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  • existe alguna medida compulsiva de internacion!!!!!!

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 #395287  por veronica_nair
 
Hola, les hago una consulta, nunca hice una medida de esta especie me dijeron que existe , epro la verdad no lo se.
Tengo una persona conocida que el hermano es muy adicto y esta muy mal, por lo cual no se va a internar de manera voluntaria, y tampoco puedo hacer una insania porque tardaria mucho tiempo.
Me pueden ayudar???
Muchas gracias
Cualquier sugerencia me sera de mucha ayuda
 #396097  por veronica_nair
 
Gracias Maria, me sirvio mucho la informacion, lo que pasa es que no se ocmo instreumentarlo, si lo hago por informacion sumaria, tendrias un modelo, quizas el juez ordene la internacion compulsiva y luego lo haga ver por un medico no?? por el no va ir a una voluntariamente.
Y el tema de la policia es la otra opcion, no me gusta mucho pero la verdad no se como empezar
 #396425  por Mordisco
 
Internación terapéutica y simple internación, y su regulación por el artículo 482
Algunos autores entienden que la internación sólo es de carácter preventivo para casos de peligrosidad no asociados necesariamente al tratamiento de la enfermedad mental. Así, para que proceda la internación, debe demostrarse la peligrosidad del enfermo respecto de sí o de terceros.
Entendemos que el actual texto del artículo 482, tercer párrafo in fine, autoriza la internación con fines terapéuticos, al establecer que las personas enumeradas en el artículo 144 podrán solicitar al juez la internación de enfermos mentales si necesitaran asistencia en establecimientos adecuados, aun si la enfermedad mental que padecieran no justificase la declaración de demencia, y el juez podrá proveer favorablemente al pedido de previa información sumaria. Para que proceda la internación terapéutica deberá acreditarse la necesidad del tratamiento solicitado y que el mismo es el único medio, o el más adecuado, para tratar su dolencia.
En cambio, nuestra legislación no permite la simple internación, que es aquella que se dispone sin que medien razones preventivas o terapéuticas, y que es frecuentemente utilizada para sustituir la convivencia del enfermo mental con su grupo familiar. Ello, en tanto el artículo 482, última parte in fine, establece que debe evitarse la internación del enfermo mental cuando los obligados a prestar alimentos pudieran brindarle asistencia. Entendemos, sin embargo, que cuando la convivencia con el enfermo mental pueda traer consecuencias graves en el núcleo que lo contiene, como el desquicio profundo de la vida familiar, estaría justificada la internación (arg. conf. art. 203).

Internación policial
El artículo 482, segunda parte, establece que las autoridades policiales podrán disponer la internación de personas con enfermedades mentales, alcohólicos crónicos y toxicómanos cuando éstos pudieran dañar su salud o afectar la tranquilidad pública. La internación sólo podrá ordenarse luego del dictamen de un médico oficial (cualquier médico de establecimiento público nacional, provincial o municipal) y deberá darse inmediata cuenta al juez de la internación.

Regulación de las internaciones psiquiátricas en la Ciudad de Buenos Aires
Ver leyes 22.914 y 448.

Normas procesales
El cuarto párrafo infine establece que las normas procesales aplicables al proceso de insania son aplicables al proceso de inhabilitación en la medida posible.
Así, el proceso de inhabilitación debe iniciarse con una denuncia de parte legitimada (ver art 144 CC), la que deberá ser acompañada de certificados médicos, salvo en el caso de los pródigos. Corresponde dar traslado al denunciado de dicho pedido y luego debe abrirse a prueba por el período de treinta días (arts. 626 y 632, CPCCN).
Cuando se trata de denuncias basadas en los incisos Io y 2o, se deberá efectuar el peritaje médico de los artículos 142 y 143. No es indispensable este peritaje en el caso del pródigo, aunque es prudente realizarlo para conocer su verdadero estado mental y, en su caso, tomar las medidas adecuadas. No corresponde designar un curador ad lítem durante el proceso, pero sí podría designarse un curador ad bona si las circunstancias lo aconsejaran.
El artículo 637 del Código Procesal establece que el proceso de inhabilitación en caso de prodigalidad tramitará por juicio sumario.

Legitimación para denunciar
La legitimación para interponer la denuncia de inhabilitación se atribuye a las personas facultadas para denunciar la demencia, con los alcances previstos por el artículo 144 del Código Civil. Así, están autorizados los parientes del causante dentro del cuarto grado de consanguinidad, sin que exista orden de prelación entre ellos. La denuncia incumbe a cualquiera de los parientes comprendidos en esa categoría, aunque haya otros más próximos (CNCiv., sala A, 27-2-96, "Doura, Eduardo Miguel s/Inhabilitación".)

Valor del informe médico
En los juicios de inhabilitación previstos en el artículo 152 bis, incisos Io y 2o, el informe médico es la prueba esencial aunque no exclusiva, cuya valoración debe hacerse valer en función de su naturaleza técnica (CNCiv., sala G, 26-10-98, L.L. 1999-C-546.)

Procedencia de medidas precautorias sobre la persona del afectado
Las medidas precautorias previstas en el artículo 629 del CPCCN (aplicables a los alcoholistas habituales, toxicómanos y disminuidos, art. 637 bis, CPCCN) proceden cuando la demencia o los estados a los que se refieren el artículo 152 bis, incisos Io y T del Código Civil sean notorios e indudables. En principio ello debe surgir del peritaje o de los certificados médicos iniciales necesarios para la admisibilidad de la denuncia, lo cual supone la oportuna o coetánea apertura del proceso de acuerdo ai artículo 626 del CPCCN (CNCiv., sala C, 21-11-91, L.L. 1992-B-152.)

INTERNACIÓN DE PERSONAS EN ESTABLECIMIENTOS DE SALUD MENTAL. LEY 22.914

Art. 1.- La internación de personas en establecimientos públicos o privados de salud mental o de tratamiento para afectados de enfermedades mentales, alcohólicos crónicos o toxicómanos, sólo se admitirá:
a) Por orden judicial;
b) A pedido del propio interesado o su representante legal;
c) Por disposición de la autoridad policial en los supuestos y con los recaudos establecidos en el segundo párrafo del artículo 482 del Código Civil;
d) En caso de urgencia, a pedido de las personas enumeradas en los incisos 1) al 4) del artículo 144 del Código Civil.


Este artículo determina el ámbito de aplicación personal de la ley 22.914, estableciendo que pueden ser internados en establecimientos de salud mental personas que padezcan enfermedades mentales y alcohólicos crónicos o toxicómanos, lo que se adecúa al artículo 482, segundo párrafo, luego de la reforma por la ley 17.711.
Los legitimados para solicitar la internación de una persona son: el juez, mediante orden judicial; el propio enfermo mental o su representante legal; la autoridad policial, de acuerdo al artículo 482, parte segunda, y los indicados en los incisos Io a 4o del artículo 144, en caso de urgencia.
A los efectos de la procedencia de los distintos tipos de internación, no se requiere sentencia de interdicción o de inhabilitación. Lo expuesto concuerda con el artículo 482, partes segunda y tercera. La procedencia de la internación trasciende el concepto de interdicción o inhabilitación para centrarse en la contención y tratamiento de la persona a internar. Sin perjuicio de lo expuesto, en la regulación específica de cada tipo de internación la ley prevé pasos para que se encause legalmente la internación de un enfermo mental, alcohólico habitual o toxicómano (ver arts. 2o, inc. b, 2 y 3, y c; 3o, párr. 2o; 4o, incs. b y c, y art. 12).
Señalamos que el inciso b prevé expresamente que el propio enfermo mental o su representante legal pueden solicitar su internación, remediando de este modo la laguna de regulación oculta que existía en la enumeración del artículo 144

Art. 2.- La internación a pedido del propio interesado o de su representante legal deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:
a) El peticionante suscribirá una solicitud de internación ante el director del establecimiento o quien lo reemplace, presentando con ella un dictamen médico que identifique al posible internado, efectúe su diagnóstico y dé opinión fundada sobre la necesidad de internación;
b) Admitida la internación el director del establecimiento deberá:
1) Efectuar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas su propio dictamen médico o convalidar el de otro facultativo del mismo establecimiento;
2) Comunicar dentro de las setenta y dos (72) horas al Ministerio de Menores e Incapaces la internación efectuada cuando se trate de alguna de las circunstancias contempladas en los artículos 141, 152 bis, incisos 1) y 2) ó 482, párrafos segundo y tercero del Código Civil o en el caso de constar que la misma persona ya había sido internada con anterioridad, con tal comunicación acompañará copia de los dictámenes médicos producidos;
3) En cualquier otro caso si la internación superara los veinte (20) días deberá formularse igual comunicación;
c) Si el internado estuviera sujeto a tutela o curatela, su representante deberá comunicar al juez de la causa la internación efectuada dentro de las veinticuatro (24) horas de producida.


El primer requerimiento que se advierte es que la solicitud voluntaria revista seriedad, para lo que se exige que la solicitud se acompañe de certificación médica, donde conste debidamente fundamentada la identificación del posible internado, el diagnóstico y la necesidad de la internación.
Una vez ordenada la internación, la ley procura proteger al internado a través de: (i) la verificación de la causa de internación, y (ii) el control del encuadre legal de la misma y del accionar del establecimiento asistencial en la mayor medida posible.
El propósito señalado en (i) se cumple con la realización de un dictamen médico del propio establecimiento (ya sea por el propio director o mediante la convalidación por parte de éste de un dictamen de otro médico del establecimiento). El propósito indicado en (ii), que está claramente presente en toda la ley 22.914, se cumple mediante notificaciones dispuestas en los incisos b, 1, 2 y 3.

Art. 3.- Cuando la internación hubiese procedido por disposición de autoridad policial el director del establecimiento deberá efectuar su propio dictamen médico o convalidar el de otro facultativo del mismo establecimiento e informar dentro de las veinticuatro (24) horas del comienzo de la internación al Ministerio de Menores e Incapaces, acompañando copia del dictamen y el del médico oficial dispuesto previamente por la autoridad policial.
En el sexto día de la internación, de no mediar notificación judicial ordenando mantenerla, el director del establecimiento comunicará tal situación al Ministerio de Menores e Incapaces interviniente, y si dentro del tercer día siguiente no recibiere la orden judicial referida, por su sola autoridad dispondrá el cese de la internación, notificando de ello al internado o a su representante legal.


