla inobservancia de las formalidades que debe presentar o revestir el acto en cuestión, traería aparejada su Nulidad Absoluta e insalbable, sin necesidad de tener que acreditar algún perjuicio cierto para ello. Esta postura está enmarcada en la linea fundamental que nutre las llamadas Nulidades implícitas o Virtuales.-
C)- En tercer lugar, y ya referido a las posibles consecuencias de encierro en las presentaciones expontáneas; humildemente creo que allí existe un errado enfoque sobre la naturaleza del instituto, pues la finalidad "esencial y fundamental" de dicha presentación no es solo presentarse para estar a derecho y pedir -por pedir- excarcelaciones; sino que fundamentalmente es tomar plena participación en los actos instructorios para ejercer la esencial actividad de "contralor" de los actos que se estan llevando a cabo. Desde otro punto de vista, el estado cuando ejerce la actividad persecutoria, sólo podra privar de la libertad ambulatoria a un ciudadano cuando se den y esten presente todos los requisitos y presupuestos taxativamente reglados en la respectiva ley de enjuiciamiento criminal; quedando por ende vedado toda provación de la libertad por el simple hecho de ejercer la actividad persecutoria.
Y ya como estrategia defensiva, cuando el profesional del derecho decide -que debe hacerlo con su cliente- efectuar una presentación expontanea, sabe -o debe saber- que en dicha jugada procesal existe la posibilidad cierta y real de que -según el delito que se investigue y los antecedentes del imputado- el cliente pierda su libertad ambulatoria a consecuencia de ello...Pero en todo caso, se debe tener siempre presente que ese es el precio que se debe pagar para poder ingresar al proceso y tomar control de los actos; por sobre todo y en lo fundamental, dicha presentación también servirá de suficiente prueba de que el imputado NO tratará de eludir a la justicia, ya que este mismo se puso a su disposición sin que este lo llame o lo detenga, y aún a expensas de la gravedad del delito imputado a este. Y es por estas razones el que sostengo, que el profesional del derecho que vea al instituto de la presentación espontánea como un mero instrumento que trata de garantizar libertades ambulatorias, tiene una visión sustancialmente errada de la real naturaleza procesal del instituto en cuestión.-
Y es que por ello, así voto...jejjee...