Estimado pablo:
Una cuestión es la FALTA de entrega de la documentación a la que alude el art. 80 del R.C.T. y otra muy distinta es la penalidad emergente del art. 132 bis del mismo cuerpo normativo. -
En efecto, el art. 80 debe leerse en armonía con el art. 3º del Decreto Nº 146/2001. A tenor de ello, la procedencia de la indemnización por falta de entrega de la documental en cuestión se encuentra supeditada a la previa extinción del vínculo, transcurso del plazo de 30 días y posterior intimación por dos días hábiles. A partir de allí, y de persistir la conducta recalcitrante del deudor remiso, se configura el supuesto de hecho tipificante de la penalidad.-
Distinto es el caso si el empleador RETUVO y NO DEPOSITO aportes previsionales correspondientes al trabajador. En tal caso, una vez finalizado el negocio jurídico, el otrotra obrero debe intimar al dador de trabajo por el plazo de TREINTA días para que proceda a regularizar la situación previsional; ello, tal como acontece en el supuesto anterior, de las resultas del juego armónico efectuado entre el art. 132 bis del R.C.T. y el art. 1º del Decreto Nº 146/2001.-
Un fraternal abrazo.-
"Adviertan los que de Dios / juzgan los castigos grandes / que no hay plazo que no llegue / ni deuda que no se pague". Tirso de Molina.