Se advierte aquí la clara intención de la ley, ya remarcada, en proteger al internado mediante la verificación independiente de la causa de la internación y la realización de notificaciones que provocarán la adecuada tutela del internado. Si quienes deben tomar intervención no lo hacen, se ordena la libertad del internado, lo cual, si bien parece defendible como principio, en tanto atiende al resguardo de la libertad del internado, sólo brinda una facultad que no debiera utilizarse si del dictamen efectuado en el establecimiento surgiera que el internado se encuentra en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 2o, inciso b. 2, comentado previamente.

Art. 4.- En los casos de urgencia a que se refiere el inciso d) del artículo 1º se observarán las siguientes disposiciones:
a) Las personas facultadas deberán pedir la internación por escrito firmado ante el director del establecimiento o quien lo reemplace, quien accederá o rechazará fundadamente;
b) Producida la internación, el solicitante deberá comunicarla al Ministerio de Menores e Incapaces, dentro de las veinticuatro (24) horas;
c) El director de establecimiento procederá en estos casos de igual modo al establecido en el artículo 3º. De no mediar orden judicial en contrario y aunque no hubieren vencido los plazos establecidos en el artículo citado, dispondrá por su sola autoridad que la internación cese tan pronto desaparezcan las causas que la justificaron, notificando de ello al interesado o a su representante legal y al Ministerio de Menores e Incapaces.


Este artículo regula la internación de urgencia y establece que la petición de internación debe estar firmada por los peticionantes, quienes han sido determinados en el artículo Io, inciso d, a cuyo comentario remitimos.
La petición no debe ser acompañada de un certificado médico, lo cual es entendible en tanto la urgencia puede impedir que dicho certificado sea obtenido. El director del establecimiento no está obligado a aceptar la internación, sino que puede aceptarla o rechazarla, siempre fundadamente.
Una vez aceptada la internación, la actuación que debe seguir el director del establecimiento es semejante a la que debe seguir en el caso de internación por disposición de autoridad judicial regulada por el artículo 3o, con la diferencia de que el director, salvo que exista orden judicial en contrario, puede disponer el cese de la internación tan pronto hayan desaparecido las causas que la hayan motivado, aunque no hayan vencido los plazos fijados en el mentado artículo tercero, con notificación posterior al Ministerio de Menores e Incapaces (ver art. 4o, inc. c, in finé).


Ley 22.914 (texto completo) ver en
Ley 22914 Salud Pública. Internación egresos establecimiento de salud mental

Sanción y promulgación: 1/XII/982 Publicación: B.O. 6/XII/982

Art. 1.- La internación de personas en establecimientos públicos o privados de salud mental o de tratamiento para afectados de enfermedades mentales, alcohólicos crónicos o toxicómanos, sólo se admitirá:
a) Por orden judicial;
b) A pedido del propio interesado o su representante legal;
c) Por disposición de la autoridad policial en los supuestos y con los recaudos establecidos en el segundo párrafo del artículo 482 del Código Civil;
d) En caso de urgencia, a pedido de las personas enumeradas en los incisos 1) al 4) del artículo 144 del Código Civil.

Art. 2.- La internación a pedido del propio interesado o de su representante legal deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:
a) El peticionante suscribirá una solicitud de internación ante el director del establecimiento o quien lo reemplace, presentando con ella un dictamen médico que identifique al posible internado, efectúe su diagnóstico y dé opinión fundada sobre la necesidad de internación;
b) Admitida la internación el director del establecimiento deberá:
1) Efectuar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas su propio dictamen médico o convalidar el de otro facultativo del mismo establecimiento;
2) Comunicar dentro de las setenta y dos (72) horas al Ministerio de Menores e Incapaces la internación efectuada cuando se trate de alguna de las circunstancias contempladas en los artículos 141, 152 bis, incisos 1) y 2) ó 482, párrafos segundo y tercero del Código Civil o en el caso de constar que la misma persona ya había sido internada con anterioridad, con tal comunicación acompañará copia de los dictámenes médicos producidos;
3) En cualquier otro caso si la internación superara los veinte (20) días deberá formularse igual comunicación;
c) Si el internado estuviera sujeto a tutela o curatela, su representante deberá comunicar al juez de la causa la internación efectuada dentro de las veinticuatro (24) horas de producida.

Art. 3.- Cuando la internación hubiese procedido por disposición de autoridad policial el director del establecimiento deberá efectuar su propio dictamen médico o convalidar el de otro facultativo del mismo establecimiento e informar dentro de las veinticuatro (24) horas del comienzo de la internación al Ministerio de Menores e Incapaces, acompañando copia del dictamen y el del médico oficial dispuesto previamente por la autoridad policial.
En el sexto día de la internación, de no mediar notificación judicial ordenando mantenerla, el director del establecimiento comunicará tal situación al Ministerio de Menores e Incapaces interviniente, y si dentro del tercer día siguiente no recibiere la orden judicial referida, por su sola autoridad dispondrá el cese de la internación, notificando de ello al internado o a su representante legal.

Art. 4.- En los casos de urgencia a que se refiere el inciso d) del artículo 1º se observarán las siguientes disposiciones:
a) Las personas facultadas deberán pedir la internación por escrito firmado ante el director del establecimiento o quien lo reemplace, quien accederá o rechazará fundadamente;
b) Producida la internación, el solicitante deberá comunicarla al Ministerio de Menores e Incapaces, dentro de las veinticuatro (24) horas;
c) El director de establecimiento procederá en estos casos de igual modo al establecido en el artículo 3º. De no mediar orden judicial en contrario y aunque no hubieren vencido los plazos establecidos en el artículo citado, dispondrá por su sola autoridad que la internación cese tan pronto desaparezcan las causas que la justificaron, notificando de ello al interesado o a su representante legal y al Ministerio de Menores e Incapaces.

Art. 5.- Cuando el internado se encuentre bajo la autoridad judicial, cualquiera sea el origen de la internación, el director del establecimiento: a) Deberá informar al juez de la causa con una periodicidad no mayor de cuatro (4) meses, sobre las novedades que se produzcan en la historia clínica del internado;
b) Podrá autorizar salidas o paseos a prueba, si los juzga convenientes y el grado de recuperación del internado lo permite, individualizando con precisión a la persona responsable de su cuidado fuera del establecimiento e informando al juez dentro de las veinticuatro (24) horas;
c) Requerirá autorización judicial para disponer el alta provisoria, la transferencia del internado a otro establecimiento o su externación definitiva.

Art. 6.- Toda internación será comunicada inmediatamente por el director del establecimiento a los parientes del internado u otras personas que éste indique.

Art. 7.- La dirección del establecimiento confeccionará una historia clínica de cada internado, en la que constará con la mayor precisión posible: sus datos personales, los exámenes verificados, el diagnóstico y el pronóstico, la indicación del índice de peligrosidad que se le atribuya, el régimen aconsejable para su protección y asistencia, las evaluaciones periódicas del tratamiento, y las fechas de internación y egreso.
A la historia clínica se agregarán:
a) las solicitudes de internación y egreso, deberán contener los datos personales del peticionante;
b) las órdenes judiciales y las disposiciones de la autoridad policial;
c) copia de las comunicaciones y notificaciones a que se refiere esta ley, con las constancias de su recepción por los destinatarios.

Art. 8.- El internado podrá ser siempre visitado por su representante legal o por el defensor especial previsto en el artículo 482 del Código Civil. Tales visitas no podrán ser impedidas.

Art. 9.- Los jueces impulsarán de oficio y con la mayor celeridad las actuaciones judiciales relativas a las personas comprendidas en la presente ley.

Art. 10.- Los jueces inspeccionarán los lugares de internación y verificarán las condiciones de alojamiento, cuidado personal y atención médica.

Art. 11.- Los jueces dispondrán de oficio todas las medidas apropiadas a fin de que las internaciones se limiten al tiempo indispensable requerido por las necesidades terapéuticas y la seguridad del internado y de terceros. El Ministerio de Menores e Incapaces y, en su caso, el defensor especial del artículo 482 del Código Civil, serán notificados de las disposiciones que se adopten.
El director del establecimiento, en informe fundado, hará saber cuándo el internado se encuentre en condiciones de egresar y, de ser posible, propondrá a quienes tengan mayor idoneidad para hacerse cargo de ello, en su caso, manifestará lo innecesario de esta previsión.
El juez, previa vista al curador y al Ministerio de Menores e Incapaces, resolverá con preferente despacho.

Art. 12.- Los asesores de menores e incapaces deberán:
a) visitar los establecimientos de internación de las personas que se encuentren bajo su representación promiscua, toda vez que fuera necesario y al menos cada seis (6) meses, verificando la evolución de su salud, el régimen de atención, las condiciones de alojamiento, el cuidado personal y la atención médica que reciben, informando al juez interviniente;
b) promover según corresponda, el proceso de declaración de incapacidad por demencia o la información sumaria prevista por el artículo 482 del Código Civil, así como la rehabilitación de los incapaces;
c)controlar el trámite de las actuaciones en que interviene, requiriendo las medidas conducentes al mejor tratamiento y cuidado de los internados, así como la administración y custodia de sus bienes y, tan pronto sea pertinente, solicitar el cese de las internaciones.

Art. 13.- El incumplimiento total o parcial de los deberes que la presente ley impone a los directores de los establecimientos asistenciales, será puesto en conocimiento de la autoridad a la que competa el ejercicio del poder de policía sanitaria y, en su caso, de la autoridad judicial correspondiente en lo criminal y correccional.
Los jueces y el Ministerio de Menores e Incapaces deberán denunciar de inmediato a aquellas autoridades, las inobservancias que lleguen a su conocimiento.

Art. 14.- El Ministerio de Justicia estudiará la posibilidad de constituir un centro de observación para recibir a las personas cuya internación se inicie con intervención de la autoridad policial, observándose en este caso las disposiciones de los artículos 3º y 4º.

Art. 15.- La presente ley se aplicará en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
El Poder Ejecutivo Nacional informará a los gobiernos de las provincias del texto y los fundamentos de la presente, a fin de que se contemple la posibilidad de implementar una legislación similar.

Art. 16.- Comuníquese, etc.
 #396426  por Mordisco
 
La internación implica una medida de carácter excepcional, puesto que implica una restricción a la libertad de un individuo que no ha delinquido.
 #396434  por Mordisco
 
También tenemos la ley 448

SALUD MENTAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. LEY 448
Buenos Aires, 27 de julio de 2000.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley

LEY DE SALUD MENTAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
TÍTULO I
LA SALUD MENTAL EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- [Objeto] La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la salud mental de todas las personas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo. 2º.- [Principios] La garantía del derecho a la salud mental se sustenta en:
1. Lo establecido por la Ley Básica de Salud Nº 153 en el Artículo 3º y en el Artículo 48, inc. c);
2. El reconocimiento de la salud mental como un proceso determinado histórica y culturalmente en la sociedad, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social, y está vinculada a la concreción de los derechos al trabajo, al bienestar, a la vivienda, a la seguridad social, a la educación, a la cultura, a la capacitación y a un medio ambiente saludable. La salud mental es inescindible de la salud integral, y parte del reconocimiento de la persona en su integridad bio-psico-socio-cultural y de la necesidad del logro de las mejores condiciones posibles para su desarrollo físico, intelectual y afectivo;
3. El desarrollo con enfoque de redes de la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación, reinserción social y comunitaria, y la articulación efectiva de los recursos de los tres subsectores;
4. La intersectorialidad y el abordaje interdisciplinario en el desarrollo del Sistema de Salud Mental;
5. La articulación operativa con las instituciones, las organizaciones no gubernamentales, la familia y otros recursos existentes en la comunidad, a fin de multiplicar las acciones de salud y facilitar la resolución de los problemas en el ámbito comunitario;
6. La internación como una modalidad de atención, aplicable cuando no sean posibles los abordajes ambulatorios;
7. El respeto a la pluralidad de concepciones teóricas en salud mental;
8. La función del Estado como garante y responsable del derecho a la salud mental individual, familiar, grupal y comunitaria. Evitando políticas, técnicas y prácticas que tengan como fin el control social.
Artículo 3º [Derechos]. Son derechos de todas las personas en su relación con el Sistema de Salud Mental:
1. Los establecidos por la Constitución Nacional, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y la Ley Nº 153 en su artículo 4º;
2. A la identidad, a la pertenencia, a su genealogía y a su historia;
3. El respeto a la dignidad, singularidad, autonomía y consideración de los vínculos familiares y sociales de las personas en proceso de atención;
4. A no ser identificado ni discriminado por padecer o haber padecido un malestar psíquico;
5. A la información adecuada y comprensible, inherente a su salud y al tratamiento, incluyendo las alternativas para su atención;
6. A la toma de decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento;
7. La atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos y sociales;
8. El tratamiento personalizado y la atención integral en ambiente apto con resguardo de su intimidad;
9. La aplicación de la alternativa terapéutica más conveniente y que menos limite su libertad;
10. La rehabilitación y la reinserción familiar, laboral y comunitaria;
11. A la accesibilidad de familiares u otros, en el acompañamiento de los niños, niñas y adolescentes internados, salvo que mediare contraindicación profesional.
Capítulo II
Autoridad de aplicación
Artículo 4º [Autoridad de aplicación] La autoridad de aplicación de la presente Ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de Salud Mental.
Artículo 5º [Autoridad de aplicación. Funciones] La autoridad de aplicación conduce, regula y controla el Sistema de Salud Mental. Son sus funciones:
1. La formulación, planificación, ejecución y control de las políticas de salud mental de conformidad a los principios y objetivos establecidos en la presente Ley;
2. La elaboración del Plan de Salud Mental;
3. La conducción, coordinación y regulación del Sistema de Salud Mental;
4. La habilitación y control de los establecimientos y servicios de salud mental de los tres subsectores y la evaluación de la calidad de las prestaciones;
5. La regulación y control del ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud mental, de conformidad con la legislación vigente;
6. El desarrollo de un sistema de información, vigilancia epidemiológica y planificación estratégica como elemento de gestión del Sistema;
7. La promoción de la capacitación de todo el personal que desarrolle actividades de salud mental en los tres subsectores;
8. La articulación de políticas y actividades de salud mental con los municipios del Conurbano Bonaerense, orientados a la constitución de una red metropolitana de servicios de salud mental;
9. La concertación de políticas de salud mental con los gobiernos nacional y provinciales;
10. Todas las acciones que garanticen los derechos relativos a la salud mental de todas las personas;
11. Convocar al Consejo General de Salud Mental no menos de seis veces al año para el tratamiento de los temas con referencia a sus funciones;
12. Elaborar anualmente el presupuesto operativo de Salud Mental, a fin de garantizar la estimación y previsión de los fondos suficientes para: los gastos operativos, la readecuación de los actuales servicios y la construcción e implementación de la estructura inexistente y necesaria. El mismo deberá contemplar la totalidad de los efectores individualizados en la presente Ley.
Artículo 6º [Consejo General de Salud Mental] La autoridad de aplicación crea y coordina un Consejo General de Salud Mental, de carácter consultivo, no vinculante, honorario, con funciones de asesoramiento integrado por representantes de:
1. trabajadores profesionales y no profesionales del subsector estatal;
2. asociaciones de asistidos y familiares;
3. asociaciones sindicales con personería gremial;
4. instituciones de formación;
5. instituciones académicas;
6. asociaciones profesionales;
7. la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
La autoridad de aplicación, invitará al Poder Judicial y a la Universidad de Buenos Aires a integrarse al Consejo General.
Artículo 7º [Consejo General de Salud Mental. Funciones] Son funciones del Consejo General de Salud Mental asesorar en:
1. la formulación de políticas, programas y actividades de salud mental;
2. la evaluación y seguimiento del Plan de Salud Mental;
3. los aspectos vinculados a cuestiones éticas;
4. los lineamientos generales de políticas en articulación con el Consejo General de Salud.
Capítulo III
Sistema de Salud Mental
Artículo 8º [Sistema de Salud Mental. Integración] Está constituido por los recursos del Sistema de Salud Mental de los subsectores estatal, de seguridad social y privado que se desempeñan en el territorio de la Ciudad, en los términos del Art. 11 de la Ley 153.
Artículo 9º [Denominación] Se establece para todos los efectores y servicios del Sistema, la denominación uniforme "de Salud Mental".
Artículo 10º [Sistema de Salud Mental. Lineamientos y acciones] La autoridad de aplicación debe contemplar los siguientes lineamientos y acciones en la conducción, regulación y organización del Sistema de Salud Mental.
1. La promoción de la salud mental de la población a través de la ejecución de políticas orientadas al reforzamiento y restitución de lazos sociales solidarios;
2. La prevención tendrá como objetivo accionar sobre problemas específicos de salud mental y los síntomas sociales que emergen de la comunidad;
3. La asistencia debe garantizar la mejor calidad y efectividad a través de un sistema de redes;
4. La potenciación de los recursos orientados a la asistencia ambulatoria, sistemas de internación parcial y atención domiciliaria, procurando la conservación de los vínculos sociales, familiares y la reinserción social y laboral;
5. La asistencia en todos los casos será realizada por profesionales de la salud mental certificados por autoridad competente;
6. La recuperación del bienestar psíquico y la rehabilitación de las personas asistidas en casos de patologías graves, debiendo tender a recuperar su autonomía, calidad de vida y la plena vigencia de sus derechos;
7. La reinserción social mediante acciones desarrolladas en conjunto con las áreas de Trabajo, Educación, Promoción Social y aquellas que fuesen necesarias para efectivizar la recuperación y rehabilitación del asistido;
8. La conformación de equipos interdisciplinarios de acuerdo a las incumbencias específicas;
9. Los responsables de los establecimientos asistenciales deben tener conocimiento de los recursos terapéuticos disponibles, de las prácticas asistenciales, de los requerimientos de capacitación del personal a su cargo, instrumentando los recursos necesarios para adecuar la formación profesional a las necesidades de los asistidos.
Artículo 11º [Organización] El Sistema de Atención de Salud Mental de la Ciudad se organiza e implementa conforme a los principios rectores derivados de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de la Ley Básica de Salud y de la presente Ley.
Artículo 12º [Subsector estatal. Lineamientos] A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente son criterios en la conformación del subsector estatal:
1. La implementación de un modelo de atención que, en consonancia con lo dispuesto por la Ley Básica de Salud, garantice la participación a través de prácticas comunitarias;
2. La adecuación de los recursos existentes al momento de la sanción de la presente Ley, a los efectos de transformar el modelo hospitalocéntrico, para el desarrollo de un nuevo modelo de salud mental;
3. A los efectos de la implementación de lo dispuesto en los artículos 28º y 31º y concordantes de la ley Nº 153, se reconoce la especificidad del Sistema de Salud Mental;
4. Promover la participación de los trabajadores, profesionales y no profesionales del subsector, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 48, inciso c), de la Ley Nº 153;
5. La implementación de la historia clínica única, entendida como herramienta del trabajo terapéutico, no pudiendo constituirse en fuente de discriminación;
6. Los integrantes de los equipos interdisciplinarios delimitan sus intervenciones a sus respectivas incumbencias, asumiendo las responsabilidades que derivan de las mismas;
7. Las intervenciones de las disciplinas no específicas del campo de la Salud Mental, serán refrendadas por los profesionales cuya función les asigna la responsabilidad de conducir las estrategias terapéuticas, efectuar las derivaciones necesarias e indicar la oportunidad y el modo de llevar a cabo acciones complementarias que no son de orden clínico;
8. La actualización y perfeccionamiento del personal existente, mediante programas de formación permanente y acordes a las necesidades del Sistema;
9. La implementación de acciones para apoyo del entorno familiar y comunitario;
10. La coordinación intersectorial e interinstitucional con las áreas y sectores de promoción social, trabajo, educación, Poder Judicial, religiosas, policía, voluntariados, ONGs, organizaciones barriales y otras;
11. La centralización de la información registrada en los establecimientos de salud mental;
12. Podrán acceder a los concursos para los cargos de conducción, todos los profesionales con título de grado, en las disciplinas de salud mental.
Artículo 13º Los dispositivos del subsector estatal funcionan integrando la Red de Atención del Sistema de Salud Mental, debiendo ejecutar acciones en relación a las siguientes características específicas:
1. Prioridad en las acciones y servicios de carácter ambulatorio destinados a la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación y reinserción social en Salud Mental, garantizando la proximidad geográfica de los efectores a la población;
2. Coordinación interdisciplinaria, interinstitucional e intersectorial de las acciones y servicios;
3. Participación de la comunidad en la promoción, prevención y rehabilitación de la Salud Mental;
4. Proyección del equipo interdisciplinario de salud mental hacia la comunidad;
5. Internación de corto plazo en hospitales generales y monovalentes de salud mental;
6. Internación de tiempo prolongado en hospitales monovalentes de salud mental, en los hospitales generales pediátricos, y hospitales de infecciosas y otros establecimientos específicos en salud mental.
Artículo 14º [Efectores] A los efectos de la conformación de la Red, se deben respetar las acciones y servicios, establecidos en los artículos precedentes, determinándose una reforma de los efectores actuales, e incorporando los recursos necesarios para la implementación de las nuevas modalidades. Para ello se establecen los siguientes efectores:
1. Centros de Salud Mental;
2. Atención de salud mental en Centros de Salud y Acción Comunitaria;
3. Dispositivos de atención e intervención domiciliaria respetando la especificidad en Salud Mental;
4. Consultorios Externos;
5. Equipos de interconsulta, incluyendo la intervención en todas las acciones y servicios de alta complejidad médica y tecnológica;
6. Prestaciones en Hospital de Día y Hospital de Noche;
7. Un sistema de intervención en crisis y de urgencias con equipos móviles debidamente equipados para sus fines específicos;
8. Un sistema de atención de emergencias domiciliarias en salud mental infanto-juvenil, el cual atenderá en la modalidad de guardia pasiva;
9. Áreas de atención en salud mental en los hospitales generales de agudos, hospitales de infecciosas y hospitales generales pediátricos, la autoridad de aplicación definirá un mínimo y un máximo de camas, de acuerdo al efector;
10. Residencias Protegidas de hasta veinte (20) camas;
11. Hospitales monovalentes de salud mental;
12. Casas de Medio Camino;
13. Centros de capacitación sociolaboral promocionales;
14. Talleres protegidos;
15. Emprendimientos sociales;
16. Atención especializada en salud mental infanto-juvenil;
17. Equipos de salud mental en guardias en hospitales generales de agudos, hospitales de infecciosas y hospitales generales de pediatría;
18. Hogares y familias sustitutas;
19. Granjas terapéuticas.
Artículo 15º [Rehabilitación y reinserción] La personas que en el momento de la externación no cuenten con un grupo familiar continente, serán albergadas en establecimientos que al efecto dispondrá el área de Promoción Social.
Artículo 16º Las personas externadas deben contar con una supervisión y seguimiento por parte del equipo de salud mental que garantice la continuidad de la atención. Todos los recursos terapéuticos que la persona requiera deben ser provistos por el dispositivo de salud mental correspondiente al área sanitaria de referencia.
Capítulo IV
Docencia e investigación
Artículo 17º Se promueven la docencia y la investigación en los efectores de Salud Mental.
Capítulo V
Regulación y fiscalización
Artículo 18º La autoridad de aplicación ejerce el poder de policía en el ámbito de su competencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 41º, 42º, 43º y 44º de la Ley Nº 153, contemplando la especificidad de la Salud Mental.
TITULO II
REGIMEN DE INTERNACIONES
Capítulo I
Principios generales
Artículo 19º La internación es una instancia del tratamiento que evalúa y decide el equipo interdisciplinario cuando no sean posibles los abordajes ambulatorios. Cuando ésta deba llevarse a cabo es prioritaria la pronta recuperación y resocialización de la persona. Se procura la creación y funcionamiento de dispositivos para el tratamiento anterior y posterior a la internación que favorezcan el mantenimiento de los vínculos, contactos y comunicación de la persona internada, con sus familiares y allegados, con el entorno laboral y social, garantizando su atención integral.
Artículo 20º La internación de personas con padecimientos mentales, en establecimientos destinados a tal efecto, se debe ajustar a principios éticos, sociales, científicos y legales, así como a criterios contemplados en la presente Ley y en la Ley Nº 153. Para ello se debe establecer la coordinación entre las autoridades sanitarias, judiciales y administrativas. Sólo puede recurrirse a la internación de un paciente, cuando el tratamiento no pueda efectuarse en forma ambulatoria o domiciliaria, y previo dictamen de los profesionales del equipo de salud mental u orden de autoridad judicial para los casos previstos.
Artículo 21º Las internaciones a las que aluden los artículos precedentes se clasifican en:
1. Voluntaria, si la persona consiente a la indicación profesional o la solicita a instancia propia o por su representante legal;
2. Involuntaria, conforme al artículo 30º de la presente Ley;
3. Por orden judicial.
Capítulo II
Procedimientos comunes a todas las internaciones
Artículo 22º Dentro de las 24 horas siguientes a la admisión del internado, el equipo interdisciplinario del establecimiento iniciará la evaluación para establecer el diagnóstico presuntivo, de situación y el plan de tratamiento. Será emitido un informe firmado por el equipo de salud mental precisando si están dadas las condiciones para continuar con la internación.
Artículo 23º Dentro de los quince (15) días de ingresado y luego, como mínimo, una vez por mes, la persona internada será evaluada por el equipo interviniente del establecimiento que certifica las observaciones correspondientes al último examen realizado; confirmando o invalidando las mismas, precisando la evolución e informando en la historia clínica sobre la desaparición de las causas justificantes de la internación.
Artículo 24º Las internaciones de personas con padecimiento mental podrán ser mantenidas por períodos máximos renovables de un (1) mes.
Artículo 25º Para el caso de instituciones de carácter privado y de la seguridad social, deben elevarse los informes a los que alude el artículo 23º a la autoridad de aplicación, a fin de que tome conocimiento de las causas y condiciones que sustentan la necesidad del procedimiento y su mantenimiento, en los términos de lo establecido en el artículo 24º.
Artículo 26º Toda disposición de internación, sea voluntaria, involuntaria o judicial, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Evaluación y diagnóstico de las condiciones del asistido;
2. Datos acerca de su identidad y su entorno socio-familiar;
3. Datos de su cobertura médico asistencial;
4. Motivos que justifican la internación;
5. Orden del juez, para los casos de internaciones judiciales;
6. Autorización del representante legal cuando corresponda.
Artículo 27º Una vez efectuada la internación del paciente, el establecimiento debe remitir a la autoridad de aplicación la información pertinente, garantizando la confidencialidad de los datos. Dichos informes deberán remitirse en forma mensual en el caso de continuar con la internación.
Artículo 28º Toda internación debe ser comunicada por el director del establecimiento a los familiares de la persona, a su curador o representante legal si los tuviere y al juez de la causa si correspondiere, así como a otra persona que el paciente indique.
Capítulo III
Internación Involuntaria
Artículo 29º.- La internación involuntaria de una persona procede cuando a criterio del equipo profesional mediare situación de riesgo cierto o inminente para sí o para terceros.
Artículo 30º.- A los fines del artículo precedente deberá mediar formal solicitud interpuesta por un familiar de la persona cuya internación se pretende, o demás personas con legitimidad para actuar conforme al Código Civil u organismo estatal con competencia.
Artículo 31º.- La internación involuntaria debe ser certificada por dos profesionales, los que no pueden pertenecer a la misma institución privada o de la seguridad social. No debe existir entre los profesionales y el asistido relación conyugal, de parentesco, de amistad o enemistad íntima ni tener intereses o vínculos económicos entre sí. En el subsector estatal, ambos certificados podrán provenir de dos profesionales del mismo efector.
Artículo 32º La internación de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Ley Nº 114, y la de incapaces, deberá ser comunicada, dentro de las 72 horas de producida, al Asesor de Menores e Incapaces.
Artículo 33º Si el paciente fuera recibido en consulta de urgencia y la internación se considerase indispensable a los fines de evitar una demora indeseable y potencialmente riesgosa para el bienestar del paciente y/o de terceros, el profesional podrá disponer la internación por un máximo de 72 horas. Durante ese lapso un segundo profesional deberá evaluar al paciente. Si ambos profesionales concordasen en la indicación de continuar la internación, entonces deberán indicar el tratamiento a seguir en forma debidamente fundamentada, de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo. Los profesionales que deben avalar la internación estarán sujetos a las limitaciones previstas en el artículo 31º.
Artículo 34º Para que proceda la internación involuntaria además de los requisitos comunes a todas las internaciones, debe hacerse constar:
1. Dictamen profesional urgente e imprescindible;
2. Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
3. Informe acerca de las instancias previas implementadas, constando detalles acerca de la duración y alcance de las mismas;
4. Dos (2) certificados profesionales que confirmen la necesidad de internación, conforme al artículo 31º de la presente.
Capítulo IV
Internación judicial
Artículo 35º.- El juez competente en materia penal tiene incumbencia para hospitalizar a los procesados, en el caso en que padezcan trastornos mentales, cuyo tratamiento demande esta medida extrema, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, y lo prescripto por el Código Penal o medida de seguridad aplicada según lo establecido por la legislación vigente.
Artículo 36º.- El juez competente en materia civil y de familia tiene incumbencia sobre la internación de personas con trastornos mentales, cuyo tratamiento demande esta medida extrema, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y lo prescripto por el Código Civil.
Artículo 37º.- A los efectos de un adecuado seguimiento sobre el estado de la persona, el director del establecimiento debe elevar al Juez interviniente, en forma mensual, las novedades producidas en la historia clínica.
Artículo 38º.- Los jueces que dispongan internaciones, deben requerir a la autoridad de aplicación información acerca de la disponibilidad de los establecimientos asistenciales, a efectos de garantizar el debido cuidado y seguridad del asistido.
Artículo 39º.- La autoridad de aplicación informará trimestralmente al Consejo de la Magistratura los casos en que las internaciones dispuestas judicialmente no fueran necesarias, a juicio del equipo de salud mental interviniente.
Capítulo V
Externación, altas y salidas
Artículo 40º El alta de la persona afectada por un padecimiento mental conforma un acto terapéutico por lo que debe ser considerado como parte del tratamiento y no como la desaparición del malestar psíquico.
Artículo 41º El alta definitiva será decidida por el responsable del equipo interdisciplinario de salud mental, debiendo contar con el aval y certificación del director del establecimiento.
Artículo 42º Las altas transitorias o definitivas y las derivaciones a otra institución, deberán ser debidamente fundamentadas en el dictamen del profesional o equipo a cargo del tratamiento del paciente y contar con la certificación del director del establecimiento. Las mismas serán comunicadas al juez interviniente si lo hubiere, dentro de las 24 horas anteriores a su producción.
Artículo 43º En el caso de las personas internadas por decisión judicial, el establecimiento podrá solicitar al juez interviniente un acuerdo de alta condicionada, la cual conformará una parte importante en el tratamiento y rehabilitación de la persona.
Artículo 44º Los niños, niñas y adolescentes internados que no registren la presencia de un grupo familiar de pertenencia, en caso de alta, dentro de las 72 horas serán derivados a la institución intermedia que corresponda, en los términos del artículo 15º de la presente y de la Ley Nº 114, previa comunicación al Asesor de Menores e Incapaces.
Artículo 45º Cuando se reciba una persona derivada por vía judicial y surja de su evaluación que no posee patología en salud mental o que no se justifica su internación en un servicio de salud mental o en un hospital monovalente de salud mental, se dará inmediata información al juez interviniente a fin de que disponga su pertinente externación o traslado.
Artículo 46º Las salidas y permisos especiales serán decididas en función del curso del tratamiento, debiendo ser comunicados a los familiares responsables o tutores responsables, Asesoría de Menores e Incapaces o juez, de acuerdo con la condición legal de la persona internada, con no menos de 24 horas de anticipación al momento autorizado de salida, debiendo contar con certificación del director del establecimiento.
Artículo 47º Durante las internaciones se promueven, cuando sea posible, los permisos de salida como parte del tratamiento y rehabilitación del paciente, favoreciendo la continuidad de su relación con el medio familiar y comunitario.
Capítulo VI
Responsabilidad de los directores de los establecimientos asistenciales
Artículo 48º Son deberes y obligaciones de los directores de los establecimientos asistenciales:
1. Cuando un paciente sea derivado de un establecimiento a otro, sea éste público o privado, debe ponerse en conocimiento a la máxima autoridad de salud mental;
2. Establecer la existencia e identidad de familiares o allegados de las personas hospitalizadas a los fines de cumplimentar cabalmente lo establecido en el artículo 28º de la presente Ley;
3. Procurar para los lugares de internación la dotación de personal, recursos y sitios adecuados para sus fines y funcionamiento.
4. En el subsector estatal, cuando el establecimiento se encuentre ocupado en un 95% de su capacidad, el director deberá notificar tal extremo a la autoridad de aplicación. A partir de la fecha de notificación, los ingresos deberán ser autorizados por la misma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Hasta tanto el Sistema de Salud Mental disponga los recursos y dispositivos dispuestos por la presente Ley, el ingreso a la Red podrá ser realizado por cualesquiera de los efectores de atención.
Segunda.- La autoridad de aplicación debe realizar, dentro de los trescientos sesenta (360) días de promulgada la presente Ley, un relevamiento de la totalidad de las personas internadas, a fin de poder determinar las causas, tiempo de internación y certificar la necesidad o no de continuar con la internación.
Tercera.- [Vigencia de normas]. Los artículos 35º, 36º y 38º quedan suspendidos en su vigencia hasta que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad.
Cuarta.- En relación a los recursos y la infraestructura inmobiliaria existente, afectados al Sistema de Salud Mental del subsector estatal, se ratifica la plena vigencia del punto 3, inciso c), del artículo 48º de la Ley Nº 153.
Quinta.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no superior a ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
Artículo 49º.- Comuníquese, etc.

LEY N° 448

Sanción: 27/07/2000

Promulgación: Decreto N° 1513/2000 del 31/08/2000

Publicación: BOCBA N° 1022 del 07/09/2000

Reglamentación: Decreto 635/004

Publicación: BOCBA Nº 1927 del 26/04/2004




DECRETO N° 635/004 (REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 448)

BOCBA 1927 Publ. 26/04/2004

Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 448 de Salud Mental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.
ANEXO
Articulo 1º.- Sin reglamentar.
Articulo 2º.-
1. Sin reglamentar
2. Sin reglamentar
3. Sin reglamentar
4. Sin reglamentar
5. Sin reglamentar
6. Sin reglamentar
7. Sin reglamentar
8. Sin reglamentar
Articulo 3º.-
1. Sin reglamentar
2. Sin reglamentar
3. Sin reglamentar
4. Sin reglamentar
5. La informacion inherente a la salud mental, a la propuesta terapeutica realizada y al tratamiento y la prestacion de servicios en curso o efectuados a las personas asistidas sera brindada por el profesional o equipo tratante, según corresponda. En el supuesto que la persona asistida haya sido declarada incapaz o no este en condiciones de comprender la informacion a suministrar la misma sera brindada a su conyuge, cualquiera de sus padres, o representante legal, si lo hubiere. En ausencia de ellos, tambien podra recibir la informacion su pariente mas proximo, o allegado que, en presencia del profesional, se ocupe de su asistencia. El vinculo familiar o la representacion legal en su caso, sera acreditado por la correspondiente documentacion. En los supuestos de urgencia, a falta de otra prueba, podra prestarse declaracion jurada al respecto. El manifestante, en este supuesto, quedara obligado a acompañar dentro de las 48 horas la documentacion respectiva. En el supuesto que la persona asistida sea niña, niño o adolescente la informacion sera brindada, a cualquiera de sus padres o representante legal, si lo hubiere. En ausencia de ellos tambien podra recibir la informacion su pariente mas proximo, o allegado que, en presencia del profesional, se ocupe de su asistencia. El vinculo familiar o la representacion legal en su caso, sera acreditado por la correspondiente documentacion. Brindada la informacion el interesado o sus representantes legales deberan firmar de conformidad la documentacion correspondiente que acredite que se le ha brindado la misma. Dicha informacion sera asimilada al consentimiento informado, dejandose constancia en la Historia Clinica, en caso de negativa a firmar el correspondiente instrumento.
6. Sin reglamentar
7. Sin reglamentar
8. Sin reglamentar
9. Sin reglamentar
10. Sin reglamentar
11. Sin reglamentar
Articulo 4º.-
El nivel jerarquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de salud mental es la direccion de Salud Mental de la Secretaria de Salud, o la instancia que la reemplace, que no podra ser de inferior nivel jerarquico.
Articulo 5º.-
1. Sin reglamentar
2. La autoridad de aplicación conduce, coordina y regula el Sistema de salud mental, tal como es definido en el articulo 8º de la Ley de Salud Mental, elaborando e implementando un Plan de Salud Mental, cuyo periodo de vigencia no podra superar los cinco años.
3. Sin reglamentar
4. -
5. La autoridad de aplicación participara en la fiscalizacion de su area de acuerdo a las disposiciones que regulen las funciones que se establecen en los articulos 12º inciso j) y 41º, 42º y 44º de la Ley Nº 153 Basica de Salud, articulandose oportunamente con el organismo que corresponda.
6. La autoridad de aplicación produce y actualiza en forma constante una base de datos con las principales
Caracteristicas de todos los efectores y recursos del Sistema de Salud Mental. Asimismo realiza vigilancia, estudios e investigaciones epidemiologicas. Para estos estudios e investigaciones se crea un equipo de trabajo que invitara a representantes de las Facultades Ciencias Sociales, Psicologia y Medicina de la Universidad de Buenos Aires. Los mismos se haran con una periodicidad no mayor de cinco años.
Los elementos mencionados, base de datos, vigilancia, estudios e investigaciones epidemiologicas, forman parte del sistema de informacion al que hace mencion el articulo que se reglamenta y son utilizados en la confeccion del Plan de Salud Mental y en la planificacion estrategica que la autoridad de aplicación realiza con las redes sociales y la comunidad para la implementacion del sistema de Salud Mental. Debera arbitrarse un metodo de registro que resguarde la posibilidad de identificacion de las personas asistidas.
7. Sin reglamentar
8. Sin reglamentar
9. Sin reglamentar
10. Sin reglamentar
11. La autoridad de aplicación convoca al Consejo General de Salud Mental dentro de los dos meses de aprobada esta reglamentacion y sucesivamente en periodos no superiores al mismo plazo.
12. El presupuesto operativo anual se ajustara a las necesidades previstas en el Plan de Salud Mental y a aquellas otras emergentes de la evaluacion sistematica y permanente del Sistema de Salud Mental. La autoridad de aplicación informara todos los servicios y efectores que resulten indispensables de acuerdo a la demanda existente en el subsector estatal junto con los costos de los proyectos que los sustenten, para incorporar en el proyecto de presupuesto de cada año las partidas necesarias para su puesta en funcionamiento.
Artículo 6º.-
1.-Integrantes del Consejo General de Salud Mental:
La autoridad de aplicación conforma el Consejo General de Salud Mental convocando a:
a) Dieciseis (16) trabajadores profesionales y no profesionales del subsector estatal, quienes deberan satisfacer los siguientes requerimientos:
Trabajadores profesionales y no profesionales del subsector estatal:
I.- Integrantes:
1. Dos (2) Directores de Hospitales Monovalentes de Salud Mental;
2. Un (1) Director de Centro de Salud Mental;
3. Tres (3) jefes de Servisio de Salud Mental pertenecientes a Hospitales generales o Especializados;
4. Un (1) profesional perteneciente a un Hospital Monovalente de Salud mental;
5. Dos (2) profesionales de Centro de Salud Mental;
6. Dos (2) profesionales de Servicio de Salud Mental perteneciente a un Hospital General o Especializado;
7. Tres (3) profesionales de Salud mental pertenecientes a Centros de salud y Accion Comunitaria, Areas programaticas o Un.A.Sa.D;
8. Un (1) trabajador del sector Enfermeria perteneciente a un Servicio de Salud Mental que cuente con dispositivo de internacion;
9. Un (1) trabajador no profesional del sector administrativo perteneciente a un Servicio de Salud Mental.
II. Distribución:
Los integrantes especificados en el apartado anterior en ningun caso pueden tener la misma dependencia administrativa, garantizando la representacion de tantos efectores como integrantes que por este inciso se plantean.
b) Dos (2) representantes por asociaciones de asistidos y familiares;
c) Seis (6) representantes por asociaciones sindicales con personeria gremial;
d) Tres (3) representantes por instituciones de fomacion;
e) Tres (3) representantes por instituciones academicas;
f) Ocho (8) representantes por asociaciones profesionales, quienes deberan garantizar la representacion de las distintas disciplinas del campo de la salud mental;
g) Dos (2) representantes por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires;
La autoridad de aplicación invitara al Poder Judicial a integrar el Consejo con dos (2) representantes. La invitacionse cursara a la Asesoria General de Incapaces del Poder Judicial de la Ciudad y al Poder Judicial de la Nacion hasta que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad de Cualquier instancia mencionados en el capitulo IV de la Ley sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad.
La autoridad de aplicación invitara a la Universidad de Buenos Aires a integrar el Consejo con seis (6) representantes de disciplinas pertenecientes al campo de la salud mental.
2.- Mecanismo de eleccion de los integrantes del Consejo General de Salud Mental;
La eleccion de los representantes que participen del Consejo General de Salud Mental respondera a mecanismos de funcionamiento propios de cada uno de los sectores mencionados en este articulo. Lo mismo vale para los representantes de los distintos segmentos pertenecientes al subsector estatal nombrados en el apartado anterior "Integrantes del subsector estatal" de esta reglamentacion. En todos los casos corresponde elegir representantes titulares y suplentes.
Las caracteristicas de los mecanismos mencionados y las consecuencias surgidas de su aplicación deberan constar en las actas del Consejo general de salud Mental correspondientes. No podra haber doble representacion.
3.- Periodicidad de la representacion:
La representacion de los distintos sectores y segmentos ante el Consejo General de Salud Mental se renovara cada dos años.
Artículo 7º.-
El consejo General de Salud Mental elabora Actas de publica consulta en cada una de sus reuniones. Asimismo realiza informes anuales donde constan los resultados de su trabajo. Copias de estos informes deben ser distribuidos en todos los efectores del Sistema.
Artículo 8º.- Sin reglamentar.
Artículo 9º.-
Todos los efectores y servicios del Sistema dispondran de 180 dias desde la entrada en vigencia de la presente reglamentacion para cambiar sus actuales denominaciones por la de "Salud Mental" indicada en el presente articulo.
Corresponde adecuar carteles indicadores, papeleria y toda forma de identificacion por la nueva denominacion de Salud Mental.
Artículo 10.-
1. Sin reglamentar.
2. Sin reglamentar.
3. Sin reglamentar.
4. La convocatoria y la inclusion del grupo familiar u otros referentes de la red social de las personas asistidas sera uno de los ejes permanentes de la atencion, con la finalidad de que aquellos conozcan y comprendan la problemática de la enfermedad mental y reciban a su vez la contencion y la atencion correspondiente.
5. Sin reglamentar.
6. Sin reglamentar.
7. Sin reglamentar.
8. Los equipos interdisciplinarios de Salud Mental tendran una conformacion basica compuesta por un medico psiquiatra, un psicologo y un trabajador social. En la medida que los efectores cuenten con profesionales universitarios de enfermeria con formacion en salud mental, estos se incorporaran al equipo interdisciplinario basico. Dicha constitucion podra ampliarse unicamente con integrantes de otras disciplinas universitarias con titulo de grado y matricula habilitante de acuerdo a lo que determine el Plan de Salud Mental y al tipo de accion especifica.
9. Sin reglamentar
Artículo 11.-
El Sistema de Salud Mental de la Ciudad de Buenos Aires se organiza e implementa con un enfoque de redes. El mismo consiste en una red de servicios conformada por los distintos efectores de salud mental articulada con la comunidad y sus redes sociales. Dicha articulacion sera promocionada y ejecutada por trabajadores de salud mental organizados en equipos interdisciplinarios.
Artículo 12.-
1. Sin reglamentar.
2. Sin reglamentar.
3. Sin reglamentar.
4. Sin reglamentar.
5. Sin reglamentar.
6. Sin reglamentar.
7. Sin reglamentar.
8. Sin reglamentar.
9. Sin reglamentar.
10. Sin reglamentar.
11. La autoridad de aplicación arbitrara un metodo de registro que resguarde la posibilidad de identificacion de las personas asistidas.
12. En los concursos para cargos de conduccion, la integracion del jurado debera respetar el principio de abordaje interdisciplinario previsto en el articulo 2º inciso d) de la Ley de Salud Mental.
Artículo 13.-
1. Sin reglamentar.
2. Sin reglamentar.
3. Sin reglamentar.
4. Sin reglamentar.
5. Sin reglamentar.
6. Sin reglamentar.
Artículo 14.-
A partir de la aprobacion de la presente reglamentacion, la autoridad de aplicación contara con un lapso de trescientos sesenta (360) dias para la elaboracion del diseño, definicion de objetivos, requerimientos de planta fisica, de equipamiento y de personal y de modos de organización e interrelacion de los efectores mencionados en este articulo a los efectos de la actualizacion de la Red.
1. Sin reglamentar.
2. Sin reglamentar.
3. Sin reglamentar.
4. Sin reglamentar.
5. Sin reglamentar.
6. Sin reglamentar.
7. Sin reglamentar.
8. Sin reglamentar.
9. Sin reglamentar.
10. Sin reglamentar.
11. La especificidad de los Hospitales Monovalentes Braulio Moyano y Jose T. Borda se desarrolla en base a lo dispuesto por las leyes vigentes, propendiendo a un efectivo flujograma hospitalario a traves del pleno funcionamiento en red de los distintos dispositivos y efectores tal cual emana de los principios dispuestos en la presente ley. En ese marco quedan incluidos el Hospital de Emergencias Psiquiatricas T. de Alvear que mantiene su perfil de hospital de emergencias y urgencias con plazos breves de internacion, y el Hospital Infanto-Juvenil Carolina Tobar Garcia.
12. Sin reglamentar.
13. Sin reglamentar.
14. Sin reglamentar.
15. Se entiende por emprendimiento social dependiente del subsector estatal del Sistema de Salud Mental al dispositivo de estrategia comunitaria que tiene como fin la promocion de la salud y la integracion sociolaboral de las personas utilizando como medio la produccion, la capacitacion en tarea y la comercializacion de bienes y/o servicios.
16. Sin reglamentar.
17. Sin reglamentar.
18. Sin reglamentar.
19. Sin reglamentar.
Artículo 15.-
La inexistencia de establecimiento adecuado para albergar a las personas externadas que no cuenten con un grupo familiar continente, no podra enervar el cumplimiento de la norma.
A tales fines, la Secretaria de Desarrollo Social informara al Poder Ejecutivo los servicios de albergue para personas que se encuentren en las mencionadas condiciones que resulten indispensables de acuerdo a la demanda existente, junto con los costos de los proyectos que los sustenten, para incorporar en el proyecto de presupuesto de cada año las partidas necesarias para su puesta en funcionamiento.
Artículo 16.-
Se creara un registro de externaciones a fin de realizar seguimiento a traves de los dispositivos locales especificos de conformidad a lo dispuesto en el articulo 5º, inciso f) y j), de la Ley de Salud Mental.
Artículo 17.-
La autoridad de aplicación promueve la docencia y la investigacion en los efectores de Salud Mental, en el marco de lo establecido por la Ley Nº 153 Basica de Salud en sus articulos 38º, 39º y 40º y por las disposiciones de la Secretaria de Salud de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires que regulen las funciones especificas, incluyendo en el Plan de Salud Mental los lineamientos basicos de los programas de capacitacion e investigacion a implementar en el Sistema de Salud Mental.
Los profesionales del subsector estatal del Sistema de Salud Mental que revisten como concurrentes podran participar en forma no arancelada de todas las actividades de docencia y capacitacion organizadas por los efectores del Subsector Estatal de Salud.
Artículo 18.- Sin reglamentar.
Artículo 19.-
En todos los casos en los cuales se preve la intervencion del equipo interdisciplinario, la constancia que se
registre en la Historia Clinica, debera contar con la firma de todos sus integrantes.
Ante la falta de acuerdo unanime entre los integrantes del equipo interdisciplinario que decide la
Pertinencia de una internacion, el Director del Establecimiento o quien lo reemplace, atendiendo a los
Contenidos expuestos y dejando constancia escrita de los mismos, toma fundadamente decision definitiva.
La autoridad de aplicación brinda informacion actualizada sobre el conjunto de las modalidades de
Atencion con que cuentan los efectores del subsector estatal al equipo interdisciplinario que evalua y
decide la pertinencia de una internacion.
Los efectores del subsector estatal, que funcionan integrando la red de atencion del Sistema de Salud
Mental, en la medida que cuenten con servicios de internacion deberan comunicar a la autoridad de
aplicación, en el plazo de veinticuatro (24) horas, las modificaciones que se produzcan en el numero de
camas disponibles. La comunicación podra efectuarse por via telefonica, fax o correo electronico.
Sin perjucio de lo dispuesto en el articulo 38 de la Ley de Salud mental, el Servicio de Observacion y
Evaluacion en el subsector estatal, salvo que por razones de urgencia no resultase posible, debera
Comunicarse con la autoridad de aplicación a fin de tomar conocimiento de las distintas posibilidades
actuales de la red de atencion del Sistema de Salud Mental en cuanto a la derivacion correspondiente para
su tratamiento.
Artículo 20.-
La coordinacion entre las autoridades sanitarias, judiciales y administrativas es ejercida por la autoridad de
aplicación.
El equipo de salud mental al que se refiere el articulo que se reglamenta es el que se encuentra prescrito en
la reglamentacion del articulo 10, inciso h) de la Ley de Salud Mental.
Artículo 21.-
a) El Director del establecimiento debera comunicar la internacion voluntaria en el plazo de setenta y dos
(72) horas al Ministerio Publico solo si se configurase alguno de los siguientes casos:
1) que la persona se encontrase en alguno de los supuestos contemplados por los articulos 141, 152 bis incs. 1 y 2, o 482 parrafo 2º y 3º del Codigo Civil;
2) que la persona ya hubiese sido internada con anterioridad;
3) que la internacion se hubiese prolongado mas de veinte (20) dias continuos;
b) El Director del establecimiento debera comunicar la internacion involuntaria de inmediato, o en su defecto, en un plazo no mayor a las setenta y dos (72) horas al Ministerio Publico.
c) En los casos de las internaciones previstas en el articulo 21 inciso c), a fin de efectuar la correspondiente derivacion, se dara intervencion, previa a la orden judicial de internacion, al Servicio de Observacion y Evaluacion pertinente del subsector estatal, el cual estara constituido por el equipo interdisciplinario en funcion de admision y por un medico psiquiatra del Cuerpo Medico Forense, al equipo interdisciplinario en funcion de admision que se constituya al efecto en el subsector privado, al que se agrega un medico psiquiatra del Cuerpo Medico Forense.
La autoridad de aplicación establecera un sistema de turnos u otro metodo de distribucion de tareas entre los Servicios de Observacion y Evaluacion existentes y a crearse de acuerdo a lo establecido en el articulo 14º inciso i) y k) de los efectores del subsistema estatal.
Artículo 22.-
El informe firmado por el equipo interdisciplinario de salud mental, incluido en la Historia Clinica respectiva, debera fundamentar la necesidad o no de la internacion y/o del plan terapeutico dispuesto. Dicho informe sera comunicado inmediatamente al Director del Establecimiento o quien lo reemplace.
Artículo 23.-
El equipo al que hace referencia el articulo que se reglamenta es el equipo interdisciplinario responsable del tratamiento.
Artículo 24.- Sin reglamentar.
Artículo 25.-
La autoridad de aplicación dispondra, dentro de los noventa (90) dias desde la entrada en vigencia de la presente reglamentacion, el texto del protocolo a cumplimentar para efectivizar la comunicación referida, el cual debera ser remitido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas habiles de producido cada informe.
Artículo 26.-
1. Sin reglamentar.
2. Sin reglamentar.
3. Sin reglamentar.
4. Sin reglamentar.
5. Sin reglamentar.
6. Sin reglamentar.
Artículo 27.-
L a autoridad de aplicación dispondra, dentro de los noventa (90) dias desde la entrada en vigencia de la presente reglamentacion, el protocolo del informe menssual que los establecimientos pertenecientes al Sistema de Salud Mental de la ciudad deberan remitirle, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el cumplimiento del mes, en caso de continuar con la internacion del paciente.
Artículo 28.-
El director del establecimiento comunica la internacion de una persona a los familiares, curador, representante legal o juez de la causa, según corresponda, utilizaando el protocolo que la autoridad de aplicacion dispondra dentro de los noventa (90) dias desde la entrada en vigencia de la presente reglamentacion.
Este protocolo debera incluir la mencion explicita a los derechos y obligaciones emanadas de la legislacion en vigencia, en especial aquellos indicados en el articulo 3º de la Ley de Salud Mental.
El director del establecimiento podra delegar en otras personas y bajo su exclusiva responsabilidad las comunicaciones a las que alude el presente articulo.
Artículo 29.-
Por el equipo profesional al que hace referencia el articulo que se reglamenta, debe entenderse el equipo interdisciplinario definido en la reglamentacion del articulo 10º inciso h) de la Ley de Salud Mental.
Artículo 30.-
La solicitud de internacion involuntaria es dirigida al director del estabalecimiento o quien lo reemplace al momento de su presentacion.
Artículo 31.-
Al menos uno de los certificados a los que hace referencia el articulo que se reglamenta, debera ser extendido por un profesional del equipo interdisciplinario habilitado a tal efecto según normativa vigente.
Artículo 32.-
Sin perjuicio de la comunicación a la que hace referencia el articulo que se reglamenta, la autoridad de aplicacionprocede a informar la internacion de niños, niñas y adolescentes, dentro de los mismos plazoa previstos, al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 33.-
En los casos de consulta de urgencia, la internacion solo se hace posible cumplimentando lo dispuesto en el articulo 30º de la Ley de Salud Mental.
El profesional que dispone la internacion prevista en este articulo debe pertenecer al equipo interdisciplinario.
Artículo 34.-
1. El mencionado dictamen puede ser utilizado como uno de los certificados profesionales a los fines de cumplimentar lo establecido en el articulo 31º de la Ley de Salud Mental.
2. Sin reglamentar.
3. Sin reglamentar.
4. Sin reglamentar.
Artículo 35.- Sin reglamentar.
Artículo 36.- Sin reglamentar.
Artículo 37.- Sin reglamentar.
Artículo 38.-
La internacion Judicial sera efectivizada en el ambito de la Ciudad en los establecimientos de Salud Mental, en la medida que los centros asistenciales sean acordes al grado de enfermedad o padecimiento de la persona.
Artículo 39.-
La autoridad de aplicación elevara trimestraalmente a la Superioridad, a los fines de su diligenciameinto al Consejo de la Magistratura, la informacion referida a la demora judicial en la externacion de pacientes ingresados por esa via, como asi tambien las relacionadas con las no necesarias a juicio del equipo de Salud Mental, acompañando en todos los casos bajo sobre, informes debidamente fundados, de la circunstancia que corresponda en cada caso.
Artículo 40.- Sin reglamentar.
Artículo 41.-
El responsable del equipo es el superior jerarquico inmediato que corresponda.
El alta definitiva sera decidida por ell responsable como resultado del trabajo terapeutico del equipo interdisciplinario, atendiendo a los contenidos expuestos por sus integrantes, quienes dejaran constancia escrita de ellos.
En caso que esten dadas las condiciones clinicas para el alta y los obstaculos para la misma provengan de razones de indole familiar o social se debera accionar de acuerdo a los terminos del articulo 15º de la Ley de Salud Mental y su reglamentacion.
Artículo 42.-
E los casos en que mediare intervencion judicial, el director del establecimiento comunicara al juez la decision de otorgar el alta definitiva.
Realizada la comunicación a la instancia judicial civil correspondiente y de no mediar objecion expresa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada, se dara el alta de la internacion. El director del establecimiento comunicara, dentro de las veinticuatro (24) horas de producida la externacion, este hecho al tribunal interviniente.
En caso de objecion a la externacion o traslado por parte del juez, el director del establecimiento notificara inmediatamente esta circunstancia a la autoridad de aplicación a los fines previstos en el articulo 39º de la Ley de Salud Mental.
Artículo 43.-
Se dejara constancia certificada por el equipo interdisciplinario y avalada por el director del establecimiento de las consecuencias que para la salud de la persona significa permanecer mas tiempo del necesario en situacion de internacion.
Artículo 44.-
Sin perjuicio de la responsabilidad de la Secretaria de Desarrollo Social, el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, debera arbitrar los medios para que las niñas, niños y adolescentes a externan cuenten con un medio familiar o comunitario acorde a sus necesidades, teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 42º de la Ley Nº 114.
Sera de aplicación para el mencionado Consejo lo establecido en la reglamentacion del articulo 15º de la Ley de Salud Mental respecto de la Secretaria de Desarrollo Social.
Artículo 45.-
La informacion al juez interviniente y la pertinente externacion o traslado se ajustaran a los dispuesto en la reglamentacion del articulo 42º de la Ley de Salud Mental.
Artículo 46.-
Se entiende por salidas y permisos especiales aquellos que superen las setenta y dos (72) horas.
Las salidas y permisos comunes deberan ser comuicadas al juez interviniente dentro de las veinticuatro (24) horas, informando, en su caso, los datos de la persona responsable fuera del establecimiento.
Artículo 47.-
El equipo interdisciplinario debera informar detalladamente a la persona internada y a los miembros de su grupo familiar y otros referentes de su red social sobre los recursos existentes en la red de servicios del Sistema de Salud Mental, a fin de hacer efectivo su derecho a la rehabilitacion y la reinsercion familiar, laboral y comunitaria reconocido en el articulo 3º inciso j) de la Ley de Salud Mental.
Artículo 48.-
1. Sin reglamentar.
2. Sin reglamentar.
3. Sin reglamentar.
4. Sin reglamentar.
Disposición Transitoria Primera.- Sin reglamentar.
Disposición Transitoria Segunda.- Sin reglamentar.
Disposición Transitoria tercera.-
Cuando la presente ley o su reglamentacion hacen referncia al Ministerio Publico, al Asesor de Menores e Incapaces, al Juez competente o al Consejo de la Magistratura, debe entenderse, hasta tanto se produzca la transferencia establecida en la Disposicion que se reglamenta, que se trata de autoridades de jurisdiccion nacional.
Disposición Transitoria Cuarta.- Sin reglamentar.
Disposición Transitoria Quinta.- Sin reglamentar.
 #396441  por Mordisco
 
Me tomo de tomar las partes mas importantes de la ley 448 y de su decreto reglamentario
Ley 448 escribió:Capítulo III

Internación Involuntaria

Artículo 29º.- La internación involuntaria de una persona procede cuando a criterio del equipo profesional mediare situación de riesgo cierto o inminente para sí o para terceros.
Artículo 30º.- A los fines del artículo precedente deberá mediar formal solicitud interpuesta por un familiar de la persona cuya internación se pretende, o demás personas con legitimidad para actuar conforme al Código Civil u organismo estatal con competencia.
Artículo 31º.- La internación involuntaria debe ser certificada por dos profesionales, los que no pueden pertenecer a la misma institución privada o de la seguridad social. No debe existir entre los profesionales y el asistido relación conyugal, de parentesco, de amistad o enemistad íntima ni tener intereses o vínculos económicos entre sí. En el subsector estatal, ambos certificados podrán provenir de dos profesionales del mismo efector.
Artículo 32º La internación de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Ley Nº 114, y la de incapaces, deberá ser comunicada, dentro de las 72 horas de producida, al Asesor de Menores e Incapaces.
Artículo 33º Si el paciente fuera recibido en consulta de urgencia y la internación se considerase indispensable a los fines de evitar una demora indeseable y potencialmente riesgosa para el bienestar del paciente y/o de terceros, el profesional podrá disponer la internación por un máximo de 72 horas. Durante ese lapso un segundo profesional deberá evaluar al paciente. Si ambos profesionales concordasen en la indicación de continuar la internación, entonces deberán indicar el tratamiento a seguir en forma debidamente fundamentada, de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo. Los profesionales que deben avalar la internación estarán sujetos a las limitaciones previstas en el artículo 31º.
Artículo 34º Para que proceda la internación involuntaria además de los requisitos comunes a todas las internaciones, debe hacerse constar:
1. Dictamen profesional urgente e imprescindible;
2. Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
3. Informe acerca de las instancias previas implementadas, constando detalles acerca de la duración y alcance de las mismas;
4. Dos (2) certificados profesionales que confirmen la necesidad de internación, conforme al artículo 31º de la presente.

Capítulo IV

Internación judicial

Artículo 35º.- El juez competente en materia penal tiene incumbencia para hospitalizar a los procesados, en el caso en que padezcan trastornos mentales, cuyo tratamiento demande esta medida extrema, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, y lo prescripto por el Código Penal o medida de seguridad aplicada según lo establecido por la legislación vigente.
Artículo 36º.- El juez competente en materia civil y de familia tiene incumbencia sobre la internación de personas con trastornos mentales, cuyo tratamiento demande esta medida extrema, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y lo prescripto por el Código Civil.
Artículo 37º.- A los efectos de un adecuado seguimiento sobre el estado de la persona, el director del establecimiento debe elevar al Juez interviniente, en forma mensual, las novedades producidas en la historia clínica.
Artículo 38º.- Los jueces que dispongan internaciones, deben requerir a la autoridad de aplicación información acerca de la disponibilidad de los establecimientos asistenciales, a efectos de garantizar el debido cuidado y seguridad del asistido.
Artículo 39º.- La autoridad de aplicación informará trimestralmente al Consejo de la Magistratura los casos en que las internaciones dispuestas judicialmente no fueran necesarias, a juicio del equipo de salud mental interviniente.
DECRETO N° 635/004 escribió:
Artículo 29.-
Por el equipo profesional al que hace referencia el articulo que se reglamenta, debe entenderse el equipo interdisciplinario definido en la reglamentacion del articulo 10º inciso h) de la Ley de Salud Mental.
Artículo 30.-
La solicitud de internacion involuntaria es dirigida al director del estabalecimiento o quien lo reemplace al momento de su presentacion.
Artículo 31.-
Al menos uno de los certificados a los que hace referencia el articulo que se reglamenta, debera ser extendido por un profesional del equipo interdisciplinario habilitado a tal efecto según normativa vigente.
Artículo 32.-
Sin perjuicio de la comunicación a la que hace referencia el articulo que se reglamenta, la autoridad de aplicacionprocede a informar la internacion de niños, niñas y adolescentes, dentro de los mismos plazoa previstos, al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 33.-
En los casos de consulta de urgencia, la internacion solo se hace posible cumplimentando lo dispuesto en el articulo 30º de la Ley de Salud Mental.
El profesional que dispone la internacion prevista en este articulo debe pertenecer al equipo interdisciplinario.
Artículo 34.-
1. El mencionado dictamen puede ser utilizado como uno de los certificados profesionales a los fines de cumplimentar lo establecido en el articulo 31º de la Ley de Salud Mental.
2. Sin reglamentar.
3. Sin reglamentar.
4. Sin reglamentar.
Artículo 35.- Sin reglamentar.
Artículo 36.- Sin reglamentar.
Artículo 37.- Sin reglamentar.
Artículo 38.-
La internacion Judicial sera efectivizada en el ambito de la Ciudad en los establecimientos de Salud Mental, en la medida que los centros asistenciales sean acordes al grado de enfermedad o padecimiento de la persona.
Artículo 39.-
La autoridad de aplicación elevara trimestraalmente a la Superioridad, a los fines de su diligenciameinto al Consejo de la Magistratura, la informacion referida a la demora judicial en la externacion de pacientes ingresados por esa via, como asi tambien las relacionadas con las no necesarias a juicio del equipo de Salud Mental, acompañando en todos los casos bajo sobre, informes debidamente fundados, de la circunstancia que corresponda en cada caso.
 #554347  por abogada26
 
Ayer llegó al estudio , un matrimonio anciano , que quiere internar a su hijo, que es alcoholico.
El matrimonio fue expulsado por el hijo de su propia casa , y debieron refugiarse en la casa de otro hijo.
El hijo amenza con incendiar la casa , esta gente no puede entrar a su hogar. Estan muy mal. El tiene 78 años, ella 72 y el hijo 39.
Voy a hacer la denuncia por Violencia familiar , pero en la receptoria ,me dijeron que para solicitar la internacion tengo que presentar una planilla de juicios universales.
Necesito que alguien me de una mano, estoy perdida en cuanto a lo procesal y a la documentacion que deba presentar.
Mil gracias.
Ro
 #955440  por alejandrogurrieri
 
se puede hacer a traves de una medida cautelar por internacion involuntaria conforme a los arts. 20 a 24 de la ley de salud mental, pero la nueva ley 26.657, no la anterior que vi que citaron muchos en comentarios anteriores.-
lo mas importante son los antecedentes medicos que debes adjuntar al escrito de demanda para que te hagan lugar a la misma, ya que muchas veces, sobre todo con personas adictas a la droga eso se hace muy dificil.-
 #955446  por alejandrogurrieri
 
les dejo un modelo de internacion involuntaria espero que les sirva, yo he hecho varias demandas como esta y hasta ahora he tenido excelentes resultados.-


OBJETO: PROMUEVE DEMANDA POR INTERNACIÓN INVOLUNTARIA CON EXPRESA HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-

Excmo. Tribunal:

EMILIO ALEJANDRO GURRIERI, abogado de la matrícula Nº 2.881 del foro local, casillero de notificaciones Nº 1103, con domicilio legal en calle Independencia Nº 854, Of. 1º de esta ciudad, con mi habitual respeto ante V.E. me presento y como mejor proceda a derecho digo:
Que tal como lo acredito con el instrumento certificado que con la presente acompaño, soy apoderado legal de la Sra. ......., DNI. ...., con domicilio real en ......-

I.- OBJETO:

Que en cumplimiento de expresas instrucciones conferidas por mi mandante vengo por el presente acto a promover CON EXPRESA HABILITACION DE DIAS Y HORAS formal DEMANDA POR INTERNACION INVOLUNTARIA en contra del Sr. ......., D.N.I. Nº ......., con domicilio real en ......, a efectos de que V.S. disponga su internación en una institución idónea a fines de ser rehabilitado de su adicción a las drogas.-
Que fundamento la pretensión de mi mandante en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:

II.- HECHOS.-

Mi mandante es progenitora del Sr. ......., tal cual surge del acta de nacimiento que adjunto a la presente, lo cual acredita su legitimación activa a los fines de la promoción de los autos de referencia.-
El Sr. ........ tiene 38 años de edad y es adicto a las drogas desde hace muchísimo tiempo(alrededor de 24 años), tales como la marihuana, cocaína, pasta base etc.-
En plena adolescencia este se inicio en el mundo del consumo, al principio costeaba su adicción con el dinero que sacaba de trabajar con un vecino, esto poco a poco produjo un cambio súbito en sus actitudes.-
Con posterioridad este ya no dormía en la casa, desaparecía días enteros, no quería entrar en razones, aducía siempre que "era su vida y lo dejasen hacer lo que él quería".-
En su hogar desaparecían cada vez con más constancia los elementos personales pertenecientes a su familia así como dinero, el cual evidentemente este utilizaba para comprar sustancias para drogarse.-
Así, se inicio en el mundo delictivo tanto en su domicilio como se expuso anteriormente, sino también fuera del mismo, esto le valió numerosas denuncias policiales, detenciones, procesos penales etc.-
Se ha intentado quitar la vida numerosas veces, no teniendo éxito, se realiza cortes en los brazos, menoscabando su integridad física, de ahí el temor por parte de mi mandante en virtud del riesgo cierto existente para con respecto a si, así como para terceros.-
El accionado estuvo detenido e imputado por el delito de Homicidio y participación criminal el cual tramito mediante el Expte. ....., radicado ante el Juzgado de Instrucción Penal Nº ....., disponiéndose su internación en el Hospital ...... Así reza su H.C.: paciente que ingresa con adicción al alcohol, cocaína, pasta base, teniendo un intento de suicidio inmediato a su internación, deprimido con peligro de fuga, robo de medicamentos y suicidio.-
También estuvo internado en ..... sin ningún éxito, ya que en dicha comunidad existe la posibilidad de obtener salidas, lo que provocó que este volviese a su vida de alcohol y drogas.-
A la actualidad mi mandante vive con un profundo temor por parte de su hijo ya que este no solo le roba cosas y dinero de su domicilio, sino que mantiene constantes rencillas con su nueva pareja, la agrede física y verbalmente, encontrándose la misma en una situación de desesperación sintiendo que mientras su hijo este perdido en las drogas "su vida se acaba día a día".-
El Sr. .....tiene un hijo menor de edad, de alrededor de 4 años al cual ve muy esporádicamente en virtud a su adicción, esto ha generado una depresión aun mayor en el mismo.-
Por lo antes expuesto, y previo los trámites de rigor correspondientes es que solicito a V.S. disponga con EXPRESA HABILITACION DE DIAS Y HORAS la INTERNACION INVOLUNTARIA del demandado en una institución idónea a fines de su rehabilitación de las drogas.-

III.- DEL DERECHO.-

Fundo el derecho de mi parte en lo dispuesto por el Art. 20 sgtes. y cctes. del la Ley Nº 26.657 de Salud Publica- Derecho a la Salud Mental.-

IV.- DE LA PRUEBA.-

A los fines de probar en debida forma lo antes manifestado OFREZCO:

1.- INSTRUMENTAL.-

1.1.- Constancias de autos en lo que favorezca el derecho de mi parte.-

1.2.- Carta Poder certificada.-

1.3.- Original de Certificado de Nacimiento del Sr......
1.4.- Fotocopia simple del D.N.I. del Sr....

1.5.- Fotocopia simple del D.N.I. de la Sra. .....

1.6.- Fotocopia autenticada de Historia Clínica Nº .... del Hospital Psiquiátrico ..... perteneciente a....
1.7.- Fotocopia simple de constancia de denuncia policial de ......en contra del Sr. .....

V.- PETITORIO.-

Por todo lo antes expuesto ante V.S. le solicito:
1.- Me tenga por presentado en el carácter invocado, por parte y por constituido el domicilio legal.-
2.- Se agregue la prueba ofrecida.-
3.- Haga lugar a la presente demanda disponiendo con EXPRESA HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS, la internación involuntaria del Sr. ...... en la institución para su rehabilitación de las drogas correspondiente conforme a lo antes expuesto.-
4.- Oportunamente se regulen los honorarios profesionales.-

Téngase presente a todos los efectos legales.-
PROVEA DE CONFORMIDAD – POR SER JUSTICIA
 #1027039  por VEROCA
 
ESTIMADO COLEGA, TENGO UNA CASO SIMILAR A LOS ENUNCIADOS , PEROSNA DE 23 AÑOS ADICTA A LAS DROGAS , REQUIERE INTERNACION URGENTE. PERO EN PCIA. POR LA INFORMACION QUE PUDE OBTENER SOLO ES VIABLE MEDIANTE UNA DENUNCIA, PERO NO SE COMO HACER LA DEMANDAD O LA DENUNCIA. Y QUE SEA URGENTE. GRACIAS AL QUE PUEDA APORTrme algún dato.
 #1125156  por draclaudia
 
Una sobrina cuya tía anciana se encuentra en estado de abandono personal viviendo sucia, no se baña, mucho tiempo sin luz , sin agua en vivienda precaria y no se deja ayudar, es agresiva, no quiere salir de su casa salvo para cobrar su jubilación ...no quiere vivir con parientes y dice incoherencias... la asistente social de pami para que pueda ser llevada a un geriátrico aconseja internación psiquiátrica dadas sus características, pero llamada la emergencia nunca se presentaron, se llama medico de emergencia y al no estar descompensada no la internan para al menos hacerle un chequeo por la suciedad en que vive...es viable pedir una orden judicial para su atención...esta sobrina teme un dia encontrar a su tia muerta . gracias